j'y A •■■ " - y DICCIONARIO RAZONADO »K LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA POISSY. — IMPRENTA ARBIEW. DICCIONARIO RAZONADO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA POR DON JOAQUÍN ESGRICHE MAGISTRADO HONORARIO DE LA AUDIENCIA DE MADRID NUEVA EDICIÓN CORREGIDA NOTABLEMENTE, Y AUMENTADA CON NUEVOS ARTÍCULOS, NOTAS Y ADICIONES SOBRE EL DERECHO AMERICANO FOlt DON JUAN ». GUIiM Doctor en ambos derechos y abogado de los tribunales del reino de España. y un SUPLEMENTO QUE CONTIENE EL CÓDIGO DE COMERCIO, LA LEY DE ENJUICIAMIENTO, LAS ORDENANZAS DE MINERÍA, LAS ORDENANZAS DE TIERRAS Y AGUAS Y LA NUEVA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL, ETC., ETC. VA AÑADIDO UN CUADRO SINÓPTICO DE LOS JUICIOS CIVILES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS CON ARREGLO A LA LEGISLACIÓN PERUANA POR Et DOCTOR D. ANTONIO FLORES Abogado de los tribunales del Peni y miembro de la facultad de filosofía de la Universidad de Lima. La ciencia de las leyes es como fuente de Justicia, y aprovéchase de ella el mundo mas que de las otras ciencias; ley S, tit. 31 part, 2. PARIS librería de rosa y bouret 1863 -"d LU 5o3 \ S L ^LvJ. 5f" — PROLOGO. ty$frC i i n ' i JLa feliz acogida que ha teuido en Ultramar la primera edición de este Diccionario, la rapidez con que se han despachado sus ejemplares, y los nuevos pedidos que se han hecho , han dado aliento al autor para preparar la tercera, corrigiendo los errores que se habían deslizado en aquella, reformando algunos de sus artículos, dando mas estensíon á otros, introduciendo muchos nuevos , hasta el punto de haber triplicado el volumen , y poniendo las citas de las leyes que se habian omitido. No se lisonjea el autor de su trabajo , ni atribuye el aprecio que de él se ha hecho , sino á la necesidad que habia de una obra de esta clase. Tenemos, es verdad, el Repertorio de las leyes de Castilla por Hugo Celso, los lexicones ó vocabularios jurídicos de Avendaño, Lebrija y Pérez Mozun, el Diccionario histórico y forense del derecho real por Cornejo, y el Teatro de la legislación universal de España é Indias por Pérez y López. Pero Hugo Celso no alcanzó sino hasta mitad del siglo xvi, y redujo su compendio á un número muy corto de artículos; Avendaño, Lebrija y Mozun se limitaron á formar colecciones áridas y diminutas de voces anticuadas : Cornejo no hizo la obra que en su título anunciaba, pues no nos dejó en ella sino apuntes sobre la significación é historia de algunas de las palabras legales. Pérez y López por el contrario , nos presentó un vasto cuadro de la inmensa legislación de nuestros códigos antiguos y modernos, hasta el año de 1793, pero sin atenerse mas que á ellos y bajo un plan que solo podia ser útil á los hombres ya instruidos en los principios generales del derecho. Faltábanos pues un Diccionario razonado de legislación y jurisprudencia, que sobre las ventajas de las citadas obras, que por otra parte no se encuentran ya en el comercio, hiciese perceptible á todas las clases de la sociedad el lenguaje del derecho y del foro , pusiese al alcance de las inteligencias mas comunes las disposiciones de las leyes, los usos y costumbres, y las doctrinas ú opiniones de los jurisconsultos , y sirviese al mismo tiempo de manual ó prontuario á los profesores de la ciencia. No tuvo el autor la osadía de intentar su formación , porque conocía la inferioridad de sus fuerzas para tamaña empresa; pero su situación particular le puso la pluma en la mano , y le dio vigor y constancia para hacer un ensayo. No lo escribió para los letrados , y por eso escusó en la primera edición las citas de las leyes, sino para el propietario, para el labrador, para el comerciante, para las personas de cualquiera clase, que no habiéndose dedicado á la carrera forense quieran tomar con poco trabajo y sin pérdida de tiempo las noticias que necesiten para su gobierno en el arreglo de sus negocios, en sus contratos, en el desempeño de sus deberes y en el ejercicio de sus derechos. Mas los letrados de América, y aun los de la Península que le han visto, le han considerado también útil y cómodo para su uso , y esta circunstancia no ha podido menos de estimular al autor para trabajar en perfeccionarle y hacer una edición en España, - II — La formación que se anuncia de nuevos códigos , léjos de disminuir la utilidad de la obra, debe por el contrario hacer mas evidentes sus ventajas ; pues con ella , después de publicados aquellos , podrán los jóvenes legistas estudiarlos con mas aprovechamiento, y ahorrarse en gran parte, si no del todo, ahora y entonces el ímprobo trabajo de buscar nuestra legislación actual en los enormes cuerpos que tan complicada la presentan, y en los infinitos volúmenes de los comentadores; ademas de que , para que nada se eche menos y ofrezca siempre la obra el mismo interés bajo todos sus aspectos , no solo se ha tenido cuidado de colocar en cada uno de sus artículos las disposiciones legales que sobre su objeto respectivo se han publicado hasta el dia, sino que se añadirán por suplementos las que en lo sucesivo se promulgaren. De esta manera podrá mirarse el Diccionario como una pequeña biblioteca de nuestra jurisprudencia y legislación , en que se hallarán las leyes vigentes , con las variaciones que la mano de la reforma les hiciere sufrir ; y en que con la claridad y exactitud que se ha procurado dar á las definiciones , con la esplicacion de las palabras técnicas y las diferentes acepciones en que pueden tomarse , con los principios y doctrinas que oportunamente se desenvuelven , se tendrá una base para fijar las ideas en cada materia , una clave que facilite á todos la inteligencia del idioma legal, y una luz que alumbre á los que emprenden este camino sombrío y tan sembrado de tropiezos y peligros. H»-O$|o-«H S¡ va repetido en esta edición el prólogo que indicó en la segunda la razón que nos hizo creer en la utilidad de la obra, las que nos movieron á ensayarla, y las modestas pretensiones que tuvimos al darla á luz, es porque ni nos queda que añadir en tal materia, ni debemos tampoco omitirla cuando ha llegado el caso de reclamar de nuevo el favor del público para nuestro trabajo. Lo emprendimos con placer, con calor y con esperanza, y le hemos pospuesto la salud, la tranquilidad y el porvenir de nuestra larga carrera de servicios al Estado ; pero también debemos decir agradecidos que el aprecio público ha recompensado nuestros esfuerzos. Antes de salir de la prensa la última página de la segunda edición , carecíamos ya de ejemplares enteros para cubrir los pedidos que se nos hacian desde dentro y fuera de la Península , y fué indispensable comenzar la tercera bajo la forma y condiciones que dijimos en los prospectos. El anhelo de concluirla con la misma premura de la demanda , nos ha impedido el hacer todas las correcciones y aumentos que hubiéramos deseado, y que se harán en los cuadernos del suplemento que inmediatamente vamos á publicar. Con ellos quedará desempeñada la oferta que hicimos en la segunda edición, y se completarán las dos, puesto que tendremos el mayor cuidado en no omitir variación alguna importante de las sucedidas y que sucedan mientras escribamos. Haremos como hasta aquí todo lo que podamos para complacer á nuestros lectores, y ¡ quiera Dios que como hasta aquí lo consigamos I ~¿¡^a^4*K*^ ADVERTENCIA DE LOS EDITORES. -»-oîfo-« ■ Al ofrecer al Pueblo americano esta edición del Diccionario de Escriche, los editores creen eseusado recomendarla haciendo un pomposo elogio de la obra misma , supuesto que cuanto pudieran decir en resumen sobre ella seria escaso en comparación de su mérito , porque la opinion pública la ha calificado como la mejor que se ha escrito y pueda escribirse sobre la materia. Tuvo ya grande aceptación la primera edición que hizo el autor para América , aunque sin las citas de las leyes y mucho menos voluminosa que la segunda , como que solo fué un ensayo , según dice él mismo , habiéndola escrito « no para los letrados , sino para el propietario , para el labrador , para el comerciante , para las personas de cualquier clase que nc habiéndose dedicado á la carrera forense quieran tomar con poco trabajo y sin pérdida de tiempo las noticias que necesiten para su gobierno en el arreglo de sus negocios , en sus contratos^ en el desempeño de sus deberes y en el ejercicio de sus derechos ; » y fué mayor la aceptación de la que salió después , aumentada por el licenciado D. Juan Rodríguez con citas del derecho y de autores , con adiciones sobre la legislación mejicana y algunas notas suyas. Pero fué general y estraordinario el aplauso con que fué recibida, tanto en la Península como en Ultramar, la segunda edición que el mismo Escriche hizo en España , enriquecida con las citas de las leyes y de autores , no menos* que con multiplicados textos y documentos curiosos , habiendo ademas « corregido los errores que se habían deslizado en la primera , reformado algunos de sus artículos, dado mas estension á otros é introducido muchos nuevos, hasta oí punto de haber triplicado el volumen. » Presentado nuevamente el Diccionario con todos estos requisitos , mayormente el de las innumerables citas y textos que contiene , merece mas justamente que el Diccionario primitivo el título de razonado, y clave y repertorio de la penosa profesión de los juristas. Encerrando no solo un caudal inmenso de doctrina sobre el derecho romano y el derecho patrio , sino también muchas nociones sobre otras ciencias, como el derecho canónico, la medicina, la historia, etc. , puede llamarse esta obra útilísima á toda clase de personas , no menos á los que saben el derecho que á los que no le conocen : á estos por las razones indicadas antes y que determinaron al autor á la empresa por primera vez ; y á aquellos, principalmente á los jóvenes legistas , porque podrán ahorrarse el ímprobo trabajo de buscar y aprender nuestra legislación actual en los enormes códigos que tan complicada la presentan y en los innumerables volúmenes de los comentadores. El Diccionario de Escriche les pone á la vista en cada artículo las disposiciones legales antiguas y las modificaciones hechas sucesivamente , el código , título y leyes que las contienen , y á menudo el autor ó autores que tratan la materia ; hallarán ademas las defi- niciones dadas con claridad y exactitud , la esplicacion de las palabras técnicas y las diferentes acepciones en que pueden tomarse , con los principios luminosos y doctrinas que oportunamente se desenvuelven. « Esta obra , dice un abogado del ilustre colegio de Madrid , ha sido uno de los grandes monumentos qu« » se han levantado á nuestra jurisprudencia El Diccionario de jurisprudencia y legislación es un » modelo de sistema y de concierto, una obra de consulta necesaria á todo abogado , en la que están 5) espuestos por orden alfabético artículos profundos sobre todos los conocimientos que indica su título, » siendo la mas selecta enciclopedia que tenemos ; una de las obras mas notables que se han escrito en » nuestro pais de muchos años á esta parte. » «, - IV — Antes de dar principio á la reimpresión de esta obra preciosa , no pudieron menos de llamar nuestra atención dos cosas , ambas muy importantes : primera , la necesidad de purgar la edición de Madrid de los muchos errores que la afean , y hacen un contraste chocante con la escelencia de la obra ; segunda , la utilidad que habia de resultar de añadir en los lugares correspondientes el derecho americano. Uno y otro se ha encargado á un hombre práctico en la materia , literato laborioso , doctor en ambos derechos y catedrático que fué de una de las mas célebres universidades de España. Las adiciones que se hacen consister: no solo en el derecho Hispano -Americano, ó sea en las modificaciones introducidas por la reciente legislación de las repúblicas de Méjico , Venezuela y Chile , sino también en algunos artículos nuevos sacados del Suplemento al Diccionario de Escriche, relativos á las varias reformas verificadas por el gobierno español desde su publicación , y ademas en las adiciones , notas y citas mas importantes que puso para la república de Méjico el licenciado D. Juan Rodríguez de San Miguel. Los artículos que contienen adiciones sobre el derecho americano, hé aquí cómo van indicados para que los habitantes de cada una de las tres repúblicas vean luego y con toda claridad el suyo respectivo : encerrándose todo lo relativo á América en general entre paréntesis cuadrado [ ] seguido de asteriscos , un * designa la república de Méjico , dos ** la de Venezuela , y tres*** la de Chile; en las notas se espresa siempre á cuál de dichos países se refiere la doctrina en ellas espuesta , y no haciéndolo se entiende que es derecho común. Hemos dicho que de esas notas de Rodríguez de San Miguel no se han tomado sino las mas impor- tantes, y que por otra parte no se hallan refundidas en el texto de la obra. Lo mismo se ha hecho con respecto á las citas de leyes y autores , no habiéndose añadido mas que las omitidas por Escriche en su última edición , y que son de utilidad sobre todo para los Americanos : las que por ser difusas y de poco interés, ó porque conteniendo doctrinas de opinion particular han parecido poco fundadas, se han suprimido, añadiéndose en cambio otras que nuestro adicionador ha creído útiles y ha sacado de las diferentes obras que ha consultado. Otro de los aumentos que ha recibido esta edición , consiste , como queda insinuado , en los nuevos artículos tomados del Suplemento al Diccionario de Escriche , compuesto por un abogado del colegio de Madrid. Siendo esa obra, mas que diccionario, una colección de reales decretos, reales órdenes, acla- raciones , reglamentos , instrucciones , circulares , etc. que se han publicado posteriormente á consecuencia de las muchas reformas verificadas en la legislación española ; para no abultar con esceso este volumen con materias que hallará el que las necesite en sus originales ó en dicho Suplemento, á que á veces remitimos al lector, las cuales por. otra parte son de poco interés para los Americanos, hemos tomado con mucha circunspección lo único que puede enriquecer y completar el Diccionario de Escriche por consistir en disposiciones legislativas recientes, dignas de saberse, en la nomenclatura de algunas palabras, etc. Los artículos tomados del mencionado Suplemento llevan la cruz -f. Estamos persuadidos que así aumentada y mejorada nuestra edición , no deja nada que desear , pudiendo lisonjearnos de presentar al público americano el mejor y mas hermoso diccionario jurídico que han visto hasta el día. Al anunciar esta edición por medio de un Prospecto , para que no se creyera que lo antes indicado sobre los errores que afean la de Madrid eran palabras al aire , señalamos algunos , después de haber reimpreso algunas páginas y echado una ojeada rápida en lo restante de la obra : añadimos que hubiera bastado decir que la edición de que hablamos sale de la casa de la viuda Calleja é hijos de Madrid, la cual, como ha dicho un literato español versado en cosas de imprenta, ha logrado rayar 7nas alto que nadie en punto á impresiones incorrectas y de pésimo gusto. Ciertamente la obra de Escriche, de que se han hecho ya tres ediciones, dándose la última por corregida y aumentada, es incorrecta hasta un punto que hace inescusable al impresor. — Después de haber dicho en el mencionado Prospecto lo que vieron nuestros lectores , quisiéramos dispensarnos de volver á hablar de la materia , porque la persona encargada de arreglar esta nueva edición no lo hace sin repugnancia , sintiendo decir que de la capital de España salen estropeadas obras tan costosas é importantes por falta de cuidado ó de capacidad de los sugetos á quienes se confia su dirección , sucediendo esto con mengua de la prensa española y en perjuicio del público y del autor ó sus sucesores; pero* no podemos prescindir de ello, haciéndolo menos para desacreditar la edición matritense, que para asegurar á los Americanos de la confianza que merecen por sus conocimientos y celo los colaboradores españoles que dirigen nuestras impresiones, aunque los diversos trabajos literarios ejecutados por ellos y remitidos á América sean la mejor garantía del buen desempeño en el de la presente obra y de las demás que iremos publicando. _ Y _ Dejando aparte lo mucho que pudiera decirse del descuido y poco guslp en la ejecución tipográfica de la edición matritense , aquí solo haremos observar el mayor inconveniente de todos para el lector, y es que el tirado, sin duda por efecto de la mala tinta y peor papel, salió t&n poco limpio que muchas páginas apenas pueden leerse. En cuanto á erratas, las hay de toda espacie y en gran nú- mero , y algunas de bulto : las correcciones de verdaderos yerros y las rectificaciones en otros con- ceptos hechas en algunas hojas antes de enviarlas á los cajistas, eran mas numerosas que las que tenian que hacerse en las pruebas. No hablaremos de esas faltas que consisten en omitir letras , sílabas y aun palabras enteras, ó en dupli- carlas ó poner de mas , ó en tomar una letra en vez de otra, en trastornar el orden en que deben estar ó en otras varias (son infinitas esas faltas en la edición de Madrid, y se escapan fácilmente á la vista del corrector que no esté diestro , que vaya de prisa ó no ponga mucho cuidado ) , lo cual no deja de confundir al lector y está siempre muy feo ; son mas graves y notables otras que consisten en palabras equivocadas, que hacen oscura la cláusula o le dan un sentido opuesto , y en otras que no son castellanas ó de un len- guaje puro. Hé aquí algunas que se han apuntado al tiempo de preparar el original y al leer las pruebas : Confirmación por conformación, medio por miedo, como por con, desposee por despose, distinguió por estinguió , poner por proponer, juicio por perjuicio , pastos por gastos , comparadores por compradores , escisión por rescision, preceptores por perceptores , respecto por respeto, mandadas por mandas, deman- dada por demanda, cosa por casa, cosa por costa, amortización por autorización, inferiores por informes, obligación por oblación , colocación por colación , preferido por preterido , abrogar por arrogar, diferir por deferir, provenido por proveído, reclusión por reducción, posesión por pasión, posibilidad por imposibi- lidad, conforme por confirme, conclusion por concusión, excursion por excusión, jurisprudencia por jurisdicción, dominación por denominación, atribución por retribución, inf actor ■por factor, demostrar ó demostar por denostar, usará por cesará, luego por lugar, decreto por derecho, escritores de los comerciantes por escritorios de, etc., desentender por desatender, proceder por preceder, entender por estender y al con- trario , en varios lugares ; culpa suya por culpa tuya , hacer la confesión por despacho en vez de por des- pecho , como calidad por con calidad, en verificarse por en verificándose , anteponer los recursos por interpo- ner, etc., recobrar una letra de cambio por cobrar, etc., visitas de los pleitos por vistas, etc., dar enfitéusis por dar en, etc., presentar fondos ó dinero por prestar, etc., disposiciones de los testigos por deposiciones, se importe la venia por se imparte , etc., remisión de duda por remisión de deuda, cosas que parecerán dudas por cosas duras, emplazado el término por empezado, etc. , no seria otro recurso por no se da, etc., siguiéndolos en sus ideas por en sus idas, le pertenecen por les pertenecen, demandarlo de un año por demandarlo dentro de un año. Tales cambios de palabras , las omisiones de estas , aunque no sea mas que de una preposición ó de la conjunción y ú ó, la variación de los tiempos de los verbos , el uso del plural por el singular, ó del singular por el plural en estos y en los nombres , el empleo de los artículos con el mismo desacierto , ó del femenino por el masculino ó al contrario, el no distinguir con acento de preposición de dé subjuntivo del verbo dar, si conjunción de si adverbio , defecto bastante común , y sobre todo el descuido en la puntuación , que unas veces falta, otras hay de mas, ora es viciosa, ora no está en el lugar correspondiente ; todo esto, en una obra poco correcta como la de que hablamos , es causa que el lector á veces ha de pararse para hallar el sentido de la cláusula , para lo cual nos hemos visto embarazados en muchos parajes al leer las pruebas , y solo han podido aclararse arreglando la puntuación ó rectificando la frase en otro concepto después de haber con- sultado , cuando ha sido posible , los códigos ó autores á que se referia el pasaje, ú otros diccionarios Los cambios poco ha indicados y otros semejantes se deslizan fácilmente en los libros , porque con fre- cuencia el cajista lee una cosa por otra ó está distraído ; y solo un corrector diestro y celoso conseguirá que desaparezcan , y quede exacto todo lo demás. Otras voces hay que no son castellanas ó de un lenguaje puro , siendo yerros particulares de los cajistas que saben mal la lengua. Hé aquí algunas que hemos encontrado en la edición de Madrid ; Equinocio, cor- recion, correcional, contradicion, satis facion, evicion, perfecion, sustr ación, transacion, instrucion, instru- ciones , jurisdicion, sujeccion, sediccion, succintamente (suprimiendo una c ó doblándola ) ; preminencia por preeminencia, prespectiva por perspectiva, presistencia por persistencia, descendiencia por descendencia, descernimienío por discernimiento , solicismo por solecismo , ayaculacion por eyaculacion , supicaz per suspicaz, caze por cauce, impedimiento (repetido muchas veces en diferentes páginas) por impedimento t — VI — espedió, espediesen por espidió, espidiesen, se abrogue facultades por se arrogue, etc., agravar una finca por gravar, etc. , fiadores solitarios por fiadores solidarios, y otras espresiones de este jaez. Otros yerros con- sisten en meras faltas de ortografía , siendo algunas algo chocantes. Hemos apuntado las siguientes : Hechar, hechor de ver, deshechar, por echar, desechar, etc. , malechor por malhechor, exorto y exortar por exhorto exhortar. Se pone b por v en cabilar, cabilacion, cabidad, paba , uba, cerbeza, brabas tormentas- en cabrebar, cabrebe, cabrebacion, porque es cabrevar, cabreve , cabrevacion ; en abisar, abisen (del verbo avisar); en acerbo común, acerbo decimal, pues se escribe acervo; en rebiertan del verbo reverter. Y al contrario, se pone v en lugar de b en villar, brevaje, alveario, absorver, agoviar , estorvar, eslrivar, providad, probavilidad , valdío , voy ales , vívora, vitácora, caver, cave, caviendo (del verbo caber), repetido muchas veces. — Hemos visto haberla por averia , hiba por iba ( del verbo ir) , plagiera por pluguiera del verbo placer, baliojas por batihojas, hataja por alhaja ( repetido muchas veces en una misma página), gimió por jimio (la Academia pone ximio) y es lo mismo que simio ó mono, etc., etc. Debemos contar entre las faltas de ortografía el poner con letra minúscula varios nombres propios , tales como digesto , código (el romano), recopilación , fuero real (códigos españoles), decretales (de Gregorio IX), sextus decretalium, partidas (código de las Siete ), indias , américas , navidad, epifanía, pascua de re- surrección , éxodo , sacramento de la eucaristía , y otros. En algunas partes de la obra hemos visto otros nombres propios equivocados, como Cuenta por Cuenca, Sierra Morera por Sierra Morena, Oppiniacus, citado en un pasaje de Cicerón, por Oppianicm : y hay variedad en la manera de escribir otros, como Acevedo y Acebedo, Covarrubias y Cobarruvias , Vattel y Vatel ; siendo Acevedo , Covarrubias, Valtel , el modo co- mún de escribirlos. Semejante falta de uniformidad se hace estraña cuando un vocablo repelido en una misma página , se ve escrito de dos ó tres maneras diferentes ; v. gr. en el artículo Ministro público hemos encontrado Byrherskocek, Bynkershocehy Bynkershoeck, al citarse este autor que es el mismo en los tres casos : si tal variedad sucede en las remisiones ó referencias á artículos ó citas , es una falta grave y motivo de confusion y perdida de tiempo para el lector. Mas adelante volveremos á hablar de esta falta de unifor- midad , que se nota sobre todo en el uso de las letras mayúsculas , en el de la g y de la j y en lo demás concero'' ¿ule á la ortografía , é indicaremos las alteraciones que hemos hecho y el método que para esta edi- ción h ,mos adoptado en general. Volvamos ahora á hablar de las erratas ó faltas que son tales en realidad. Estas abundan en el latin , de manera que pocos textos ó pasajes hay en la edición matritense que no estén truncados ó equivocados , conteniendo yerros groseros , y cuando menos faltas de ortografía ó puntuación. Así vemos , por ejemplo : consilium nudam, hoc lege, longuiore tempore , quotu gradu , tutalerunt , concendum, exparvescunt , pasciscitur, statuto por statuo , pro dominio gerere en vez de pro domino gerere , jure domini por jure dominii , locuplectior por locupletior, vinvi repeliere por vim vi repeliere , deficere in ascusationem por in aecusatione, in eclesiasticis fabriciis por in ecclesiasticis fabricis , aliqui jurisdictioni por alicui jurisdictioni , sciere por scire , ambiguetas por ambiguitas , decuriores por decuriones ; se pone prohibueris por prohiberis, desit por desiit, melius diócesis por nullius diœcesis , se confunde conditio con condiclio. Si quisiéramos hablar de ortografía en el latin , largo seria escribir las faltas que se notan, tales como presens, representare , ocupare, succesio y sucesio, caucio , sentencia, pretexlus, fideicomitere , fideicomisarias, sucurrere, excecare, presumere, apellatio, nonnulus , suposita, hypoteca, sinodus , stilus , penœ canoni- cœ, etc., etc. La inexactitud en estaparte es cosa mas grave tratándose de textos, pasajes de autores, citas, etc., como veremos luego. Hállanse también repeticiones de palabras y aun de frases y líneas enteras : por ejemplo, en la pág. 277 del tom. II, aparte Para proceder, al principio, se repite casi toda una línea; pág. 472, aparte Podrá pues legar, están dos veces en cuatro líneas las palabras legado de cosa principal y de cosa accesoria, y pocas págs. antes se halla otra repetición semejante ; pág. 814, en el pasaje que empieza Quilibert potest (es decir, Quilibel) hay una línea duplicada ; en el artículo 61 del código de comercio transcrito en la pág. 504 del tom. I, antes de la palabra Carta, la adición de algunas palabras que ni aun estañen dicho art. del código y el trastorno de otra hacen ininteligible el pasaje. En el artículo Ley, tom. II, pág. 507, aparte Es una regla, ha sido preciso rectificar una cláusula que por la repetición de un que y el cambio de un mismos por mismas se presentaba muy confusa ; en la pág. 918, donde se copia una ley del Digesto , también hay repetición de palabras. De la duplicación de sílabas y aun voces que son de menos trascendencia , sobre todo no tratándose de extractos , textos ó citas, podríamos citar un sinnúmero de ejemplos. - Viî - À veces , por el contrario, se observan omisiones , echándose de menos no solo palabras sino aun frases; v. gr. en el art. Aceptación de legado, pág. 73 del tom. I, donde dice : Fructus omnes augent hœreditatem , sive post aditam accesserint , es evidente que falta un miembro en la cláusula. El dejar cláusulas truncadas tiene mayores inconvenientes que el repetir. Sin embargo podríamos citar varios pasajes y textos que lo han sido, ó al menos adulterados : desde luego indicaremos en el tom. I la pág. 295, sobre la ley del Código de lócalo, que allí se copia, donde falta mas de una línea ; pág. 565, art. Condición casual, en el pasaje Conditio semel exislens, etc.; y pág. 842, art. Fundo, dejando de citar otros lugares para no eslendernos demasiado sobre este punto. Pero no podemos pasar en silencio las leyes 9 y H del Código de accusa tionibus et inscriptionibus que se hallan en la pág. 638 del tom. II , tan mal transcritas que no seria fácil entenderlas sin consultar el mismo Código : once yerros hemos tenido que corregir en esas dos leyes ! La ley 1 4 del Código de testibus , citada en la pág. 894 al tratarse de la práctica de los Romanos en examinar los testigos , no dice judicii secretum intrare; es de creer que el cajista puso judicii por judiéis (la edición que hemos consultado dice judicantis). Una ley de las Siete Partidas transcrita en la pág. 112 del tom. I no empieza Véanse homes hi ha, sino Vanse homes hi ha...; y otra que se halla en la pág. 37 tampoco está fielmente transcrita. La de la pág. 928 del tom. II que dispone que el matador con veneno muera deshonradamente , no dice echándolo á carnes sino echándolo á canes. — Algunos pasajes copiados de autores latinos , sea en prosa ó en verso, también aparecen adulterados; sirvan de ejemplo los versos de Horacio de la pág. 623 del tom. II y el pasaje de otro autor puesto allí mismo. En la pág. 438 se leen unos versos en que á mas del idocti por indocti, hay al último una palabra que creemos equivocada, á saber, en el verso Qui juris modos ac legum cenigmata solvat : el modos creemos que se puso por nodos , y así nos parece bien decir solvere juris nodos, desatar los nudos del derecho; pero no solvere juris modos. La pág. 657 nos presenta tres versos de Lucano, que no hemos podido entender sin consultar la obra del mismo autor en una edición correcta, y con cinco correcciones queda todo claro. En la pág. 544 se pone un pasaje de la Biblia así: Uriam Hœteum percussiste, le dice Natham; en vez de poner : Uriam He- thœum percussisti, le dice Nathan. En el corto texto de san Lúeas, pág. 206 del tom. II , Mutuum date, etc., falta una palabra. Tampoco está fielmente copiado lo eme se pone del concilio de Trenlo en la pág. 117 ; ni faltan dos ó tres yerros en el pasaje del Éxodo, pág. 248. Para dirigir con acierto la reimpresión de una obra tan complicada como la presente y que contiene tanta diversidad de materias, era menester, entre otros muchos conocimientos, una tintura del derecho civil romano y sus códigos como también del derecho canónico , á causa de los muchos textos de uno y otro que se copian y de las citas que todavía abundan mas. Así ño se habrían puesto disparates como los que se notan. Por ejemplo, se cita el Digesto diciendo : ley 2, D. pro temp., cuyo tít. no está, y sí pro empt. (esto es, pro emptore); y el título del Código de jure dotationum, que tampoco se hallará, y sí de jure dotium. También se ve ley 5, cap. de liberis naturalibus , por ley 5, C., etc. — Mas inexactas son todavía é ininteligibles algunas citas del cuerpo del derecho canónico : cítanse los cánones de la 2 a . parte del Decreto de Graciano diciendo cap. 32, 16, g. 7, y también c. 32, 16, g. 7; otra? veces can. 5 y 7, cap. 2, g. 5, y también can. 1 , cons. 30, cuestión 5, ó de otro modo semejante^, irregular, confuso, y mejor diremos enteramente equivocado : el mencionado Decreto contiene tree partes , como es sabido, dividiéndose la 2 a . en cánones, causas y cuestiones, y el modo de citarle ordinario y claro es diciendo can. 32, cau. 16, q. 7, pues lo demás todo es confusion y echar las citas á la ventura. Sobre las citas de las Decretales vemos cap. 9,11 y 12, de sentencia et rejudicata, y luego de sentencia est rejudicata , degollando sin piedad la gramática en todas sus partes; en otro lugar Extravag- sanc. inler cocum., queriendo decir Extravag. Sané inter comm. (ó ínter communes). En la pág. 8¿6 del tom. II hay una cita que dice así : Bula de Sexto V, que Sanctum , en lugar de decir : Bula de Sixto V que empieza Sanctum; y pocas líneas antes se cita el conc. Luteran. II (léase cou Late- ran. ó Lateranense). Terminaremos este punto haciendo observar que aun las palabras que sirven de título, en algunos artícu- los de la misma obra de Escriche se hallan equivocadas, y que se hacen remisiones á otros que no existen en ella : por ejemplo , en la letra S se hallará Sinalacrático en vez de Sinalagmático (palabra griega que significa obligatorio de una y otra parte , y se aplica á algunos contratos) ; Sustitución popular por Sustitución pupilar. En la J se lee Jurisdicción de la Real Castilla por de la Real Capilla. El art. Prejudicial - VIIÏ - se mudó, probablemente por el cajista, en Perjudicial , y se repite varias veces , resultando así trastornado el orden alfabético, á mas de que la definición y esplicacion que luego siguen á dicha palabra exigen que se diga prejudicial, puesto que significa lo que requiere ó pide decisión anterior ó previa, etc. En loe artículos de la palabra Testamento se remite al lector á Testatura en vez de decir Testadura. En la pág. 769 del tom. I al fin de un artículo se remite al lector á Suposición de puerto , queriendo decir Suposición departo; en otra parte la remisión es á Legado casual, es decir, Legado causal; en otras á Prevaricación, que no se hallaría en el Diccionario, pues solo hay Prevaricato; en otras à Academia de medicina y cirugía, en vez de Academia médico-quirúrgica ; en un lugar se remite al artículo Obligación por decir Oblación; en Venta hay tres remisiones falsas. Otras inexactitudes hay de esta clase , las cuales sin duda hacen perder mucho tiempo al lector, y al fin queda engañado. No nega- remos que alguna de esas erratas y otras semejantes las haya dejado el autor por inadvertencia ; pero esta circunstancia no escusaria á los que estaban encargados de la impresión de la obra , quienes de- bían rectificar, consultándole en caso necesario, como lo hemos hecho nosotros sin tener este recurso. Nos hemos estendido sobre los defectos é inexactitudes de la edición de Madrid en orden al latin, citas y textos, porque es lo que mas ha llamado nuestra atención y acaso lo que mas aféala obra. El hablar de la parte ortográfica en todos sus pormenores seria largo y molesto ; y así nos concretaremos á decir en pocas palabras que habiendo hecho rectificaciones de toda especie y en todo concepto , cuando ha sido menester, con arreglo en todo al diccionario de la Academia con pocas modificaciones sobre la acentuación, hemos se- guido constantemente una marcha uniforme desde el principio hasta el fin de la obra. La edición que nos ocupa , desigual é irregular en todo , lo es notablemente en el uso de las letras mayúsculas. Así hablando de las Cortes como cuerpo legislativo se pone generalmente cortes ó cortes impreso de caja baja , y en algunas partes Corles ó Cortes ; de este último modo , que es el que hemos adoptado siguiendo el uso y las ^eglas, se halla raras veces. La misma inconsecuencia notamos en la palabra Estado significando la nación, pues vemos ora Estado , ora estado ; no menos que en Constitución designando la Constitución política del Estado : vemos escrito constantemente de caja baja iglesia significando la congregación de los fieles , el gobierno eclesiástico general, etc., del mismo modo que cuando significa edificio. Con minúscula vemos también escrito evangelio y escritura (la sagrada). En cuanto á los tres últimos vocablos , á saber, iglesia, evangelio , escritura , creemos que es una falta escribirlos así , y por lo mismo los hemos puesto siempre con mayúscula , como igualmente Cortes, Estado y Constitución en la acepción indicada, y un gran número de otras voces que la gramática y el buen uso han marcado siempre con mayúscula. Muchos otros cambios hemos hecho en punto á mayúsculas y minúsculas , empleando ora estas , ora aquellas, debiendo decir sin embargo que en una obra tan complicada como la presente , llena de materias y de fragmentos tan diversos , nos ha sido imposible adoptar en esta parte una marcha constante é invariable por razones que es inútil esplicar. En lo demás hay uniformidad ortográfica perfecta , habiendo seguido exactamente á la Academia en cuanto al uso de la g y de la / , punto en que para la edición de Madrid no se ha seguido regla alguna , notándose al contrario una variedad chocante , pues se escriben muchas voces que tienen g en el origen con j , y las que deberían estar con j llevan g , sin duda según la ortografía á que estaba acostum- brado cada cajista, mudando de sistema en la misma página para iguales palabras. Así vemos v. gr. exijir, dirijir, cojer, réjimen, majistrado, lejitimo, etc. contra la Academia y el origen de las voces , y luego en la misma pág. exigir, régimen, etc.; como también obgeto, viage, pasage, y objeto, viaje, etc. En la obt* de Escriche no se siguió otra regla que el capricho ó la costumbre del cajista , lo cual es una cosa que no debia tolerarse. Algunos por moda , ó para salir de todo embarazo sobre el origen de las palabras y el modo de escribirlas , han adoptado un sistema que no podemos sufrir, y es el desterrar en cierto modo del alfabeto la g y servirse siempre de la / antes de e, i, para voces que solo tienen g en su origen, poniendo v. gr. imájen, relijion, intelijencia , lonjilud, j enero , pajina, protejer, finjir, y aun sujeto significando persona que no puede escribirse sino con g , del mismo modo que sujeto voz de lógica ó participio del verbo sujetar que no ha de escribirse sino con j. Tampoco se echa de menos esta última falta en la obra de Escriche. Con respecto á la ce, que exige la Academia v. gr. en explicar, exponer y en todas las voces que la tienen en su origen, la hemos convertido en s para dulcificar la pronunciación, siguiendo á la mayor parte de los escri- tores modernos, sin emplear la x sino con mucha economía y solo cuando es indispensable según el buen uso. En orden á acentos , punto no menos importante que descuidado , hemos seguido también el diccionarior de la Academia con algunas modificaciones , marchando en toda la obra con una completa regularidad. Si - IX - fuese propio de este lugar y pudiésemos hacerlo sin estendernos demasiado, daríamos las reglas que han de observarse sobre la acentuación, acerca de la cual en la edición de Madrid ha habido una incuria increible, como veremos luego. La incuria ó abandono es casi general en las obras impresas en España , y le hay en algunas que se imprimen en Paris ; y cuando se habla , no solo en el vulgo sino aun entre sugelos preciados de cultos , se ha introducido , por moda ó por capricho , una verdadera anarquía en la pronun- ciación , como observa un gramático español moderno. Esa anarquía ciertamente reina aun mas en la imprenta. Para los acentos , en el diccionario de Escriche impreso en España , no solamente no se ha hecho caso de las reglas, sino que es chocante y ridículo el modo con que se prodigan tanto en el español cerno en el latin; la profusion y desacierto son tales, que esto solo hace fastidiosa su lectura. De los que se pintan unos son innecesarios , otros contra las reglas y solo propios para enseñar al lector á pronunciar mal , en vez de guiarle para que pronuncie bien , que para ello sirven los acentos , y en ciertos casos son de toda necesidad. Al ver escrito , por ejemplo , alquiler, espantoso , interés , aviso , letra de cambio , etc. , hemos de pensar que esas fallas, como otras muchas , son efecto de distracción ó negligencia , pero dislraccion'y negligencia por cierto intolerables en tipografía , y sobre todo en un diccionario. Y ¿ á qué viene el poner en el latín humana prudent iá y otros nombres en ablativo con acento agudo , cuando en caso de ponerse no podia ser otro que el circunflejo? ¿Ya qué fin, si no es por inadvertencia , se escribe prœcise, oritur, patitur, retiñere, etc. ? Los que sepan el latin y un poco la prosodia se reirán de un modo de acentuar semejante, y los que no sean latinistas caerán en errores de pronunciación muy groseros. No se ha obrado tan desa- tinadamente en nuestra edición; al contrario, se ha puesto en este particular el mas escrupuloso cuidado, especialmente en cuanto al español , pues el latin en rigor podría quedar sin acentos graves ni circunflejos , puesto que no los usaron los Latinos , y aprobamos el método de no ponerlos sino en los adverbios que podrían confundirse con otras partes de la oración. En orden á la lengua española , siempre hemos sido de parecer que se marque estrictamente el acento agudo donde deba haberle : y habiendo consi- derado como una gran falla en un diccionario el omitirle, como se hizo en la edición de Madrid, en las primeras palabras de los artículos pueslas con mayúsculas, probablemente porque carecia cíe esos acentos la fundición ; aunque nos hallábamos con la misma dificultad se ha buscado medio de ponerlos, pues la nomenclatura de un diccionario no es conocida de todos y por eso se pronuncia mal , habiendo ciertas voces que se confundirían por el hombre mas instruido , puesto que no hay mas que el acento para distinguirlas de otras, v. gr. lucido y lúcido, dominico y dominico; y sin hablar do semejantes voces , creemos necesario el acento , y lo es según las reglas , v. gr. en aljófar, alcázar, albéitar, hués- ped, y aun másenlos esdrújulos, como alhóndiga, bitácora (término de naveg.), agrónomo, agrícola, ológrafo, polígamo, póliza, singrafa, triplica, cómitre , tazmía , testamentaría y otros en ta largo, epí- teto, zodiaco, periodo (mas de una vez hemos oido pronunciar mal estas tres últimas voces) etc., etc. — En la edición de Madrid tampoco se hizo caso de la crema , esto es , de los dos puntos que se ponen sobre la u en las sílabas güe, güi, para denotar que se debe pronunciar la u, v. gr. vergüenza, ambigüedad, argüir, Arguelles. La misma estravagancia de los acentos se nota en el diptongo para el latin, empleándose con mucha frecuencia el de ce para dicciones que no pueden llevar otro que el de œ. Así se halla hœredilas , prœscrip- tio, quœ, quœrela, aquee, illœ, prœcise, etc., etc. Por el contrario, en algunas dicciones en que se debería emplear ese diptongo ce, se pone precisamente el de œ, y así vemos escrito pœna, fœdera, cœpe- runt , etc. Y finalmente las palabras que deberían llevar un diptongo de œ ó de œ, no tienen ni uno ni otro ; así , vemos presens , pretextus, presumo, diócesis, pena , questus queriendo decir ganancia , cuando escrito así significa queja, etc. lié aquí sobre diptongos y acentos en la pág. 493 del tomo I una cláusula que contiene casi todos los yerros que reprendemos : Propter naturalom libertatem qus¡ non patitur quem~ quam ad faciendum prœcise compelli. Tales son los cargos que pueden hacerse al impresor por lo tocante á la corrección. Y no dejan de ser gravísimos los concernientes á la mala ejecución tipográfica de la obra. Sin hablar de lo que solo está al alcance de los que conocen las reglas del arte , indicaremos lo que salla á los ojos del lector á mas de la poca limpieza en el tirado; à saber, la falta de uniformidad. En toda la letra A y parte de la B , de las palabras de cada artículo que sirven de título , solo se marca la primera con mayúsculas, empleándose para las demás, cuando hay mas de una, las versalitas; en lo restante de la obra se distinguen dichos títulos íntegros con mayúsculas, aunque ocupen mas de una línea. En un mismo artículo y á veces en una misma página , para ia separación de las materias se emplea liradillo ó una rayita orizontal simple, luego doble, después se omite, mas abajo vuelve á ponerse, y así va va- nándose, sin que haya razón para ello, habiéndola sí para una absoluta uniformidad. La. misma va- riedad se nota con respecto á las mayúsculas y la puntuación de los extractos, por ejemplo : así se hallará unas veces Que, otras que, ora preceden dos puntos, ora punto y coma, aquí coma sola- mente , mas adelante se omite toda puntuación , etc. En lo que ha habido también un singular •descuido es en no poner siempre de letra cursiva ó itálica las palabras que han de distinguirse así, como las remisiones á otros artículos ó pasajes , el latin, los títulos de las obras , las citas de las leyes y disposiciones legales en general , todo según el plan adoptado por el autor : ese descuido en las remi- siones es muy frecuente ; y en las citas de autores , á mas de no estar algunas indicadas con la debida precisión y claridad , se observa la inconsecuencia de estar unas veces de caja baja , otras de versalitas , otras de cursiva. En perjuicio déla claridad se han omitido ó puesto mal en muchos lugares las virgu- lillas ( « » ) que distinguen los trozos que no son del autor, y algunos pasajes en verso no van en forma de tales. La exactitud en lo que va indicado , á mas de llenar el ojo del lector , contribuye no poco á facilitarle la inteligencia de las materias. — Pertenece también en cierto modo á la falla de uni- formidad tipográfica la variedad con que se hallan escritas ciertas voces desde el principio hasta el fin de la obra : v. gr. abinlestato, ab inteslato , ab - intestato ; manos-muerlas , manos muer las ; recien- nacido, recien nacido; salvo -conducto, salvo conduelo; lesa-majestad , lesa majestad; lesa-nacion, lesa nación; monte-pio , monte pió ; Fuero Juzgo, Fuero-Juzgo y Fuero juzgo, etc., etc. No parece bien semejante desigualdad; y por nuestra parte, deseando que la lengua española se conserve en toda su pureza y que en nada pierda su fisonomía propia , no aprobamos el abuso de la rayita que se ha introducido en España para unir muchas palabras que se tienen por compuestas y no lo son, sino dos bien distintas, como recien nacido, ó una sola, como salvoconducto, según el dic- cionario de la Academia y otros: esa novedad se ha estendido á los nombres propios, y lo prueba á mas del Fuero-Juzgo , lo que vemos en Carlo-Magno, Quinto-Curcio , Paises-bajos , etc. Todo esto huele á galicismo , ó es afrancesar nuestra lengua española , como se hace con muchas voces y locuciones. Acaso habrá quien tenga por pequeneces y nimiedades algunos de los defectos que criticamos en la edición del Diccionario que nos ocupa ; pero no juzgarán así los que sean imparciales y sepan apreciar las cosas en su justo valor, aun con respecto á las correcciones de menos entidad. Debe considerarse que siendo el siglo actual exigente en todo, y que habiéndose perfeccionado tanto el arte de la imprenta, no es ya posible ofrecer al público ediciones semejantes á muchas de las que la prensa madrileña ha producido hasta aquí. Por otra parte por mas esmerado que sea el cuidado que se ponga, nunca hay de sobras ni llega abastar, puesto que á pesar de todo se deslizan siempre errores ; en el arte tipográfico , sumamente minucioso , es donde debe tenerse presente el dicho vulgar : Regla y compas cuanto 7nas, mas ; ó mejor lo que dice el Eclesiástico, cap. xxix, v. 30 : Minimum pro magno placeat tibi, et improperium peregrinalionis non audies. En las obras didácticas la mas pequeña mancha , como en un diamante , es un defecto. Bien persuadidos de esta verdad , hemos hecho cuantos sacrificios estaban en nuestro poder para enviar al Nuevo Mundo una edición correcta y nítida. Las mejoras que se han hecho en el Diccionario de legislación de Escriche por lo que hace al papel , tirado y demás de la parte artística , sabrá apreciarlas cualquiera á primera vista ; y los inteligentes que lo lean se convencerán de que se ha trabajado en la nueva edición con mano diestra y con esmero. Sin embargo, como el hombre nada puede hacer perfecto , si, á pesar de todos los esfuerzos, en un volumen de 1550 páginas y que trata de tantas y tan varias materias hubiesen quedado algunos yerros entre los innumerables que se han corregido , ó bien se hubiese deslizado algún otro en medio de tantas adiciones y cambios , para disculparnos no podemos hacer mas que responder con Horacio : non ego paucis Offendar maculis , quas , ... humana pariim cavit natura. Paris, Ht , lit. 7, Part. 6. También cl aban- dono en que dejare el padre al hijo demente ó cautivo sin querer proveerle ó redimirle , se designa como causa justa en que puede apoyarse el hijo para desheredar al padre; ley 11, rf. tít. 7, Part. 6. Véase Desheredación. II. Abandono de cosas. Si un propietario abandona voluntariamente una cosa, sea muclile ó raíz , con ánimo de no contarla mas en el número de sus bienes, por serle inútil ó gravosa ó por mero capri- cho , pierde su dominio , y la hace suya el primero que la ocupa; leyes í|9 y 50, lit. 28, Part, o : Si res pro derelicla habita sit, slatim noslra esse desinit, el occupanlis fit. Véase sin embargo lo que sobre este punto se dice en la palabra Eslad'o. Mas no se tienen por abandonadas, aunque el dueño pier- da tal vez toda esperanza de recobro, las cosas arrojadas al mar con objeto de alijerar la nave en caso de tempestad ó de persecución de piratas , ni las de los náufragos que las olas suelen echar á la playa , ni las arrebatadas por los bru- tos , como v. gr. las ovejas ó corderos cjue se llevan los lo- bos, ni las que se caen de una casa ó de un coche, ó se dejan olvidadas en alguna parte , ó se pierden de cualquiera otro modo , ni en fin las casas ó heredades que uno desam- para sin atreverse á ir ó volver á ellas por miedo de enemi- gos ó de ladrones. Véase Ocupación, Hallazgo y Bienes mos- trencos. Si un propietario no hace diligencias por recuperar una cosa que le pertenece y que otro posee como suya con justo título y buena fe, se presume que la abandona y no la con- sidera ya como propia , y pasado cierto número de años pier- de el derecho de pedirla al poseedor, quien adquirió entera- mente su dominio por el trascurso del tiempo. También se supone que abandona su deuda y pierde efectivamente todo (towcho de reclamarla el acreedor que deja pasar cierto ttenpo sin exigir su pago. Véase Prescripción. ¿Puede presumirse que abandona sus heredades con áni- mo de no contarlas mas en el número de sus cosas , el que se ausenta por mucho tiempo sin encomendarlas á nadie, ó el ii .i i ■ , , i,- que estando préseme las deja enteramente sin cultivai por pereza , negligencia ó descuido? En cuanto al primer caso, es indudable que no tiene lugar la presunción de abandono; pues la ley 26, lit. 12, Part. S, lejos de atribuir las heredades del ausente omiso al primero que las ocupe y las trabaje , le impone por el con- trario la obligación de cuidarlas y administrarlas de modo que por su culpa no se pierdan ni deterioren, y de dar cuen- tas al dueño con baja de los gastos , como si fuese su man- datario. Véase Administrador voluntario. Con respecto al segundo caso, no deja de haber países donde cualquiera puede tomar y hacer valer en beneficio suyo las tierras que los dueños dejan de cultivar por negli- gencia. En el Lenguadoc se tenían por abandonados los bie- nes cuyo propietario dejaba pasar 1res años sin cultivarlos y sin pagar los impuestos. La autoridad municipal estaba en- cargada de intimarle al cabo de este tiempo que los pusiera en cultivo; y ocho dias despues de esta intimación, si no habia producido efecto se procedía á la subasta.prégonándo- los en tres domingos seguidos , y adjudicándolos al que con mayores ventajas á favor del común ofrecía cultivarlos y pagar los impuestos. El propietario, sus acreedores hipote- carios y demás habientes derecho podían recobrar los bie- nes adjudicados durante el término de diez años, reem- bolsando previamente al adjudicatario el importe de todas las cantidades, tributos, derechos é imposiciones que hubiese pagado , como también de los reparos y mejoras útiles y ne- cesarias que hubiese hecho , sin que este tuviese obligación de restituirles los frutos percibidos : mas pasado aquel tér- mino fatal, quedaban ya irrevocablemente los bienes en po- der del adjudicatario , frafieos y libres de todas las hipotecas y obligaciones á que estaban sujetos en manos del dueño an- tiguo. También en Aragon se tienen por abandonadas las tierras que riega el canal imperial , si su dueño deja de cul- tivarlas por cierto tiempo; y se dan en tal caso al que las solicita. Efectivamente, la "'real cédula de 28 dê*«febrero de 1768, después de aprobar el pliego presentado por don Juan Agus- tín Badin y compañía para el restablecimiento y continua- ción de la acequia y canal imperial del reino de Aragón, en el título de gracias que se conceden á Badin y compañía , dice entre otras cosas lo que sigue : « Que así formado el plan se distribuyan por suertes las tierras novales , prefi- riendo las personas del mismo pueblo que las quieran culti- var, yen su defecto otras, asistiendo el personero y dos inteligentes que nombrará el Ayuntamiento para hacer la dis- tribución , y estos regularán si ademas del seiseno ú ocheno que deben pagar á la compañía pueden y deben satisfacer- alguna corta pension á los Propios del mismo pueblo , y es- tos establecimientos se formarán con las calidades de enfi- téusis y espresa prohibición de pagar á manos muertas : Que estas tierras rotas y repartidas en lo noval , deberán estar puestas en cultivo en el término de dos años , y pasados sin estarlo se establecerán á otras personas : Y que así estas tierras novales como las demás que se empadronasen para el riego permanente , una vez que tengan corriente el uso del agua han de sembrarse año y vez, escepto las que estu- viesen plantadas , y por el año que no se sembraren las que deban sembrarse han de pagar sus poseedores medio cahiz de trigo ó dos pesos de á quince reales vellón por cahizada, y no pagando esta pension ni cultivando aquella tierra en dos años continuos se puede establecer á otra persona , como queda dicho de las novales , á menos que la falta de siembra no sea por absoluta esterilidad y falta de granos y no haber- los suministrado la compañía á precios corrientes, reconve- nida en tiempo por el labrador. » — Por no cumplir la compañía sus obligaciones, y tal vez por la manía de ad- ministrarlo todo, se incorporó el Estado del proyecto, y en materia do abandono de tierras ha conservado, los si- guientes procedimientos. = Se presenta en el juzgado pri- vativo del canal una solicitud pidiendo el yermo, y se pasa á informe al encargado de aguas del término, para que diga si está inculto mas de dos años , y esprese su cabida , con- frontaciones y dueño. No teniendo dueño se adjudica desde luego al demandante, ysi le tiene se le hace saber que dentro de tres meses lo ponga en cultivo ; en la inteligencia que de lo contrario se hará la adjudicación, la cual, se verifica efecti- vamente en caso de inobediencia ó en el de que al tiempo de la notificación manifieste que no puede cultivarlo y que lo deja á disposición del canal. Si hay cepas úolivos se manda que el nuevo dueño los abone al antiguo; pero si el yermo está en el término de las Fuentes se hace adjudicación interina del plantío. — Cuando el yermo es de un vínculo puede igual- mente pedirse y adjudicarse en la forma prescrita por la real orden que sigue : « Ha llegado á noticia del rey nuestro señor que desde la guerra de la independencia permanecen incultas muchas tierras de las que reciben sus riegos de ese real canal y per- tenecen â vínculos ó mayorazgos, por no tener sus dueños el caudal necesario para cultivarlas , y porque aunque en real cédula de 28 de febrero de 1768 se previno que pudieran adjudicarse á otras personas los terrenos que no se cultiva- ran en dos años continuos, ha ocurrido entre los labradores ia duda de si pasado algún tiempo podrán acaso ser despo- seídos de aquellos , en consideración á que la misma real cédula no hizo, espresion terminante de los que tienen la cualidad de vinculados , y á que las leyes favorecen la rein- fegracion de estos cuando no han sido enajenados por sus poseedores con facultad real. Originándose de aquí conside- rables perjuicios á la agricultura de esa provincia, desea S. M. evitarlos, y después de tomar en consideración por una parte lo que sobre el particular propuso V. E. y por otra lo que ha espuesto el consejo real en consulta de k de enero de este año, se ha dignado S. M. conformarse con el dictamen de este supremo tribunal , y declarar por resolu- ción á aquella consulta : 1 °. Que las tierras vinculadas que reciben sus riegos de ese real canal están sujetas á las reglas prescritas por punto general en la real cédula mencionada. 2 o . Que estando incultas y abandonadas por sus dueños durante dos años continuos , se adjudiquen á las personas que las solicitaren , justipreciándose de oficio al tiempo de hacerse la adjudicación por el juzgado del canal. 5 o . Que en la adjudicación de estas tierras vinculadas quede salvo su derecho á los sucesores del mayorazgo para obtener el reintegro en cualquier tiempo; pero con la pre- cisa condición de que en este caso abonen al último posee- dor de la tierra , previa ó simultáneamente , las mejoras he- chas en ella, ó sea la diferencia entre el valor que tengan en la época del reintegro , y el que tenian cuando se hizo la ajudicacion. U°. Que para el justiprecio prevenido en el artículo 2 o . se ha de citar á los actuales poseedores y á sus sucesores in- mediatos siendo conocidos, y hallándose en aptitud legal de comparecer en juicio; pero si no lo estuvieren , se entienda la citación con los curadores , aunque sean nombrados para este solo efecto. De orden de S. M. lo comunico á Y. E. para su inteligen- cia y efectos correspondientes á su cumplimiento. Dios guardo á V. E. muchos años. Madrid 2ô de junio de 1833. = Ofalia..= Señor Protector del canal imperial de Aragon y real deTauste. » Leyes de tal naturaleza tienen su fundamento en las rela- ciones de la agricultura con la propiedad y el interés polí- tico de los pueblos. La tierra no se ha dado al hombre sino para cultivarla ; la agricultura es la que ha producido la pro- ; — " AB piedad territorial y permanente; ella es la que ha hecho in-¡ troducir la ocupación ó apoderamiento habitual corno medró de conservar la propiedad; y los trabajos de la agricultura son los únicos actos de que pueda inducirse esta ocupación habitual. El que cesa pues de cultivar su tierra hace ilusorio el fin de la ley fundamental que erigió la propiedad en de- recho : ya no puede decirse que ocupa ni que posee actual ni habitualmente , y por consiguiente no hay razón para que conserve su propiedad. Por otra parte, como el cultivo do las tierras es la primera base de la prosperidad de los pueblos, se halla toda nación interesada en fomentarlo, y tiene por tanto derecho de castigar al que lo descuida ó abandona , quitándole una propiedad que en sus manos es estéril, y poniéndola en otras que sean capaces de fecundarla. Si tiene tal derecho , tiene también el deber, porque no puede prescindir de usar de todos los medios que sean á propósito para aumentar el bienestar de la masa y de los individuos que la componen. ¿No está acaso obligada á dar trabajo y pan al hombre laborioso y pobre que se lo pide? Y para cumplir esta primera obligación de todas las socie- dades, ¿hay medio mas natural que quitar las tierras al que abandona su cultivo, y darlas al que no las tiene y quiere beneficiarlas? Mas no es siempre la pereza la que hace abandonar el cultivo de las tierras : desgracias impre- vistas caen á veces sobre la cabeza de un propietario , y quitándole sus facultades y sus medios convierten sus cam- pos en eriales. Lejos de privarle entonces de su propiedad , lejos de castigar una desgracia con otra desgracia todavía mas grande , se debe por el contrario hacer de modo que encuentre sin gravamen, las anticipaciones necesarias para llevar adelante sus trabajos rurales. Solo pues cuando la ce- sación del cultivo sea inescusable, será justo mirarla como prueba cierta del abandono de la propiedad. Pero estos prin- cipios no están admitidos por nuestras leyes generales; y lo que vemos es que todo propietario conserva el dominio do sus tierras, aunque las deje incultas por espacio de muchos años. III. Abandono de acción. El actor que después de contestada la demanda desam- para su acción ausentándose ó no compareciendo en el tri- bunal, puede ser compelido por el juez mediante petición del reo á proseguirla; y en caso de que no la prosiga debe el juez absolver al reo de la instancia, y condenar al actor en las costas y daños que hubiese causado al reo, no oyén- dole ya después , á menos que preste caución de compare- cer y continuar la demanda, ó pruebe haber tenido impe- dimento legítimo , ó el reo haya sido también contumaz no presentándose al plazo. Yéase Rebeldía. El acusador que sin permiso del juez abandona la acusa- ción una vez entablada , y emplazado no acude á seguirla ni á escusarse, ha de satisfacer al acusado, que debe ser absuelto, todas las costas y perjuicios que se le hubieren ocasionado, no podrá ya ser oido jamas sobre la tal acusa- ción , pagará al fisco una multa de cinco libras de oro y que- dará infamado para siempre , á no ser alguna de aquellas personas que no merecen pena aunque no prueben los deli- tos que acusaron ; y aun hay casos esceptuados en que no pudiendo el juez dar permiso para el abandono de la acusa- ción , incurre el que la desampara en la misma pena que se habria impuesto al acusado si se le hubiese probado el de- lito que se le imputaba; leyes 17 y 19, til. 1, Par'. 7. Véaso Acusador. ABANDONO. La dejación, dimisión ó desamparo que uno hace de alguna cosa en favor de otro. El deudor desgraciado y de buena fe que viéndose en la AB imposibilidad de pagar sus deudas cede y abandona sus bienes á los acreedores, se pone á cubierlo de las persecu- ciones de estos , logra la libertad de su persona , y aunque si después llegare á mejor fortuna tendrá que cubrir lo que quedó sin pagar, se le dejará siempre lo necesario para su subsistencia. Véase Cesión de bienes. El poseedor de una finca gravada con una carga real, puede libertarse de la carga mediante el abandono de la finca en favor del que se utiliza de la carga, porque la per- sona no está obligada sino en cuanto poséela finca. Así que, el censatario se libra del pago del censo abandonando al censualista la cosa acensuada. Si un animal naturalmente manso, como el caballo, muía , asno , buey, camello y elefante , hiciere algún mal espontáneamente sin culpa de persona alguna , ó si un ga- nado metiéndose sin noticia del guardador en heredad ajena causare allí algún daño ó destrozo), tiene el dueño la elec- ción de dar la competente indemnización al perjudicado ó de abandonarle el animal ó el ganado; leyes 22 y 24, tít. iü,Pari. 7. ABAKBGI'ïO. En el comercio marítimo es la dejación ó cesión que en ciertos casos marcados por la ley hace el ase- gurado al asegurador, de la propiedad de las cosas asegu- radas , exigiéndole al mismo tiempo la cantidad convenida en el contrato de seguro. El asegurador contrae la obligación general de indemni- zar al asegurado de todo daño que sobrevenga á las cosas aseguradas por accidentes y riesgos de mar. Este daño puede reducirse aun deterioro parcial y álos gastos estraor- dinarios que se hubieren hecho para prevenir los acci- dentes y sus resultados, ó para repararlos ; ó bien puedo consistir en la pérdida total real ó presunta , ó en la deterio- ración total ó casi total de las cosas aseguradas. En el primer caso no hay sino avería ó siniestro menor, y el ase- gurador solo está obligado á indemnizar lo que el asegurado ha sufrido ó gastado : en el segundo hay siniestro mayor, y el asegurador tiene que dar por entero la cantidad estipu- lada. Mas como en este segundo caso paga realmente el asegurador el precio de los objetos asegurados , es muy justo que le pertenezca lo que restare de ellos, pues de otro modo el seguro seria para el asegurado un medio de ganan- cia , siendo así que por su naturaleza no es mas que un me- dio de indemnización de perjuicios. No es admitido por con- siguiente el asegurado á demandar la reparación del siniestro mayor sino abandonando al asegurador todos los derechos que tiene sobre la cosa asegurada. Quizá tendrán algunos por inútil este abandono , cuando lo asegurado se pierde totalmente; pero nunca habrá bastante certeza de que será in- fructuoso para el asegurador; pues puede suceder que al cabo de algún tiempo se recobre una parte mas ó menos grande de las cosas aseguradas, y que en lodo caso queden acciones que intentar contra algún tercero. El Código de comercio contiene sobre el abandono las disposiciones siguientes : Art. 901. « El abandono tiene lugar en los casos de : — apresamiento; — naufragio; — rotura ó varamiento de la nave que la inhabilite para navegar ; — embargo ó detención por orden del gobierno propio ó estranjero ; — pérdida total de las cosas aseguradas ; — y deterioración de las mismas que disminuya su valor en las tres cuartas partes á lo menos de su totalidad . — Todos los demás daños se reputan averías , y se soportarán por quien corresponda según los términos en que se haya contratado el seguro. » = A estas causas de abandono debe añadirse la falta de noticias de que luego hablaremos. Como el abandono es un remedio estraordinario que no debe admitirse sino con mu- cha circunspección , pues que arruina á los aseguradores , ha tenido cuidado la ley de espresar los casos en que ha de dársele cabida , los cualea por tanto son limitativos y no pue- r — AB den recibir estension. Pero la disposición de la ley no hace mas que determinar ó fijar los derechos legales , sin poner (rabas á los derechos convencionales, y así es que queda salva álos contrayentes la libertad de escluir ó restringir en sii convención las causas de abandono, como igualmente de estenderlas y añadir otras nuevas. Cuando hay lugar al abandono por alguna de las causas marcadas por la ley, ¿puede el asegurado contentarse con la reclamación de las averías guardando los efectos que se sal- van, ó puede el asegurador exigir el abandono ofreciendo la suma asegurada? Esta cuestión, que á primera vista puede parecer ociosa , porque el asegurador tiene por lo general mas interés en pagar la avería que no la cantidad del seguro., no deja sin embargo de presentar un objeto , pues el interés del asegurador varía en algunas circunstancias , como por ejemplo en el caso de que después de un naufragio se salve la mayor parte de las mercanías aseguradas, á tiempo que hayan tenido desde la partida del navio una subida tan con- siderable que su valor actual sobrepuje de mucho á la canti- dad del seguro; en cuya hipótesis y otras semejantes es nece- sario saber cuáles son los derechos respectivos de las partes. La decisión no parece presentar dificultad : el abandono es puramente pasivo respecto del asegurador, quien solo tiene derecho de contestarlo cuando se le ofrece indebidamente , y es facultativo respecto del asegurado, quien puede usarlo ó renunciarlo á su arbitrio, de modo que siempre que ocur- riese alguna de las causas de abandono tiene el asegurado la opción de abandonar los objetos asegurados, reclamando su valor por entero, ó bien de intentar solamente la acción de avería, esto es, de guardar los objetos que quedan y no pedir al asegurador sino la reparación del daño. Art. 902. « La acción de abandono no compete sino por pérdidas ocurridas después de comenzado el viaje. » = Mas ¿cuándo comienza el viaje? En cuanto al buque y sus agregados desde el momento en que se hace á la vela, y en cuanto á las mercaderías desde que se cargan en la playa del puerto donde se hace la espedicion ; porque según los artículos 83o y 871 , tales son las épocas respectivas en que empiezan á correr los riesgos por cuenta de los aseguradores. Así que, si hago asegurar mi nave destinada para las colo- nias y se levanta una tempestad que la estrella en el puerto mismo antes de su parada , no puedo hacer su abandono á los aseguradores, porque no empiezan á responder de la nave sino despues que se hace á la vela; pero si habia en ella mercaderías aseguradas , puede hacerse el abandono de las mismas , porque los aseguradores empezaron á responder de ellas desde que se cargaron. No faltará sin embargo quien creyendo poco natural esta interpretación quiera fijar el principio del viaje, así para las mercancías como para el buque , desde el momento en que este se hace á la vela; pero ¿cómo deshacer entonces la con- tradicción que aparece entre las disposiciones de los artículos 853 y 871 que hemos citado y la del actual? Podrá decirse tal vez que aquellos se aplican solamente á las averías , de modo que en la hipótesis propuesta de la tempestad anterior á la salida del buque tenga derecho el asegurado, no para usar de la acción de abandono, sino solo de la de avería pidiendo la competente indemnización que en caso de pér- dida total equivaldría al abandono. Parece no obstante mas conforme á los principios la primera esplicacion ; y no vemos por otra parte razón suficiente para negar al asegurado la acción de abandono con respecto á las mercancías antes de la partida de la nave , puesto que los riesgos corren á cargo del asegurador desde el embarque , al paso que la hay muy fuerte con respecto al buque. Art. 905. « El abandono no puede ser parcial ni condi- cional, sino que han de comprenderse en él todos los efe¡ asegurados. » ÀB — 8 — AB Cnmp cl seguro es indivisible, pues abraza 'indistin- tamente los objetos es-presàdos en ¡1 a "póliza, rió' jiué*¿b él ase- gurado abandonar una parte y retener la otra; y así' es ne- cesario hacer su abandono 'por 'entero ó limitarse á la simple demanda del pago de averías. Si tú has hecho asegurar, por ejemplo, un cargamento de valor de 10,000 pesos, consis- tente en azúcar y cacao, no podrás en caso de naufragio dejar el cacao al asegurador para que te pague su importe , y guar- dar el azúcar con la reserva de que te pague los daños , sino que ó bien le has de abandonar tanto el azúcar como el cacao, pidiéndole la suma total de los 40,000 pesos, ó bien sin aban- donarle ninguno de los dos géneros debes contentarte con la acción de avería demandándolo una simple indemnización por la pérdida ó deterioro del cacao y del azúcar. Pero esta disposición solo recae sobre los objetos que están comprendidos en el mismo seguro; pues si hubiese dos se- guros hechos por separado, aunque sea entre los mismos aseguradores y los mismos asegurados, habría dos contratos que nada tendrían de común. Así que, si hiciste asegurar separadamente el azúcar y el cacao, podrás abandonar el uno de estos géneros y retener el otro. Mas ¿cuál es la señal que nos dará á conocer silos seguros son diferentes y no uno mismo? ¿Es acaso la diversidad de los objetos asegurados , la variedad de las pólizas ó la distin- ción de las cantidades estipuladas por cada especie* do cosas? La diversidad de los efectos no constituye de un modo cierto seguros diferentes sino cuando hay dos pólizas, porque un mismo seguro puede comprender muchos objetos; pero tam- poco es ^bastante la reunion de muchos objetos en una sola póliza para decir que hay un solo seguro , porque una misma póliza puede comprender diferentes seguros y premios. Habrá muchos seguros en una misma póliza cuando se estipula dife- rente cantidad por cada especie de objetos ; y por el contra- rio si todos los objetos contenidos en una póliza se aseguran por una sola cantidad, no hay mas que un solo seguro. La variedad de pólizas suele ser por lo regular una prueba de la diferencia ó multiplicidad de seguros; pero una de las pó- lizas puede no ser sino la seguida ó complemento de la otra, y entonces formarían ambas un solo seguro. Fuerza será pues recurrir algunas veces á los términos del contrato y á las circunstancias particulares para resolver tan importante cuestión, atendiendo principalmente á la intención de los contrayentes, como en la interprétation de las demás con- venciones. El abandono no puede ser condicional , porque es de su esencia trasferir al asegurador la propiedad de los efectos abandonados, y una vez hecho queda irrevocable. Así que, no podrás abandonar las mercancías cargadas en un navio que acaba de ser apresado, con la condición de que el aban- dono ha de ser nulo si el navio se recobra. El abandono no ha de estenderse sino á los efectos sobre que ha recaído el seguro. Si haces pues asegurar solo una parte de tu cargamento, como por ejemplo, una suma de veinte mil pesos sobre una carga de valor de treinta mil que luego se pierde , no podrás dejar á los aseguradores sino la parte asegurada, esto, es, en el ejemplo propuesto los dos tercios de lo que pudiere salvarse , reservándote para tí el otro tercio. Esta decisión tiene lugar, no solamente"~con res- pecto á lo que el valor do tu cargamento escedia la cantidad asegurada al tiempo del contrato , sino también por lo que hace al aumento que después hubiese sobrevenido : de ma- nera que poniendo el caso de que has hecho asegurar por líjjOOÜ pesos un cargamento de igual valor sobre un navio que debia ir á Santo Domingo y pasar por las costas de África para tomar allí otros efectos , si por el cambio de tus mer- caderías con otras diferentes sube el valor de tu cargamento á 50,000 pesos, y en seguida se pierde por naufragio ú otro 'accidente de mar, para poder exigir la suma asegurada no estarás obligado á abandonar sino la mitad de ta que, pudiere : salvarse, liorque' 1 habiendo subido ái "50,000-pesos tu oar-g-*- mento ño corría sino la 1 mitad por cuenta y riesgo de los aseguradores. Art. 904. « No será admisible el abandono si no se hace saber á los aseguradores dentro de los seis meses siguientes á la fecha en que se recibió la noticia de la pérdida acaecida en los puertos y costas de Europa y en los de Asia y África que están en el Mediterráneo. Este término será de un año para las pérdidas que sucedan en las islas Azores, de Madera, islas y costas occidentales de África y orientales de América, y será de dos sucediendo en cualquiera otra parte del mundo mas lejana. » Art. 905. « Con respecto á los casos de apresamiento correrán los términos prefijados en el artículo anterior desde que se recibió la noticia de haber sido conducida la nave á cualquiera de los puertos situados en alguna de las costas mencionadas. » — ¿Porqué se conceden términos al asegurado? ¿Porqué no se le obliga á intentar su acción de abandono luego que ha manifestado las noticias ó avisos que ha recibido? ¿Porqué se deja en suspenso la suerte del asegurador por espacio de seis meses, un año, dos años , despues que se sabe la pér- dida? Es que la noticia puede ser falsa, por mas que tenga todos los caracteres de la verdad , y que sin embargo , nada, ni aun el regreso de la nave destruye ó anula el abandono una vez admitido ó declarado válido. Justo era pues dar al asegurado el tiempo suficiente para enterarse con certeza de la realidad del acontecimiento ; pues de otro modo que- daría espuesto á perder la facultad de hacer el abandono , ó á hacer un abandono prematuro que le privaría de los be- neficios de la espedicion y los trasmitiría al asegurador. Mas al proveer á los intereses del asegurado , era preciso tomar también en consideración los del asegurador, y tener la balanza igual entre ellos. Así que, los términos fijados por la ley están calculados de manera que ni el asegurador pueda quejarse de que se le tiene mucho tiempo en suspenso , pues se ha hecho en su favor una escepcion de la regla general que fija el tiempo de cinco años para la prescripción de las acciones provenientes de la póliza de seguros , ni el asegu- rado tenga motivo para decir que no puede decidirse con conocimiento de causa , pues se le asigna siempre un espa- cio de tiempo proporcionado en razón directa de la distancia de los lugares en que se ha verificado el siniestro. El término corre generalmente desde el dia en que el ase- gurado recibe la noticia del acontecimiento ; mas en los ca- sos de apresamiento no se examina la distancia del lugar en que se hizo este , sino solo la del lugar á que ha sido condu- cida la nave, pues aquí es adonde naturalmente escribirá el asegurado para adquirir noticias del paradero del buque y de las pérdidas que ha tenido : en los casos de embargo ó detención forzada, no empieza á correr el término sino des- pués del tiempo señalado por el art. 929 para hacer las ges- tiones convenientes á fin de conseguir que se alce el embar- go; y en los de absoluta innavigabilidad del buque, no empieza tampoco á correr en cuanto á las mercancías sino desde el dia en que espira el tiempo dado por el art. 92S para su trasbordo y conducción. Sabemos ya que el término se cuenta desde el dia de la noticia; pero ¿cómo se hará para fijar este dia? ¿Cómo so probará que el asegurado recibió aviso en tal ó tal época del siniestro que da lugar alabandono?Véaseelarl!culosiguiente: Art. 906. « Tendráse por recibida la noticia para la pres- cripción délos plazos que se han prefijado desde que se haga notoria entre los comerciantes de la residencia del asegurado, ó se le pruebe por cualquier modo legal que le dieron aviso del suceso el capitán, el consignatario ó cualquier otro cor- responsal suyo. » -9 — -lia noticia puede hacerse notoria por .cartas y por la inserción en los periódicos con los deialles necesarios para hacerla positiva , no bastando rumores ni dichos vagos que no le den una consistencia suficiente. Cuando la noticia es particular al asegurado , se puede justificar con e\ testimo- nio , libros ó correspondencia de los que le dieron el aviso , con la deposición de testigos y otros medios legales. Art. 907. « Queda al arbitrio del asegurado renunciar el trascurso de estos plazos, y hacer el abandono ó exigir las cantidades aseguradas desde que pudo hacer constar la pér- dida de los efectos que hizo asegurar. » = Como los plazos se han establecido á favor del asegu- rado , es consiguiente que este pueda renunciarlos , por la regla general de que unicuique licet ea contemncre quae pro se introducía sunt ; y así es que según la alternativa que le da la ley, puede hacer desde luego el abandono para acele- rar el reembolso del importe del seguro , ó aprovecharse del término que se le otorga para tomar conocimientos mas am- plios sobre el estado de las cosas, y ver si le conviene mas usar solo de la acción de avería. Tantos asegurados , dice un autor, se han arrepentido de haber hecho á la lijera sus aban- donos , que ya en el dia hay pocos que caigan en esta falta. Art. 908 « Despues que haya trascurrido un año sin reci- birse noticias de la nave en los viajes ordinarios , ó dos en los largos, podrá el asegurado hacer el abandono, y pedir á los aseguradores el pago de los efectos comprendidos en el seguro, sin necesidad de probar su pérdida. — Este dere- cho debe ejercerse en los mismos plazos prefijados en el art. 904. » = Como la pérdida de un navio es un acontecimiento que no siempre puede saberse con certeza , ha sido preciso fijar una presunción legal , para evitar que los asegurados se ha- llen muchas veces fuera del caso de poder aprovecharse de una garantía que han pagado , y se retraigan de hacer uso de un contrato tan útil al comercio marítimo ; y así cuando pasa un año en los viajes ordinarios y dos en los largos sin recibirse noticias de la nave , se presume que ha perecido, y el asegurado puede hacer el abandono , sin probar la pér- dida. Mas ¿desde cuándo debe contarse el citado término del año y los dos años ? Desde el dia de la salida de la nave ó de la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su pa- radero. ¿Cómo se prueba la falta de noticias? Por la simple declaración del asegurado, quien no puede justificar de otro modo un hecho negativo : bien que el asegurador puede combatir esta declaración , probando que se han recibido noticias ó por el asegurado ó por el asegurador, ó por algún tercero. ¿Pueden los interesados abreviar el término del año y los dos años? Como la disposición de este artículo no es imperativa , sino que solo tiene por objeto suplir el silencio de los contrayentes , no hay duda que pueden estos acortar el término para los casos en que les parezca demasiado largo. Pasado el indicado término , debe el asegurado ejercer su acción de abandono dentro de los mismos plazos prefijados en el art. 90't; pero ¿cómo se podrán aplicar aquilas dispo- siciones de aquel artículo ? Allí se calcula el plazo en razón de la distancia del paraje de la pérdida ; mas aquí no se sabe cuál es este paraje , pues que no se tienen noticias del navio. Habremos pues de buscar el lugar de donde el navio nos dio sus últimas noticias : si estas proceden v. gr. de un puerto de Europa, el plazo será de seis meses : si vienen de alguna de las costas occidentales de África, será de un año; y si de algún punto de las Indias orientales , será de dos años. Aut. 909. « Se reputan viajes largos para la aplicación del artículo precedente todos los que no sean para cualquiera de los puertos de Europa : para los de Asia y África en el Medi- terráneo : ó para los de América situados mas acá de los rios de la Plata y San Lorenzo, y las islos intermedias entre las coalas de España y lus .países marcados en esla designa- ción. » Art. 910. « No obstará que el seguro se haya hecho por tiempo limitado para que pueda hacerse el abandono , cuan- do en los plazos determinados en el art. 908 no se hubiese recibido noticia de la nave , salva la prueba que puedan ha- cer los aseguradores de que la pérdida ocurrió después de haber espirado su responsabilidad. » = Ya se haya hecho el seguro por todo el viaje , ya se haya hecho solo por tiempo limitado , el trascurso del año y los dos años respectivamente sin recibirse noticias, establece siempre la presunción legal de la pérdida de la nave dentro del tiempo del seguro. Así que, si hago asegurar por seis meses un navio que sale á un viaje largo , y se pasan dos años sin recibir noticias de su paradero , ó habiéndolas re- cibido tres meses después de su partida se pasan luego dos años sin tener otras, puedo en estos dos casos hacer su aban- dono y reclamar el pago de lo asegurado , porque se presu- me haber perecido durante los seis primeros meses , según el principio de que siempre se supone acaecida la pérdida desde el dia de la fecha de las últimas noticias ; y si el ase- gurador quiere combatir mi abandono , debe probarme que el navio pereció cuando ya habia finado el tiempo en que los riesgos corrían á su cargo. Art. 911 . « Al tiempo de hacer el asegurado el abandono, debe declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados , así como los préstamos tomados á la gruesa sobre ellos , y hasta que haya hecho esta declaración no em- pezará á correr el plazo en que deba ser reintegrado del va- lor de los efectos. » = Si el asegurado contrató muchos seguros ó tomó dinero á la gruesa sobre el mismo cargamento ó navio , estos segu- ros y estos préstamos son válidos cuando no esceden del va- lor de los objetos ; mas cuando sobrepujan este valor, se anulan los mas recientes. De aquí es que en caso de abando- no tiene interés cada asegurador en saber todos los seguros y préstamos que se han hecho , con el fin de pedir la resci- sion ó anulación de los que no deban subsistir; y por eso se exige que el asegurado se los declare. Mientras no se haga esta declaración no está obligado el asegurador á pagar el importe del seguro , y no empieza todavía contra él el tér- mino señalado para el pago ; al paso que parece deben cor- rer contra el asegurado los plazos prefijados por el art. 904, de modo que pasados estos sin hacerse la declaración seria inútil el abandono , pues si entretanto quedase suspendido él curso de dichos plazos podría el asegurado , por el hecho de diferir la declaración , prolongarlos á su arbitrio y evitar de esta manera indefinidamente la prescripción de su derecho. Art. 912. « Si cometiere el asegurado fraude en la decla- ración que se prescribe en el artículo precedente , perderá todos los derechos que le competían por el seguro , sin dejar de ser responsable á pagar los préstamos que hubiese tomado sobre los efectos asegurados , no obstante su pérdida. » == Un negociante , por ejemplo , toma prestados á la grue- sa diez mil pesos sobre un cargamento estimado en quince mil, y luego hace asegurar este mismo cargamento : piérdese todo en un naufragio ; el asegurado hace el abandono ; pero lejos de declarar el préstamo que habia tomado á la gruesa , dice por el contrario que no existe ningún préstamo ni otro seguro , á fin de evitar que el asegurador pida la anulación ó modificación dersu contrato : esta declaración es fraudu- lenta , pues que hay el hecho y la intención de engañar. Si el asegurador pues prueba el fraude , el asegurado queda privado de los derechos que le competían por el seguro , es decir, no puede hacer el abandono ni exigir la cantidad ase- gurada , sin que por esto quede dispensado de pagar la pri- ma, y ademas tiene que reintegrar los diez mil pesos to- AB maí'0.3 á la gruesa sobre el cargamento, aunque osle 1: - \:o;cci:l,o. íí-'s es de observar que la ley habla solo del caso de fraude; y por consiguiente si no resultase mas que error in\ ukui'ario ú omisión inculpable no habría lugar á la pena, sino solo á las reducciones ó modificaciones competentes. Art. 915. « Admitido el abandono, ó declarándose válido en juicio, se transfiere al asegurador el dominio de las cosas abandonadas, correspondiéndole las mejoras ó perjuicios que en ellas sobrevengan desde el momento en que se propuso el abandono. » = Cuando el asegurado propone ó notifica el abandono al asegurador , puede el asegurador aceptarle ó contestarle : si le acepta, confirma con su aceptación la validez del abando- no ; y si le conlesla , interviene un juicio que puede decla- marle válido. En estos dos casos, asi la aceptación como la icntencia deben tener efecto retroactivo , y el abandono que por cualquiera de estos dos medios se reconoce válido debe surtir su efecto desde que se propuso , siendo consiguiente que desde entóneos pertenezca al asegurador la propiedad de los efectos abandonados con las mejoras ó perjuicios que hubieren sobrevenido. Art. 91&. « El regreso de la nave después de admitido el abandono , no exonera á los aseguradores del pago de los efectos abandonados. » = Queda una nave en estado de innavigabilidad por ro- tura ó varamiento, ó bien es apresada por un corsario, ó. em- bargada por un gobierno , ó bien desaparece por dos años , el asegurado hace su abandono y el asegurador lo acepta. Poco tiempo después la nave se habilita para navegar, ó es aban- donada del corsario , ó queda libre del embargo , ó bien apa- rece de nuevo al cabo de los dos años de la falta de noticias : en ninguno de estos casos podrá el asegurador, bajo pretesto del regreso de la nave , hacer anular el abandono para dis- pensarse de pagar el importe del seguro , ó para recobrarlo si ya lo ha pagado; porque el abandono válido le ha transfe- rido irrevocablemente la propiedad de los objetos. Esta dis- posición no solo es aplicable al caso en que el abandono se admitió voluntariamente por el asegurador, sino también al caso en que se declaró válida en juicio. Art. 91o. « Se comprende en el abandono de la nave el flete de las mercaderías que se salven , aun cuando se haya pagado con anticipación, y sé considerará como pertenen- cia de los aseguradores bajo la reserva-del derecho que com- peta á los prestadores á la gruesa, al equipaje por sus sueldos, y al acreedor que hubiere hecho anticipaciones para habilitar la nave ó para cualesquiera gastos causados en el último viaje. » = Mediante el abandono se subroga el asegurador en los derechos del asegurado , y se hace dueño de la cosa aban- donada con todos sus accesorios y todos los beneficios que puede producir : abandonado pues un navio , es consiguiente que gane el asegurador no solamente el dominio del casco, sino también el del flete délas mercancías que se salven, por- que este flete es uno de los beneficios de la nave, el cual por tanto debe entregarse al asegurador, sea por el fletador ó cargador que todavía lo deba , sea por el asegurado que lo hubiere cobrado con anticipación. Sin esta disposición ,. la pérdida de un navio seria muchas veces un acontecimiento feliz para el propietario , quien hallaría en ella un medio de ganar, pues por una parte recibiría el importe del seguro y por otra el flete. Pero como el asegurador no adquiere ni debe adquirir mas derechos que los que tenia el mismo ase- gurado, no puede causar perjuicio á ningún tercero , ni des- truir por consiguiente el privilegio que tienen sobre el flete las cantidades prestadas á la gruesa , los sueldos de los marineros y los gastos del viaje. Art. 916. « El abandono de las cosas aseguradas no puede hacerse sino por el mismo propietario > por el comisionado *0 - AB quo lii,'.y el. seguro , ó por otra persona especialrnenlq autor, rizada \;v<: el mismo propietario. » Art. Üi7. « Encaso de apresamiento de la nave, pueden el asegurado y el capitán en su ausencia proceder por sí al rescate de las cosas comprendidas en el seguro, sin concur- rencia del asegurador, ni esperar instrucciones suyas cuando no haya tiempo para exigirlas , quedando en la obligación de hacerle notificar el convenio hecho desde luego que haya ocasión para verificarlo. » = El apresamiento es , como ya se ha dicho , una de las causas de abandono. Luego que la nave ha sido apresada, ya sea legalmente por el enemigo , ya sea ilegalmente por piratas , puede el asegurado hacer el abandono ; el asegu- rador lo paga el importe del seguro , y queda subrogado en todos sus derechos sobre los efectos asegurados , de manera que si el apresador deja su presa, si la nave se rescata ó se vuelve á tomar al enemigo, ó si la presa se declara ilegal y se restituye la nave, no se anula el abandono en ninguno de estos casos , sino que el asegurador se aprovecha del su- ceso recogiendo los efectos que habían sido apresados, con la carga de soportar todos los gastos que ha costado su recobro. Sentado este principio , es necesario examinar las dife- rentes circunstancias que pueden presentarse en el caso del apresamiento. Si el asegurado tiene tiempo suficiente para dar aviso de este siniestro al asegurador, parece según el artículo actual que debe esperar sus instrucciones y proce- diendo luego al rescate con arreglo á ellas obrar solamente como mandatario del asegurador, quien tendrá que cargarse con las condiciones y efectos de la compostura ó convenio. Mas si por esperar dichas instrucciones se ha de dejar es- capar la ocasión de hacer algún acomodamiento ventajoso con el corsario ó enemigo , autoriza este articulo al asegu- rado y en su ausencia al capitán para tratar por el asegu- rador con el apresante ; pero no le impone un deber, sino que le deja en libertad de tratar ó no tratar, pues como el asegurado tiene que cargarse con el convenio cuando no lo acepta el asegurador, según vamos á ver en el arlículo si- guiente , resulta que trata siempre condicionalmente por su propia cuenta, y de consiguiente seria injusta la disposición que le obligase al rescate. Lo único á que se le obliga en este caso es á hacer notificar al asegurador el convenio he- cho , para que pueda usar de la opción que se le concede. Art. 918. « El asegurador podrá aceptar ó renunciar el convenio celebrado por el capitán ó el asegurado , intimando á este su resolución en las veinte y cuatro horas siguientes á la notificación del convenio. Aceptándolo, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate , y continua- rán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje , conforme ú los pactos de la póliza del seguro. Desaprobando el convenio, ejecutará el pago de la cantidad asegurada, y no conservará derecho alguno sobre los efectos rescatados. Si no manifes- tare su resolución en el término prefijado , se entenderá que ha renunciado al convenio. » = Dase aquí al asegurador la opción de aceptar ó renun- ciar el convenio , porque no parecía justo imponerle una obligación mediante un contrato para el cual no se le ha consultado , y porque así el asegurado en la perspectiva do tener que quedarse por su cuenta con los pactos que hiciere, estipulará siempre con todo el interés y circunspección que. pone cada cual en el manejo de sus negocios personales. Si el asegurador acepta el convenio, ratifica lo que por él ha hecho el asegurado , considera el apresamiento como una avería de que tiene que indemnizar á este reembolsán- dole su coste, esto es, el precio - del rescate, le deja la pro- piedad de la cosa rescatada , consiente de cicrlo modo en que el seguro vuelva á seguir su curso, y continúa cor- riendo con los riesgos del viaje según la póliza, de suerte il que a les efectos asegurados llegan á perecer ó esperimen- tan otras averías en lo sucesivo, queda obligado á reparar de nuevo estas pérdidas ó averías : mas es de advertir que por el hecho de la aceptación del convenio y del pago de la cantidad concertada , se hace el asegurador dueño de las acciones que podría haber contra el apresador para recla- mar la ilegalidad de la presa y hacerle restituir el precio del rescate. Si el asegurador desaprueba el convenio, (¿ene que pagar por entero el importe del seguro sin conservar derecho al- guno sobre los efectos rescatados, porque en tal caso se su- pone que considera el convenio como no celebrado y los efectos como poseídos siempre por el apresador. En las demás circunstancias solo el asegurado tiene la fa- cultad de pedir á su arbitrio la pérdida ó las averías , como ya hemos sentado al principio ; pero aquí la ley traslada esta facultad al asegurador por las razones que hemos indi- cado , concediéndole la opción , ó de reducir el apresamiento á simple avería por el hecho de aceptar el convenio, ó de considerarle como caso de pérdida y pagar en su consecuen- cia la cantidad del seguro abandonando el beneficio del rescate. Es también por el contrario regla general que el asegurado no puede exigir la cantidad del seguro sino abandonando los efectos de que ella es precio; pero aquí la ley le confiere el derecho de pedir el seguro y retener al mismo tiempo las cosas cuyo rescate ha satisfecho . porque le mira en tal caso como á un tercer comprador de lo que se le habia quitado por la fuerza. El asegurado debe hacer notificar el convenio hecho luego que tenga ocasión para verificarlo, y el asegurador dar su respuesta en las veinte y cuatro horas siguientes á la notifi- cación , porque la dilación dejaría incierta la suerte de las partes y podría perjudicar sus intereses; pero la ley que mira la tardanza del asegurador' como renuncia del conve- nio , nada dice de la del asegurado , quien parece no podría escusarse de responder de los daños y perjuicios que aquel probase habérsele seguido £r su silencio. Art. 919. « Cuando por efecto de haberse represado la nave se reintegrase el asegurado en la propiedad do sus efectos , se tendrán por avería todos los perjuicios y gastos causados por su pérdida , y será de cuenta del asegurador satisfacerlos. » Ar.T. 920. « Si á consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados á la posesión de un tercero , podrá el asegurado usar del derecho de abandono. » = Para ilustración de estas disposiciones, conviene tener presentes los artículos 58 y 59 de la ley h, tít. 8, lib. G, Nov. Rec. En el primero se ordena : que toda embarcación de Españoles que apresada por los enemigos de la corona , fuese represada por los buques de la real Armada ó por cor-, sarios particulares, se devuelva á los dueños á quienes per- teneciere , no resultando que en su carga tengan intereses los enemigos ; y que los buques de la Armada no perciban cosa alguna por la represa. En el segundo se establece : que todo corsario que represe un buque nacional en el término de veinte y cuatro horas de su apresamiento , será gratifi- cado con la mitad del valor de la presa, quedando la otra mitad al dueño primitivo del barco represado; y que si la represa se ha hecho pasadas las veinte y cuatro horas del primer apresamiento , será del corsario apresador todo el valor de ella. Art. 921. «En los casos de naufragio y apresamiento tiene obligación el asegurado de hacer las diligencias que permitan las circunstancias para salvar ó recobrar los efec- tos perdidos , sin perjuicio del abandono que le competa hacer á su tiempo. Los gastos legítimos hechos en el reco- bro serán de cuenta de los aseguradores hasta la concur- por „ de pa ,r o » = Como en los casos de naufragio y apresamiento no tiene ya interés el asegurado en la conservación de los efectos perdidos , pues que goza de la facultad de abandonarlos al asegurador, ha querido la ley' prevenir su negligencia , im- poniéndole formalmente la obligación de trabajar por sal- varlos como si estuviese interesado en ello , de modo que si no hace á este fin las diligencias que están á su alcance , con especialidad hallándose presente en el lugar del aconteci- miento, se hace responsable de los perjuicios que al asegu- rador se sigan por su causa; pero no porque trabaje en el recobro de lo perdido , ha de entenderse que renuncia al de- recho de abandono , pues aquí no obra en su nombre pro- pio sino en el del asegurador, de quien se considera en esta parte procurador nato. Los efectos salvados pertenecen mediante el abandono al asegurador, y por tanto es muy justo que este pague al asegurado los gastos del salvamento ; pero el artículo esta- blece que no se le pueda compeler á pagar mas de lo que valen los efectos salvados , por evitar todo abuso y el peli- gro de la exageración, ano ser que hubiese dado poder especial al asegurado para trabajar en el recobro, pues en este caso tendría que satisfacerle indistintamente todos los adelantos que hubiese hecho , aunque fuesen superiores al valor de los objetos recobrados. — Recelamos que en este artículo deba leerse varamiento en lugar de apresamiento. Art. 922. « No se admitirá el abandono por causa de in- habilitación para navegar, siempre que el daño ocurrido en la nave fuere tal que se la pueda rehabilitar para su viaje. » Art. 923. « Verificándose la rehabilitación responderán solamente los aseguradores de los gastos ocasionados por el encalle ú otro daño que la nave hubiere recibido. » = Una de las causas de abandono , como se ha indicado al principio , es la rotura ó varamiento de la nave que la in- habilite para navegar; pero esta inhabilitación ha de ser absoluta , pues si el buque puede ponerse en estado de con- tinuar el viaje, mediante algunas reparaciones , no hay lugar á la acción de abandono , sino solo á la de averías. Art. 92ft. « Quedando absolutamente inhabilitado el buque parala navegación, se practicarán por los interesados en el cargamento que se hallen presentes , ó en ausencia de ellos por el capitán, todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destina. » Art. 92b. « Correrán de cuenta del asegurador los riesgos del trasbordo y los del nuevo viaje hasta que se alijen los efectos en el lugar designado en la póliza del seguro. » Art. 926. « Asimismo son responsables los aseguradores de las averías, gastos de descarga, almacenaje, reembarque, escedente de flete y todos los demás gastos causados para trasbordar el cargamento. » Art. 927. « Si no se hubiere encontrado nave para tras- portar hasta su destino los efectos asegurados , podrá el pro- pietario hacer el abandono. » Art. 928. « Los aseguradores tienen para evacuar el tras- bordo y conducción de los efectos el término de seis meses, si la inhabilitación de la nave hubiere ocurrido en los mares que circundan la Europa desde el estrecho del Sumt hasta el Bosforo , y un año si se hubiere verificado en lugar mas apar- tado , contándose estos plazos desde el dia en que se le hu- biere intimado por el asegurado el acaecimiento. » = En estos cinco artículos se fijan las reglas á que está sujeto el abandono por causa de innavigabilidad ó inhabili- tación absoluta de la nave. Es claro que el buque puede abandonarse luego que se re- conoce su fatal estado , pues no es ya posible hacerle llegar =tt AB im deslio;: pero cl abandono ïïei <4jMr$} no siempre tlerïëîWè&,'Worqnte puedo haber oíros medios para trasportar '^aii'flëiiînVTa cosa : aseguïada, y éiUÓn : cc ! s 1 ' no í li'áy motivo 'fiará 'permitir al cargador la demanda de su pérdida. En su consecuencia, el art. 92ft impone á los interesados en el car- gamento que se hallen presentes, y en su ausencia al capitán, la obligación de buscar otra nave para el trasporte de los efectos asegurados ; y los arts. 927 y 928 no autorizan el abandono sino cuando no se ha encontrado embarcación en el espacio de seis meses ó un año , según las distancias. Mas si el asegurador se libra -de pagar el seguro del cargamento cuando se halla otro buque que haga el trasporte , no por eso queda menos responsable de los riesgos que las mercancías puedan esperimentar en su trasbordo y en el nuevo navio durante el resto del viaje , de las averías ó daños que la ro- tura ó varamiento del primer buque les hubiese ocasionado, de los gastos de descarga para sacarlas de la nave varada ó rota . de los gastos de almacenaje para tenerlas á cubierto y en custodia hasta hallar otra, de los gastos de reembarque para ponerlas en ella, del escódente de flete en el caso de que el trasporte de mercaderías costase mas en la segunda que en la primera , y de lodos los demás gastos causados con motivo del trasbordo. ¿Está obligado el asegurador á soportar cumulativamente los gastos ó averías que se han tenido primero , y la pérdida que sobreviene después ? Los arts. 925 y 928 le imponen sin duda esta carga,' según se puede colegir de los términos en Ijiie están concebidos; y efectivamente como el asegurador loma por su cuenta todos los riesgos de mar, riesgos que por la naturaleza de las cosas pueden sucederse y multiplicarse, fio cumpliría con su empeño si no respondiese cumulativa- mente así de la pérdida entera como de las averías ó gastos que la han precedido. Es cierto que si los acontecimientos posteriores le fuerzan á pagar el seguro por entero, no deberá satisfacer ademas los daños que la rotura ó varamiento de la nave hubiere causado á las mercancías , pues que por el hecho de recobrar su pérdida total queda el cargador com- pletamente indemnizado ; pero habrá de resarcir los gastos y desembolsos que hubiese hectío el asegurado con motivo del encalle ó rotura, porque el pago de.la pérdida no los de- jaría cubiertos. Art. 929. « En caso de interrumpirse el viaje del buque por embargo ó detención forzada, lo comunicará el asegurado á los aseguradores luego que llegue á su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que hayan trascurrido los mismos plazos prefijados en el artículo anterior. — Los asegurados están obligados á prestar á los aseguradores los auxilios que estén en su mano para conseguir que se alce el embargo , y deberán hacer por sí mismos las gestiones con- venientes á este fin , en caso de que por hallarse los asegu- radores en pais remoto no puedan obrar desde luego de común acuerdo. » = En los casos de apresamiento , naufragio , innaviga- bilidad ó inhabilitación absoluta de la nave, pérdida ó dete- rioración, se permite al asegurado hacer el abandono luego después del recibo de la noticia del siniestro , porque es in- dudable entonces la pérdida de las cosas aseguradas; pero no sucede lo mismo en el caso de embargo ó detención for- zada , porque puede acaecer que este embarazo no sea sino momentáneo y que se logre la libertad de la nave practicando algunas diligencias ó mediante algún cambio de circunstan- cias. La ley pues no concede al asegurado la facultad de hacer el abandono sino después del trascurso de seis meses ó un año contado desde que haga la intimación al asegurador , según la mayor ó menor distancia del lugar del acaecimiento, del mismo modo que en el caso de inhabilitación absoluta del buque con respecto á las mercancías. Durante este tiempo debe el asegurado hacer cuanto pueda para obtener el des- iaia.fi v Q< Sargo : si no so consigue puede^ceqei, a] abandono:, si se consigue puede solo usar de la acción de avería para re- cíamttr 1 del asegurador 'el resarcimiento do los perjuicios ó deterioros que este incidente le hubiere ocasionado. Hemos ido recorriendo las diferentes causas de abandono que el código señala : resta hablar de la pérdida y deterio- ración , sobre las cuales no hace advertencias , como sobre las otras. Para que la pérdida de las cosas aseguradas dé lugar al abandono , es necesario que sea total;, de manera que si de tres bardos de mercancías que un comerciante ha hecho asegurar, perecen dos enteramente por fuego , v. gr. ó saqueo, y uno se salva, no estará obligado el asegurador á aceptar el abandono de los tres fardos, sino solo á pagar el precio de los dos que se han perdido. La deterioración, que consiste eñ el empeoramiento, daño ó menoscabo de las cosas aseguradas, solo da lugar al abandono cuando disminuye el valor de las mismas en las tres cuartas partes á lo menos de su totalidad. Espide por ejemplo á España un comerciante de la Habana un cargamento de azúcar que allí vale veinte mil pesos : llega este género á España tan deteriorado que en tal estado no valdría en la Habana cinco mil pesos : ha esperimentado pues un menoscabo de mas de tres cuartas partes , y por consiguiente se puede hacer el abandono. -j- ABANDONO de mercaderías. Se considerará que le hay en las aduanas : I o . Cuando los consignatarios ó dueños manifiesten por escrito que no les acomoda pagar los dere- chos señalados. 2 o . Cuando ademas del plazo concedido por la instrucción de aduanas hayan trascurrido sesenta días sin presentar los consignatarios ó dueños la declaración para la habilitación y despacho de las mercaderías. 5 o . Y cuando haya abandono de hecho, en casos que no estén espresa- mente comprendidos en los dos párrafos anteriores. Art. 50 de la ley de 9 de julio de 18tti. -j- ABANDONO de" hospitales y provisiones en cam- paña. Los eme abandonasen sus obligaciones en los ramos de hospitales, provisiones y utensilios en campaña, serán castigados por los generales en jefe de los ejérceos según su arbitrio y prudencia , con distjjpion de cuando e! abandono es solo efecto de descuido, de malicia ó falta grave : para lo cual formado el oportuno proceso por el auditor, se condtnará á los reos en las penas de ordenanza y leyes del reino , si estuviere en ellas prevenido su cargo , y en su defecto en aquellas de que se juzguen dig¡4 de setiembre de 1770, mandada observar como adición á la Ordenanza de mar y tierra, y que distingue tiempos de paz y de guerra para la pena. AB tículos de consumo ordinario durante cierto tierrmo va cierto jïrécio, dandele por cl derecho cívUímvo de le v-nta la can- tidad antial en que se ha celebrado su arrendamiento para eí ramo de Propios ó de contribuciones. Los abastecedores libres tienen interés en surtirse de géne- ros de buena calidad y en venderlos al precio mas bajo que les sea posible; porque en la concurrencia de otros vende- dores , eme es natural cuando este género de industria ofrece ganancias , no pueden valerse de otro medio mas eficaz para atraer á sus tiendas ó almacenes mayor número de comr pradores. Los abastecedores obligados por el contrario solo tienen interés en engañar á las personas con quienes contra- tan , en coligarse con ellas para obtener altos precios , en buscar los artículos de peor calidad, y aun en adulterarlos, con peligro de la salud del vecindario. Mas por fortuna no debe haber ya en ningún pueblo abas- tecedores obligados y esclusivos , respecto á que por real decreto de 20 de enero de 183& se han declarado libres en todo el reino el tráfico , comercio y venta de los objetos de comer, beber y arder, los cuales , escepto el pan , no están ya sujetos á posturas, tasas ni aranceles, sino solo á los de- rechos reales ó municipales que se les hayan impuesto. Cua- lesquiera pues pueden ser abastecedores por mayor y menor, sin que los ya establecidos tengan derecho para escluir á los que traten de establecerse di nuevo, y sin que nadie pueda obligarles á continuar un establecimiento que con el tiempo deje tal vez de convenirles,™ tampoco á cesar en él ó cerrarlo cuando su continuación les sea ventajosa. Los gremios de carniceros , panaderos ó tratantes y espen- dedores de cualquier género de abastos deben arreglarse á las ordenanzas que formen con arreglo á lo que sobre todas las asociaciones de la misma clase se dispone en otro decreto de la espresada fecha. Las- personas que habitualmente se dediquen al tráfico de abastecimientos , serán consideradas como otros cualesquiera mercaderes , y gozarán de los bene- ficios que à estos ofrece el Código de comercio, asi como pagarán las cargas que se repartan á su industria. Los meso- neros, posaderos ú otros que habitualmente alojen viajantes se considerarán como ejerciendo el tráfico de objetos de abasto , y se reputarán sujetos á las cargas y con opción á los beneficios de los comerciantes como los abastecedores. Art. 6, 7 y 8 de dicho decreto de 20 de enero de 183'¡. Los obligados al abasto de pescado y abastecedores de los pueblos estaban autorizados por la ley ti , tít. 13, lib. 10, Noy. Rec, para tomar en ellos y en las ferias y mercados del reino por el tanto el pescado que otros tuvieren comprado para revender, dentro de dos dias después de la compra , pagando á estos el costo y costas ; pero este derecho de tanteo ha quedado abolido por decreto de 10-de diciembre de 1853, en que se declaran libres la venta y enajenación por cual- quier título del pescado y otros objetos comerciales , sin que puedan sujetarse á ninguna otra formalidad ó condición que las que recíprocamente establezcan entre sí los contratantes , y se deroga expresamente entre otras la citada ley. Yéase Abacerías, Abastos, Gremios, Mercados. ABASTOS. La provision de los artículos que necesita un pueblo para su sustento, y que suelen comprenderse en la espresion genérica de objetos de comer, beber y arder. Se entienden pues por abastos : I o . los comestibles , como el pan , las carnes , el pescado , las aves , las- legumbres , las t verduras, las frutas , los huevos, la leche, y sus condimen- tos : — 2 o . las bebidas , como el vino , el aguardiente , los i licores , la cerveza , la sidra : — 5 o . los objetos de arder ó los combustibles, como el aceite , las velas, el carbón de leña y el de piedra. También entran bajo el nombre de j abastos algunos artículos que ni se comen , ni se beben , ni arden, como v. gr. el jabón. Los gobiernos han tratado siempre de procurar á los pue- 41= bles la abundancia y.ba/^^r^.^^Sjabast,^^ c$8jg0b%% pro han lenido acierto, en los medios, porque aunque la antorcha de la economía política alumbraba el .camino pq-r donde habían de'marchar, parece que el genio del mal se complacía en cerrarles los ojos para estraviarlos. Abriólos sin embargo por un momento el señor don Carlos ITI , quien reconociendo que el único medio de estar bien provisto todo pueblo en sus mantenimientos era dejar en total libertad la contratación y comercio de ellos , abolió en cédula de 16 de junio de 1767 (ley [U, lit. 17, lib. 7, Nov. Rec.) todas las tasas y permisos de ventas , y todas las exacciones y vejato- rias formalidades que se habían ordenado ó abusivamente introducido. Mas luego se fueron dando golpes mortales á esta sabia providencia, y por fin lograron el poco saber y el interés personal que quedase absolutamente derogada en 11 de mayo de 1772 por la Jey 18 de dicho título y libro , en la cual se sujetaron de nuevo á postura todos los géneros que lo estaban antes de lo dispuesto en la ley üi. Desde entonces han reinado alternativamente en todas partes la libertad y el estanco , y han gemido por lo común los pueblos bajo el peso de la tasa de los comestibles de toda especie; traba absurda que ha sido un manantial inagotable de vejaciones, y un pretesto permanente de estafas , como dice muy bien la instrucción para gobierno de los subdele- gados de fomento de 30 de noviembre de 1855. Felizmente se lia fijado el orden sobre este asunto por el decreto de 20 de enero de 183ft , que declara libres n todos los pueblos del reino el tráfico, comercio y venta de los abastos, pagando los traficantes en ellos los derechos rea- les y municipales á que respectivamente estén sujetos; y exime á todos los artículos, menos al pan, de posturas, ta- sas y aranceles, sin que esta esencion de trabas coarte ni restrinja el ejercicio de la autoridad municipal en la parte relativa á la verificación de pesos y medidas , y á la salu- bridad de los alimentos en los puestos al pormenor. « Quedan abolidas y derogadas , concluye diciendo el mismo decreto , todas las leyes , ordenanzas y providencias generales ó particulares dadas en materias de abastos de los pueblos, y todas las ordenanzas y reglamentos locales que directa ó indirectamente se opongan á los artículos de esta ley; y si ocurrieren dudas en su interpretación ó aplica- ción á algunos casos ó circunstancias , las consultarán las autoridades municipales con el subdelegado provincial do fomento (hoy jefe político) , quien , si lo creyere necesario, informará ó consultará al Ministerio lo que tuviere por con- veniente. » La razón de esta disposición está esplicada en el discurso de la comisión que formó el proyecto de esta ley : « Al de- clarar, dice , la abolición de lo hasta aquí establecido en materia de abastos la hemos hecho general , y sin remitir á. nada de lo pasado la interpretación de las dudas que pue- dan ocurrir al ejecutar lo presente ; y prevenimos que estas dudas, si las hubiere , se consulten con la autoridad supe- rior. Era preciso ordenarlo así , porque siendo diametral- meníe opuesto el espíritu de esta ley al que dominaba las prácticas anteriores, no puede encontrarse en estas nada que , aclare lo que se preceptúa sobre otros datos y con distintas miras. » Yéase Abacerías , Abastecedores, Grxmos , Gremios, Mercados, Posturas , Regalones. Aunque cualquiera tenga facultad para vender libremente y á precios convencionales los géneros de abastos , no por eso queda dispensada la autoridad municipal de ejercer su vigilancia sobre la exactitud de los pesos y medidas y sobre la salubridad de los alimentos en los puestos al pormenor, como ya se advierte en el citado decreto. Es con efecto una cosa muy notable que los alimentos pueden ser dañosos y aun convertirse en venenos, si no son de buena calidad , y con mas razón si la codicia les hace sufrir transformaciones ■A'$ — j funestas. Todos los alimentos y bebidos deben, fijar. la aten- ción de la autoridad ; pero mas especialmente, las sustancias simples que nn lian tenido preparación , como las carnes, el vino, los licores alcohólicos y algunos vejctales. Debe evitarse que los pescados pasados ó corrompidos se ve ndan á bajo precio , como suele suceder, á las clases poco ac omodadas de la sociedad , porque son causa de enferme- d ades frecuentes y tal vez mortales. También debe prohi- birse la venta Je carnes que no sean frescas ó que procedan de animales atacados de algún mal. No es raro ver en venta la carne de animales que tienen el higado ó liviano lleno de tubérculos; pero no deja de parecer imposible que sea sana. Los líquidos suelen sufrir alteraciones mucho mas peligro- sas. El vino puede adulterarse con la potasa, cal, alumbre, litargirio, albayalde, tartrato de potasa y antimonio, echán- dole aguardiente; y aun puede fabricarse haciendo una mezcla de agua, aguardiente y crémor de tártaro , á que so añaden materias colorantes como palo de Campeche y Fer- nambuco. Todas estas alteraciones y falsificaciones, que pueden descubrirse por medio de los reactivos químicos , deben ser castigadas con severidad. — La leche es también una de las sustancias que mas se adulteran, pues ademas de las malas calidades que puede adquirir por razón de los pastos y por el mal estado de salud de las vacas , cabras ú ovejas, suele ser tal la codicia de los que hacen este comer- cio que no dudan unos en echarle agua y harina ó almidón, ni otros en ponerle óxido de zinc, potasa ó cal. Si el primer modo de falsificación es poco peligroso , no puede decirse otro tanto del segundo ; y así seria de desear eme la autori- dad administrativa tuviese mas cuidado de este alimento. Los licores espiritosos, y con especialidad el aguardiente , contienen alguna vez sales de cobre , que se originan casi siempre de haberse formado cardenillo en elrefrigeratorio. ABDICACIÓN. La cesión ó renuncia voluntaria del dominio, propiedad ó derecho de alguna cosa, y principal- mente del poder soberano ó puestos supremos , después de haberlos poseído. En Aragon es lo mismo que revocación. Véase Renuncia. ABU JAR. El paraje ó lugar donde están las colmenas en que crian las abejas y labran la miel y la cera; y también el conjunto de las mismas colmenas. Hay abejares fijos y permanentes en un fundo , tal vez con edificio construido en él; y hay abejares portátiles que subsisten sin edificio y se trasladan de un paraje á otro , según la oportunidad de las estaciones. Los primeros se de- ben contar entre los bienes sitios con las colmenas y las abejas , porque las abejas forman un todo con las colmenas que las contienen , y las colmenas con el fundo á que están agregadas para siempre como un establecimiento dirigido á obtener un producto mediante el fundo que alimenta las abejas. Los segundos no pueden considerarse sino como bie- nes muebles , porque consisten solo en las colmenas y las abejas que no son otra cosa miradas en sí mismas. ABEJAS. Los insectos que fabrican la miel y la cera. Se cuentan entre los animales fieros ó salvajes; pero el dueño de un colmenar conserva el dominio de los enjambres que se le escapan mientras los persigue , pudiendo entrar á recogerlos en campo ajeno, cuyo amo no tiene facultad para prohibírselo; ley 17, til. h, lib. 5 del Fuero Real. Mas si el dueño deja do perseguirlos, so hacen del primero que los ocupa, metiéndolos en colmena ó en otra cosa , aunque po- saren en árbol ajeno, sino es que el amo del árbol estando delante se lo estorbare; y lo mismo debe decirse de los pa- nales que hubiesen hecho; ley 2i , til. 28, Part. o. Esta disposición de la ley do Partida debe ahora modifi- carse con arreglo al espíritu del nuevo decreto de caza y pesca de 5 de mayo de 185'/. Como en él se previene que la caza que cayere del aire en tierra de propiedad particular ó eütrasp, en ella después de herida , pertenece al dueño ó ,ar-r rondaíario de la tierra y no. al cazador, y que, sn'.o so,podt;á cazar sin Ucencia de los dueños en las tierras abiertas de propiedad particular que no estén labradas ó que estén de rastrojo , es claro y consiguiente que si un enjambre esca- pado de su colmenar se introduce en heredad ajena y el dueño del colmenar deja de perseguirle dándole por perdido ó abandonado, no puede un tercero entrar en la heredad á cogerle , pues queda entonces -á favor del dueño de esta; pero bien podrá entrar con dicho objeto si la heredad es abierta y no está labrada ó está de rastrojo, sin que en tal caso tenga facultad el propietario de la heredad para impe- dirle el ejercicio de un derecho que la ley nueva le concede. Sin embargo , el dueño de la heredad no puede nunca , á pesar del nuevo decreto , negar al del enjambre la entrada en ella para, cogerle ó bien su entrega mientras vaya en su seguimiento , porque el dueño de un abejar conserva siem- pre el dominio del enjambre hasta que le abandona por no querer ó no poder cogerle. Véase Animales peros y Caza. AKERTÜKA ó apertura de testamento (1). El acto jurídico de abrir el testamento cerrado. Muerto el testador que hizo testamento cerrado , y pidiendo cualquier intere- sado su apertura , manda el juez ordinario que se lo presen- ten, que se acredite la muerte del testador, que los testigos reconozcan las firmas y el pliego ó cuaderno en que se con- tiene dicho documento ; y verificadas estas diligencias lo abro ante ellos y el escribano , lo lee para sí y lo entrega á esto para que lo publique , lo reduzca á escritura pública y lo traslade en el registro ó protocolo. Si los testigos no pudieren ser habidos por estar todos ó la mayor parte en otras tierras, y la tardanza de la apertura hubiera de causar perjuicio á los interesados , puede el juca hacer venir ante sí à hombres buenos, y abrir el testamento en su presencia, aunque no estuviese delante ninguno délos testigos; pero sacada una copia de él, se debe volver á cer- rar y sellar para cuando vengan los testigos, pues no ha de protocolizarse hasta que estos lo reconozcan. Si los testigos hubieren muerto se les abona y comprue- ban sus firmas, y luego se abre el testamento ante hombres buenos, y se registra en el protocolo. — Leyes 1 , 2 y 5 ; lit. 2, Part. G. Véase Testamento escrito ó cerrado ABIGEATO. Hurto de ganados ó bestias. Véase Abi- geo. ABIGEO. El que hurta ganados ó bestias; que también se llama cuatrero. Incurre en la pena de muerte el que tiene por costumbre hacer estos hurtos; err la de obras públicas el que sin esta costumbre hurta alguna bestia ; también en la de muerte el que hurta de una vez diez ovejas ó cinco puercos ó cuatro yeguas ó vacas, ú otras tantas crias de estos animales (2), {{) Tcaso el Febrero mejicano , lib. 2 , cap. 2o , n. i hasta el 5. (2) Gómez, lom.5. Var., cap. 5, núm. 15, y Peguera decís. 20. — En la carta 7, § 7, tom. 2, de las de unos judíos á M. Voltaire, se compara la pena que imponía la legislación de Moisés, con la impuesta por otras legislaciones á los abigeos. — « Los animales, se dice allí , y las cosechas hacian la principal parle de los bienes de los Israelitas, y por lo mismo parece que Moisés tomó parti- cular empeño en asegurarles su posesión. — No siempre se pueden guardar los animales bajo de llave, nj tenerlos continuamente en establos; sino que es necesario vayan al campo, y que estén en él seguros bajo la protección de la buena fe pública. Cuanto mas espuestos están, tanto mas deben las leyes velar sobre su con- servación, y el robo de ellos es mío de los que deben reprimir con mas celo en todo pueblo agrícola. Moisés lo hizo con una mode- ración y sabiduría, que pudieron servir de modelo al legislador de Atenas. — Distingue dos casos : uno en que los animales se encontrasen en poder del ladrón, y entonces la ley condenaba ú 4-5 « povqno í'ste Harnero 'de' cabezas forma grey 6 rebaño; y e; la 'do diez añoS : do. destierro Üel reino él que encubre ó re en que encubre 'ó 're- cibe á sabiendas (ales hurtos : el que hurta mourir número es castigado como los demás ladrones; lc¡/ 19, tit. 1«, Perl. 7. Véase Hurlo. Así abigeo como abigeato vienen de la palabra latina ali- gere, esto es, ante se agere, arrear, aguijar las bestias para que caminen; do modo que abigeato es una especio particu- lar do robo que se comete , no cogiendo y trasportando do un lugar á otro la cosa que se quiere sustraer, sino desvián- dola y haciéndola marchar delante de sí, para aprovecharse de ella. No puede recaer pues este delito sino sobre los ga- nados y las bestias : Abactores sunl qui abigunt et abducunt pécora expascuis, ar menti s dut gregibus, lucri facicndi gra- fía ; y como efectivamente la ley habla solo del hurto de bestias y ganados , no deben estenderse las referidas penas á los robos de palomas, abejas, gallinas , pavos , y otros animales de esta especie, los cuales so castigan como los dema3«iiurtos. La pena capital en el abigeato se considera dura y esce- siva por los jurisconsultos; y aun la ley misma no la impone sino por una especie de inconsecuencia y contradicción, pues poco antes habia establecido juiciosamente y en con- formidad á lo acordado por la ley gótica , que por razón de furto non deben matar , nin cortar miembro ninguno. La muerte, efectivamente, no tiene proporción con el hurto; y la vida de un hombre vale mucho mas que cuatro yeguas, que cinco cerdos y que diez ovejas. Aun entre los Hebreos , cuya legislación criminal era tan dura , no se castigaba este delito sino con la restitución; por un buey tenia que devolver cinco el abigeo ó cuatrero, por una ca- bra cuatro; y si carecía de bienes, podía ser vendido ó re- ducido á esclavitud. Mas humana que la citada ley de las Partidas y mas con- forme á estos principios la ley 2, tít. Ii0, lib. 12, Nov. Rec, previene « que así en los hurtos calificados y robos y saltea- mientos en caminos ó en campos , y fuerzas y otros delitos semejantes ó mayores , como en otros cualesquier delitos de otra cualquier calidad , no siendo tan calificados y graves que convenga á la república no diferir la ejecución de la jus- ticia, y en que buenamente pueda haber lugar á conmutá- osle á dar dos por uno : l»'i<¡HN9fdebem<»3 fcafces ©.sot ôptîte ,edéaseríp$¡0nip porcju*©! á- stíp itàiida! se hari&i sieíupre>pQr ..fótNs flMà 'yi(iUedatla"'bur}âa()"ël r idfe§ei©lqueola teyíse propone;; ley 9 , íií. 11 , lib. 10, iVov. fíec. [** En la república de Venezuela, los abogados pueden estipular libremente con sus clientes el honorario que juz- guen merecido , después de haberse enterado de sus infor- mes é instrucciones , y antes de comenzar el juicio ; pero despues que de cualquier modo hayan principiado á ejercer su patrocinio en vista de las pruebas ó documentos , no pue- den abandonar la dirección ó defensa , ni celebrar estipula- ciones sobre los honorarios , aumentar las celebradas antes del juicio , ni exigir gratificación ó aumento de costas por el triunfo que hayan obtenido , so pena de devolver lo que hayan recibido , y ser suspendidos del ejercicio de su pro- fesión , de cuatro meses á un año, á juicio del tribunal que conozca de la causa. En los negocios contenciosos deben pre- sentar, al tiempo de verse la causa para sentencia definitiva en cada instancia , una declaración escrita y jurada de lo que hayan exigido por remuneración de su trabajo ; y si en ella designan , en perjuicio de la parte condenada al pago de costas , un honorario mayor del que verdaderamente exigieron j han de devolver lo que hayan recibido por la dirección de aquel negocio , y ser privados del ejercicio de la abogacía. Si alguna de las partes juzga escesivo el hono- rario que se le exige , no habiendo mediado sobre este par- ticular estipulación previa , puede pedir su reducción al tri- bunal , el cual hará justicia á esta solicitud ,. si la juzga fun- dada , oyendo el parecer de dos inteligentes. Cuando los abogados no hubieren estipulado á su tiempo la remuneración de su trabajo, ó dejaren de presentar la declaración jurada de que hemos hablado , deben sujetarse á la estimación de dos peritos nombrados por el juez, ó al fallo de este en caso de discordia : arts. 36, ley de tí de mayo de 1838 , y 6, 7, 8 y 9 , ley de 2 de marzo de 1859. ] "i VII. Prerogativas de los abogados? En tiempo de los Romanos estaban esentos los abogados de todas las cargas públicas : Nulla logatis impertió ( decia la ley 6, C. efe Advocalis) , nulla perœquatio ingeralur, nulla operis inslructio, nullum ratiocinium imponatur, nullum denique aliud eis mandeiur prmter arbitrium. Entre nosotros se les ha concedido nobleza personal y goce de las mismas esenciones que competen por su calidad y sangre á los nobles y caballeros ; real decreto de 17 de noviembre de 1765; « ca por su consejo se mantienen et se endereszan muchas vega- das los regnos et los grandes señoríos , y ca así como dijieron los sabios antiguos la sabidoría de los derechos es otra ma- nera de caballería con que se quebrantan los atrevimientos et se endereszan los tuertos; » ley 3, tít. 10, Part. 2. No se puede por tanto imponer á los abogados carga concejil ni gravamen personal , d. decr. de 1765 y nota 2 del lit. tí , lib. 7, Nov. ¡ice.; ni llevarlos á la cárcel por deudas que pro- cedan de causa civil , ni embargarles los libros , según opi- nion común de los intérpretes , fundada en el espíritu de las leyes. Los abogados pueden disponer libremente durante su vida de todo cuanto ganen en su profesión aunque todavía se hallen bajo la patria potestad , pues les pertenece en propiedad y usufructo como peculio casi castrense ; pero por última dispo- sición deben arreglarse á la ley 6 de Toro , que manda su- cedan los ascendientes por testamento y abintestato á sus descendientes en todos sus bienes , de cualquier calidad que sean; leyes 6 y 7, lit. 17, Part. H, y ley l,%. 20, lib. 10, Nqv . Reç, Yéasç Jurisconsulto, isuofi w\ swhhoq «o» eopioq y. t oíoí"$*l » t*>'mp oltwti û «oui? tnbw\NJ aïs'mjip '^5 imnoiu ntlo m awç ob»\»odn *t»Mc\ VIII. fîdbÛ s dis- cípulos mayor conocimiento de las doctrinas que apremlie ■ ron en las instituciones. Las lecciones de hora de este año so emplearán en el estudio de economía política. 20. Año séptimo. Las lecciones de hora y media de este año se destinarán al estudio de la práctica forense ; las de hora se distribuirán del modo siguiente : 60 do elocuencia forense; las demás de jurisprudencia mercantil. 21. Los catedráticos de instituciones del derecho español alternarán en la enseñanza de la jurisprudencia mercantil. 22. En los siete años espresados podrá recibirse el grado ) de licenciado, cuyo título exhibido ante el tribunal supremo de Justicia , bastará para abogar en lodos los tribunales del reino. « 23. El que no reciba el grado de licenciado habrá de estu- diar otro año mas, que será el octavo. Este se destina á ejer- cicios de práctica forense , que durarán una hora diaria , y al estudio del derecho político . en el que se empleará otra AB 8 hora diaria. El catedrático del sestoaño esplicará el derecho político, y el del fjff^SSS^S^ÈSSPSL MffiffibflbWcMftSiiBfflfflOTm ^flM^MIFfemïyr d'è fifiPêitët qW&qg'ftatá^M,- "f &($ 'fp'èr'dio 'p 1 M J 'sii rJulfJÇ aparece 'ÍUcgó 1 îâ 'c'óSá 'pedida y vuelvo' á poder de su "dueño ; ley 19, fit. n,Part. 5. b°. Cuando se hubiere dado la sentencia contra el rey ó su personero ó en causa perteneciente á su cámara ó señorío, pnes entonces encontrándose buenas pruebas instrumenta- les puede hacerse uso de ellas para que se revoque dentro do 1res años desde el dia en que se dio , ó después en cual- quier tiempo si hubo dolo ó engaño por parte del personero que tal vez hubiese ayudado al adversario ó por la de cual- quier o(ra persona; ley 19, tít. 22, Part. 5. G°. Cuando el menor de veinte y cinco años manifiesta que le fué hecho engaño en el pleito ó en el juicio , ó que por lijereza ó por yerro confesó ó negó alguna cosa que le fíié perjudicial, oque su abogado no mostró las razones tan cumplidamente como debiera , ó que tiene algunos testi- gos ó instrumentos que halló de nuevo con que puede me-» jorar su pleito , ó que quiere alegar leyes, fueros ó costura bres contrarias al juicio de que se querella , según se verá en el artículo Restitución in inlegrum; leyes 1 , 2 y 3, tít. 2b, Part. 5; y 8 y 9, tít. 19, Part. 6. 7 o . Cuando las iglesias , el fisco , los concejos , ciudades L universidades, viéndose perjudicados en la sentencia, piden la restitución por las mismas razones que los menores dentro de los cuatro años siguientes á su fecha , y siendo la lesión enorme dentro de treinta; ley 10, til. 19, Part. 6. 8 o . Cuando habiéndose absuelto al reo ó demandado so- lamente de la instancia y no de la acusación ó demanda , por no haber habido méritos para darle por libre absolutamente ni para condenarle , ó por haber probado el actor diferente cosa de la que demandó , aparecen después nuevos méritos en el primer caso, ó el actor entabla en el segundo la acción correspondiente; Greg. Lop. e>i#ri glosa tí de la ley 9 , tít. 22, Part, o, y en la glosa 9 de la ley 26, tít. i , Part. 7 : Salg. Labyr. part. 3, cap. 1 , n. 30 : Gulierr. Pract. quœst. 40Í : Gulierr. Pract. crim., to'm. 1 , p. 293 ; pero es de ver lo que se dice mas adelante en la palabra Absolución. 9 o . Cuando habiéndose absuelto al reo del delito que se le imputaba, se prueba despues que en la acusación se proce- dió con dolo para librarle ; y cuando habiéndose absuelto al reo acusado de homicidio por una persona que no tenia re- laciones de parentesco con el muerto , se presenta luego un pariente que jurando haber ignorado la acusación quiere entablarla otra vez por sí mismo; ley 12, lit. 1, Part.. 7. 10. Siempre que la sentencia fuere tal que de su tenor ó por vista ocular ó evidencia del hecho apareciese su ini- quidad; cap. 9 de sentenlia et re judicata. 1 1 . Cuando la sentencia fuese nula , á no ser que la hu- biesen consentido los litigantes , según lo que se dice en el artículo Sentencia nula. Presentada en tales casos la competente demanda por el interesado ante el juez que dio la sentencia ó ante el supe- rior, se emplaza al colitigante y se sigue el juicio según sus trámites. Fuera de los casos señalados por las leyes no puede abrirse un juicio ya ejecutoriado , sino cuando en virtud de razones poderosas lo ordenare así el soberano, como se dirá en el artículo Recursos eslraor dinar ios. Pero es de advertir aquí con respecto á estas concesiones , que por la necesidad de poner fin á la admisión del considerable número de ins- tancias estraordinarias sobre asuntos judiciales , que diaria- mente se dirigían á S. M. por la secretaría de gracia y jus- ticia, y en vista de la utilidad y conveniencia de restituir á los tribunales el lleno de sus facultades , se mandó entre otras cosas por real orden de 21 de marzo de 183'J-, que no se dé curso à ninguna de las instancias que versen sobre obtener revisiones estraordinarias ó sobre volver à abrir "fïféîaê fa'lfen'etófjrjs: Y últimamente, IvabiéiKÍose mandata en ' J tífférm ; dye«rtes l 'tfe ll 7 dé\^tiembtô l dë , lS37, , q i uë !: ' l stibsigfan cómo teyís todas las diáposífelonéá ' ccMën[fMteh% ) lîfu'lo quinto de la Constitución' de 18 12,- há'rlettb'serYáWél artí- culo 2't5 de la misma, que dice así : « Ni las Cortes ni el rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avo- car causas pendientes , ni mandar abrir los juicios feneci- dos. » — Véase. Autoridad de cosa juzgada. ABROGACIÓN. La anulación ó revocación de lo que por ley ó privilegio se hallaba establecido. La abrogación de la ley se diferencia de la derogación, en que aquella consiste en la abolición ó anulación total de la ley, y esta en la abolición ó anulación de solo una parie de ella : Abrogalur legi cüm prorsiís tollilur, derogaiur legi cùm pars delrahitur. La abrogación es espresa ó tácita : es espresa , cuando una nueva ley revoca formalmente la antigua; es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones contrarias á la anterior sin decir que la revoca , ó cuando los motivos de una ley han cesado enteramente, ó en fin cuando se ha es- tablecido una costumbre contraria á la ley, ó cuando esta ha caído, en desuso (1). Véase Ley, Interpretación délas leyes y Costumbre. ABSOLUCIÓN. La sentencia definitiva dada en favor del reo , esto es , la decisión legítima del juez declarando al reo por libreó quito de la demanda ó acusación que se le ha puesto. Siempre que el actor no hubiere probado bien y cumpli- damente en el juicio su demanda ó acusación , no se puede prescindir de absolver al reo : Adore non probante i reusest absolvendus. « Naturalmente , dice la ley 1, tít. ih, Part. 3, pertenece la prueba al demandador cuando la otra parte le negare la demanda, ó la cosa ó el fecho sobre que le face la pregunta; ca si lo non probase deben dar por quito al de- mandado de aquella cosa que non fué probada contra él. » Esta regla debe observarse tanto en materias civiles como en las criminales ; porque siempre tiene derecho el reo á que se le considere poseedor legítimo de la cosa que se le demanda, ó libre de la obligación que se le supone, ó ino- cente del delito que se le imputa , mientras no se pruebe clara y completamente lo contrario, de modo que en caso de duda ha de favorecerse mas al reo que al actor : Favorabi- liores reipotius quàm actores habenlur. Véase Prueba. Mas si en todas las causas ha de estar el juez mas apare- jado en favor del reo ó demandado que del actor ó deman- dante , ha de procurar sobre todo en las criminales librarse cuidadosamente de aquella funesta prevención que suele apoderarse de nuestro espíritu contra los hombres llamados á responder de sus acciones ante los tribunales. No es esta una máxima de alta filantropía para el uso de los que se es- tremecen á sola la idea de una pena ó de un suplicio, sino una regla de buena lógica para guiarnos en la investigación - de la verdad y tranquilizar la inocencia. Una vez que hemos llegado á concebir una presunción , tenemos ya cierta ten- dencia irresistible á cambiarla en certidumbre , y no sé por qué impulso fatal nos inclinamos á combatir cuanto se le- vanta contra ella. No debemos por tanto admitir presuncio- nes que no estén fundadas en numerosas analogías y en la observación de los hechos mas generales. En las ciencias fí- sicas están siempre las presunciones á favor de la ley gene- ral que rige un conjunto de fenómenos ; y si algún hecho viene á turbar el resultado de las observaciones anteriores , no vemos que el sabio se arme luego de éLpara desacreditar (1) Ley 258 del Estilo, y tít. 2. Part, i . Mas no puede alegarse contra las leyes que no están en uso, como lo dice la 11 , tít, 2 , lib. 5 . Nov. Roe. 3 AB — M — ó. modificar la ley reconocida, sino que presumiendo por .el contrario que esta, ley nc ha sufrido lesión alguna en su ca- rácter de generalidad , soto admite. la escepcion cuando la vo por un claramente demostrada por nuevas observaciones y numerosas esperiencias. El mismo método ha de seguirse eñ las ciencias morales : el crimen es una escepcion en la so- ciedad, y aun suele serlo también en la vida de un hombre. El número de los que cometen acciones reprensibles á los ojos de la ley es ciertamente bien corto, si se compara con el de los que jamas infringen sus preceptos; y son infinita- mente mas los hombres de probidad que siempre continúan en serlo, que los que se dejan arrastrar de las seducciones del delito. Puede decirse pues en general que hay infinita- mente mas razones para presumir la inocencia que no la culpabilidad. Así que, unjhombre que ha llevado una con- ducta sin tacha á los ojos de la justicia hasta el momento en que una acusación viene á descargar el golpe sobre su ca- beza, tiene en su favor la presunción de que su vida pasada es el garante de su vida presente y venidera : no solo debe á su seguridad el no hacer daño á nadie, sino que lo debe también á la buena reputación que ha sabido adquirirse : los motivos que le impelen à seguir siempre el camino de la "virtud son muchos y poderosos, y es probable tengan mas peso en la balanza que los que alguna vez tiendan á des- viarle. Diráse empero que puede sucumbir. Sí, no hay duda, puede sucumbir; pero este es el caso mas raro , y lejos de presumirlo debemos esperar á que la prueba de su debilidad quede bien establecida. Esta presunción de inocencia perderá mucho de su fuerza cuando se trate de un individuo que ya otras veces ha sido castigado por la justicia. Hay hombres que hacen un hábito del crimen; y presumir su inocencia cuando ya muchas ve- ces han sido presentados á los tribunales y condenados á penas aflictivas é infamantes, podría parecer una insensatez. Es necesario, no obstante , admitir también con respecto á ellos la presunción de inocencia. Si han sufrido penas, han expiado ya los delitos por los cuales las merecieron -, han vuelto á entrar en el derecho común, y deben ser tratados en adelante como los otros miembros de la sociedad , go- zando plenamente de todas las garantías judiciales , cual- quiera que sea su naturaleza. Conviene tanto mas por otra parte no privarlos de la garantía que resulta de la presun- ción de inocencia , cuanto que están mucho mas espuestos que los demás á las sospechas y persecuciones. ¿Se comete acaso un delito cuyo autor no es conocido ? Todas las conje- turas y presunciones recaen naturalmente contra el hombre que habiéndose hecho culpable anteriormente de un delito semejante ó análogo , se hallaba en el lugar ó en sus cerca- nías al momento de su ejecución; y suelen bastar los mas vagos indicios para justificar nuevos procedimientos contra su persona. Si el juez deja arraigar en su espíritu la preven- ción que al principio es tan natural; si-no pone mucho cui- dado y atención en el examen de los cargos ; si se deja influir demasiado por la memoria de faltas antiguas y ya expiadas, ¿no es claro que se espone á pronunciar condena- ciones injustas? La presunción de inocencia tiene la ventaja de hacer al juez mucho mas escrupuloso en el aprecio de los hechos y testimonios que deponen contra un acusado, sin que pueda alterar la imparcialidad que debe animarle; antes por el contrario le pone en disposición de pesar sin ceguedad y sin pasión los hechos y las circunstancias del crimen denuncia- do, y le impide acoger las pruebas de cargo que no sean á sus ojos tan claras como la luz. Hay dos especies de injusti- cia que el juez debe evitar con todo cuidado; á saber : la injusticia que condena y la injusticia que absuelve; pero la injusticia que condena es mucho mas alarmante y mas funesta que la otra, y por tanto se hace preciso precaverse princi- palmente cônira ella , lo que no puedis» lograrse m&s^ïîcâzH mente que coa el ausilio ! de la presunción ■ de ■ inoceiftjíü? Quizase diráqué el peligro que resulta de 'lá'absoluciori'-iHie 1 un culpable es realmente mayor que el que proviene de la condenación de un inocente ; que si un ladrón queda ab- suelto, el efecto casi cierto de semejante sentencia será pro- ducir nuevos robos ; que si por el contrario es condenado un inocente acusado de tal delito, no se sigue de ahí que otros inocentes hayan de ser condenados por la misma causa ; y que por tanto la condenación de un inocente en igual caso debe considerarse como una desgracia aislada que no tiene tendencia á producir desgracias de la misma clase. Pero dejando á un lado las diferentes respuestas que pueden darse á estas razones, ha de tenerse presente que el mal de una pena injusta por el delito de robo sobrepuja de mucho al mal que habria de sufrirse por los nuevos robos del ladrón absuelto. Efectivamente , el mal de la pena suele ser en general mucho mayor que el mal del delito , porque la ley procura . hacer al delincuente mas daño que el que él ha hecho al ofendido, á fin de que el motivo que reprime sea mas fuerte que el motivo que seduce. ¿Qué será si la pena es injusta y se compara no con el mal de un delito cometido , sino solo con el peligro del que puede cometerse? En primer lugar, el mal de la pena injusta es mucho mayor que el de la pena justa , porque el inocente que se ve castigado sufre mu- cho mas que el que se reconoce con méritos para serlo , pues no tiene los mismos motivos que este para resignarse á la pena; y en segundo lugar , la probabilidad ó peligro de futuros delitos no es mas que un mal de segundo orden, un mal eme á nadie afecta sino muy débilmente. ¿Qué com- paración hay pues entre el temor de padecer por un delito y el de padecer sin culpa por una pena ? ¿Quién será el que no prefiera estar espuest^ al peligro de ser robado, mas bien que al de arrastrar la cadena en un presidio por seis , ocho ó diez años , y tal vez al de subir á un cadalso? Ade- mas , el temor de padecer por ignorancia , precipitación ó estravío de un juez sobrecoge sin duda mucho mas que el de padecer por los hechos de un particular sospechoso , porque es mas fácil guardarse de un hombre ya conocido que no puede obrar sino en ciertas ocasiones y con gran riesgo propio, que no precaverse de un oficial público revestido de grandes poderes cuya acción es constante y menos arries- gada y comprende en su esfera á un gran número de per- sonas. Así que, en resumen, la alarma de la pena injusta es mas grande que la alarma del delito; y por consiguiente el peligro de ser castigado siendo inocente parecerá siem- pre mayor que el de sufrir por la absolución de un cul- pable. Toda esta doctrina se halla consignada en los principios establecidos por nuestra legislación. « Criminal pleito que sea movido contra alguno en manera de acusación ó de riepto, dice la ley 12 , tít. ik, Part. 5, debe seer probado abiertamente por testigos , ó por cartas ó por conoscencia del acusado , et non por sospechas tan solamente ; ca dere- cha cosa es que el pleito que es movido contra la persona del home ó contra su fama , que sea probado et averi- gnado por pruebas claras como la luz en que non venga ninguna dubda. Et por ende fablando los sabios antiguos en tal razón como esta , dixieron que mas santa cosa era de quitar al home culpado contra quien non puede fallar el judgador prueba cierta et manifiesta , quo dar juicio contra el que es sin culpa, maguer fallasen por señales alguna sos- pecha contra él. » En iguales términos se esplica la ley 26, tít. i , Part. 7 : « La persona del home, dice , es la mas noble cosa del mundo : et por ende decimos que todo jud- gador que hobiere á conoscer de tal pleito sobre que pu- diese venir muerte ó perdimiento de miembro, que debe — 81 — 13 pâifter .guarda. . muy afincadamente que las pruebas que re- c"¿iere solare tal pleito que sean leales et verdaderas et sin m'pguna, sospecha , et que los dichos et las palabras que dísieren firmando sean ciertas et claras como la luz , de manera que non pueda venir sobrellas dubda ninguna. Et si las pruebas que fuesen dadas contra el acusado, non dixiesen nin testiguasen claramente el yerro sobre que fué fecha la acusasion, et el acusado fuese home de buena fama, debelo el jndgador quitar por sentencia. » Siendo el acusado hombre de mala fama ó vil , y resultando presunciones con- tra él, como por ejemplo si la opinion pública le designase por autor del delito en cuestión , ó este le fuese probado por un testigo fidedigno , previenen dicha ley 26 y la ley 5 , tít. 30, Part. 7 , que puede el juez mandarlo atormentar, y si en el tormento negare el delito que se le imputa ó después no ratificare libremente la confesión hecha en él, debe absol- verle y darle por quito. Mas como en el dia está abolido el uso del tormento , es evidente que aun el hombre de mala fama contra quien militan sospechas y presunciones de ser el delincuente que se busca , debe ser absuelto y puesto en libertad , ya que no hay pruebas claras é indudables que le condenen. Siendo esto así , ¿cómo ha podido introducirse en algunos tribunales la práctica arbitraria de considerar y tratar como delincuente al miserable acusado contra quien no se aducen pruebas bastantes, imponiéndole alguna pena estraordinaria por las sospechas que contra él resultan? ¿Porqué se condena al que la ley absuelve? ¿Porqué se declara culpado al que la ley tiene por inocente? ¿Es posible que haya de ser tanta la sed de castigo , que por el temor de dejar impune un de- lito se prefiera condenar á quien no se sabe si tiene culpa? ¿Quién se podrá creer seguro con tal sistema? ¿ Quién no se estremece al considerar que la ley no es bastante fuerte para ponerle á cubierto de los terribles efectos de una injusta persecución , fundada en algunas sospechas que á veces reúne la casualidad ó la malicia contra el hombre de mayor probidad? ¿Habrá pues de absolverse lisa y llanamente al reo, mientras no resulte completamente demostrada su culpabili- dad, aunque por otra parte no quede bien justificada su inocencia? Siempre que las pruebas de cargo no manifiesten de un modo positivo ser imposible que el procesado sea ino- cente, se le debe absolver definitivamente y sin restricción, porque así está dispuesto por nuestras leyes , según se ha. indicado; porque , lo que no es plena prueba , no es real- mente prueba : Sic qitod non esl plena probalio , plané milla est probalio ; y porque todo hombre se halla en posesión de su inocencia , mientras no se pruebe claramente que la ha perdido. En la práctica , sin embargo , se ha adoptado el sistema de absolver de la instancia al procesado , cuando por una parte no se prueba bien su inocencia , y por otra se ve que la acu- sación, aunque no probada, no se ha intentado sin algún fundamento , porque en semejante caso , según dicen los cri- minalistas , no hay méritos para darle por libre absoluta- mente ni para condenarle. A pesar pues de que la ley no conoce mas que una abso- lución, se distinguen prácticamente dos especies, la absolu- ción libre , o sea la absolución de la demanda ó del juicio , y la absolución de la instancia. La primera es absoluta, com- pleta , definitiva ; da enteramente por libre ó quilo al acu- .'■ sado, exonerándole de la acusación ó querella, y justificán- dole plenamente; impone perpetuo sile'ncio al acusador; cierra el juicio, y produce otros efectos, como luego lo veremos. La segunda no es sino relativa , imperfecta, inte- rina; se limita solo á los autos hechos; deja la puerta abierta á nuevas pesquisas , y suspende mas bien que fina el juicio, el cual puede abrirse ó instaurarse r>i después sobrevienen nuevas pruebas , á las que se juntan las antiguos reprodu- ciéndolas de nuevo. Esta manera de absolución se.recomien- da mucho por algunos autores , porque dicen ($8e evita la impunidad de los delitos. Pero, j es conforme á nuestra le- gislación ? No lo cree así el Sr. Gregorio López , quien glo- sando, en el número 9, las palabras Débelo dar por quito con que se esplica la citada ley 26 , tít. 1 , Part. 7, no vacila en afirmar que esta ley reprueba la práctica común de los doctores que aconsejan al juez dejar la causa indecisa y abs- tenerse de absolver al reo definitivamente en caso de duda , pues que dichas palabras inducen necesidad é imponen al juez la obligación de dar una absolución completa y termi- nante, aunque al fin dejándose llevar del hábito que reinaba en aquellos tiempos de seguir mas bien las doctrinas de I03 intérpretes del derecho romano que las disposiciones de las leyes patrias , concluye diciendo : Forte lamen in alrociori- bus deliclis, et ubi judex bono zelo moverelur, sperans nova indicia supervenire , bona esset practica prcedicta. Mas deci- dido Antonio Gómez, rechaza absolutamente esta práctica, y deshace las razones de los que piensan de otro modo , tom. 3, Variar-icap. 13, nkm. 28. Seguramente , cuando no hay méritos para condenar al reo , los hay para darle por libre, porque no pudiendo con- denarse á nadie sin que las pruebas sean tan claras como la luz, ha de declararse inocente al que no se puede decir abso- lutamente culpado : Humano? ralionis est innocentes dicere, quos absoluto nocentes pronuntiare non possumus; y la liber- tad que se le debe dar en tal caso , no puede menos de ser completa y absoluta , con los efectos que produce la senten- cia definitiva ; pues de otro modo serian ilusorias las leyes que fijan los plazos para probar y juzgar : nunca los pleitos se podrien encimar nin acabar; Nullus esset Utivm finis; se haria mas ventajosa la posición del acusador que la del acu- sado , contra lo establecido por derecho ; tendría que estar el reo , aunque sin culpa , siempre temblando bajo el peso de una acusación nunca acabada ; y se daria ancho campo á la calumnia y á persecuciones injustas. Será sin duda un mal que de esta manera las pruebas halladas después de la sentencia , sean inútiles para perseguir segunda vez á un de- lincuente absuelto ; pero también es otro mal en lo civil que no se pueda deshacer el juicio una vez dado , maguer mos- trasen después cartas ó previllejos que hobiesen fallado de nuevo, que fuesen átales que si el judgador los hobiese vistos ante quel juicio diese , que judgara dolra manera ; y sin embargo así está dispuesto en obsequio de la autoridad de la cosa juzgada por. evitar otros males mayores. Podrán así quedar impunes algunos criminales; pero si así sucediere s que no es fácil suceda sino muy rara vez , sirvan de com- pensación á la humanidad por los muchos inocentes que han subido y todavía subirán al cadalso. Téngase presente por otra parte que sin duda encontrarán su escarmiento en el terrible peligro en que se vieron , y no olvidemos que entre dos males se ha de preferir el de menos trascendencia. Diráse tal vez que también en lo civil se usa la absolución de la instancia , y que por consiguiente pierde su fuerza el argumento que se ha hecho de lo civil á criminal. Se citará al autor de la Curia Filípica , el cual sienta , fundándose en las leyes Ib y 16, tít. 22, Part. 3, que probándose por el actor otra cosa diferente de la demandada antes por él , se ha de absolver al reo de la instancia ; de modo que podrá volvérsele á demandar sobre la misma cosa entablando la acción correspondiente. Pero lo que dicen estas leyes, es que es nula la sentencia en que non es dado el demandado por quilo ó por vencido; que lo es igualmente la que se pro- nuncia sin haber averiguado la verdad por los trámites es- tablecidos , como asimismo la que no es conforme á la de- manda , esto es, la que recae sobre una cosa que no se pide. Si el actor pide una cosa y después prueba otra, sin corregí 6U, error en el juicio , no podará el juez condenar ni absolver al.rçq de. la cosa probada- ,\pQr^ue..la sentencia no seria en- tonces conforme á la demanda; pero podrá absolverle de la cosa pedida , pues que el actor no la na probado , y esta absolución será completa y definitiva. Aun en el caso de que el actor, puesta y contestada la demanda, no quiera seguir el pleito por pereza ó por malicia , y emplazado á so- licitud del reo deje de acudir al tribunal , debe el juez absol- ver definitivamente al demandado-, si por el examen de los autos hallare que el actot tuvo plazos bastantes para probar su intención y no lo hizo , ó no presentó sino pruebas insu- ficientes; y solo en el caso de que no se atrevieses dar sen- tencia definitiva por hallar en los autos que no se dio al de- mandante plazo bastante para probar, ó que hay otro motivo de duda grave, puede quitar al demandado que non sea te- nudo de responder al demandador en razón de aquellos actos que pasaron por este pleito, sin darle por quito de la cosa demandada; ley 9, tít. 22, Part. 3. Mas con respecto á lo cri- minal , se verá en la palabra Acusador lo que ha de practi- carse en el caso de 'contumacia ó rebeldía de este. Habiendo visto qué cosa es absolución , cuáles son sus es- pecies , y cuándo debe darse , resta ahora examinar sus efectos. La absolución produce en primer lugar á favor del reo escepcion perpetua de cosa juzgada ó pleito acabado , es decir, que el reo absuelto no puede ser demandado nueva- mente por el actor ó sus herederos sobre la misma cosa , ni acusado otra vez por el mismo hecho , salvo lo que se dice en los artículos Apelable, Apelación, Abrir el juicio , y Au- toridad de cosa juzgada. « Si el demandado, dice la ley 19, tít. 22 , Part. 5, fuere dado por quito en juicio de aquella cosa quel demandan , siempre se pueden defender él et sus herederos por razón de aquel juicio , también contra aquel quel demandaba como contra sus herederos et contra todos los otros que ficiesen demanda por ellos ó en su nombre. » « Seyendo alguno acusado, dice la ley 20 del mismo tít. y Part., por razón de yerro que hobiese fecho, si este alai fuere dado por quito en juicio , et otro alguno le quisiese después acusar sobre aquel mismo yerro , non lo podrie fa- cer, porque tal juicio como este non tan solamente empesce á los que le acusaron primeramente , mas aun á todos los otros que después le quisiesen acusar en razón de aquel fe- cho ; á no ser que , como añade la ley 12 , tít. 1 , Part. 7, se probase contra el reo que se ficiera él mismo acusar enga- ñosamente asacando et trayendo algunas pruebas que non Supiesen el fecho , porque lo diesen por quito del yerro ó del mal de que él se fizo acusar, ó que otro alguno lo hobiese acusado engañosamente con entencion de librarle del yerro que hobiese fecho, ca estonce si esto fuese probado, bien lo podrien acusar otra vez de aquel yerro de que fuese así quito. Otrosí decimos, continúa la ley, que si algunt home acusare á otro sobre muerte de algunt home que non fuese Qu pariente , et respondiendo el acusado á la acusación fuese Cuito della por juicio, dende adelante non le podrie acusar ninguno de los parientes del muerto por razón de aquel yerro de que fué ya quito por sentencia; fueras ende si el pariente quel quisiese acusar otra vez , jurase que lo non sopiera quando lo acusara el otro extraño ; ca estonce jurán- dolo así tenudo serie de responder otra vez á la acusación que ficiesen del. » En Aragon, el que una vez ha sido absuelto no puede otra vez ser acusada dei mismo delito , ni aun bajo el pre- testo de colusión hecha entre él y el acusador; de suerte que ni aun la escepcion de colusión se admite contra- la sen- tencia : ítem de consueludine regni , dice la observancia II, tít. del Homicidio , lib. 8 , si aecusatus de crimine fueril ab- solulus,non poíesí postea per alium de eo crimine, eliam prœlexlu collusionis faclœ inlcr aecusantem et aecusalum, aecusari : quai exceptio collusionis non admit ti lur contra senlcnliaw. ' '' ''' ,! " r,,íjr> esto es, al pago de las costas de su adversario, y al castigo que este merecería si se le hubiese probado el delito que so le imputaba , fuera de ciertos casos esceptuados en las leyes. « Los que maliciosamente , dice la ley 8 , título 22 , Part. 5 , sabiendo que non han derecho en la cosa que demandan , mueven á sus contendores pleitos sobre ella trayéndolos á juicio et faciéndoles facer grandes costas et misiones , es guisado que non sean sin penar porque los otros se recelen de lo facer. Et por ende decimos que los que en esta manera facen demandas... non habiendo derecha razón porque lo deban facer, que non tan solamente debe el judgador dar por vencido en su juicio de la demanda al que lo ficíere , mas aun le debe condenar en las costas que fizo la otra par- te por razón del pleito. » « Si por su conoscencia (confesión del reo) , dice la ley 26 , tít. 1 , Part. 7 , nin por las prue- bas que fueren aduchas contra él , non le fallare ( el judga- dor ) en culpa daquel yerro sobre que fué acusado , dé- belo dar por quito , et dar al acusador aquella misma pena que diera al acusado. » Pero no debe el juez condenar en las costas al actor que sucumbe , si entendiere que se movió á entablar el pleito por alguna justa razón , como cuando al- guno que fincase por heredero dolri demandase... enjuicio por razón de aquellos bienes que heredó, ó si algunt otro Cí- clese demanda... en razón de alguna cosa quel fuese dada, ó que él hobiese comprada ó cumiada á buena fe, creyendo que aquel que gela diera habie poderío de la enagenar, ó si en otro pleyto qualquier fuese ya fecha la jura de la man- cuadra, ley 8, tít. 22 , Part, o ; bien que esta jura solo in- duce presunción de buena fe , que puede quedar destruida por el resultado del proceso. Ni debe imponer pena , aunque no se pruebe la acusación , al tutor que acusa á nombre del huérfano por injuria hecha á este ó á sus parientes, ley 6, tít. 1 , Part. 7 ; al heredero que acusare á una persona de quien el testador en su testamento ó ante testigos dijo que le habia causado el mal de que moria , ley 21, tít. 1 , Parí. 7; al acusador del monedero falso , ley 20, tít. 1 , Part. 7 ; « ni al que hobiese fecha la acusación sobre tuerto ó agravio que se hobiese fecho á él mismo, ó sobre muerte de su padre ó de su madre, ó de su abuelo ó de su abuela , ó de su bis- abuelo ó de su bisabuela , ó sobre muerte de su fijo ó de su fija, ó de su nieto ó de su nieta, ó de su bisnieío ó de su bisnieta , ó sobre muerte de su hermano ó de su hermana , ó de su sobrino ó de su sobrina , ó de los fijos ó de las fijas dellos , ó sobre muerte de su mujer ó de su marido :.... por- que estos átales se mueven por derecha razón et con dolor á facer estos acusamientos, et non maliciosamente, » ley 26, tít. 1, Part. 7. Yéase Acusador, Preferencia, Presunción, Pruebas, Indicio. ABSOLUTORIO. Lo que absuelve. Se dice absolutoria la sentencia que declara absuelto al reo demandado civil ó criminalmente , dándole por libre de la acusación , de la pena , del delito , de la deuda, etc. ABSOLVER. Dar por libre al reo demandado civil ó criminalmente. Puede absolver el que puede condenar, mas no siempre puede condenar el que puede absolver; ley 13, tít. 33, Part. 7. Véase Absolución. ABSOLVER de la instancia. Absolver ó dar por quito y libre al reo , no precisamente del delito que se le imputa ó de la cosa que se le pide , sino solo del juicio que se lia se- guido, esto es, de los autos hechos; lo cual suele verificarse cuando no hay méritos para declararle libre absolutamente ni para condenarle; yen semejante caso, sobreviniendo nuevos méritos, podrá volvérsele á demandar sobre la misma cosa ó acusar sobre el mismo delito , bien que no valdrán los autos pasados, sino solo los instrumentos y probanzas, re- Tgr¡odu,cJié ndolqs. d,e nuevo (i). Véase Absolución. ABUELA. La madre del padre ó de la madre de alguno. Aunque la ley no quiere que las mujeres sean tutoras por razón de su debilidad y poca práctica en los negocios, les permite no obstante serlo de sus hijos y nietos por el cordial afecto que naturalmente les profesan. Así que , puede la abuela ser nombrada en testamento tutora de su nieto; y no habiendo tutor testamentario, tiene derecho á tomar la tu- tela, en defecto de la madre que no pueda ó no quiera en- cargarse de ella, sin que esté obligada á dar fiadores, como los demás tutores legítimos ; bien que en lugar de fianza debe en todos los casos prometer ante el juez que no se casará durante la tutela , y renunciar el beneficio que gozan las mu- jeres de no poderse obligar por otro; leyes 4 y 9, tit. 16, Part. 6. Se exige esta renuncia, porque sin ella lodos tendrían re- celo de tratar con la tutora en los negocios peculiares de su pupilo ; y la promesa de no casarse , porque el amor al nuevo marido podría impelerla tal vez á postergar los intereses del huérfano , y porque como nada podría hacer sin la autoriza- ción de aquel, resultaría que un estraño tendría mas parte que ella en la administración de la tutela. Mas por esta pro- mesa ¿queda efectivamente la tutora en la imposibilidad legal de contraer matrimonio? La tutora podrá casarse cuando quisiere, de modo que la ley al exigirle dicha promesa no tiene mas objeto que el de saber si en el momento piensa casarse, para evitar que se ponga en tal caso al huérfano bajo una custodia de que luego habría de salir. Pero si se casa después de la promesa y de la aceptación del cargo, _ pierde por este mismo hecho la tutela , sea legítima ó testa- mentaria ; debe el juez sacar de su poder al pupilo y sus bienes , poniéndolos en el del pariente mas próximo que sea idóneo ; y así los bienes del marido como los de ella quedarán sujetos al pago de lo que se debiere al huérfano por resultas de la administración de la tutela : lo cual está sabiamente dispuesto para que el que trate de casarse con una viuda que se halla en este caso , procure se den cuentas al pupilo antes del casamiento; leyes S y 19, tít. 16, Part. 6. La abuela es ubre en aceptar ó no aceptar la tutela, pues tal ver se reconocerá poco idónea para su desempeño y te- merá comprometer los intereses de su nieto ; pero si no la quisiere debe pedir al juez provea de tutor al huérfano, y no pidiéndolo así pierde el derecho de heredarle abintestato ; ley 12, til. 16, Part. 6. También tiene obligación de acusar al tutor testamentario , legítimo ó dativo , que procediere mal ó se hiciere sospechoso en la administración* de la tutela; ley 2, til. 18, Part. 6. —Véase Tutor. La abuela que tuviere en su poder á los nietos después de muerto el padre , no puede reclamar en lo sucesivo los gastos que hiciese en su crianza , si ellos carecian de bienes pro- pios , pues se supone haber tomado este cargo por piedad : mas poseyendo los nietos bienes suficientes para soportar estos gastos, puede cobrárselos de su producto; bien que no teniendo ella en su poder dichos bienes , deberá protestar que su intención es reintegrarse á su tiempo; ley 56, tít. 12, Part. S. Sienta sin embargo Gregorio López en la glosa 6 de esta ley no ser necesaria la formalidad de la protesta, siem- pre que conste la intención de repetir las espensas. No tiene obligación la abuela de dotar á la nieta , porque esta obligación no nace sino de la patria potestad por razón del derecho de usufructo legal que tiene el padre sobre los bienes adventicios de los hijos. Así que, si dotare á la nieta , , (')Glos. de Greg. López alas leyes 12 y 26, lit. i, Part. 7. — Cur Filip. Juic. crim. g 17, núm. 1 , y g 9, núm. 14. — Ant. Gom. Far. lit», 5 , cap. i , núms. 26 y 27. á menos que esprese lo contrario ; pero si le hubiese ofrecido en dote mas de lo que importan los bienes de la nieta, tiene que cubrir con los suyos propios el esceso , á no ser que hu- biese padecido error creyendo falsamente que aquellos eran mas cuantiosos. No siendo curadora ni administradora , debe satisfacer de su patrimonio la dote ofrecida, porque se pre- sume haber hecho la oferta por razón de parentesco y afecto. — Véase á Gómez en la ley 55 de Toro, núms. 22, 23 y 2?(; y Acev. en la ley 8, tít. 9, lib. b, Rec. , n. 20. — Véase Abuelos, en cuyo artículo se trata de los derechos y deberes que son comunes á todos , sean varones ó hembras paternos ó maternos. ABUELO. El padre de la madre ó del padre de alguno. El abuelo paterno tenia en lo antiguo patria potestad sobre sus nietos y demás descendientes legítimos de sus hijos va- rones, según las leyes 1 y 2, tít. 17, Part. U : mas como la ley 47 de Toro ( ley ô, tit. 5, lib. 10, Nov. Rec. ) establece que sea habido por emancipado en todas cosas para siempre el hijo é hija casado y velado, ya no puede el abuelo con- servar la patria potestad sobre sus nietos , pues que no es- tando los hijos casados en poder de su padre, no pueden es- tarlo tampoco los que descienden de los mismos hijos , á no ser que estos estuviesen casados pero no velados. El abuelo materno no ha tenido nunca patria potestad sobre sus nietos, pues estos estaban en poder de su padre ó de su abuelo pa- terno; d. ley 2, lit. 17, Part. H. Los abuelos paterno y materno tienen ahora cierta auto- ridad sobre sus nietos que quedan sin padre ni madre. Así es que si estos intentan contraer matrimonio y no han cum- plido la edad de veinte y tres años siendo varones , y la de veinte y uno siendo hembras , deben pedir y obtener la licencia de su abuelo paterno y á falta de este la del materno, quienes pueden darla ó negarla sin obligación de esplicar la causa de su resistencia ó disenso , según se dirá con mas es- ténsion en el artículo Matrimonio; ley 18, lit. 2, lib. 10, Nov. Rec. Las abuelas no tienen esta autoridad de resistir los matrimonios de sus nietos sino en el caso de que sean sus tutoras, faltando los abuelos. Según las leyes de las Partidas , estaba obligado el abuelo paterno á dotar á la nieta pobre que tuviese bajo su potestad. « Otrosí, dice la ley 8, tit. 11 , Part, lí, el abuelo de parte del padre que hobiese su nieta en poder, tenudo es de la dotar quando la casare , maguer non quiera , si ella non ho- biere de lo suyo de que pueda dar la dote por sí; pero si ella hobiere de que la dar, non es tenudo el abuelo de la dotar si non quisiere de lo suyo, mas débela dotar de lo della: eso mesmo serie del visabuelo que toviese su visnieta en poder. » Pero no siendo ya posible que el abuelo paterno tenga en su poder á los nietos despues que á virtud de la citada ley hl de Toro salen los hijos de la patria potestad por el casamiento velado , es evidente que su obligación de dotar á la nieta pobre no debe tener lugar sino solo en el caso de que el padre de esta no hubiese recibido la velación ó bendición nupcial del sacerdote. Bien hay autores respeta- bles , entre ellos Gregorio López , Covarrubias y Sala , que tratan de sostener la obligación de dotar en el abuelo pa- terno sin el requisito de la patria potestad , diciendo que esta obligación es mas natural que civil , y que sucede ó se sus- tituye á la de dar alimentos; pero si estas razones fuesen verdaderas , no solo el abuelo paterno sino todos los abuelos y abuelas y mucho mas la madre podrían ser compelidos á dotar á la hija ó nieta , pues que todas estas personas pue- den serlo á darle alimentos, y no solo á la hija ó nieta legí- tima sino también á la natural y aun á la espuria. Es nece- sario confesar francamente que la obligación de dar alimentos proviene del derecho natural , y la de asignar dote no pro- ÍIMR — 33 AB ccde.sino,de la ley. civil , esto és¡ de la ley 8 , lit. 1 1 , Part, h , la cual no. reconoce otro fundamento que el de la patria po- gI testad. La opinion que se aparte de estos principios rio podrá menos de caer en contradicciones. — Véase Abuelos, en cuyo artículo se trata de los derechos y deberes comunes de todos ellos, sean paternos ó maternos, varones ó hembras. ABUELOS. El padre y la madre de nuestro padre, y la madre y el padre de nuestra madre. Efectivamente, bajo el nombre do abuelos , cuando se habla en general, se com- prenden también las abuelas ; y aun en sentido mas lato so- lemos designar con esta denominación á todos nuestros ante- pasados. Los abuelos tienen derechos y deberes con respecto á sus nietos. Tienen derecho : i°. á exigirles alimentos en caso de no poder obtenerlos de sus hijos cuando ellos sean pobres y los nietos pudientes: 2 o . á heredarles al menos en las dos ter- ceras partes de los bienes por testamento y abintestato , cuando los nietos mueran sin dejar padres ni descendientes. Están obligados : I o . á dar alimentos á los nietos huérfanos -cuando estos son pobres y ellos se hallan con facultades : 2 o . á no disponer por testamento sino de una quinta parte de sus bienes en perjuicio de sus nietos huérfanos , pues estos tienen derecho por testamento y abintestato á lo menos á las cuatro quintas partes de la herencia de sus abuelos en repre- sentación de sus padres. Así pues los derechos y deberes entre abuelos y nietos son recíprocos , según se esplicará con mas estension en las pa- labras Alimentos y Herederos. Véase Abuela y Abuelo. ABUSO. El mal uso que uno hace de una cosa suya ó ajena que tiene en su poder, ó el uso que uno hace de alguna cosa empleándola en un fin ú objeto diferente de aquel á que por su naturaleza está destinada. Abusus prœsupponit usum, et abuli propriè esl ad almm usum re uti, quàm in qucm ea comparata est. Como el derecho de propiedad envuelve la facultad de disponer de las cosas del modo mas absoluto , sin otras limi- taciones que las que por causa del interés general se marcan en las leyes ó reglamentos , puede el dueño de una cosa usar y abusar de ella como quisiere hasta deteriorarla y aun des- truirla : Dominium est jus utendi et abutendi quatcnus ratio juris patitur.. Es cierto que el cuerpo social está interesado en que nadie abuse de sus cosas , porque así se disminuye la suma de las riquezas ; pero la ley que prohibiese el abuso seria perju- dicial, pues por impedir un mal que el interés individual reprime suficientemente , causaría otro mal cierto y continuo, cual era el de embarazar â todo propietario en el libre uso de sus cosas dando lugar en muchos casos á calificaciones que serian indispensables para la aplicación de las penas que se estableciesen. Debe dejarse pues que el propietario use ó abuse de lo que es suyo como mejor le pareciere ; y no ha de oponerse la ley á sus abusos sino cuando de ellos pueda resultar daño á tercero. Así que , podrá el dueño pegar fuego á su casa si estu- viese enteramente aislada ; pero se le habrá ele impedir el hacerlo , si formase grupo con otras , por el peligro que ha- bría de que el incendio se propagase á las vecinas. Podrá igualmente el pasajero embarcado inutilizarlos ví- veres que lleve á precaución ó por lujo; pero debe impe- dírsele que los inutilice cuando se ha consumido ó se teme 1 que se consuma la provision de la nave antes de llegar á puerto ; pues tiene que darlos en tal caso por su justo pre- y ció para la subsistencia de todos , como está dispuesto en el Código de comercio. También seria conveniente prohibir el abuso do los ani- males, á fin de evitar la depravación brutal de algunos hombres que después de haberse divertido haciendo padecer '.;. con tormentos inútiles à sus perros ó á sú gusto los males de sus semejantes : la civ.ei %mMR^W9)iñ\SBW-' ciones .sobre toda especie de enfermedades , particularmente de las epidémicas de los pueblos y provincias respectivas, ., como también sobre toda especie de remedios : — inspec- cionar las epidemias : — indagar, introducir y generalizar los medios preservativos de las enfermedades que se hayan descubierto y se descubrieren en adelante, como el de la vacuna contra las viruelas : — vacunar gratuitamente por medio de sus comisionados á todos los niños que se les pre- sentaren, anunciando al efecto dias y lugares : — examinar, previa orden escrita de la Junta superior, á los que quieran recibir el título de médicos , parteras y bachilleres en medi- cina : — ilustrar en todos los puntos de policia módica á las autoridades constituidas, las cuales deben consultarles pre- cisamente sobre la construcción de hospitales , lazaretos , hospicios , cárceles , mataderos , cementerios , puertos , ca- nales , nuevas poblaciones , teatros , iglesias , desecación de balsas y lagunas , embalse de aguas , limpia de cloacas , si- tuación de las fábricas, manufacturas y almacenes de obje- tos que puedan perjudicar á la sanidad general , sobre el modo de atajar los progresos y aun procurar la eslincion de las viruelas y otros males, especialmente sobre los contagios, con todos los demás puntos que tengan una relación parii- cular con la salud pública : — dar á los magistrados y jueces competentes las instrucciones y declaraciones que pidieren para resolver las dudas que se ofrezcan en todos los litigios médico-legales, ó causas canónicas, civiles y criminales que pertenezcan á la jurisprudencia médica ; debiendo en ade- lante ser elegidos á propuesta de las. academias respectivas por los juzgados y justicias todos los facultativos que hayan de emplearse para el examen , informe y decisión de cual- quiera hecho ó asunto médico-legal , á cuyo efecto forma- rán las academias en donde haya el suficiente número de profesores una terna que les pasarán para que nombren el que les parezca. Tales son las atribuciones y deberes mas interesantes de las academias médico-quirúrgicas, según su reglamento de 15 de enero 1831. AGADEBÏÏA de jurisprudencia. La sociedad ó junía que tienen los legistas para ejercitarse en la teórica ó prác- tica de la jurisprudencia (1). —En Madrid existen actual- mente dos academias de esta clase; la real academia de derecho de Fernando VII, que fué erigida en 1765, y la real academia de jurisprudencia teórico-práctica de Carlos III, que lo fué en 1775. En ellas se esplica la teoría del or- den judicial, tanto civil como criminal, y se hacen ejerci- cios prácticos de demandas de toda clase, recursos, acusa- ciones y defensas. Según el plan de estudios de üi de octubre de 182!(, los profesores de leyes del sexto y séptimo Curso deben asistir á la academia de jurisprudencia prácti- ca-forense que dice se organizará por un reglamento parii- cular : los que no se gradúen de licenciados tienen que es- tudiar otro año de práctica antes de presentarse al examen de abogados; los que en vez de los dos últimos años de universidad quisieren estudiar la práctica en Madrid asis- tiendo á las vistas de pleitos, podrán hacerlo , con tal que asistan también á la academia práctica-forense 1res años , matriculándose en ella, y acreditando con la certificación (1 ) Tara arabos objetos y el estudio del derecho público ú que se estiende , la hay en Méjico restablecida por ley de 2S de agosto de J830 á cargo del colegio de abogados : tiene estatutos propios, y se abrió el 9 de enero de 1831. Es necesario concurrir á sus ejercicios por tres años completos para recibirse de abogado, aun- que el gobierno puede dispensar seis meses á los que habiendo cursado con puntualidad adquieren instrucción sobresaliente á juicio de la misma academia. AC -B-J'43-*- AC del presidente, firh.ada también por el secretario, su pun- tual asistencia y aprovechamiéñtd'iy á lôs que no hayan estudiado el séptimo ele universidad se exigen dos de'p'r&c- tica en la forma dicha , si han dé examinarse de abogadee ; arts, 65, 66, 67 y 68. ACADEMIA de ciencias eclesiásticas. Fué fundada en Madrid esta sociedad de profesores y literatos el año de 1757, y aprobada en el de 1773 por el señor don Carlos III, con la denominación de Real Academia de sagrados cáno- nes, liturgia , historia y disciplina eclesiástica , y bajo la ad- vocación de san Isidoro , arzobispo de Sevilla. Posterior- mente ha tomado el nombre mas sencillo de Real Academia de ciencias eclesiásticas de San Isidoro. Usa de sello propio , y su objeto principal es el estudio del derecho canónico , el examen de la antigua y nueva disciplina de la Iglesia y cau- sas de sus variaciones, y la ilustración de la historia ecle- siástica, debiendo aplicar especialmente sus investigacio- nes á nuestra iglesia de las Españas, y dedicarse á la adquisición de los documentos mas útiles para esta empresa. Consta de seis clases de académicos , á saber : jubilados de mérito , académicos de mérito , jubilados actuales, hono- rarios y correspondientes. Se confiere la jubilación de mérito á los individuos que desde su ingreso en el cuerpo , ademas de haber desempeñado exactamente los encargos de la aca- demia , hubieren compuesto , leido y entregado ocho diser- taciones sobre materias propias del instituto , de las cuales al menos dos se hayan considerado dignas de ser impresas entre sus memorias. La clase de académicos de mérito se compone de los sugetos de eminente ciencia que ocupen un lugar distinguido en la república literaria por sus conoci- mientos en las ciencias eclesiásticas. Se concede la jubila- ción á los académicos actuales que hayan asistido tres años literarios á las sesiones, cumplido los encargos de la acade- mia, desempeñado los ejercicios que les hayan tocado por turno , y compuesto , leido y entregado cinco disertaciones sobre puntos análogos á su instituto. Son admitidos en la clase de actuales los sugetos que residiendo en la corte- se hallen dotados de aplicación , juicio y notoria instrucción , hayan obtenido á lo menos el grado de bachiller en cánones ó teología , y hagan con lucimiento los ejercicios literarios dispuestos en los estatutos. Son honorarios los sugetos de alia jerarquía , dignidad ó empleo , á quienes por su afición à las ciencias eclesiásticas concede la academia esta conde- coración. Correspondientes por fin son los que residiendo fuera de la corte son nombrados por la academia en vista de sus grandes conocimientos para que la ayuden en sus traba- jos literarios , y desempeñen sus encargos y comisiones. ■f- ACADEMIA DE ciencias exactas, físicas y natu- rales. Fué creada en Madrid por real decreto de 25 de fe- brero de 18!»7, en el cual se hallan las disposiciones corres- pondientes. -j- ACADEMIA DE MAESTROS de instrucción primaria. Bajo el nombre de colegio de San Casiano se fundó en el si- glo pasado y permaneció así hasta el año de 1840 , en que recibió la forma que actualmente tiene por un reglamento aprobado por el Gobierna, ACAMPO. La porción de tierra que de los pastos comu- nes se destina y acota á cada ganadero , para que por cierto tiempo la paste solo su ganado. ACASO. La casualidad ó suceso imprevisto , en que no ha tenido parte la voluntad del hombre. Véase Caso for- tuito. ACCESIÓN. El acto de adherir al dictamen de otro, de entrar en un convenio ó tratado , ó de conceder á alguno lo que solicita ; — y la cosa que es accesoria á otra principal ó depende de ella. Véase Accesorio. ACCESIÓN ó acceso. Un modo de adquirir lo acce- sorio de la cosa principal que nos pertenece ; ó bien : el de- recho que la promedad do una cosa , 'mueblé' ó 1 íhmtKMe, da al dueño de'ellT sobre todó' i, lr/-'c<üe 'produce', V 'áóTJfeUo - : q$e se le uñé a'cdeaóriamefiW|>é¥^l)ra'íMla í! ilátüi.' l aiCga!ró $or mano del hombre, ó por ambas cosas júMámériíe;'. 1 F§f^ta definición se ve que la accesión puede Ser riaturkl', í; fri&tís- trial y mixta , y que es uno de los modos de adquirir el do- minio de las cosas. También la suelen distinguir los docto- res en continua y discreta. ACCESIÓN natural. El derecho que la propiedad do una cosa nos da sobre todo lo que esta produce, y sobre lo que se le une accesoriamente por obra de sola la naturaleza, sin el concurso de la industria del hombre. Así es que por derecho de accesión natural son nuestras las crias de los animales que están en nuestro dominio, ley 25, lit. 28 , Part. 5 : — nuestro es el aumento de terreno que el rio va incorporando insensible y paulatinamente á los cam- pos que poseemos en su orilla, to/ 26, cl. lit. 28 (1) : — nuestra es la porción del campo inmediato que la fuerza del rio arrebata en su creciente rápida , y la agrega al territorio que nos pertenece, si el dueño de aquel es tan negligente que sin hacer reclamación alguna deja que sus árboles echen raices en nuestro campo , ó que se consolide la union del terreno agregado, aunque tendremos que darle la estima- ción del menoscabo, d. ley 26 (2) : — nuestra es proporcio- nalmente , de todos los que tenemos campos á las orillas de un rio, la isla que nace dentro del mismo, debiéndosenos re- partir según su mayor ó menor proximidad á nuestros pre- dios respectivos , y según la mayor ó menor estension que estos tengan á lo largo de la ribera , ley 27 , d. tit. 28 (3) : y nuestro se hace también en la propia forma y proporción el álveo que el rio deja seco entre nuestros campos por mu- dar de curso, aunque tal vez seria mas justo que se adjudi- case á título de indemnización á los propietarios de los fun- dos nuevamente ocupados, teniendo en consideración la parte de terreno de que cada uno se ve privado por seme- jante accidente , ley 51 , d. lit. 28. Véase Crias de animales, Aluvión, Avulsion, Frutos, Isla, Rio. ACCESIÓN industrial. El derecho que el dominio que tenemos en una cosa nos da sobre las ventajas, aumentos ó mejoras que la misma recibe , no por obra de la naturaleza , sino por industria ó artificio del dueño de ella ó de otra per- sona. Las especies principales de la accesión industrial son la (i ) Pero esto se entiende en los campos arcifinios , es decir , en los que no tienen mas límites que el rio ; porque si son de los que tienen límite cierlo y determinado , lo que se aumentare será pú- blico : Alvarez , Inst. líb. 2 , tit. i . § 6. (2) Eu la avulsion , ó siempre que el rio en una avenida repen- tina arranca una parte del campo vecino y lo une al mío , el dueño de la parte disminuida puede vindicarla. Por consiguiente no so liará dueño de este aumento el señor del campo aumentado, sino es por prescripción ; y de aquí es que Gregorio López, en la glos. 7 de la ley 26 citada dice : que el exigirse el arraigo de los árbo- les, es para indicar que debe trascurrir cierto tiempo, pues lo mismo sucedería si no hubiese árboles que arraigaran , y que el menoscabo debe calcularse con respecto á los árboles considerados como arrancados. — Véase en el mismo sentido al Dr. Berui en su Instituía, § Prceterea 20, sentido práctico. (5) Si los campos vecinos pertenecieren á uno en usufructo y á otro en propiedad , la isla pertenecerá en cuanto á ambas cosas al propietario, á diferencia de lo que se adquiere por aluvión, ó fuerza del rio, que pertenece en usufructo al usufructuario, ley 50, tit. 28, Part. 5. Los campos inundados por alguna avenida, permanecen en el dominio del que era su dueño antes de la inun- dación; y cesando esta , puede usar de los campos que se descu- bran como lo iiacia antes, ley 32, tit. 28. Part. 5. — Véase Her- raosilla in l. 23 tit, 5. Part. 3 ; y Gómez, líb. 1. Var. cap. 10, n. 5b. Afi *=■$$ AC é ¡Ja^teiè fia n¡^egt»¡a, .se^pciriiwciîjîsiwiocfinv» li wfidiflmàBtft {feqtgfl.se engasta. en mi anillo ; sea por soldadura, como si se pega un brazo ajeno á una estatua mía; sea por textura, como si se teje una tela mia con hilo de oro que pertenece á otro ; sea por edificación , como si edifico en suelo ajeno con materiales mios ó en suelo mió con materiales ajenos; sea en fin por escritura acintura, como si alguno escribe ó pin- ta en pergamino, tabla ó lienzo ajeno. Por regla general , cuando dos cosas pertenecientes á dis- tintos dueños se han unido por conjunción de manera que forman un cuerpo compuesto de partes coherentes , el dueño de la cosa principal se hace dueño también de la cosa acce- soria , pero con la siguiente distinción. O la union se ha he- cho por el dueño de la cosa principal, ó por el de la cosa ac- cesoria. Si se ha hecho por el de la cosa principal, deba adjudicarse al mismo el todo que resulta de la union , con tal que al hacerla hubiese tenido buena fe creyendo que la cosa accesoria era suya , con tal que pfigue al dueño de esta su respectivo valor, y con tal que la union en el caso de sol- dadura se haya hecho con el mismo metal de que se compo- nen las dos cosas. Si la hizo el dueño de la cosa accesoria , sea con buena, sea con mala fe, debe también adjudicarse el todo al dueño de la cosa principal , con la condición de pagar al otro el precio de la accesoria en caso de buena fe , Y sin esta condición en caso de mala. Ley 55, lit. 28 , Part. 3. Bajo este principio y con estas modificaciones, debe ser mia la piedra preciosa de otro que se engastó en mi sortija : mió el brazo ajeno que se soldó á mi estatua con el mismo metal de que son la estatua y el brazo : mió el hilo de oro con que se tejió ó adornó una tela de mi pertenencia: mió el edificio que se construyó en mi terreno : mió el escrito que se eslendió en mi papel ó pergamino : y mió también habría de ser lo pintado en mi tabla ó lienzo , si la ley por la esce- lencia del arte no hubiera hecho una escepcion en favor de la pintura; ley 3b, 56, 57 y 42, lit. 28, Part. 5. La razón de estas disposiciones es que lo accesorio sigue á su principal : Accessorium sequitur suum principale. Con efecto, en el ejemplo de la sortija , esta se considera lo prin- sipal y el diamante lo accesorio , y por eso él dominio de la sortija atrae y se lleva el del diamante. Mas así en éste caso , como en cualquiera otro en que las cosas unidas pue- dan separarse sin su destrucción ó sin otro inconveniente considerable , el dominio que el dueño de la cosa principal adquiere sobre la cosa accesoria no es mas que un dominio momentáneo y quebradizo que solo debe durar mientras subsista la union ; y el dueño de la cosa accesoria tiene de- recho á pedir la separación y presentación de ella para que le sea entregada , valiéndose de la acción exhibitoria , según la ley 16, lit. 2, Part. 3 , que hablando de las cosas que deben exhibirse ó mostrarse enjuicio, sigue en estos térmi- nos : « Eso mismo decimos de piedra preciosa que fuese de alguno et otro la engastase en su oro , cuidando que era suya ó que habie algunt derecho en ella , ó si posiese rueda de carro ajeno en el suyo , ó tablas ajenas en su nave , ó cen- dal ajeno en su manto , ó ficiese de otra cosa mueble que fuese ajena ayuntamiento con la suya , ó en otra manera qualquier semejante destas; ca entonce tenudo serie el der- mandado de sacarla de aquel logar do la habia ayuntada et mostrarla en juicio sil fuere demandado. » Es visto pues que cuando tiene lugar la separación de las cosas, el principio de la accesión es una regla sin resultado , una pura abstrac- ción, una sutileza, que en definitiva se reduce á la forma de proceder sobre la reclamación de lo accesorio. ¿ Qué im- porta que el dueño de la sortija haya adquirido el dominio de un diamante mió engastado en ella sin mi consentimiento, fiesto ^ymm fi&mb s&' s me, v ea,tre,gue , poique, cerificada, la separación resucitad dominio que antes tenia? En la edificación , el suelo es lo principal y el edificio lo accesorio ; y como el edificio no puede separarse del suelo sin su destrucción , es regla constante que el dueño del sue- lo adquiere el dominio del edificio, cualquiera que sea el que lo hubiere construido, y así en el caso de buena fe como en el de mala. Si edifiqué , pues , en terreno mió con materiales ajenos, v. gr. con piedras, ladrillos, madera, pilares ú otras cosas semejantes que pertenecen á otra persona , aun- que yo hubiese sabido que no eran mios , adquiero no obs- tante su dominio, de modo que el dueño no puede reclamar- los , y solo estoy obligado á pagarle su doble valor si tuve buena fe , ó el importe de los daños que se le hubiesen se- guido si la tuve mala; ley 16, til. 2, y ley 58, lit. 28, Part. 3 : bien que parece no está en uso el pago del doble. Si por el contrario , con materiales propios edifiqué en terreno ajeno, pierdo el dominio de los materiales, pues que lo gana el dueño del suelo ; y ó bien obré con mala fe sabiendo que el terreno no era mió , ó bien obré con buena fe creyendo que el suelo me pertenecía . Si obré con mala fe , no tendré derecho á pedir el valor de los materiales ni el precio de los jornales empleados en la fabricación ; pero si obré con bue- na fe , tendré derecho á recobrar la estimación del edificio , y aun estando en posesión de él podré retenerlo hasta que se me pague; leyes 41 y 42, lit. 28, Part. 3. La razón que se da para negar todo recurso al que edificó con mala fe en suelo ajeno , es que se presume haber tenido intención de donar el edificio al dueño del suelo; pero esta presunción , que no es mas que una ficción introducida por el derecho romano , ficción de que se ha hecho tanto abuso , no es aplicable á los casos en que el que construyó un edi- ficio tuvo algún motivo para construirlo. El arrendatario, el colono , el usufructuario , que edifican en un terreno que saben no les pertenece , no lo hacen seguramente por em- plear sus materiales y su trabajo en beneficio del propieta- rio , sino por tener habitación en el predio fructuario ó ar- rendado ó por lograr otras ventajas. En semejantes casos, y aun en todos los demás en que no se hubiese hecho el edifi- cio por quien de buena fe creia tener derecho para hacerlo, seria tal vez mas equitativo que si el dueño del suelo juzgaba contraria á sus intereses la existencia del edificio, pudiese obligar al constructor á llevarse sus obras dejando las cosas en el estado que antes tenían, y á resarcirle los perjuicios que le hubiesen ocasionado las innovaciones ; y que si pre- fería su conservación 5 debiese satisfacer su valor, pues que por el hecho de esta preferencia daba á entender que el edificio le reportaría utilidad y que estaba dispuesto á levan- tar otro igual si ya no se lo encontrase. Se dirá que enton- ces se trata del mismo modo al constructor de mala fe que al de buena; pero esta igualdad no es mas que aparente , pues se destruye con la facultad que se daba al propietario para obligar al constructor de mala fe y no al de buena á la demolición de las obras ; ademas, de que podría negarse al de mala fe el derecho que se concede al que la tuvo buena para-retardar la entrega del edificio hasta su pago. Si el dueño del terreno vio hacer la obra ó tuvo noticia de ella y no la contradijo , no podrá después escusarse del pago de su importe oponiendo la mala fe del constructor, pues él también la tuvo mala por haber callado cuando debia cla- mar, quia tacuil ckm clamare debuit, como dice un fuero de Aragon ; y aun en semejante caso será tal vez mas justo que el dominio de la obra quede á favor del que la hizo, porque si se presume que el que edificó en terreno ajeno con conocimiento de que lo era quiso dar los materiales y los tra- bajos , hay igual razón para presumir que el dueño del suelo M ~ M AJC ë é&$éôî©aij siaWrëèî^ù#1a^ Mzo«â'e>*bli«$â ïeÇoèoa -, ílgfintRifeñW il<¥gdâc^î's^é'«StîP(le^^o , ebhW l âe' , ve'rKqîie~ f éM& ¡fOrftíacibfi-del Vin&í'd& aceite y del trigo no hay verdadera especificación : el que hace el vino , el aceite y el trigo , no hace propiamente una nueva especie , no da el ser á una nueva sustancia, sino que solo descubre la que ya existia, non novam speciem facit , sed eam quœ est detegit : el vino , el aceite y el trigo existían y estaban encerrados en las uvas , en las aceitunas y en las espigas , y él no ha hecho mas que sacarlos con la prensa ó con el trillo. Si alguno, pues, tomando equivocadamente por suya mi cosecha la llevare á su lagar, á su molino ó á su era , no puede hacer suyo el vino , el aceite ni los granos , que si me pertenecían cuando estaban dentro de las uvas, de las aceitunas ó de las espigas, deben continuar igual- mente después en mi dominio , con sol" ** -¡arga de pagar los gastos. En segundo lugar, la decisión que atribuye la nueva espe- cie al dueño de la materia cuando puede reducirse á su an- tigua forma , y al especificador en el caso contrario, no tiene razones sólidas en que apoyarse , y no siempre se puede aplicar sin injusticia. ¿Cuál es el principio de equidad que debe mover al juez á despojarme de una bellísima estatua que he fabricado de buena fe con bronce tuyo , y á ponerla bajo tu dominio, solo porque puede fundirse y volver á su estado anterior de masa informe? ¿No es mas natural que la estatua se adjudique al que la hizo , como el retrato se atri- buye al pintor, con la obligación de pagar el precio de la materia ó entregar otra igual en cantidad y calidad á su dueño ? Supongamos por el contrario que tú has traído de América plantas preciosas y raras con que pensabas hacer un escelente medicamento , y que por pérdida ó sustracción llegaron á manos de un boticario , que adquiriéndolas de buena fe confeccionó con ellas un medicamento igual al que tú habías imaginado : ¿habrá de adjudicarse el medicamento al boticario , porque ya no es posible reducirlo á la forma de plantas? ¿No será mas equitativo que se te entregue á tí como á dueño de la materia , sin mas obligación que la de pagar al boticario el precio de su trabajo? Parece pues estaría mas puesto en razón establecer como regla general : i°. Que si uno emplea materia ajena en formar una nueva especie, sea ó no capaz la materia de volver á su primera forma, tendrá derecho su dueño para reclamar ó bien la cosa formada con ella pagando las hechuras, ó bien la restitución de su mate- ria en la misma cantidad , calidad, peso, medida y bondad, ó bien su valor, según mas le acomodare : 2 o . Que sin em- bargo, si la hechura ó mano de obra fuese tan importante que sobrepujase de mucho al valor de la materia empleada, tendrá derecho el artífice para conservar la nueva especie ó xosa trabajada , satisfaciendo el precio de la materia al pro- pietario. La conmistión, tercera especie de accesión industrial, es la reunion de cosas áridas ó de cosas líquidas ó liquidadas que pertenecen á muchos. La reunion de cosas áridas se llama propiamente conmistión ó mezcla , y la de cosas líquidas ó liquidadas, confusion; porque en la mezcla de áridos cada cosa conserva su sustancia íntegra y su cuerpo separado , aunque sean granos , y en la de líquidos ó de sólidos derre- tidos se confunden las sustancias de modo que ya no se dis- tinguen. Ahora bien ; la conmistión ó confusion puede acaecer por noluntad de 'ambos dueños, ó por la de uno solo, ó por casua- lidad. Si acaeció por voluntad de ambos dueños, la masa que resulta, sea de cosas áridas , líquidas ó liquidadas , se luce común de los dos y debe ¡partirse entre ellos según su con- vención ó en razón de la cantidad y calidad de la materia que cada uno puso; ley 34, lit. 28, Part. 3. — Si tuvo lu- AG -*.*&■*. 4& gar portel hecho de uno solo, de los dueños, puede el otro ré- clamât lo suyo . lev ÈL tit. 28, ParL 3,,, esto es , puede pedir; que ¡y;! sépara y sej ¡le ¡entregue $v| cosa' en caso de que la sepa-, raciontiúeaa hacerse sin mucho trabajo, v. gr,, si su ganado se~na mezclado con otro ganado ó su plata con plomo de otro; pero siendo muy difícil ó del todo imposible la separación , como v. gr. si mi trigo se ha mezclado con tu trigo ó con tu cebada , mi plata con tu plata mediante la fusion , mi vino con tu vino ó con tu cerveza, entonces ó la masa que se forma de la reunion es útil ó es inútil : si es útil debe adjudicarse á cada uno de los dueños en proporción de la cantidad y calidad de la materia que cada uno tenia , dando libertad al que no consintió la mezcla para preferir el valor de su parte; y si es inútil ó de ningún uso debe adjudicarse al que hizo la conmistión ó confusion , con la obligación de satisfacer al otro el valor de su cosa ó de darle otra igual. — Por fin , si la conmistión ó confusion sucedió por casualidad, sin culpa de ninguno de los dueños, se hace común la masa y se re- parte entre los dos con la debida proporción en caso de ser muy difícil ó del todo imposible la separación de las cosas reunidas; mas en caso contrario , cada dueño tendrá derecho ala cosa de su pertenencia; ley 54, lit. 28, Part. 3. Hemos recorrido las tres especies de accesión industrial , esto es, la conjunción , la especificación y la conmistión. De todo se echa de ver que pueden todavía ocurrir muchos casos en cuya decisión tendrán los jueces que ajustarse á los principios de la equidad natural, tomando por guia para su aplicación las reglas trazadas por las leyes. En las cuestiones de accesión industrial se trata siempre de adjudicar á uno la materia ó el trabajo de otro; y el principio general que debe dominar en las decisiones es el de adjudicar las cosas inseparables al interesado que perdería mas en ser privado de ellas , pero con el cargo de dar al otro la correspondiente indemnización. Véase Mejora. ACCESIÓN mixta. El derecho que nos da la propiedad de nuestras cosas sobre los aumentos y beneficios que re- ciben las mismas por obra de la naturaleza y por industria del hombre juntamente. Sus especies son la plantación , la siembra y la percepción de frutos por el poseedor de buena fe. Puede efectivamente preguntarse : Si siembro un campo ajeno con mi trigo , ¿ quién tendrá derecho á la mies ? Si planto un árbol en fundo de otro ó en el límite de dos campos pertenecientes á diversos dueños, ¿de quién será el árbol ó el fruto ? Si poseo con buena fe y justo título un predio ajeno, ¿de quién serán los frutos que en él hubiese percibido? Es regla general por lo que hace á la siembra y \n planta- ción » tanto según nuestro derecho como según el romano , que lo plantado y sembrado cede al suelo : Quidquid solo im- planlatur, vel inserilvr, solo ccdit. La razón es que el ter- reno se considera como principal, y lo que en él se planta ó siembra como accesorio; y siendo así que lo accesorio sigue á su principal , es consiguiente que la mies y el árbol ó la planta cedan al terreno. Así que, los granos que uno siem- bra en mi campo ó los que yo siembro en campo ajeno se hacen propios del dueño del campo desde que se siembran, pues que ya entonces no pueden separarse cómodamente de la üerra. Igualmente los árboles ó plantas que uno pone en mi heredad ó que yo pongo en la ajena se hacen propias del dueño de la heredad , pero no desde que se ponen sino desde que llegan á echar raices, pues antes pueden arrancarse sin detrimento y trasplantarse à otro terreno. Mas como nadie debe hacerse rico á costa de otro, está obligado el dueño del suelo á satisfacer el valor de los granos, de los árboles ó de las plantas y el importe de los gastos del cultivo y de la plan- tación al que sembró ó plantó de buena fe creyendo que el suelo era suyo ; pero no al que obró de mala fe , pues se presume que este quiso dar sus - plantas , sus árboles ó sus , granosa,! pfofflej^rí^j^e^u^QHEli^ueípys^e-en su. suelo , plap^ajej^.^sjea^qrf^jnaó, mala fefc %^mm dominio : desde que, llegan .á.ecb.ar, naipes; pero debe, pagar al dueño su estimación. Leyes 42 y 43, lit. 28, Part. 5. Con respecto á los árboles plantados en el lindero de dos heredades , rige la regla de que su dominio se estima ó gra- dúa por las raices , arboris dominium ex radice œslimatur, por ser natural que pertenezcan al propietario del suelo en que toman su nutrimento. Así pues, si yo planté en mi he- redad un árbol cuyas raices principales se hallan dentro de la tuya , será tuyo el árbol con sus frutos, aunque las ramas caigan sobre mi'predio ; pero si parte de las principales rai- ces estuviesen en tu heredad y parle en la mia , entonces el árbol será común de los dos , de modo que nos partiremos sus frutos mientras se mantuviere en pié , y la leña ó madera cuando fuere arrancado; ley 43, lit. 28 , Part. 3. No esten- diéndose las raices dentro de tu heredad , aunque cuelguen las ramas sobre ella, no tendrás derecho á los frutos , antes al contrario deberás permitirme la entrada en tu fundo por el término de tres dias á recoger los que en él hubiesen caido ; leyes Yo, tit. 4, lib. 3, Fuero Real, y 18, lit. 28, Part. 3. — Finalmente, si el árbol arraigado en terreno mió causare perjuicio á tu casa , por colgar sobre ella las ramas, puedes obligarme á cortarlo de raiz; y si perjudicare á tu heredad, puedes compelerme solo á cortar las ramas que pendieren sobre ella; ley 28, lit. 15, Part. 7. En algunas partes no se atiende , para atribuir la propiedad del árbol, precisamente á las raices sino al tronco y á las ra- mas. En Aragon, el que tiene en su heredad un árbol frutal que estiende sus ramas sobre fundo ajeno de modo que le hace sombra, debe permitir que el vecino coja la mitad de los frutos de dichas ramas , ó bien las corte.. La percepción de frutos es una especie de accesión por la cual el que posee una cosa ajena con justo título y buena fe no interrumpida , se considera como verdadero propietario y hace suyos los frutos que ha percibido y consumido. En rigor, solo el dueño de una cosa es el que adquiere los frutos por derecho de accesión ; y así algunos doctores no quieren dar la calidad de accesorio sino de principal y originario al modo de adquirir del poseedor de buena fe. Como quiera que sea , el derecho pone al simple poseedor en lugar del dueño ignorado y le adjudica los frutos que ha percibido y consu- mido , con tal que posea con buena fe y título justo : con buena fe, esto es, ignorando que la cosa es ajena y cre- yendo que aquel de quien la recibió tenia derecho para ena- jenarla como propietario , procurador ó tutor : con j usto título, estoes, con título capaz de trasladar el dominio, cuales son la compra , la dote , la donación , el legado , la dación en pago , la adjudicación y otros semejantes. Puede decirse pues con razón que la adquisición de frutos es una especie de accesión á la posesión de buena fe. Si se atiende solo á la razón natural , parece que cuando uno está poseyendo de buena fe una cosa ajena y se pre- senta su dueño á reclamarla , debe entregar á este no solo la cosa sino también los frutos de toda especie , consumidos ó no consumidos , sin mas deducción que la de los gastos, porque el poseedor de buena fe no pudo adquirir un dominio que su antecesor no tenia , ni por consiguiente el derecho de percibir los frutos que va inherente al dominio. Pero las leyes civiles, por razones económicas y políticas, tienden general- mente á dar algunos derechos á los poseedores, con la idea de interesarlos en el cuidado y mejora de las cosas, y con el objeto de disminuir los pleitos. Ademas , habiendo el sim- ple poseedor con su cuidado y su trabajo fecundado la tierra, seria injusto que el propietario que la descuidó viniese á ar- rebatarle los frutos que él habia techo producir, imitando al hombre duro y austero del Evangelio que recogía lo que no habia esparcido y segaba lo que no habia sembrado. m ^#-=r AC Oiâ^fé f fer'ffô&afb es^efeèiivameritè la mon que alega la IeÇipaï»fedpdÇ^®al po3eMbr J (ft , l!ft ( erí& 1 fe los frSÍS#|ii0P íl l btè§o>pfercibWy consumido. « A 'buena fe cohiban 1 lit |J¡p b nan los homes casa ó heredamiento ajeno , dice la ley 59 , tir. 28, Part. 5 , cuidando que es suyo de aquellos que lo enajenan ó que han derecho de lo facer, et acaesce que viene después el verdadero señor dello et demándagelo et véncelo en juicio : en tal caso como este decimos que el señorío de los frutos que hobiese rescibidos et despendidos del hereda- miento este vencido, que debe seer suyo por la obra et por el trabajo que llevó en ellos fasta el dia quel pleyto fué co- menzado por demanda et por respuesta , et non es tenudo de los dar al vencedor maguer le entregue de la heredat : mas los que non hobiese despendidos tenudo serie de los tornar al señor de la heredat sacando ende primerame»^ las des- pensas que' hobiese fecho sobre ellos. » Adquiere pues y hace suyos el poseedor de buena fe sola- mente los frutos industriales que hubiese percibido y consu- mido hasta el dia de la contestación del pleito que le pusiere el dueño ; pero no los frutos industriales que existieren to- davía sin consumir en dicha época, porque por el hecho del pleito se supone haber cesado ya su buena fe, ni tampoco los frutos naturales que hubiese percibido durante la pose- sión , aunque los hubiese consumido , porque no le costaron industria ni trabajo : mas como no es justo que el dueño se haga mas rico con daño del poseedor, tiene que abonar ó admitir en cuenta á este los gastos hechos por razón de los frutos que le restituye en especie ó en valor, d. ley 59, lit . 28, Part. 5; porque no hay frutos sino deducidas las espensas, nulli sunt fructus, nisi impensís deductis. Nada dice esta ley de los frutos civiles ; pero queriendo que el poseedor restituya al propietario los naturales , porque no le costaron trabajo, con mucha mas razón querrá que le entregue los civiles que todavía le habrán costado menos. No obstante, el derecho romano atribuye al poseedor los frutos naturales , así como los industriales , porque también los naturales exigen cuidado y vigilancia. ¿ Qué importa en efecto que la naturaleza produza espontáneamente el heno, las olivas, las nueces y otras frutas, si el dueño de la here- dad las deja perder por su negligencia ? De aquí es que al- gunos autores , entre quienes se distingue Gregorio López , han creído que la citada ley 59 no impone al poseedor de buena fe la obligación de pagar el importe de los frutos na- turales ya consumidos sino en cuanto con ellos se hubiese hecho mas rico. Los naturalistas no se contentan con atribuir al poseedor los frutos naturales, sino que le dan igualmente los civiles , porque considerándose unos y otros como cosas de ninguno mientras no aparezca el verdadero dueño , deben ceder al que los ocupa sin contradicción cuidando de la cosa de que proceden, y porque la buena fe confiere al poseedor los mismos derechos que al propietario : Bona fidcs tantuu= dem possidenü prcsslat quantum veritas, — Véase Mejora yi Poseedor de buena fe. El poseedor de mala fe, ó es tal por haber hurtado /ro- bado , forzado ú ocupado la cosa sin derecho , ó bien por ha- berla adquirido á sabiendas, sea por compra, donación ú otro título legítimo , de persona que no tenia facultad para enajenarla. En el primer caso debe restituirla al propietario, no solo con los frutos que hubiese percibido ó su estimación, sino también con el valor de los que pudo percibir y no per- «ibió por su negligencia , como v. gr. si dejó las tierras sin cultivo y las casas sin alquilar, pues por el descuido del po- seedor no debe el dueño quedar privado de las utilidades que habría obtenido si hubiese podido disfrutar libremente de sus cosas. En el segundo caso debe restituir la heredad solo con los frutos que percibió ó su valor, mas no con el de los que el dueño pudiera haber logrado , sino concurriendo alguna de las cuatro circunstancias siguientes : i°. si supo quWqtóé^érM aci'éëaw^Sâ S^sWa 1 ; sí la 'adquirió Contra lo' ordenado "por I inn') erir.nlYíP.itnmrvntfi alalina r.rl¿a'VÍp M ani las [Bq9í ves : q ffi« oves * ti° J si* ¿iif.s ii^ífe- n ' uífirtjsi} nrf r Jj/mnie9íTJoWl~fiboWi coiotn compro ■encubiertamente alguna cosa de aquellas que man- dase vender el oficial de la corte contraía costumbre que debe guardarse en la venta. El poseedor de mala fe puedo también deducir las espensas que hubiese hacho por razón de los frutos ; leyes 59 y 40, tit. 28 , art. 5. — Véase Mejora y Poseedor de mala fe. ACCESIÓN continua. El derecho que tenemos á las cosas que juntándose ó uniéndose á las nuestras constituyen con ellas un solo cuerpo, como sucede en el aluvión, en la avulsion ó fuerza manifiesta de los ríos , en las islas que nacen en ellos , en la mutación del álveo ó cauce de los mis- mos, y en los ejemplos de la sortija , escritura , pintura, edi- ficación , etc., de que se ha hablado en los artículos que pre- ceden. Llámase continua, porque resulta de la union de doy ó mas cuerpos diferentes. ACCESIÓN discreta. El derecho que tenemos á las co sas que nacen de las nuestras , como á las crias de nuestras vacas , ovejas , yeguas y otros animales, y á los frutos quo producen nuestros campos. Llámase discreta por la separa- ción de cuerpos. ACCESORIAS. Los edificios, oficinas ó establecimientos menos principales contiguos á otro mas principal y depen- dientes de él. Véase Accesorio. ACCESORIO. Lo que se une á lo principal ó depende do ello. Hay pues cosas que son accesorias porque se unen ó incorporan natural ó artificialmente con otra principal , de manera que forman con ella un solo todo, como la tierra que el rio lleva del campo superior al inferior y el marco que se pone á un cuadro ; y hay otras que lo son porqua acompañan , siguen ó van adheridas á otra mas principal para su servicio ó adorno , como las llaves de un edificio y los jaeces de un caballo. Cuando dos cosas se unen de manera que componen un, solo todo , no siempre es fácil discernir cuál es la principal y cuál la accesoria. Para ello pueden servir las reglas si- guientes : Regla primera. Cuando la una no puede subsistir sin la otra , y la otra puede subsistir por sí misma , esta se tendrá por principal y aquella por accesoria : Necesse est ei rci cedi quàd sine illa esse non potest. Así que , el edificio , el árbol y el trigo son accesorios del terreno, y el dueño de estelos hace suyos. Sin embargo , la rigurosa aplicación de esta re- gla seria tal vez injusta y aun ridicula en los casos en que la cosa que puede subsistir por separado es casi de ningún va- lor en comparación del precio de la otra, como sucede en la tabla ó lienzo con respecto á la pintura , y en el papel ó per- gamino con respecto á la escritura. Regla segunda. Cuando cada una de las cosas unidas puede subsistir por separado , se considera entonces accesoria la que sirve para el uso , complemento ó adorno de la otra : Principale est ob quod allerum est. Se monta v. gr. una pie- dra en oro para hacer un anillo : la piedra es lo principal y el oro lo accesorio , porque no se ha unido la piedra por el oro , sino al contrario el oro por la piedra, para montarla, engastarla y hacer un anillo. Si se pone marco á un retrato , el retrato es lo principal y el marco lo accesorio , aunque esté guarnecido de pedrería, porque el marco es el que se ha hecho para el retrato , y no el retrato para el marco. Si el sastre te ha puesto un forro riquísimo en un frac que le mandaste hacer, aunque el forro valga mucho mas que el frac , el frac será lo principal y el forro lo accesorio , porque no se ha unido el frac al forro por razón del forro , sino que el forro se ha unido al frac para su uso , adorno y comple- mento. Así pues en estos tres ejemplos el dominio del frac, del retrato y de, la piedra > atrae y absorbe al dominio del — ig — AC forro , del marco y del oro : Semper enim , c'am rparrimus quid cvi ccüat, ilíud spcctamus quid, cujus rei orminücs causa adlnbealur; ut accessio ccdul principan. Regla tercera. Cuando cada una de las cosas unidaspuede subsistir sin la otra , y la una no se ha hecho mas para la otra que la otra para ella, debe en tal caso tenerse por prin- cipal la que sobrepuja de mucho en volumen, y habiendo igualdad en el volumen la que fuere de mayor precio : Dum parles duorum dominorum ferrumine cohœreant , kcé, quum quœrerelur ulri cédant, Cassius ait , proporlionc rei cesli- mandum, vel propretio cujusque partis. Regla cuarta. Cuando se han unido en -una sola masa ma- terias sin labrar que pertenecían á diferentes dueños , no se atrae la una á la otra, sino que cada uno de los dos propie- tarios es propietario de la masa por la parte que en ella tiene: Quidquid infecto argento alieni argenti addideris , non esse tuum totum faíendum est. Véase Accesión, en sus dife- rentes artículos. Cuando las cosas principales y accesorias no están unidw entre sí de manera que formen un solo cuerpo , se reputan entonces accesorias las que se hallan destinadas para ser- vicio perpetuo de las otras , ó tienen tal dependencia de estas que por separado serian inútiles ó no podrían subsistir. Por la primera de estas razones son accesorios los caños ó canales, aunque sean portátiles, que sirven para la conduc- ción de las aguas en un fundo rústico ó urbano ; los pozos , fuentes , huertos y bodegas que sirven para el uso de una casa ó heredad , aunque estén á cierta distancia de la here- dad ó casa ; los ladrillos , piedras, tejas, madera y cuales- quiera otros materiales que habiéndose sacado de un edificio se hayan de volver á poner en el mismo ; las pértigas ó palos que una vez se han metido en tierra para sostener las vides , aunque después se arranquen para ponerlos á cubierto du- rante el invierno; los lagares , molinos de aceite, bodegas con tinajas para vino, que especialmente se hubiesen puesto en una heredad para recoger ó conservar el fruto de la misma; los utensilios necesarios para las fábricas de' papel , hierro, jabón , aguardiente ú otras ; las colmenas de un abe- jar ; las estatuas que están colocadas por el propietario en nichos abiertos espresamente para ellas ; las llaves de un edificio ; las tapas de los pozos y de los hornos, y otras cosas semejantes á las indicadas; leyes 28, 29, 30 y 31 , lit. S, Part. 5. Por la segunda razón son accesorias las crias de los ani- males que todavía lactan ; pero no las que pacen y se ali- mentan por sí solas sin ausilio de sus madres : bien que si las crias que aun maman pudieren servir para comerlas, quieren algunos autores que no se consideren como acceso- rias de sus madres cuando estas se enajenaren. Véase Bienes muebles é inmuebles. La propiedad de las cosas principales atrae á sí la pro- piedad de las cosas accesorias, ya sea que estén unidas pon. incorporación natural ó artificial, ya sea que no tengan otra relación que la del servicio que se presta por las unas á las otras ; de manera que el dueño de las principales lo es igual- mente de las accesorias , y el que adquiera el dominio de aquellas por compra, legado ú otro título justo, gana tam- bién el de estas últimas. De este principio viene la disposi- ción legal que manda entregar al comprador y al legatario la cosa vendida ó egada con todos sus accesorios. « Aquel que fizo la vendida, dice la ley 28, tít. 5, Part, b, debe entre- gar al otro la cosa quel vendió con todas las cosas que perle- nescen à ella ó que le son ayuntadas. » « Entregar debe el he- redero, dice la ley 37, tít. 9 , Part. 6, á aquel á quien fuese féchala manda de la cosa que el testador le mandó con todo k> al que pertcnesce á aquella cosa mandada. » No solamente en las cosas corporales sino también con aplicación á las incorporales suele usarse la palabra accew- rio. Hay obligaciones , por ejemplo, que se llaman acceso- rias, porque no tienen mas objeto que el 1 de ■■asegurar la ejecución de otras obligaciones que por conh•apo^icibri'éë , consideran principales. Tales son la fianza, la prenda y la hipoteca ; y tal es también la obligación con cláusula penal por la que el deudor se somete á una pena en caso de que no cumpla la convención. Las servidumbres tienen igualmente el concepto de accesorias con respecto á los predios domi- nantes; y así es que siempre los siguen, aunque estos mu- den de dueño. Se tiene como regla general que cuando se estingue ó cesa lo principal , cesa ó se. estingue también lo accesorio : Ciim principalis causa non consistit, nec ea quidem quee se- quuntur locum habent. Así es que si se manda en un testa- mento cierto caballo determinado con sus arreos , y muere el caballo en vida del mandante, no se deberán los arreos por el heredero ; y si se eslingue la obligación ó deuda prin- cipal, queda también estinguida la fianza, la hipoteca ó la prenda. No obstante , la obligación del que ha salido fiador por un pupilo que celebró un contrato sin la concurrencia del tutor, es válida y subsiste , aunque la obligación princi- pal sea nula. ACCIDENTES de mar. En el comercio marítimo se llaman así todos los acontecimientos que sobrevienen en el mar por caso fortuito, ó por fuerza mayor : por caso fortuito cuando tienen por causa los elementos , como el varamiento, el naufragio, el abordaje casual, la echazón por tempestad, el incendio de la nave á resultas de un rayo : por fuerza mayor, cuando proceden de la autoridad pública ó de la violencia de los hombres, como el embargo de la nave' por orden del gobierno , la retención forzada por orden de poten- cia estranjera, las represalias, el saqueo, el apresamien- to , etc. Todas las pérdidas y daños que esperimenta la nave ó su cargamento , durante el curso de la navegación , por acci- dentes de mar, se llaman averías y corren por cuenta y riesgo de los aseguradores. Véase Averias y Asegurador. ACCIÓN. En el comercio es una fracción del fondo so- cial , es decir, una de las partes ó porciones en que se divide el fondo ó capital de una compañía ó establecimiento público de comercio. La reunion de las acciones forma el capital ; y así cien mil duros formarán el fondo social de una compañía, compuesta de cien acciones de mil duros cada una. Las acciones pueden subdividirse en cupones ó porciones de un valor igual : una acción, v. gr. de mil duros se divi- dirá en cinco cupones de acción de cuatro mil reales vellón cada uno. Esta division del fondo social en acciones es de esencia de la compañía anónima , y puede también tener lugar en la compañía en comandita ; arts. 26o y 27o del Cad. de com. De esta manera pueden aun las personas de escasa fortuna concurrir al adelantamiento de las grandes empresas que tales sociedades se proponen, y á la participación de las ventajas que suelen ser su resultado. Las acciones y sus fracciones ó cupones pueden represen- tarse para la circulación en el comercio por cédulas de cré- dito reconocido, revestidas de las formalidades que los reglamentos establezcan; art. 280. Cuando no se emiten estas cédulas se establece la propie- dad de las acciones por su inscripción en los libros de la com- pañía; y la cesión de las acciones inscritas en esta forma so hace por declaración que se estiende á continuación de la inscripción , firmándola el cedente ó su apoderado, sin cuyo requisito es ineficaz la cesión en cuanto á la compañía; art. 282. No dice la ley cómo se hace la cesión de las cédulas; Xiero es natural hacerla por endoso, como se practica con la3 AC m le^as de cambio. Si las cédulas no fuesen nominales, sino que estuviesen en forma de títulos .al portador, se haria su cgsjpn por la simple entrega ó tradición. Como quiera que sea , ya se haga la cesión de las acciones i por tradición ó endoso , ó bien por declaración de traspaso estendida en los libros , siempre resulta que puede cualquiera de los socios cediendo su acción introducir en la compañía constituida por acciones otro asociado en su lugar, mientras que en las demás compañías los socios deben elegirse y convenirse mutuamente. La razón de la diferencia dimana de que en la sociedad así constituida se reúnen ó asocian los capitales y no los capitalistas , quienes no tienen necesidad de mantener relaciones unos con otros ni aun de conocerse. Estas acciones deben reputarse muebles , porque tienen por objeto la obtención de utilidades ó ganancias que , con- sistiendo en dinero, pertenecen por necesidad á la clase de muebles, según la regla : Aclio ad mobile mobilis est. ¿Qué se dirá de las acciones del Banco español de San Fernando? Las de libre disposición son muebles sin duda alguna por la espresada razón : mas las inalienables no pueden menos de tener el concepto de inmuebles , porque se asimilan á las propiedades territoriales. ACCIÓN. El derecho de exigir alguna cosa; y el modo legal que tenemos para pedir en justicia lo que es nuestro ó se nos debe por otro. En la primera acepción pertenece al segundo objeto del derecho , y con especialidad á las cosas incorporales ; y en la segunda al tercero , que es el que nos manifiesta los medios de reclamar ó defender nuestros de- rechos ante los tribunales competentes. La acción entendida en el primer sentido , esto es , como un derecho que nos corresponde para pedir alguna cosa, puede considerarse mueble ó immueble por razón de su ob- ielo, aunque no sea uno ni otro por su naturaleza. Será mueble si se dirige á la consecución de una cosa mueble, y será inmueble si se dirige á la consecución de una cosa in- mueble ó raiz : Acüo ad mobile consequendum mobilis est ; ad immobile immobilis. La acción entendida en el segundo sentido trae su origen del derecho de gentes, pues sin su uso habria de perder cada cual sus derechos cediendo , ó tendxia que valerse de la fuerza para conservarlos, siendo consiguiente la ruina de la sociedad civil. Las acciones en la segunda acepción son de muchas maneras. Su primera division es en reales, personales y mixtas : — segunda , en ejecutivas y ordinarias , según el diferente modo con que se piden enjuicio las cosas : — ter- cera, en directas y útiles : — cuarta, en persecutorias de la cosa , penales y mixtas : — quinta , en civiles y criminales. Ademas hay algunas acciones especiales que se apartan algo de la? reglas comunes , y ocurren frecuentemente en el foro, cuales son la exhibitoria, las perjudiciales, la ejercitoria é institoria. Hay igualmente otras acciones estraordinarias llamadas interdictos. Véanse los artículos siguientes y los de las palabras Acumulación de acciones, Prescripción de ac- ciones é Interdictos. ACCIÓN ad exiiibenduíi ó exhibitoria. La que tiene la persona interesada en alguna cosa para pedir al juez mande al poseedor de esta que la exhiba y ponga de manifiesto , á fin de formalizar con mas claridad la demanda ó dar las pruebas correspondientes. Puede pues intentar esta acción el que pide la cosa por suya; el que pretende que le está empeñada , ó el que tiene algún otro derecho en ella; el legatario á quien facultó el testador para elegir entre muchas cosas la que mejor le pareciere ; el que reclama una cosa que otro ha unido á otra suya; el heredero ó legatario que para apoyo de su de- recho tiene necesidad dei testamento de algún difunto ; el que para el propio ün necesita ver alguna de las notas del registro ó protocolo de un escribano IpobMoo^ïelncéiBipradûirt que quiere itopj los. títulos \qu&. tiene, el vendedor, de ipertene-ç cerle la cosa vendidav>^ft¿h#toiV'ie«/e*'ii'friy*17'i^s'*fi-"2>P $ffêfo .pie fuese su verdadero dueño; ley 15 , tít, 11, Part, 5, y ky SO al fin, tít. 5, Parí. 5. La introdujo un pretor llamado Publicio , fundado cu la equidad, revistiendo de la calidad de dueño al que todavía no lo era , pero que tenia mas derecho á la cosa que el ter- cero que la detentaba. Esta acción pertenece á la clase de las acciones reales. ■> • AC = 53 — ACCIÓN nEAL. La que nace de alguno de los derechos llamados reales , esto es, del dominio pleno ó menos pleno , de la sucesión hereditaria , de la servidumbre , ó de la pren- da ó hipoteca. Llámanse reales estos derechos , porque no afectan á la persona sino á la misma cosa, fijándose y encar- nándose , por decirlo así , en ella (1). Todas las acciones reales nos competen ó se nos dan con- tra cualquiera poseedor, séanos conocido ó desconocido, hayamos ó no tratado con él : lo que no sucede en las accio- nes personales, las cuales se nos dan contra las personas con quienes hemos contratado y no contra terceros. Se tiene por poseedor contra quien podamos ejercer nues- tras acciones reales , no solo el que posee actualmente la cosa sino también el que dolosamente ha dejado de poseerla. De aquí es que si el demandado destruye maliciosamente ó pierde por su culpa la cosa que es objeto del litigio , debe pagar el valor de ella con los daños y perjuicios , según ju- ramento del actor y previa tasación del juez ; ley 19 , til. 2 , Part. 5. Mas si la cosa se perdiere ó destruyere por algún accidente sin malicia ni culpa del demandado , deberá este ser absuelto en el caso de ser poseedor de buena fe ; pero en el caso de serlo de mala , estará obligado á pagar su valor y los perjuicios en los términos indicados ; ley 20, til. 2", Part. 3, y ley 6, lit. Ut, Part. 6. (2). Como son cuatro las especies de derechos reales , deben ser también cuatro las clases de acciones que de ellos di- manan. La primera clase , que es la que nace del dominio , abraza tres acciones reales, que son la acción reivindicatoría, la ac- ción Publiciana , y la acción rescisoria conocida con el nom- bre de restitución in integrum. La segunda clase de acciones reales , que es la que nace del derecho hereditario, comprende dos acciones, que son la petición de herencia y la querella de inoficioso testamento : bien que esta querella no es otra cosa que una especie de petición de herencia. La tercera clase , que es la de aquellas acciones que se dan con motivo de las servidumbres , contiene la acción confesoria y la acción negatoria. La confesoria nace propia- mente de la servidumbre , y es una especie de reivindica- ción. La negatoria no nace de la servidumbre sino de la liber- tad natural del predio. La cuarta clase de acciones reales es la de aquellas que nacen del derecho de prenda ó hipoteca , considerando la prenda ó hipoteca como derecho en la cosa y no como con- trato, pues el contrato solo produce acción personal. De este derecho de prenda ó hipoteca dimanaban , según las leyes romanas , dos acciones reales, esto es, la Serviana , llamada así del nombre de su autor, y la cuasi Serviana ó sea la hipo- tecaria. Aquella era especial y esta general : aquella se daba en favor del dueño de un predio rústico contra su colono y cualquiera poseedor de las cosas obligadas al pago del pre- cio del arriendo ; y esta á cualquiera acreedor contra su deudor ó cualquiera poseedor de las cosas obligadas al pago (1) Véanse las leyes 4 , tít. 43 , Part. 5; 7, tít. 43, Part. 5; y 11 , tít. 44, Part. 5, que especifican y contraponen la acción personal á aquella en que se obligan los bienes ó cosas, y se confirma con la ley 5 , tít. 8, lib. 11 , Noy. Uec. (2) Aquí se omitió la esencial advertencia de que vindicándose la cosa , si el reo poseyere de mala fe , ningunos frutos hace suyos, y solo retiene las espensas útiles conforme las 11. 59 y 42 del tít. 28, Part. 3. — Si era poseedor de buena fe, restituirá de los frutos industriales los existentes y todos los naturales aun consumidos : ley 59, tít. 28, Part. 3. — También ha de advertirse que la tasa- ción de frutos, cuando hay condenación de ellos, ha de hacerse por los jueces inferiores sin remitirlo á contadores: y con la mayor claridad para evitar ejecutorias en lo infinito. de la deuda, para perseguirlas y asegurar en ellas el cobro de su crédito. Como la acción hipotecaria abraza todos los casos , sin esceptuar el del arrendador de un predio rústico que estipula prenda ó hipoteca, no se hace ya distinción de acción Serviana y cuasi Serviana , y solo es conocida la hi- potecaria. ACGION redhibitoria. La que puede intentar en el tér- mino de seis meses el comprador de una cosa mueble ó raiz, en que se descubre alguna carga , vicio , tacha ó defecto no manifestado por el vendedor , para volver á este la cosa y recobrar el precio con los daños y menoscabos que se le hu- biesen causado. Si el vendedor ignorase la carga ó vicio , estaría esento de satisfacer los daños y menoscabos. Esta acción tiene también lugar en las permutas , en la dación en pago , y en la dote estimada , como la del cuanto menos. Leyes 63 y 6b, tít. S, Part. S, y glosas de Greg. Ló- pez y Hermosilla. Véase Acción del cuanto menos y Com- prador. ACCIÓN reivindicatoría. La que compete á alguno por razón de dominio ó cuasi dominio para pedir ó pretender se le restituya una cosa que le pertenece por derecho civil ó de gentes. Véase Reivindicación. ACCIÓN solidaria ó in solidum. La que tiene cada uno de dos ó mas acreedores solidarios para exigir el pago total del crédito común. El deudor queda exonerado de la deuda, pagándola á cualquiera de ellos ó al primero que se la pida, aunque sea divisible entre todos. Si alguno se la remitiese ó condonase , no recaería esta gracia sino sobre la parte que tocase al mismo , porque cada acreedor se considera mandatario de sus compañeros con poder para recibir por todos , pero no para dar. ACGION del banco español. Cada una de las partes ó porciones en que se divide el capital ó fondo del Banco es* pañol de San Fernando. El fondo del Banco es de sesenta millones de reales, cons tituido en treinta mil acciones de á dos mil reales cada una ; art. ik, tít. i , céd. de erección de 9 de julio de 1829. Las acciones están representadas por inscripciones á nom- bre de persona determinada en el registro del Banco, de las que se espiden á sus dueños títulos nominales y no á la or- den : se pueden vender , ceder, donar y enajenar de cual- quiera otro modo lícito según derecho , así á españoles como á estranjeros ; y también pueden vincularse con las forma- lidades que prescriben las leyes vigentes sobre fundación de vinculaciones; art. 40 , 15, 18 y 19. Véase Amortización. La trasmisión de la propiedad de las acciones , cualquiera que sea el titulo bajo que se verifique , ha de constar por declaración que ante la administración del Banco ha de ha- cer personalmente ó por medio de apoderado la persona que ceda la acción en favor del cesionario, firmándola en el regis- tro del mismo Banco con intervención de un corredor de cam- bios que certifique la identidad de la persona ; art. 20. Puede también hacerse la enajenación de las acciones por medio de escritura pública , cuyo original ha de presentarse y con- servarse en la administración del Banco , haciéndose en el registro el asiento del título de enajenación ; art. 20. Siem- pre que se trasmita la propiedad de una acción del Banco , debe presentarse original en sus oficinas el título de inscrip- ción , para que se anote en él la variación de propietario ; art. 21. Las acciones del Banco pueden ser embargadas en los casos y formas prescritas en derecho , como otra cualquiera propiedad, dándose noticia del embargo por la autoridad que lo decrete á la administración del Banco; arl. 8. Las utilidades ó ganancias que resultaren de las operacio- nes del Banco , deducidos todos los gastos de su administra- AC cion, pertenecen íntegramente á los accionistas á prorata del número de acciones que correspondan á coda uno ; art. 54. Estas utilidades se distribuyen por dividendos que se ha- cen cada semestre bajo las bases establecidas por los artí- culos 3b , 36 y 37 , en los cuales se dispone : que si las ganancias líquidas no escedieren de la proporción de seis por ciento al año sobre el capital de cada acción , se repar- tan íntegramente : — que si hubiere un escedente sobre el espresado seis por ciento , se reparta ademas del tres por ciento correspondiente al semestre la mitad del dicho esce- dente , y la otra mitad se conserve en el Banco para consti- tuir un fondo de reserva : — que luego que este se halle formado , si en algún semestre no cubriesen las utilidades la cantidad suficiente para que el dividendo sea de un tres por ciento sobre el capital de las acciones, se supla de di- cho fondo lo que falte , y los accionistas perciban el tres por ciento íntegro : — que siempre que el fondo de reserva es- ceda de cuatro millones de reales , podrá la administración del Banco ponerlo en giro y utilizarlo del modo mas conve- niente á los intereses del establecimiento ; — y que los esta- dos de liquidación del Banco con el cuadro del dividendo que haya de hacerse , y la situación del fondo reservado , se impriman cada semestre , dándose ejemplares á todos los accionistas que los reclamen. Tales son las disposiciones de la real cédula de erección del Banco con respecto á las acciones ; y para llevarlas á debido efecto , en el reglamento que posteriormente se apro- bó con fecha de 6 de agosto de 1832 se estableció lo si- guiente : La forma de las inscripciones es esta : « Acción del Banco español de San Fernando — de libre disposición ó inaliena- ble. = Número... == El Banco español de San Fernando re- conoce á favor de... una acción por el valor de dos mil rea- les vellón que se inscribe bajo el número... con todos los derechos declarados á los accionistas en la real cédula de 9 de julio de 1829 y reglamento de 6 de agosto de 1852. = Madrid... de... = El comisario regio N... = El director N... = El secretario N. . . = El tenedor de libros N. . . — » Los títulos nominales que se espiden á los accionistas son un estracto de las inscripciones hechas en el registro gene- ral ; y los títulos que representan inscripciones de Ubre dis- posición se diferencian de los de las inalienables por un sello que con tinta de diverso color y caracteres desemejantes espresa ser de la una ó de la otra clase. En los casos de estravío , quema , mutilación ú otro dete- rioro que inutilice el título de la acción, se dará un nuevo ejemplar al interesado que lo pidiere con un sello que con- tenga la palabra « Benovado , » anotándose esta espedicion en la inscripción original del registro; art. 9. Cuando se vincularen ó amortizaren con otro destino las acciones de liore disposición , se presesentará en la secreta- ría del Banco testimonio del acta ó instrumento público en que se haya establecido la amortización , y conservándose en aquella oficina , se pondrá la nota correspondiente en la inscripción original con iguales formalidades que se previe- nen para los demás casos de mutación de propiedad de las acciones. Con el espresado testimonio se acompañará el tí- tulo de las acciones amortizadas , y cancelándose este se es- pedirá otro al poseedor con el sello de « Acciones inaliena- bles, » el cual se estampará también en las inscripciones originales ; art. 10. Véase Amortización. Las acciones de libre disposición que se den en prenda ó garantía de un contrato , continuarán inscritas á nombre del propietario sin causarse alteración en el goce de los de- rechos de accionista que á este competan. El portador de estas acciones tendrá solamente el de percibir los dividen- dos si el propietario le autorizare en escritura pública de cesión ó de poder especial , que se presentará y conservará 54 / AC 3A en las oficinas del Banco para justificación de haberse e&f re- gado aquellos á persona legítima; arl. 11. El embargo de las acciones del Banco se comunicará de oficio á su director por la autoridad judicial que lo haya acordado , acompañando testimonio de la providencia ; y en su virtud no se autorizará ni reconocerá por el Banco ningún acto de trasmisión de propiedad de la acción embargada. Iguales formalidades se observarán para el alzamiento del embargo ; art. 12. La porción que en los dividendos que se hagan en el Banco corresponda á las acciones embargadas se retendrá en este por via de depósito hasta que declarándose por la autoridad judicial competente la persona á quien corresponda perci- birlos , se dé conocimiento al Banco por aquella de la que sea con testimonio de la providencia ; art. 13. Conforme al artículo 20 de la cédula de creación, el tras- paso que proceda de contrato entre vivos podrá ejecutarse : I o . por declaración hecha ante la administración del Banco por los interesados ó sus apoderados especiales : 2 o . por es- critura pública; art. 16. Las pólizas de las ventas hechas con intervención de un agente de cambios ó corredor en las plazas en que no haya Bolsa de contratación , estando firma- das por las partes contratantes , autorizadas por el mismo agente de cambios ó corredor, y acreditada su firma por le- galización de tres escribanos de la plaza donde se celebre el contrato , se considerarán con igual valor que las escrituras públicas , para que se formalicen en el Banco los traspasos de las acciones á que se refieran ; art. 17. El traspaso debe filmarse en el acto por el cedente y el cesionario con el agente de cambios que ateste la identidad de las personas , y por el secretario del Banco ; art. 18. Los poderes conferidos en territorio estranjero no se admitirán para la celebración de los traspasos sin que conste su legitimidad por legaliza- ción de los agentes públicos españoles que residan en el pais del otorgamiento ; art. 19. Si la trasmisión de la propiedad de las acciones del Banco procediese de sucesión hereditaria y fuere uno solo el here- dero, será suficiente para que sus oficinas le reconozcan por sucesor en la propiedad de las acciones de su causante , que presente testimonio de la cláusula de institución de heredero ó del auto judicial en que se le hubiese declarado heredero ab intestato; art. 23. Cuando fueren muchos los interesados en la herencia , ademas de la institución ó declaración de heredero, justificará la persona que se manifieste como su- cesor en las acciones , habérsele adjudicado estas en pago de su haber con el testimonio de la cláusula de la partición judicial ó convencianal que diga relación á dichas acciones ; arl. 21. En las trasmisiones por legado se acreditará la su- cesión de las acciones del Banco por testimonio de la cláu- sula testamentaria en que se hubiere hecho manda de ellas al legatario ; art. 25. Hecha la trasmisión de las acciones, se recoge y cancela por el Banco el título nominal y se espide otro á nombre del nuevo propietario ; art. 27. En la sucesión de las acciones inalienables , el que entre nuevamente á poseerlas presentará en el Banco el documento que justifique hallarse en posesión del vínculo , capellanía ú otra fundación á que las acciones correspondan ; art. 28. Hasta aquí la real cédula de creación y el reglamento del Banco. Hemos visto que hay acciones de libre disposición y acciones inalienables. ¿Se tendrán unas y otras por mue- bles ó por inmuebles ? Las de libre disposición son muebles sin duda alguna ; pero las inalienables no pueden menos de reputarse inmuebles, pues se asimilan á las propiedades territoriales. ACCIONISTA. El dueño de alguna acción en una com- pañía ó establecimiento de comercio. Véase Acción , Acción del Banco espafiol y Sociedad. :,if c ACENSUAR. Imponer censo sobre alguna posesión , ya ' '^èè'a por última voluntad, ya por contrato, trasfiriendo á otro para siempre ó ']Wa largo tiempo el dominio útil de alguna cosa raiz, ó traspasándole no solo el dominio útil sino tam- bién el directo , ó dándole cierta suma de dinero sobre sus bienes raices , con la. condición en los tres casos de pagar en su virtud cierto canon ó pension anual al imponedor ó censualista ó á otra persona que él mismo designe. ACEPTACIÓN. La admisión de lo que se da , ofrece ó encarga , ó el consentimiento de aquel á quien se hace una proposición, oferta ó encargo, ó se da ó defiere alguna cosa, y la admite , aprueba ó recibe. La aceptación puede ser espresa ó tácita : será espresa cuando se declara por palabras ó por signos ; y tácita, cuando se manifiesta por acciones ó hechos. En todo contrato es indispensable la aceptación, porque no puede haber contrato sin que haya concurrencia de dos vo- luntades , esto es , proposición ú oferta de una parte, y con- sentimiento, aprobación, conformidad ó aceptación de la otra : Conventio est diiorum vel plurium in idem plácitum consensus. Mientras no haya mas que oferta ó proposición de una parte, no puede haber obligación , porque no hay mas que voluntad de uno solo , y nuestra sola voluntad no puede ligarnos para con otra persona. La obligación es el vínculo que resulta del contrato. Sé dirá , como efectivamente dicen algunos autores , que después de la famosa ley i , lit. I, lib. 10, Nov. Rec, en que se ordena que paresciendo que alguno se quiso obligar ¿i otro por promisión ó por algún contrato ó en otra manera, sea temido de cumplir aquello que se obligó , ya no es necesario para que la oferta ó promesa sea obligatoria , el que inter- venga la aceptación del interesado á cuyo favor se hizo. Pero esta ley no tiene mas objeto que el de escluir de los contratos la necesidad de la embarazosa estipulación y de otras circunstancias que espresa , sin que contenga una sola palabra de que pueda deducirse con fundamento que tam- bién quiere escluir la necesidad de la aceptación , antes por el contrario puede decirse que la supone, ya por su espíritu y su contexto si se examina con detención , ya porque de otro modo suprimiría la condición mas esencial de todos los contratos , que es el consentimiento v vlacer de amas las partes. Ya conocen algunos de dichos autores sos inconvenientes que debe acarrear la inteligencia que se quiere dar á la ci- tada ley ; y así es que la modifican de tal manera que llegan por fin á destruirla. Después de haber sentado por principio que constando la voluntad que uno tuvo de obli- garse hay realmente obligación y acción sin ser necesario para su valor que otro consienta , prosiguen diciendo que si uno manifiesta querer dar ú obligarse à dar á un ausente, vale desde luego la donación ó promesa revocablemente hasta que el otro la sepa y acepte, y después de la aceptación ir- revocablemente. ¿Mas no es esto incurrir en una contradic- ción manifiesta? ¿Qué obligación es esa que p'uede revocar cuando quiera el obligado mismo? ¿Cuál es la eficacia de una acción que no tiene otra consistencia que la que el de- mandado quiera darle? Obligación revocable al arbitrio del obligado no es obligación, ni puede producir acción ni dere- cho : la obligación es una necesidad, una fuerza, un vínculo que el obligado no puede romper como quiera; vinculum ■iuris quo nccessitale adslringimur alicujus rei solvencia?. * Sin duda los primeros autores que trataron de hablar so- bre esta ley, se dejaron alucinar con cierta vaguedad ó falta de precisión de algunas palabras, y los demás los siguieron después á ciegas, dándole unos y otros una estension que no pudo entrar en las miras del legislador, por ser destructora de los principios que han regido y rigen los contratos en to- dos los paiscs, Lo que la ley dice y quiere decir es que son ■ 5 — AC válidos y obligatorios los contratos , aunque se celebren sin la solemnidad de la estipulación, aunque los contrayentes ge bailen distantos uros de otros, aunque no asista escribano público, aunque se hagan por procuradores ó aprovechen á personas que no intervinieron en ellos, y en fin aunque el uno de los contratantes prometa el hecho de un tercero , pues es claro en este último caso que si el tercero no ratifica la convención queda comprometido ol promitente al resarci- miento de los perjuicios. Por lo demás deja los contratos y demás fuentes de las obligaciones bajo el mismo pié en que se hallaban antes, sin estender la mano á trastornar su na- turaleza, sin suprimir ninguna de sus condiciones esenciales y sin crear un nuevo modo de producir deberes y derechos. Diremos pues que siendo necesario en todo contrato el consentimiento de los dos contrayentes , no puede haber obligación de parte del uno sin que haya habido aceptación de parte del otro; y que sola la proposición ó promesa, sin la aceptación antecedente ó consiguiente, no hace que ad- quiera un derecho el interesado á cuyo favor sé hizo. Se creerá tal vez que en una promesa ó donación es superfluo esperar la aceptación real del donatario , y que entonces basta la aceptación presunta , pues por la naturaleza del asunto no puede menos de juzgarse ya desde luego que el favorecido prestará con gusto su consentimiento. Es cierto que los hombres aceptan por lo común el beneficio que otro les hace ; pero esta presunción no es suficiente para consti- tuir una obligación, y mas si se atiende á que puede suceder que no lo admitan, ya por delicadeza , ya porque vean en él una intención demasiado interesada , ya porque tengan algún motivo para considerarlo injurioso. Vista l'a necesidad de la aceptación , resta saber cómo , cuándo y por quién puede prestarse. Puede hacerse la aceptación del mismo modo que la pro- mesa, esto es , pura y simplemente ó bajo condición , ver- balmente ó por escrito, espresamente ó con hechos que ma- nifiesten la intención , con intervención de escribano ó sin ella , entre presentes ó entre ausentes , por carta ó por pro- curador, en el mismo instrumento en que se hace la pro- mesa ó por separado. La aceptación debe hacerse mientras el promisor, donante ó proponente persevere en su propósito ; pues si hubiese mudado de parecer seria nula y de ningún efecto, por faltar el concurso indispensable de la Voluntad de las dos partes. Efectivamente , el que hace una proposición ó promesa puede á su arbitrio revocarla mientras el otro no la acepte , ya porque hasta que se verifiquela aceptación no hay con- trato perfecto de que nazca obligación, ya porque así se in- fiere de la ley 10, til. 12, lib. 3 del Fuero Real , en la cual se halla prevenido, que si alguno hiciere escritura de donación á otro , y la retuviere en su poder sin entregársela , puede revocar la donación. En vano se le opondrá r que nadie puede mudar de propósito en perjuicio de otro : Ñemo mularepo- test consilium in alterius injuriam ; pues podrá responder que á nadie hace daño con su mudanza , no habiendo nadie adquirido derecho alguno con su oferta; mutando consilium nemini facit injuriam, cüm exipsius proposito nemini fue- rit jus adquisilum. Debe igualmente intervenir la aceptación viviendo las dos partes , pues no tiene ya lugar después de la muerte de al- guna de ellas ; de modo que si falleciere el que hizo la oferta ó proposición antes que el otro la hubiese aceptado, no es- tarán obligados á cumplirla los herederos , aunque después se siga la aceptación, ni si muriere antes de aceptar la per- sona á quien se "hacia la propuesta u ofrecimiento tendrán ya derecho sus herederos á prestar la aceptación ni á recla- mar la ejecución de lo prometido , porque no habiendo ha- bido en ninguno de los dos casos verdadero contrato, sino solamente proyecto de contrato por no haber concurrido AC -raaofo Bisada ; fflitíuttíaneaimeáte la voluntad de las. dos partes , no han po- dido estas trasmitir á sus respectivos herederos obligaciones ai dereohpsf querellas; no ltegarooi.á tener. — Tal vez habrá (íítften! digaquesi él que. hizo la promesa muere sin revocarla, debe suponerse que continúa su voluntad, y que accediendo después la aceptación resulta formado el contrato; pero esto equivale á decir que pueden celebrarse contratos entre un vivo y un muerto. El difunto no hizo mas que manifestar su voluntad de hacer una convención, y esta voluntad como inherente á la persona se estinguió con ella. Ademas , como los bienes del difunto pasan á sus herederos en el instante mismo del fallecimiento , no podría ya privarlos de parte alguna de aquellos la aceptación posterior del interesado en la promesa que recayere sobre los mismos. — En vano se dirá también con respecto al caso de muerte de la parte á quien se hizo la promesa , que como el heredero representa al difunto y se reputa la misma persona que él , debe tener facultad para prestar una aceptación que su causante omi- tió por haberle sobrecogido la muerte; pues el heredero no representa al difunto sino en cuanto le ha sucedido en sus derechos , y como el difunto no tenia derecho alguno por razón de la promesa , puesto que no podia adquirirlo sino por la aceptación , no pudo trasmitirlo à su heredero , quien por consiguiente carece de facultad para aceptar una pro- mesa que no se hizo á él mismo. También será nula y de ningún efecto la aceptación, si el promitente hubiese perdido antes de ella el uso de la razón ó hubiese caido de otro modo en incapacidad de hacer con- tratos , porque ya no puede suponerse entonces la concur- rencia simultánea del consentimiento de ambas partes. Mas si el que cayó en demencia ó en interdicción fuese la per- sona á quien se hizo la promesa , podría en tal caso hacerse la aceptación por el curador que se le nombrase. La razón déla diferencia consiste en que el que se halla en estado de interdicción ó demencia no tiene capacidad para dar, pero la tiene para recibir ; ley l, tít. 4, Parí. 3. ¿ Por quién ha de aceptarse la promesa ó la cosa ofrecida? La promesa que se hubiese hecho á un mayor de edad , ha de aceptarse por el interesado mismo ó por su procurador ó mandatario que tenga poder especial ó general bastante al efecto : — la que se hiciere á una mujer casada, no puede aceptarse por esta sin licencia de su marido , ó sin autori- zación del juez en caso de injusta negativa ó larga ausencia de aquel, leyes 55, 56, 57, 58 y 59 de Toro; porque las bue- nas costumbres exigen que el marido sepa y apruebe las donaciones ó promesas que se hacen á su consorte : — la que se hiciere á un menor de veinte y cinco años debe aceptarse por el tutor ó curador, ó por el mismo menor con aprobación del tutor ó curador si ya hubiese llegado al uso de la razón; bien que si el menor hubiese aceptado por si solo podrá exigir sí quiere el cumplimiento de la promesa , donación ú otro contrato que le fuere útil, sin que él quede ligado por su aceptación, porque tiene capacidad legal para obligar á otros y no la tiene para obligarse á sí mismo , como se verá en el artículo Menor : — la que se hiciere á un hijo constituido bajo la patria potestad debe aceptarse por su padre : — la que se hiciere á un demente ó á un pródigo que estuviese en interdicción, debe aceptarse por el curador ó persona bajo cuyo régimen se hallan : — la que se hiciere á un ausente , podrá aceptarse en nombre de él por su hijo ú otra persona que estuviere bajo su poder, y aun por el juez ó el escribano ante quien se otorga , porque estos oficiales públicos son como guardadores de los que viven en su distrito ; leyes 7 y 8, til. \{, fart. 5. Sin embargo, como puede suceder que una liberalidad no sea puramente gratuita , no siempre debe ser válida otra aceptación que la del interesado , que es el único que se halla en estado de apreciar las cargas y con- diciones ó las consecuencias. — 86 — AC En asuntos comerciales contiene el Código de comercio , art. 2i3, con respecto á la aceptación las disposiciones si- guientes : « En las negociaciones que se traten por corres- pondencia se considerarán concluidos los contratos, y surtirán efecto obligatorio , desde que el que recibió la propuesta espida la carta de contestación aceptándola pura y simple- mente , sin condición ni reserva , y hasta este punto está en libertad el proponente de retractar su propuesta , á menos que al ha'ceria no se hubiese comprometido á esperar con- testación, y á no disponer del objeto del contrato sino des- pués de desechada su proposición, ó hasta que hubiere transcurrido un término determinado. = Las aceptaciones condicionales no son obligatorias hasta que el primer pro- ponente dé aviso de haberse conformado con la condición. » ACEPTACIÓN de donación. El consentimiento dado por el donatario á la donación. Como la donación entre vivos es un contrato , y no hay contrato sin mutuo consentimiento , es necesario que inter- venga la aceptación del donatario para que el donante quede obligado á dar lo que ofrece ; de modo que este puede arre- pentirse y revocar la donación mientras no fuere aceptada , ley 10, tít. 12, lib. 3, Fuero Real. Es pues un error decir que la donación entre vivos no requiere para su perfección mas que la manifestación de la voluntad de donar hecha por el donante. La aceptación , para ser válida , debe verificarse no solo mientras el donador persevere en su propósito, sino también mientras conserve la capacidad de donar. Asi que, si fallece ó pierde el uso de la razón ó se le pone intervención en sus bienes, es ya nula y de ningún efecto la aceptación que sub- siguiere, porque ya no puede existir la reunion ó concurso de voluntades que se requiere en los contratos. Bien hay quien asegura que si muere el donante antes de haber acep- tado el donatario la donación , están obligados los herederos de aquel en caso de que sobreviniere aceptación á entregar la cosa donada; pero la ley ti, tít. h, Part. 5, que se cita en apoyo de esta doctrina , no viene muy á propósito, pues que no habla del donante que muere antes de la aceptación del donatario, sino del que muere sin haber entregado la cosa donada : « Quando la donación , dice , es fecha simplemiente por carta ó por palabra, mas non es aun entregado aquel á quien la facen , temido es de cumplirla el que la fizo ó sus herederos. » Si el donatario muere sin prestar su aceptación, no tienen derecho á prestarla sus herederos, porque no pasa á los he- rederos ni contra los herederos el derecho ni la obligación de concluir ó perfeccionar un contrato que dejaron pendiente ó en proyecto sus respectivos causantes. Mas si se volviese demente ó se le declarase pródigo, bien podría. entonces in- terponerse la aceptación por el curador que se le nombrase, mientras el donante no revocase su oferta , porque es válida la donación que se hace á un loco, ó desmemoriado ó desgas- tador de sus .bienes declarado tal judicialmente , aunque no lo es la que alguno de estos hiciese; ley 1 , tít. h , Part. 5. La donación ha de aceptarse por las mismas personas que deben ó pueden aceptar cualquiera otra oferta ó proposición ; y después de aceptada queda irrevocable y debe cumplirse por el donador ó sus herederos. Véase el artículo Aceptación, cuyas doctrinas son enteramente aplicables á este. ACEPTACIÓN ó adición de herencia. El acto por el cual el sugeto á quien se defiere una herencia por testamento ó abintestato , hace conocer su resolución de tomar la calidad de heredero y contraer las obligaciones que este título lleva consigo. Para poder aceptar válidamente la herencia es necesario tener capacidad para heredar; esto es , el heredero descen- diente debió estar libre de impedimento legal al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata , mas el es- AC traño debe estarlo en tres tiempos, al de su institución ó nombramiento,, al de la muerte de dicha persona , y al de la aceptación ; ley 22 , tít. o, Part. 6. Véase Heredero. Nadie puede ser obligado á aceptar la herencia , ya le venga por testamento ó abintestato , ley 11, tít. 6 , Part. 6 ; porque cada cual es ubre en renunciar à su derecho : Nenio hœres invilus. Modos de aceptar la herencia. Puede aceptarse la herencia de dos modos ; ó pura y sim- plemente, ó con beneficio de inventario. El que la acepta pura y simplemente queda obligado á pagar todas las deudas y mandas del difunto , aun cuando importen mas que los bienes hereditarios ; mas el que la acepta con beneficio de inventario , solo es responsable de las deudas y mandas en cuanto alcancen dichos bienes ; princ. del tít. 6, Part. 6, y ley S del mismo tít. y Part. Aunque estos dos modos de aceptar producen efectos muy diferentes bajo algunos aspectos , tienen sin embargo condi- ciones que les son comunes , como vamos á ver. En primer lugar no se puede aceptar la herencia ni pura- mente ni bajo beneficio de inventario sin que primero haya muerto la persona á quien se trata de suceder, porque no hay todavía sobre qué recaiga la aceptación : Nulla est vi~ ventis hceredilas. De aquí es que si por falsos rumores de la muerte de un sugeto se pusiera en posesión de sus bienes como heredero el pariente mas inmediato , no por eso queda- ría ya con las obligaciones y derechos de heredero , aunque luego después se realizase la muerte. — Y no basta para la validez de la aceptación que haya muerto aquel à quien se quiere heredar , sino que ademas es necesario que antes de hacerla lo supiese de cierto el aceptante , sin apoyarse solo en conjeturasú opiniones, pues la duda sobre dicha muerte hace nulas la aceptación y la renuncia ; ley ift, tít. 6, Part. 6. — También es indispensable que el aceptante esté llamado á la herencia en el momento en que la acepta : de que se sigue que si entonces era incapaz de adquirirla, v. gr., por haber muerto civilmente , seria nula su aceptación , aun cuando después cesase su incapacidad por el recobro de la vida civil. Sigúese asimismo que si un pariente de grado mas remoto aceptase la herencia creyendo falsamente que el mas próximo habia renunciado , no podria tener efecto esta aceptación, aunque luego el mas próximo llegase á renunciar y recayese así la herencia en el primer aceptante ; pues así como nadie puede aceptar una sucesión que todavía no está abierta , tampoco puede aceptar una sucesión á que no está llamado en la actualidad, aunque pueda estarlo en lo sucesivo. La ley 15, tít. 6, Part. 6, prescribe que la aceptación de herencia no pueda hacerse por procurador, ni bajo condición, ni desde tal tiempo ó hasta tal tiempo. Pero esta disposición, que está tomada del derecho romano, no se fundaba sino en dos principios , es á saber : en el de que la adición de heren- cia era uno de aquellos actos llamados legítimos que debian ejecutarse con cierta .solemnidad , puramente y por los mis- mos interesados , y en el de que nadie podia morir en parte testado y en parte intestado ; y como ya entre nosotros han perdido su fuerza estos principios , es natural que ya no pue- í dan producir sus antiguas consecuencias. Así que, podrá cualquiera aceptar la herencia por medio de procurador dán- dole al efecto poder especial ; y también podrá aceptarla desde tal tiempo ó hasta tal tiempo determinado , debiendo pasar la herencia á los herederos que corresponda según el orden de suceder , por el tiempo que no esté aceptada , como acaece en el caso de que el testador haya instituido heredero desde dia cierto ó hasta dia cierto. Mas no diremos otro tanto de la condición , porque hay otra razón mas grave que la desecha : la aceptación condicional seria contraria á los de- 57 — AC rechos de los acreedores , quienes no podrían hasta el cum- plimiento de la condición pedir al heredero el pago de sus créditos ya vencidos. Finalmente , no puede uno aceptar la herencia Kjue ha re- nunciado , á no ser menor de edad : mas si fuese descendiente tendrá derecho á recobrarla en el término de tres años , con tal que los bienes no estuvieren enajenados , pues en caso de estarlo no tendrá tal derecho sino siendo menor de veinte y cinco años ; leyes 18 y 20 , tít. 6 , Part. 6. Todos los indicados principios son comunes así á la acep- tación bajo inventario como á la pura y simple. Vamos ahora áver cómo se hace esta última. La aceptación pura y simple , que es la que se hace llana- mente sin inventariar los bienes de la herencia , puede ser espresa ó tácita : es espresa cuando se toma el título ó la ca- lidad de heredero , sea verbalmenle , sea en un escrito autén- tico ó privado : es tácita cuando el heredero hace algún acto que supone necesariamente su intención de aceptar, porque no tendría derecho de hacerlo sino en su calidad de heredero. Así se colige de las leyes 11 y 18, tít. 6, Part. 6. La aceptación espresa ofrece pocas dificultades. No obs- tante , la legislación de algunos paises desecha la declaración meramente verbal, por la ocasión que puede dar á dudas y litigios , á no ser que se hagajudicialmente. La declaración por escrito debe contener de un modo indudable la voluntad de aceptar ; pues suele suceder que muchas personas se apli- can inconsideradamente en sus conversaciones y en sus car- tas cuando fallece algún pariente el título de sus herederos, sin que con esto quieran decir otra cosa sino que ellos son los que por razón de parentesco tienen derecho á la herencia. Así que , si anuncio en una carta que soy heredero de fulano y que voy á tomar conocimiento del estado de sus bienes , no por eso ha de darse por sentado que acepto ; pero si escribo á los acreedores ó legatarios con la calidad de heredero pi- diéndoles quita ó espera ó proponiéndoles una transacción , se ve claramente mi intención de aceptar , y hay efectiva- mente aceptación. La aceptación tácita puede ser mas equívoca , porque no consiste sino en hechos, y hay hechos que dan lugar á serias dificultades. Los hechos que inducen aceptación son todos aquellos actos que se ejecutan por el llamado á la sucesión en las cosas de la herencia , y que suponen necesariamente su intención de aceptar, porque no habría podido hacerlos válidamente sino con la calidad de heredero. Debe reputarse, pues , que acepta la herencia el llamado á ella , en los casos siguientes : cuando dispone á título gra- tuito ú oneroso de algunos de los bienes hereditarios , sa- biendo ó creyendo que pertenecen á la sucesión , pues que hace ó cree hacer actos de propietario ; pro hœrede enim gerere est pro domino gerere: — cuando hipoteca los bienes hereditarios ú otorga sobre ellos servidumbre , usufructo ó uso , ó renuncia servidumbre que tenían en su favor; pues que es preciso ser dueño para poder hacer tales actos : — cuando sin reservarse el beneficio de inventario, pone de- manda de nulidad ó rescision de un contrato que otorgó el difunto , ó ataca su testamento , ó transige con los legatarios ó acreedores , ó contesta ó sigue el pleito entabla lo contra el difunto ó contra él mismo como heredero , ó usa contra un estraño ó contra sus coherederos respectivamente de las ac- ciones de petición ó partición de herencia , porqu< todos es- tos actos suponen que mira la herencia como suya .; — cuando se pone en posesión de los bienes hereditarios , á no ser que simplemente tome las llaves y aun los títulos para evitar su estravío; cuando los alquila ó arrienda, ó corta los árboles , ó muda la forma de las heredades ó edificios , ó vende sin decreto de juez algunos efectos , ó exige las deudas ó entre- ga los legados : — cuando hace donación , venta ó traspaso de sus derechos hereditarios , sea á un estraño , sea á uno ó J*C •_>t^8 — á muchos de sus coherederos , porque en todos estos casos ha obrado como propietario, respecto de que nadie tiene facultad de disponer §ino de las cosas que le pertenecen : — izando hace renuncia , aunque sea gratuita , de tales¡ de- rechos en favor de uno ó muchos ' de sus coherederos , porque es obrar como propietario el privar á los unos para mejorar á los otros ; y también cuando hace la renuncia en favor de todos sus coherederos indistintamente, si recibe precio por ella , mas no si la hace gratuitamente , porque en el primer caso es la renuncia una verdadera venta, y en el segundo no tiene otros efectos que los de una renuncia pura ' y simple : — cuando siendo heredero legítimo oculta ó sus- trae alguna cosa de la herencia , mas siendo estraño solo queda obligado á la restitución del doble; leyes 9 y 12, tít. 6, Part. 6. Todos estos actos y otros semejantes son actos de propie- tario y por consiguiente de heredero , según los principios sentados en la ley 11, tít. 6, Part. 6 : de manera que las protestas que al mismo tiempo hiciese el llamado á la heren- cia de que no por eso queriá ser heredero , no podrían sur- tir su efecto, porque serian contra la naturaleza de las cosas. Hay algunos actos de que puede dudarse si llevan ó no consigo la aceptación. ¿Son, por ejemplo , actos de heredero el acusar al asesino del difunto y el intentar la acción de incapacidad ó indignidad contra un coheredero ? La acusa- ción del asesinato no es acto de heredero, pues está bas- tante motivada en la calidad de pariente , y aun á veces es necesaria para no ser escluido como indigno ; pero el que entabla la acción de incapacidad ó indignidad contra un co- heredero , practica sin duda alguna un acto de heredero, pues por el mismo hecho pide para sí la herencia. ¿ Es acto de heredero el dar poder á un tercero para acep- tar? El poder ó mandato dado simplemente para aceptar la herencia , ó para aceptar ó repudiar á voluntad del manda- tario , no produce por sí mismo aceptación , porque no es mas que un proyecto de aceptar que puede revocarse antes que se ponga en ejecución : mas si el poder contuviese al mismo tiempo la orden de pedir la partición , de vender los bienes, de exigir las deudas ó de hacer cualquiera otra cosa que el heredero no podría ejecutar sin reputarse aceptante , resultaría entonces verdadera aceptación , porque no se pue- de dar poder para enajenar v. gr. un fundo de la herencia sin considerarse dueño de este fundo , y por consiguiente sin aceptar la sucesión á que pertenece. El heredero que siendo al mismo tiempo legatario se pone por sí mismo en posesión de la cosa legada , ¿se entiende que por este hecho acepta la sucesión? La acepta, porque el legatario no puede con esta sola calidad ponerse en posesión de la cosa legada, sino que debe pedir su entrega á los he- rederos. ¿Qué diremos del heredero que siendo acreedor ó propie- tario de una cosa que se halla en la herencia, la toma por sí mismo? Unos creen que hace acto de heredero, porque la calidad de acreedor no da derecho sino para pedir la deuda á los que deban pagarla : mas otros sostienen que no hace acto de heredero por solo el hecho de ponerse en posesión de la cosa debidn , porque aunque haga lo que no debe ha- cer, no hace lo bastante para ser heredero, esto es, un acto que suponga su intención de aceptar. Esta última opinion parece la mas jauta. ¿No seria, por ejemplo, un absurdo el decidir que el heredero que había prestado su caballo al di- funto queda obligado á las consecuencias de una aceptación por solo el hecho de recobrarle sin esperar á que se lo en- treguen los demás herederos que tal vez se hallan au- sentes? ¿Qué resolver en fin acerca del heredero que paga las deudas del difunto ? O las paga con los bienes de la herencia ó con los suyos propios. Si las paga con los bienes heredi- *„-• 1,111 V T Mili taños , hace acto de heredero , porque cí que paga 1 una deu- da debe ser propietario de la cosa dada en pagó. Tp irle poder trasladar su dominio al acreedor qué la recibe. paga con sus propios fondos, no hace acto de heredero, porque si se ve todos los dias que se pagan las deudas de un amigo y aun de un estraño por pura benevolencia sin mandato alguno de su parte, ¿no podrá hacerse otro tanto en honor de la memoria de un pariente, de un bienhechor, de un padre? Como quiera que sea, no puede decirse que la intención del heredero que pagó con su dinero la deuda del difunto era necesariamente la de aceptar la herencia , pues que podia tener otra.. El heredero en semejante caso habrá pensado naturalmente qué si se determinaba luego à la admisión de la herencia no hacia mas que su propio ne- gocio , y que si la repudiaba podría reclamar su reembolso de los que aceptasen, contra quienes tendría cuando menos la acción negotiorum geslorum. Réstanos echar una ojeada sobre los actos que no suponen aceptación, porque se consideran meramente conservatorios, de vigilancia ó cuidado, y de administración provisoria. Gomo la ley concede cierto plazo para deliberar si conviene ó no la admisión de la herencia , ó para hacer inventario en el caso de que se acepte con este beneficio , y no sea justo que entretanto queden los bienes hereditarios en absoluto abandono, tiene facultad el heredero para cuidarlos y admi- nistrarlos provisionalmente , conservando la libertad de to- mar después el partido que mas le convenga ; pero debe ceñirse precisamente á los actos que se reputan meramente conservatorios y de urgencia. Tales son pagar los gastos de entierro; cuidar del sustento de la familia, así como de las caballerías y ganados; tomar medidas para evitar la pérdida ó menoscabo de los bienes ; hacer las reparaciones que sean necesarias y no admitan dilación; pagar las deudas qué tu- vieren dia cierto y pena asignada ; vender con autorización del juez las cosas que no pueden conservarse sin peligro ó sin gran dispendio ; impedir que se vayan los inquilinos sin pagar los alquileres; hacer ó renovar los arrendamientos que por razón de las épocas no puedan diferirse sin perjuicio ; coger los frutos que hayan llegado á su estado de madurez ; hacer protestar las letras de cambio que no se pagaren ; interrumpir las prescripciones que corrieren á favor de los deudores de la sucesión ó de los detentadores de los bienes que forman parte de ella; y en fin practicar todas aquellas cosas cuya omisión habria de causar daño á los que hubie- sen de haber la herencia. Todos estos actos pueden ejecu- tarse por el heredero, sin que por ello se entienda que acepta la sucesión' : mas para evitar toda duda y comprometimien- to, hará bien de' protestar ante hombres buenos , y mejor ante el juez, que no se encarga de los bienes hereditarios .con intención de ser heredero , sino con el fin de precaver su pérdida ó deterioro. Véanse las leyes 3 y 1 1 , tít. 6 , Part, 6. Guando aquel á quien se defiere una herencia fallece sin haberla repudiado ni admitido espresa ó tácitamente, po- drán sus herederos aceptarla ó repudiarla si era heredero legítimo , pero no si lo era estraño. Así se deduce de la.¡ leyes 2 y 15, tít. 6, Parí. 6. Muere Antonio, por ejemplo, y le sucede su hijo Pedro, quien fallece igualmente sin acep- tar la sucesión de Antonio : los herederos de Pedro , séanlo por testamento ó abintestato , pueden aceptar la herencia de Antonio si la creen ventajosa , ó bien repudiarla si es one- rosa para atenerse solo á la dePedro , siendo necesario para ejercer los derechos de Pedro , que 'se constituyan herederos de este mismo : mas si Pedro no fuese sucesor legitimo de Antonio, sino estraño, no podrían entonces sus herederos aceptar ni repudiar la herencia de este último. La razón de la diferencia consiste en que el heredero legítimo , como es he- redero por derecho , trasmite desde luego la herencia á sus herederos; pero el heredero estraño, como que antes de la eorloran é adición no tiene la herencia sino solo su esperanza , no puede trasmitirla sino después de aceptada, y de aquí la regla Hceredilas non adita non transmillilur. Esta razón , sin em- bargo, como otras muchas del derecho romano de que está tomada , no deja de ser mas sutil que sólida ; y asi es que no se ha tenido en consideración por algunas legislaciones , v. gr. por las de Aragon y de Francia. Cualquiera heredero, sea legítimo ó estraño , tiene derecho de aceptar la herencia que se le defiere : este derecho no es propiamente una es- peranza, pues nadie la tiene de lo que depende de sí mis- mo; es por el contrario una facultad, un derecho verdadero y actual de que puede á su arbitrio el heredero hacer ó no hacer uso ; un derecho pecuniario y no esclusivamente inhe- rente á la persona; un derecho que siempre es derecho, ya se constituya por la ley , ya por testamento'. Si la herencia pues se compone de todos los derechos del difunto , ¿ por- qué se ha de escluir el derecho que tenia el mismo de acep- tar ó repudiar una sucesión? y si pasa á los herederos en un caso, ¿porqué no ha de pasar en otro? Véase Beneficio de deliberación. Personas capaces de aceptar la herencia. Puede aceptar la herencia que le pertenece toda persona que es capaz de contratar , porque mediante la aceptación de la herencia contrae el heredero , si no formal al menos tácitamente , con los acreedores del difunto y sus legatarios la obligación de pagar las deudas y entregar los legados; y como la ley ha declarado á ciertas personas incapaces de celebrar contratos , ha tenido que negar á las mismas la fa- cultad de aceptar herencias. Tales son en general los hijos de familia, los menores, los locos ó mentecatos, los pródi- gos y las mujeres casadas que no están autorizadas al efecto. El hijo de familias, que es el que está bajo la patria potes- tad, no puede aceptar sin otorgamiento del padre la herencia profecticia, esto es, la herencia que se le deja con intención de que la adquiera para su padre ; pero bien puede aceptar por sí mismo la herencia adventicia , esto es , la que le viene por parte de madre ó de otro cualquiera que se la deja para él ; y aun puede aceptarla el padre á nombre y por ausencia del hijo. El infante ó menor de siete años, el mentecato ó loco , y el pródigo declarado judicialmente , no pueden por sí mismos aceptar ni adquirir la herencia que les pertenece; pero pueden aceptarla por ellos sus tutores ó curadores , es- timándola ventajosa. Si el menor de siete años instituido heredero se hallare bajo la patria potestad, podrá el padre aceptar la herencia por él; y aun podrá también tomarla para sí mismo , muriendo el hijo antes de los siete años y de la aceptación de ella. El menor de catorce años que estu- viese bajo la patria potestad ó en tutela, no puede aceptar la herencia sino con otorgamiento de su padre ó tutor ; y no estando en poder de ninguno , no la puede admitir sin licen- cia ó aprobación del juez del lugar. El mayor de catorce y menor de veinte y cinco , que no está bajo la patria potes- tad , ni en poder de curador, puede aceptar y adquirir por sí mismo la herencia ; pero si le fuere gravosa , tendrá el arbitrio de arrepentirse despues y repudiarla por el derecho de restitución con permiso judicial y audiencia de los acree- dores del difunto. Leyes i 3, tít. 6 y 7, tít. 19, Part. 6. La mujer casada no puede aceptar la herencia sin consen- timiento de su marido , á no ser bajo inventario, ni tampoco repudiarla ; ley S!t de Toro. La razón es que el marido tiene interés en las herencias que se defieren á la mujer, porque sus frutos pertenecen á la clase de bienes gananciales , que son comunes á entrambos. Véase Mujer casada. Efectos de la aceptación pura y simple. >o ed I l¿ GlííIOfií El efecto de la aceptación se retrotrae al dia de la apertura de l'a sucesión, esto es, ál dia de la muerte de la persona á quien se sucede. Y con respecto á este punto no hay diferen- cia alguna entre la aceptación con inventario, y la acepta- ción pura y simple. Hceres quandoque , decia el derecho ro- mano , adeundo hœreditatem , jam tune à morte successisse de fundo intelligilur. Mas no se deduzca de aquí que entre nosotros , así como entre los Romanos, no puede uno ser he- redero de una persona por un tiempo sin serlo por otro , sea anterior ó posterior. La calidad de heredero era entre aque- llos indivisible : el que una vez llegaba á ser heredero de alguna persona no podia ya menos de serlo siempre , semel hieres, semper hceres. En este mismo artículo hemos indicado mas arriba los principios en que se apoyaba esta decisión, añadiendo que están derogados indirectamente por la ley \ , til. d8, lib. 10. Nov.Rec, y que así como después de esta ley, á pesar de la ley 1S, tít. 3, Part. 6 , vale la institution de heredero hasta tiempo cierto ó desde tiempo cierto, debe valer también la aceptación hecha del mismo modo, como que ambas cosas son correlativas. La regla pues que se ha esta- blecido al principio, solo debe aplicarse á la aceptación que se hace llanamente sin limitación de tiempo , ó al menos sin designación de una época desde que haya de producir por resultado la adquisición de la herencia. Supuesto que el efecto de la aceptación se retrotrae al dia de la apertura de la sucesión , que equivale á decir que en cualquiera época que acepte el heredero es lo mismo que si hubiese aceptado en el momento en que murió la persona á quien hereda , se sigue de aquí : i°. Que renunciando algún heredero , se entiende que el sustituto , si le tiene , ó en su defecto los demás conjuntos ó los siguientes en grado ó llamamiento si es único el renun- ciante, han sido herederos de la parte repudiada desde la apertura de la sucesión, con tal que la acepten 1 . Digo coa tal que la acepten , pues no puede ya sostenerse , que si uno do dos coherederos renuncia su parte está el otro obligado á lo- marla ó á dejar la suya, como lo prescribía la ley Ig, tít. 6 5 Part. (î , y lo sientan comunmente los autores. Estos y aquella se fundan en el principio romano de que nadie podia morir en parte testado y en parte intestado, el cual quedaría in- fringido si una parte de la herencia pasaba al heredero testa- mentario y la otra al legítimo ; pero como ya está abolido este principio por las leyes recopiladas , de manera que si un testador dispone solo de cierta parte de sus bienes, no se los lleva todos como antiguamente el heredero instituido en la parte , sino que pertenece el resto de qué no se dispuso á los herederos llamados por la ley, no puede haber ya incon- veniente alguno en que un heredero acepte su parte y deje que la otra renunciada por su compañero vaya á quien cor- responda. Véase Derecho de acrecer y Renuncia de herencia. 2 o . Que si el heredero que renunció la herencia quiere luego aceptarla dentro del término que le concede la ley, por ser menor ó descendiente, según se ha manifestado mas ar- riba, se tendrá igualmente por datada su aceptación, á pesar de su renuncia primitiva , desde el momento en que murió la persona de cuya sucesión se trata. 5 o . Que el heredero que no acepta sino mucho tiempo des- pués de la apertura de la sucesión , tiene el mismo derecho á los frutos desde el fallecimiento , que si hubiese aceptado entonces ; porque todos los frutos se consideran parte de la herencia, vengan antes ó después de la aceptación, fruclus enim omnes augent hœreditatem, sive anle illam aditam, sive post aditam , accesserinl ; pero con la diferencia de que el poseedor de buena fe no está obligado á darle la estimación de los frutos consumidos, sino solo los frutos existentes al AG 600 — $S& de los gastos de labor y recolección , a^pa^Oj^^^l^o^pe^of, laley le autoriza para recla- m$rr,Ç(Ontta su aceptación por causa de menor edad, violencia ó dolo, como se ha indicado mas arriba ; ley 18, ííí.6, Part. 6. Véase Renuncia de herencia. Como la aceptación tiene consecuencias que pueden ser tan graves para el que la otorga, ha introducido la ley dos beneficios de que puede usar el heredero para precaverse de los peligros á que pudiera esponer .e la admisión pura y simple de la herencia. Tales son el Derecho de deliberar y el Beneficio de inventario : por el primero se le concede cierto plazo para que pueda averiguar los bienes y deudas de la herencia y resolver en su vista si le conviene mas ad- mitirla ó repudiarla : por el segundo se le concede la facultad de no quedar obligado á las deudas y cargas sino en cuanto- monten los bienes hereditarios , con tal que tenga cuidado de hacerlos constar por medio de inventario. De cada uno de estos beneficios se hablará con separación en los artículos Beneficio de deliberación , y Be?ief¡.cio de inventario. ACEPTACIÓN de legado. El acto por el cual mani- fiesta un legatario que quiere tomar la manda ó legado que le dejó el testador. No es necesario que sea espresa , pues también puede realizarse tácitamente, como v. gr. presen- tando demanda contra el heredero ó albacea para la entrega de la cosa legada , ó usando de esta como propietario. No puede obligarse al legatario á aceptar el legado, porque, según dice en general la ley 13, lit. 53, Part. 7, non pue- de home dar beneficio á otro contra su voluntad , beneficium invito non datur. Pero si el legado lleva alguna carga im- puesta por el testador, y el legatario no acepta ni repudia , podrá el interesado en el cumplimiento déla carga pedir que se le obligue judicialmente á manifestar su intención dentro de cierto plazo. Para que la aceptación del legado sea válida , es necesario : — I o . que el legatario sea capaz de recibir legados , según se dirá en la palabra Legatario : — 2 o . que haya muerto el tes- tador, porque el legado es parte de la herencia y no hay he- rencia de una persona viva : — 3 o . que sepa el legatario la calidad con que se le deja la cosa ; pues si aceptase como do- nación entre vivos lo que se le defiere como legado , este error no podria menos de anular 'el acto : — 4 o . que siendo condicional ó á dia cierto el legado , no se acepte sino des- pués que se cumpla la condición ó llegue el dia , pues antes de esta época no puede exigirlo el legatario : lo cual no im- pide que este pueda hacer contratos con el heredero , sea para convertir su legado en puro y simple , sea para que se lo entregue desde luego por entero ó con alguna rebaja : — b°. que se acepte todo el legado por entero , ya sea que con- sista en una sola cosa , como v. gr. en un caballo , ya sea que contenga muchos objetos reunidos que formen un conjunto designado con un solo nombre, v. gr. un rebaño de ovejas , porque el legatario no puede aceptar una parte del mismo legado y repudiar la otra ; ley 56 , til. 9 , Part. 6. Sin em- bargo, como los derechos activos de un difunto se dividen á su muerte entre todos sus herederos , si el legatario llegare á fallecer antes de aceptar el legado bien podrá cada cual de sus herederos aceptar la parte que le toque en la cosa legada á su autor ó causante, aunque los otros no quieran la suya, ya sea el legado de una cosa sola ó de muchas que formen cuerpo ; d. ley 36. Estas disposiciones están comprendidas en estas breves palabras del derecho romano : Legatarios pro parle acquirere , pro parle repudiare legalum non potest, hœredes autem hujus possunt, ut aller eorum partent suam acquirat , aller repudiet. — Si el testador dejó muchas cosas distintas á una misma persona , sea en una sola cláusula ó en diversas, podrá entonces el legatario aceptar de ellas la que quisiere y repudiar las otras; d. ley 36. Así que, si yo AC 61 - AC íego á Francisco una casa, una viííaríyían^^ttáH' 1 pocha Francisco tomár-et>6aballo y dejara casa y la viña, porque aqsí hay tantos legádoscomo cosas : Sed-duobus lef/dlis re- ndis, umim quidem repudiare, alterumvero amplecti potest. Pero si el testador legase á uno dos cosas , una con grava- men y otra sin él , debe el legatario aceptar la una y la otra ó repudiarlas ambas ; d. ley 36. La razón que se atribuye á la ley para establecer la nece- sidad de aceptar el legado por entero y no en parte , es que la .voluntad, del testador, como una é individua , no puede dividirse; y de aquí es que si el testador dejase su legado por partes en diferentescláusulasú oraciones, como si dejaba primero á una misma persona la mitad de su ganado y des- pués la otra mitad , dicen los autores que podría entonces el legatario aceptar la parte que quisiese y repudiar la que no le acomodase, porque en tal caso el mismo testador dividió su voluntad, y cada parte viene á ser un legado. No sé si esta razón será muy satisfactoria y convincente para otros •que para los romanistas. Mientras no pueda demostrarse que el testador ha manifestado directa ó indirectamente ser su voluntad que el legado se reciba ó repudie en el lodo , no parece debe haber inconveniente en su aceptación parcial , pues que lejos de ser esta perjudicial á persona alguna, se- ria por el contrario ventajosa al heredero ó al individuo en quien recayese la parte repudiada. Si toda prohibición es un mal porque disminuye la libertad que es un bien , y si por consiguiente no debe establecerse aquella sino en el caso de que produzca mas bienes que males, es claro que no ha de impedirse al legatario la libertad de admitir en el todo ó en parte la manda que se le deja, mientras esta facultad no traiga perjuicios ó inconvenientes que se eviten por la prohibición. • ACEPTACIÓN de letra de cambio. En el comercio es - un acto en cuya virtud la persona á quien se presenta una letra girada contra ella , se constituye deudora de su im- porte, obligándose á pagarlo vencido que sea el plazo. Este acto no consiste en otra cosa que en poner en la letra la pa- labra acepto ó aceptamos y la firma. Las disposiciones del Código de comercio relativas á la aceptación de las letras son las siguientes (l). Art. 45d. « La persona á cuyo cargo está girada una letra de cambio á plazo , cualquiera que sea la forma en que este se halle espresado en ella , está obligada á aceptarla , ó á manifestar al tenedor los motivos que tenga para negar su aceptación. » = La aceptación es una garantía que forma uno de los caracteres de la letra de cambio, y aun es una formalidad indispensable , cuando la letra está girada á muchos dias , meses ó usos vista ; porque entonces no se fija el vencimiento ¡¡sino por la aceptación , ó en defecto de esta por el protesto. TEstán interesados en la aceptación tanto el librador como el tenedor de la letra : el primero, por no esponerse á las con- secuencias que le originaria la falta de aceptación , como luego veremos ; y el segundo , por tener esta garantía y ver •desaparecer el temor de un entorpecimiento que pudiera .oponerse á sus especulaciones. Exige pues el interés de am- ■ -bos que el sugeto contra quien se giró la letra de cambio á plazo , la acepte sin demora ó manifieste los motivos de su negativa, ya para que en aquel caso le sirva de seguridad y gobierno , ya para que en este puedan tomar respectiva- mente las medidas que mas les convengan y usar de su de- recho. Art. 456. « La aceptación de las letras de cambio debe • firmarse por el aceptante , y concebirse necesariamente con (1) El contenido de este art. está estenso en el cap. 15 de las -Ordenanzas de Bilbao, y ea el Febrero mejicano, tom. * } pá¡{, 120» ■desdç el núm. ií»., ...._, ia fórnM' ñe^épWd^^t^M^Vh.^ñ.^iñrM^fÉm^m es ineftcalz 'érí'Juicío. » rioiooeloooi y lodfií 9b ?otafi¿ eol eb =; PoreTbeehó de prevenir la ley que la' áJfe^tagfeff 1 # deba 'firmar, establece la firma como única prueba de la aceptación con esclusion de cualquiera otra ; de modo que : seria del todo inútil que el portador de una letra tratase de acreditar con testigos ó en otra forma que la persona á cuyo cargo estaba girada se había comprometido á pagarla á su vencimiento. Mas ¿debe ponerse la aceptación en la misma letra de cambio, ó puede verificarse de otro modo, v. gr. en una carta misiva? La ley no dice espresamente que se ponga la aceptación en la letra misma, y el interés del comercio puede exigir muchas veces que se haga por medio de un acto separado ; pero parece indudable que no debe ponerse sino en la letra, ya porque así se colige del presente artículo , que mandando se conciba con la fórmula de acepto ó acepta- mos, supone que esta palabra se ba de escribir en la letra misma, ya porque la aceptación hecha de otra manera po- dría producir graves dificultades , ya porque disponiendo el artículo 476 que el aval pueda ponerse en un documento separado , hace una escepcion que confirma la regla gene- ral. La aceptación ba de firmarse por el aceptante, ó bien por la persona que firme en su nombre con poder suficiente al efecto j como está prevenido por regla general en el artículo 43o. La aceptación debe concebirse necesariamente con la fór- mula de acepto ó aceptamos. ¿Será pues sacramental esta fórmula, de modo que ella sola sea capaz de dar fuerza y valor á la aceptación, sin que se pueda echar mano de equi- valentes? Antes era indiferente usar cualquiera de estas pa- labras : acepto, aceptó, aceptada, corriente, y aun á veces basíaba poner vista; pero nuestro artículo está demasiado espresivo y terminante, exige como necesaria la palabra acepto ó aceptamos, y declara ineficaz la que se ponga en otros términos. Este rigor se asemeja al de la estipulación de los Romanos , rigor que fué adoptado por nuestras leyes de las Partidas, y mitigado después por la ley l , tit. 1 , lib. 10 de la Nov. Rec. Tal vez se dirá que la intención de la ley es solo proscribir toda aceptación que no sea pura , simple y positiva, y dar á entender que dicha espresion es bastante para que haya aceptación real y verdadera ; mas ya se echa de ver á primera vista que semejante interpre- tación no se acomoda bien con la letra y espíritu de la ley que nos ocupa. No hay inconveniente en que el aceptante esprese la can- tidad , por la regla general de que superflua. non nocenl , antes bien puede ser útil alguna vez el indicarla, en caso de falsificación. Art. ho7. « Si la letra estuviere girada á uno ó muchos dias ó meses vista, pondrá el aceptante la fecha de la acep- tación ; y si rehusare hacerlo, correrá el plazo desde el día en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso de cor- reo. Si bajo este concepto se computare vencida la letra, es cobrable el di a después de la presentación. » = La fecha de la aceptación no es necesaria cuando la le- tra está girada á dias ó meses fecha, porque el plazo del pa- gamento está ya entonces fijo y determinado , pues empieza á correr desde el dia inmediato al del giro ; pero si laietra se giró á dias ó meses vista , como el término á cuyo venci- miento ha de pagarse no ba de correr sino desde que la per- sona contra quien va librada manifieste con su aceptación que ha visto la letra , debe necesariamente poner la fecha en este caso , pues de otro modo no se sabria en qué época la habia visto efectivamente ; y es claro que entonces la aceptación no es solo una seguridad , sino también una for- malidad indispensable para la ejecución del contrato de cam- bio. AC - 6! Si el aceptante rehusare ponerla fecha, correrá el plazo desde el dia en que el tenedor pudo presentar la letra sin atraso de correo, de suerte que si , por ejemplo , un comer- cíahte' de' taragoza gira eri l 6 . de mayo á cargo de un co- merciante de Madrid una letra de cambio á dos meses vista , y este último no espresa en su aceptación la fecha con que la pone, se empezará á contar el término de los dos meses desde el dia 4 de mayo en que, calculado el tiempo que el correo emplea en el camino, se considera que el tenedor pudo haber recibido y presentado la letra á la aceptación , aunque real- mente no la presentase sino el dia 15 de mayo , sin que se admita prueba de que la presentación se hizo en época pos- terior al 4 ; porque se presume que el aceptante que no quiso poner la fecha y el portador que no la exigió, renun- ciaron el plazo mas largo que se indicaba en la letra , y se convinieron en que el término corriese desde el dia supuesto del recibo y presentación. Si bajo este concepto se computare vencida la letra , es cobrable , según añade el artículo, el dia después de su pre- sentación. Supongamos , por ejemplo , que una persona re- sidente en Zaragoza recibe una letra girada en Madrid el i°. de junio á líí dias vista , que no la presenta á la acepta- ción hasta el 20 , y que el aceptante no pone la fecha : el plazo se ha de computar en este caso, según lo dicho, desde el 4 del citado mes , y resultará que el 20 se habia cumplido ya ; podrá pues el tenedor de la letra exigir su cobro del aceptante el dia 21 siguiente. El artículo se contrae , como es de ver, á la omisión vo- luntaria, pues usa de la espresion si rehusare : ¿qué se dirá si la omisión fuere involuntaria , es decir, si el aceptante dejare de poner la fecha por mero descuido ? Parece que la disposición del artículo debe abrazar todos los casos en que se haya .omitido la fecha , sea por voluntad , sea por negli- gencia, pues no hay razón para lo contrario, y no se acuerda otra cosa por la ley para este último caso. El código fran- cés se esplica con mas generalidad , usando de la espresion défaut de dale , falta de fecha , y así no puede caber duda de que en ella queda comprendida toda especie de omisión. Art. 458. « La aceptación de una letra de cambio paga- dera en distinto lugar de la residencia del aceptante , con- tendrá la indicación del domicilio en que se haya de efec- tuar el pago. » = Según el artículo 431 , es permitido librar á cargo de una persona para que haga el pago al domicilio de un ter- cero : de manera que un sugeto residente en Pamplona puede girar una letra á cargo de un banquero de Madrid para que haga el pago en Barcelona. En este caso , si el domicilio de la persona que ha de pagar en Barcelona está ya indicado en la letra misma , no es absolutamente necesario indicarlo también en la aceptación , aunque no dejará de ser conve- niente ; pero si la indicación no se hizo en la letra será in- dispensable hacerla en la aceptación, pues que de otro modo no sabría el portador dónde ó á quién habia de pre- sentarse para el cobro. Art. 459. «No pueden aceptarse las letras condicional- mente; pero bien puede limitarse la aceptación á menor cantidad de la que contenga la letra , en cuyo caso es esta protestable por la cantidad que deje de comprenderse en la aceptación. » ±3 La ley quiere que la aceptación sea pura y simple , y condénala aceptación condicional, la cual por consiguiente seria nula , equivaldría á la negativa de aceptar, y daria lugar al protesto. La razón es que el portador ha debido con- tar con la ejecución pura y simple del contenido de la letra, y no puede sujetarse á condiciones que serian capaces de desbaratar las operaciones y proyectos que ha emprendido con la esperanza del cobro de su crédito. Mas si la ley prohibe las aceptaciones condicionales , per- l - Ad- mite las que : sé limitan' en cuanto á la cantidad , introdu- ciendo aquí en beneficio del comercio una escepcion al de- recho comua , que por principio general dispone se paguen las deudas por entero y : no por partes : DeMlum, invito cre- ditore , pro parte solví non polest. Es claro que en este caso el portador debe protestar la letra por la cantidad que queda fuera de la aceptación, si quiere no quedar privado del derecho que le concede el art. 465 que luego veremos. Art. 460. « La aceptación ha de ponerse ó denegarse en el mismo dia en que el tenedor de la letra la presente para este efecto. » = Este dia ¿debe ser natural ó civil ? esto es , ¿ha de ser solo el espacio de tiempo que durala luz del Sol desde que sale hasta que se pone, ó el espacio de veinte y cuatro horas que la tierra emplea en hacer un giro sobre su eje ? Las orde- nanzas de Bilbao queriáh que fuese civil, contando las veinte y cuatro horas desde la presentación de la letra ; y el mismo rumbo sigue el código francés , exigiendo que la letra se acepte á su presentación , ó á lo mas tarde dentro de las veinte y cuatro horas siguientes. Parece, no obstante, que nuestro artículo debe entenderse del dia natural , ya porque tal es el concepto mas conforme á los términos con que está concebido, ya porque si el legislador hubiera querido desig- nar el dia civil , se habria valido de la espresion clara y ter- minante de los modelos que tenia á la vista. Es cierto que en el art. 256 , que se halla en el tít. I o . del lib. 2°., donde se fijan las disposiciones preliminares sóbrela formación de las obligaciones de comercio , se sienta como regla general que en todos los cómputos de dias se ha de entender el dia de veinte y cuatro horas ; pero aquí no se dice que la acepta- ción se ponga ó deniegue en el término de un dia, sino en el dia de la presentación , lo cual con las razones indicadas in- clina á creer que esta regla no es aplicable al presente caso. Art. 461. « La persona á quien se exija la aceptación, no puede retener la letra en su poder bajo pretesto alguno; y si pasando á sus manos de consentimiento del tenedor dejare pasar el dia de la presentación sin devolverla , queda res- ponsable á su pago, aun cuando no la acepte. » = Como se ha visto por esperiencia que es peligrosa la costumbre introducida entre los comerciantes de dejar las letras en casa de aquellos contra quienes se han girado para que las acepten , quiere aquí la ley quitarle la fuerza que pudiera tener, y restituir á los portadores de letras la liber- tad de dejarlas en poder de los sugetos á quienes exigen la aceptación ó de llevárselas consigo después de haberlas ma- nifestado, sin que estos puedan alegar derecho ni razón para retenerlas, ni aun con el objeto de comprobar las firmas que suelen pretestar en caso de no haber recibido cartas de avi- so. Mas si el portador de una letra la dejare voluntariamente en casa de aquel á quien la presenta para su aceptación, tiene este la obligación de devolvérsela aceptada , ó no aceptada dentro del mismo dia para que el portador tenga tiempo de usar de su derecho; de suerte que por solo el he- cho de retenerla ulteriormente , se carga con la responsabi- lidad de su pago, aun cuando no la acepte, sin necesidad de ponerle en mora con requerimientos ni apremios. Art. 462. « La aceptación de la letra constituye al acep- tante en la obligación dp pagarla á su vencimiento , sin que pueda relevarle de hacer el pago la escepcion de no haberle hecho provision de fondos el librador. » = La aceptación era un acto libre que podía hace/se ó rehusarse, porque el portador no tenia acción alguna contra el que no quería hacerla ; pero una vez hecha , forma con- trato entre el portador y el aceptante , de manera que este contrae obligación personal de hacer el pago déla letra ásu tiempo , y aquel adquiere acción para reclamarlo. En vano alegará y probará el aceptante que no ha recibido fondos del librador, y que no aceptó sino con la esperanza de que este Aft .afe 4# sejp^.eüyiaria. oportunamente; pues la, aceptación supone ía-BtPWSWM « Y el q\JQ Je vio aceptai; debía creer q ue , agffe laj^gorgue tenia, pedios para pagar.. Lo, que paso entre, el librador y el aceptante no toca ni atañe, al portador, y es para él cosa indiferente y estraña, res ínter olios acia. Art. Ü65. « No se admite restitución ni otro recurso con- tra la aceptación puesta en debida forma , y reconocida por legítima. Solo cuando se probare que la letra es falsa , que- dará ineficaz la aceptación. » = El que ha puesto la aceptación en debida forma , esto es, con la palabra acepto ó aceptamos , y luego la reconoce por legítima, sea espresamente ante el juez, sea tácitamente, no oponiendo á su firma tacha de falsedad al tiempo de pro- testarse la letra por falta de pago , art. 8/(4 , no puede ya pedir de modo alguno que se anule ó rescinda, ni que se le reintegre ó reponga en el estado en que se hallaba antes de su comprometimiento, sino solo probando que la letra es falsa. Esta disposición tiene por objeto asegurar la fuerza y los efectos de las aceptaciones , inspirar confianza en el giro y circulación de las letras de cambio, y fomentar las empresas y operaciones mercantiles. La escepcion de falsedad de la letra es la única que permite la ley contra la aceptación ; de modo que si después de haberse puesto esta se reconoce falsa la firma del librador, queda exonerado de toda obli- gación el aceptante, y el tenedor habrá de sufrir la cancela- ción ó testadura de la aceptación, y aun devolver la canti- dad que tal vez hubiere recibido jen pago, sin perjuicio de su recurso contra los que le hubiesen dado la letra;' porque efectivamente como la aceptación no puede recaer sino sobre una letra verdadera, si esta se declara falsa , no puede sub- sistir aquella ni producir efecto alguno : Quod nullum est , nullum parit effcctum ; et : subíalo principali , nec ea quœ scqminlur locum habent. Mas ¿qué será si la aceptación se hubiere dado por error ó arrancado por engaño? Supongamos que el sugeto á cuyo cargo se giró una letra pone su aceptación en ella porque todavía ignora la quiebra en que ha caido el librador, ó porque el portador sorprende su buena fe , sirviéndose de maniobras fraudulentas sin las cuales no hubiese aceptado , dándole v. gr. falsas noticias sobre la posición del girante : en el primer caso hay error; en el segundo hay dolo. El error de hecho y el dolo son causas de nulidad ó rescision de los contratos en que intervienen ó á que dan motivo , porque mediando dolo ó error no hay verdadero consenti- miento, que es uno de los requisitos esenciales para la vali- dez de las convenciones. Siendo pues la aceptación un con- trato entre el portador y el aceptante, ¿deberá rescindirse ó anularse cuando el último prueba que no consintió en ella sino por su error sobre la posición del librador, ó por el dolo con que supo arrancársela el portador? La afirmativa se deduce de los principios generales de jurisprudencia ; pero aquí la ley comercial sanciona la negativa, por el hecho de no admitir contra la aceptación sino solo la falsedad de la letra. En cuanto al error, nadie tendrá duda, pues al acep- tante tocaba tomar informes sobre el estado de la fortuna del librador, quien ademas le enviaría carta de aviso para manifestarle el modo con que le haria la provision ; de suerte que se supone haber aceptado con intención de comprome- terse al pago, cualquiera que fuese la posición del girante, y por consiguiente no debe tener el remedio de la restitución legal. Por lo que hace al dolo, no deja de presentarse mayoi dificultad, pues nadie puede adquirirse un derecho con su propio delito, y á nadie debe ser provechosa su malicia ; * Nomo ex sito delieto meliorem conditionem faceré potest ; Dolosis malilia sua lucrosa esse non débet , nec cuidam fraut sua patrocinar i ; pero puede decirse: I o . que si se diese lugai á la escepcion de dolo , podria entorpecerse fácilmente el pago de las letras, y por consiguiente se disminuiría su, cir- culación coi), perjuicio deljcr^mo : 2 o . qne como cl ap- lanie qiia se deja, en ganar tiene siempre contra s-í cierta ng|§ n ó -#?» ccl HV de, negligencia ó falta ele prec3ucioa.,,ygje m^ B quedas, consecuencias de su engaño recaigan sobre éi que no sobre las terceras personas á cuyo poder habría llovió la letra por la via de los endosos ; y 5 o . que si el aceptante, no puede destruir su aceptación con la escepcion de dolo, ni quitar á la letra aceptada la fuerza ejecutiva que tiene contra éi, podrá después en juicio ordinario ó en otro que competa usar de su derecho contra el que le hubiese engañado y el librador, con arreglo al art. S&S , que puede verse en la pa- labra Portador de letra de cambio. Art. IiQIi. « En el caso de denegarse la aceptación de la letra de cambio, se protestará por falta de aceptación. » , = El portador de una letra de cambio no tiene acción contra el que rehusa aceptarla , pues la aceptación es la que solamente forma contrato entre el portador y el aceptante; pero el librador tiene derecho á reclamar del que dejó de aceptar teniendo provision de fondos ó habiéndole autorizado para librar, la indemnización de los gastos que por esta causa reembolsare al tenedor de la letra, art. 451. Lo que debe hacer el portador es acreditar la negativa de acepta- ción mediante un testimonio estendido por escribano en la forma que se dirá en la palabra Protesto. Art. &6o. « En virtud del protesto por falta de aceptación tiene derecho el tenedor á exigir del librador ó de cualquiera de los endosantes que afiancen á su satisfacción el valor de la letra, ó que en defecto de dar esta fianza depositen su im- porte, ó se lo reembolsen con los gastos de protesto y re- cambio, bajo descuento del rédito legal por el término que quede por trascurrir á la letra. » = Parece que el tenedor de la letra en caso de falta de aceptación solo debería ejercer el derecho de exigir el afianzamiento , depósito ó reembolso contra el librador y no contra los endosantes, pues que solo el librador se considera, que conoce bien la persona á cuyo cargo giró la letra ; mas es de observar que cada endosante se reputa librador con respecto á los endosantes que le siguen ; y como de este modo la responsabilidad de los endosantes para con el por- tador es absolutamente de la misma naturaleza que la del librador, es consiguiente que deba tener también la misma estension. Como el librador y endosantes son todos responsables á. las resultas de la letra , puede el portador dirigir su acción contra cualquiera de ellos que mas le convenga; pero inten- tada contra uno , no podrá ejercerla contra los demás, sino. en caso de insolvabilidad del demandado, según está dis- puesto para el caso de defecto de pago en el art. 555. El endosante contra quien se hubiere dirigido el portador, ten- drá igual derecho contra el librador ó los endosantes que le precedan , pero con la limitación de no poder pedir sino el afianzamiento ó el depósito, aunque él hubiese hecho el re- embolso, art. 840. En la exacción del afianzamiento , depósito ó reembolso se procede ejecutivamente , art. 545. El fiador se ha de obligar necesariamente por escrito, art. ftl3; y no deberá pagar sino en lugar de aquel por quien sale garante, mas no por los demás obligados. Recambio es el precio del nuevo Cambio que el portador de la letra protestada tiene que pa- gar por la negociación de la nueva letra que gira sobre el librador ó alguno de los endosantes de la protestada para reembolsarse del importe de ella. — Véase Letra , Pago de letra, Portador de letra y Protesto. ACEPTACIÓN por intervención. En el comercio es un acto por el cual declara un tercero que acepta por cuenta del librador ó por la de alguno de los endosantes una letra de cambio protestada por no haberla aceptado la persona contra quien está girada. o-fflF^iîïPW àwmM #^ . a .^BW 1 fffl?P r níTO%f23PM.pfí^p9t^fti. y SW9, ^feiBflSWfti BR 1 '^^ e J$pn|a , del gira^. , p. ffej ^ajqmer a, ',d o lps . endosantes, , au n _ ( pasa. ¿ .es.ttap r. , t g§fcta , de, , ¡sus aguas, y .çpnstjçuir acequia , para regar sus tierras ô hacer andar su molino ó aceña ó para otro cualquier objeto que le interese, con tal que lo haga sin perjuicio del uso comunal ó del destino que el pueblo les hubiese dado ; bajo el supuesto de que si la acequia hubiese de atravesar suelo ajeno, realengo ó concejil, seria indis- pensable la licencia del dueño , del rey ó del concejo. Así se deduce de d. lev 8, tit. 28, y de la ley 18, lit. 52, Part, 5; y así lo sientan comunmente los autores fundándose en di- chas leves y en las romanas. En la instrucción de corregidores de ib de mayo de 1788 (le;j 27, lit. H , lib. 7 , Nov. Rec.) se les previene, art. 48, que para facilitar la fertilidad de los campos con el aprove- chamiento de todas las aguas que pueden aplicarle á su beneficio , procuren que se saquen acequias de los rios , sangrándolos por las partes mas convenientes sin perjuicio de su curso y de los términos y distritos inferiores , y cui- den igualmente de descubrir las subterráneas para servirse de ellas , así en el uso de molinos , batanes y otras má- quinas necesarias ó convenientes á las moliendas y al bene- ficio de las lanas , como para laborear á menos costa la pie- dra y madera. En real decreto de 51 de agosto de 1819, con objeto de promover la agricultura, se conceden gracias á los ayun- tamientos, comunidades , compañías, cabildos ó personas particulares que previo el correspondiente permiso del Go- bierno construyan á sus espensas acequias ó canales de nuevo riego , ya tomen las aguas de fios caudalosos, ora las reúnan de muchos arroyos ó manantiales en un punto , bien las estraigan del seno de las altas montañas. Estas gra- cias se reducen á la esencion de todo aumento de diezmos y primicias por las cosechas de doce años en las tierras que efectivamente reciban el beneficio del riego. Este aumento de diezmos y primicias se entiende el que resulte deducido el que se pagaba á los legítimos perceptores cuando las tier- ras se hallaban de secano ; cuya regulación ha de hacerse conforme al breve de su Santidad de 51 de octubre de 18 i 6, El art. 529 declara que « la intervención en la aceptación por tres años anteriores, computado el fértil con el estéril , cuando no haya recíbjdo previo mandato para hacerlo. » = E1 interveniente no puede aceptar sino después del pro- testo , porque hasta entonces nada prueba que la letra no ha de ser aceptada por la persona contra quien se ha girado. El interveniente que obra sin mandato , hace espontánea- mente el negocio de otro, de modo que entre el mismo y aquel por quien acepta , media el cuasi contrato llamado gestion de negocios, negolioruiti gestio; cuasi contrato que obliga al dueño del negocio á la satisfacción de los gastos he- chos por el gerente. Puede intervenirse por cuenta del librador ó por la de al- guno de los endosantes , porque como todos son igualmente responsables de la falta de aceptación , todos tienen el mismo interés en que un tercero intervenga pqr ellos. El art. 327 dispone « que la intervención en la aceptación se hará constar á continuación del protesto bajo la firma del interveniente y del escribano, espresándose el nombre de la persona por cuya cuenta intervenga. » = No basta pues que el escribano haga mención de la aceptación por intervención en el protesto : es necesario ademas que firme el interveniente, de modo que sin su firma no habría suficiente prueba para acreditar su consentimiento. Por el art. 528 « el que acepta una letra por intervención queda responsable á su pago como si hubiera girado la letra á su cargo : y debe dar aviso de su aceptación por el correo mas próximo á aquel por quien ha intervenido. » = La razón de la primera disposición de este artículo es que el aceptante por intervención se pone en lugar de la persona contra quien se giró la letra ; y la razón de la se- gunda es evitar que el librador, ignorante de la interven- ción , haga provision de fondos al que debia aceptar y real- mente no aceptó. Si el interveniente dejare de dar este aviso, se haría responsable de los perjuicios que por tal omisión esperimentase el librador , por la regla general de que cada cual debe reparar el daño que por su causa se ligue á otro. .o obsta al portador de la letra para exigir del librador ó de Jos endosantes el afianzamiento de las resultas eme esta íenga. » = Efectivamente el tomador contaba con la aceptación del sugeto á cuyo cargo iba la letra , y no con la de otro que tal vez le ofrecerá menos garantías , porque en realidad aquella fué la que el librador le habia prometido; y puesto que no la obtiene , debe conservar sus derechos contra este último y los endosantes , no obstante la intervención. Véase inter- vención, etc. ACÉPTILACÏON. Uno de los modos con que se disol- vía, según el derecho romano, la obligación contraída por la estipulación ó promesa. Lo que te prometí, preguntaba el deudor, ¿lo das por recibido ? Lo doy por recibido, respondía el acreedor, y quedaba aquel libre de la deuda. Sé ve' pues que la aceptilacion no es otra cosa que la remisión ó perdón de la deuda que el acreedor hace al deudor con cierta fór- mula ó solemnidad de palabras eme entonces exigía la ley, y que ahora es inútil entre nosotros, porque para la condona- ción de una deuda basta que el acreedor declare de cual- quier modo su voluntad de conceder esta gracia. Véase Perdón. ACEQUIA. La zanja ó canal por donde se conducen las aguas para el riego y para otros usos. Nadie puede abrir en rio navegable acequia ó canal que embarace la navegación ; y la que ya estuviese hecha , sea de nuevo ó de antiguo , ha de cegarse ó destruirse á costa de quedando -ilesos dicho diezmo y primicia á sus legítimos dueños. Los doce años ban de empezar á contarse, en los granos , legumbres y cualesquiera otras plantas de las que concluyen su vegetación en un año, desde que la tierra co- mience á regarse : en el plantío de vid , concluido el sép- timo año de su plantación : en los de olivo y algarrobo , concluido el vigésimo; y en el de morera, concluido el duodécimo ; reservándose el rey dictar las reglas para otra clase de árboles ó arbustos , si se le hiciese presente la utili- dad y necesidad de su fomento en algunas provincias del reino. Los que cercasen estos mismos terrenos de nuevo re- gadío con pared de fábrica sólida, alzada por lo menos seis palmos castellanos sobre el nivel del terreno -, gozarán por dos cosechas mas la esencion del referido aumento de diez- mos y primicias; y por una cosecha mas si la cerca fuese con pared de piedra seca ó de setos naturales. La esencion concedida á los que planten en tierras de nuevo regadío vi- des , olivos , algarrobos ó moreras se entiende en las provin- cias de Andalucía, Estremadura, Murcia ó Cartagena, Va- lencia, Islas Baleares, Pilhuisas y Canarias; pues en las restantes del reino en que se re retarda la vegetación su concede un año mas en los plantíos de vid y morera, y dos en los de olivo y algarrobo. — Estas mismas gracias son ostensivas á cualquiera comunidad ó particular que propor- cionare á una ó muchas tierras el beneficio del riego por cualquiera otro medio de los que no exigen especial permiso del Gobierno. ,¿i 4tc ï< ; Sin embargo cíe lo dicho anteriormente, ningún particular _í ríí tóc/rporación 'puede 1 distraer en su origen ni en su' curso las aguas ele manantiales ó rios que de tiempos antiguos riegan otros terrenos mas bajos, los cuales no pueden ser despoja- dos del beneficio adquirido en favor de otros que por el he- cho de no haberle aprovechado antes , consagraron el dere- cho de los que le aprovecharon ; real orden de 5 de abril de mu. El que disfruta las aguas de acequia que pasa por fundo ajeno debe guardar y mantener el cauce de modo que no se pueda ensanchar, alzar ni bajar, ni hacer daño al predio sirviente; ley h, lit. 51 , Part. 5; y es igualmente de su cargo limpiarla , sin que se lo pueda impedir el dueño de la heredad por donde pasa; leyes 7 y Í5, d. lit. 31. Guando la acequia pertenece á muchos , cada uno debe concurrir á su compostura y limpia en la frontera de su heredad ; tí. ley 13. Si la acequia que atraviesa una heredad pertenece al due- ño de un molino ó de otro establecimiento en cuyo beneficio está construida, no puede el dueño de la heredad aprove- charse del paso del agua para el riego de sus tierras , por- que el agua de la acequia ha venido á ser una propiedad particular; pero bien puede adquirir este derecho, sea por contrato ú otro titulo, sea por prescripción. Hablamos en la hipótesis de que el dueño del establecimiento lo es también de la acequia ; pues si no gozase de esta por derecho de pro- piedad sino solo por derecho de servidumbre , como es de suponer siempre que no se pruebe lo contrario , podrá en- tonces el propietario de la heredad gravada con una simple servidumbre de acueducto, aprovecharse del' agua que no sea necesaria para el molino ó establecimiento. Véase Agua. ACERVO. La masa común de diezmos ; y también el todo déla herencia indivisa. ACLAMACIÓN. El acto de conferir la multitud por voz común algún cargo ú honor ; y así se usa de la frase por aclamación, hablando de elecciones, para denotar que se hacen por común consentimiento, y sin votación individual. ACOGER. Hablando del ganado es darle parte en la de- hesa para que paste en ella. ACOGIDO. El conjunto de yeguas ó muletas que entre- gan los pegujaleros al dueño de la principal yeguada para que las guarde y alimente por precio determinado. — En la Mesta es el ganado ajeno que admite en su dehesa el dueño de ella ó el que la disfruta ; pero que no adquiere posesión, y está sujeto á que lo eche cuando gustare el principal. Véase Mesta. ACOMODAMIENTO. Transacción , ajuste ó convenio sobre alguna cosa. Véase Transacción. ACOMPAÑADO. El juez nombrado para que acompa- ñe en el conocimiento y determinación de los autos al recu- sado por la parte. Dícese también del escribano y del rela- tor que nombra el juez para acompañar al escribano ó relator que ha sido recusado. El juez inferior que se ve recusado, debe nombrarse en las causas civiles por acompañado un hombre bueno para decidir ambos el pleito : mas si la causa fuere criminal , se acompañará con otro juez del pueblo , si le hubiere ; en su defecto hará que los regidores nombren por convenio ó por suerte dos de entre ellos que le acompañen ; y en el pueblo donde no hubiere regidores , nombrará cuatro hombres bue- nos de los mas pudientes del vecindario para sacar por suer- te entre ellos los- dos que han de ser acompañados; ley 1 , lit. 2, lib. 11, Nov.Rec. El acompañado debe jurar que juzgará según derecho , prometer que hará cuanto pueda para que el pleito se termine presto , y acudir á las audiencias ó sesiones que se tuvieren para oirlo y sentenciarlo , bajo la pena de pagar á la parte los costas y daños que se le sigan por la retardación del pro- ceso; leyes 1 y 2, fit. 2 lib. 11, Nov. Rec. 55 — ^ÁC Si en los asuntos civiles discordaren el acompañado y el juez , pueden nombrar un tercero para proceder todos juntos : á la decisión, en que prevalecerá la mayoría de votos; '¿¡evo en las causas criminales, habiendo igualdádde volcís, debe triunfar la sentencia mas benigna. Asilo sientan varios au- tores, fundándose en las leyes 17 y 18, tít. 22, Part. 3, y en la práctica. Las cosías , derechos ó salario del acompañado , sea juez , escribano ó relator , deben pagarse por el recusante , como dice con respecto al relator la ley 6 , tít. 20, lib. h, Nov. Recop., y con respecto al juez y escribano los ; autores. Hé aquí lo que se halla dispuesto sobre la conducta que debe observar el juez á quien alguno de los litigantes tiene por sospechoso. ¿No seria mas natural , mas sencillo, menos dispendioso y mas seguro en el interés de la justicia, que el juez recusado quedase enteramente inhibido del conoci- miento de la causa , y que esta pasase para su continuación al otro juez que hubiese en el pueblo, ó á la persona á quien tocaría la jurisdicción faltando el recusado por muerte , au- sencia ú otro impedimento, como sucede en Cataluña, ó en fin al juez del partido mas inmediato ? Véase Recusación. ACOMPAÑARSE. Juntarse el juez recusado con otro ó con otros jueces para la mejor resolución de la causa , en la forma indicada en el artículo que precede. ACONSEJADOR. Véase Consejo. ACORDADO. Véase Auto acordado. — Lo acordado : decreto de los tribunales por el cual se manda observar lo anteriormente resuelto sobre el mismo asunto ; y también es decreto ó fórmula que denota la providencia reservada que se ha tomado con motivo del asunto principal. ACORDAR. Determinar ó resolver de común acuerdo ó por mayoría de votos algún asunto. También es resolver ó determinar una cosa antes do mandarla; y se suele decir comunmente de una autoridad cuando resuelve alguna cosa que ha de autorizar después con su firma ó rúbrica (1). ACOSTAMIENTO. El sueldo ó estipendio que concedía el rey á sus vasallos , en cuya virtud estaban obligados á servirle en la guerra con cierto número de lanzas , esto es , de hombres armados ; y también se llamaba así el estipendio que los señores daban á sus vasallos, mediante el cual'tenian precisión de presentarse en campaña en servicio, del rey. Viene de la palabra acostar ó costear, porque con el acos- tamiento se mantenían en campaña los vasallos á costa del rey ó del señor. ACOTADO. El terreno cercado que se deslina en los pueblos para semillero de los árboles que deben plantar anualmente los vecinos; y la parte del terreno de pasto común que solo está abierta para el ganado de labor ó para el del abastecedor obligado de la carne, y no para los demás. AGOTAMIENTO. La acción y efecto de poner cotos o mojones y cercar las heredades. En principio , todo propie- tario puede acotar, esto es, cercar ó cerrar sus fincas rurales en virtud del derecho de propiedad , porque la conservación y el goce pacífico de sus frutos que no puede lograrse sin el acotamiento son efectivamente atributos del dominio. El ejercicio de esta facultad de los propietarios es ademas úti- lísimo al Estado : I o . porque mediante los cerramientos se puede obtener la multiplicación que tanto se desea de los árboles , y abundancia de leñas y maderas para el carboneo, (i) Con respecto á la república de Méjico, la ley 4 constitu- cional , art. 50, dice que foíío asunto grave del gobierno será resuello por el Presidente de la república en junta de ministros, quienes firmarán el acuerdo en el libro respectivo, especificando el que ó los que disientan : y que á cada uno de los ministros corresponde el despacho de lodos los negocios de su ramo , acor- dándolos previamente con el Presidente de la república. AC eo - AC para la construcción de edificios y para la marina : 2°. por- que así se perfecciona el cullivo y se saca mayor cantidad de productos en ménos cantidad de tierra ; ele modo qué la riqueza nacional , que no es mas que la suma de las riquezas individuales , debe adquirir un aumentó estraordinario : — 3 o . porque es consiguiente que crezca y se multiplique la población , que se disminuya el número de proletarios , que los campos se llenen de habitantes , que se alcen en todas partes edificios agradables , y se afiance la seguridad de los caminos. Sin embargo de todo , una costumbre bárbara nacida en tiempos bárbaros y solo digna de ellos, como dice el señor Jovellanos , introdujo la bárbara y vergonzosa prohibición de cerrar las tierras, y menoscabando la propiedad indivi- dual en su misma esencia opuso al cultivo uno de los estor- bos que mas poderosamente ha detenido su progreso. Esta costumbre hubo de tener su origen en aquellos tiempos de guerras intestinas en que estando espuestos los campos á frecuentes devastaciones , y siendo inútil cerrarlos , se con- tentaban los dueños ó colonos con sembrar y alzar el fruto, dejándolos luego abandonados para que entrasen y los pasta- sen los ganados que por otra parte formaban entonces la riqueza mas preciosa, por ser la que mas fácilmente podia sustraerse á la rapacidad del enemigo. Pero este abandono era un acto meramente voluntario, un acto de pura facultad, un acto producido por circunstancias accidentales y pasa- jeras , un acto que solo se verificaba en parajes que no eran susceptibles de defensa; y no podia por consiguiente servir de fundamento á una costumbre legítima , ni dar lugar á una prescripción , ni privar de otro modo á los propietarios del derecho de acotar sus tierras ; derecho contenido en el do- minio y muy conforme á la legislación romana, á la visigoda, á la alfonsina y á los fueros generales y municipales. Bien es verdad que los amigos de la abertura de las tierras han creido encontrar en dos leyes recopiladas la prohibición de los cerramientos. La primera , que es la ley 2 , tit. 25 , lib. 7, Nov. Rec, que fué promulgada en Córdoba por don Fernando y doña Isabel á consecuencia de la conquista de Granada , esto es, á 5 de noviembre de 1490 , se halla con- cebida en los términos siguientes : « Mandamos que ninguna ni algunas personas á quien nos habernos hecho ó hiciéremos merced de cualesquier cortijos y heredamientos y tierras en los términos de las ciudades , villas y lugares del reino de Granada , que sin nuestra licencia y especial mandado no los puedan dehesar ni dehesen , ni defender ni defiendan la yerba y otros frutos que naturalmente la tierra lleva, ni lo puedan guardar ni guarden ; salvo que quede libremente , para que todos los vecinos de las dichas ciudades , villas y lugares y sus términos lo puedan comer con sus ganados, y bestias y bueyes de labor, no estando plantado ó empanado. » Mas de la simple lectura de esta ley se echa de ver : I o . que hasta entonces no se habia prohibido cerrar las heredades : — 2 o . que la ley no impuso una prohibición general, sino solo especial , reducida al territorio de Granada , dejando en' su natural libertad á los propietarios de las demás provin- cias : — 3 o . que ni aun esta prohibición especial recayó so- bre todas las tierras de Granada , sino solo sobre aquellas de que los reyes católicos hacían merced á algunas personas : — k°. que esta prohibición no atacaba ni modificaba la pro- piedad , sino que era una condición impuesta en el reparti- miento de tierras que se hizo después de la conquista : — S°. que por el hecho de reservarse los reyes católicos la facultad de permitir los cerramientos de dichas tierras , re- conocían su utilidad en general y manifestaban que no espedían sino una ley de circunstancias, como efectivamente era así , pues que se veian precisados á darla por la urgentí- sima razón de que habiéndose reunido en aquel país con motivo de los acaecimientos de la época un escesivo número de ganados se hizo sentir de repente la falta «i,- '&&J& : - 6 o . que los mismos concesionarios á quienes 'seliacia merced délas tierras podían libertarse do lo necesidad rlc tenerlas abiertas haciendo plantaciones. Siendo tal el espíritu de esta ley , es claro que no se alteró por ella el derecho que natu- ralmente tenia todo propietario de acotar y cerrar sus here- dades. La segunda ley á que apelan , que es la 3 de dichos tít. 2o y lib. 7 de la Nov. Rec, y qué fué promulgada por los mismos reyes católicos en la vega de Granada el 5 de julio de 1491 , no se dirigió á impedir los cerramientos que origi- nalmente pertenecían al derecho de propiedad, sino á prohi- bir los cotos redondos , revocando la ordenanza de Avila que autorizándolos favorecía la acumulación de las propiedades, establecía un monopolio vecinal mas útil á los ricos que á los pequeños labradores , conspiraba á la usurpación de Ios- términos públicos confundiéndolos en los acotamientos par- ticulares , y provocaba al establecimiento de señoríos , á la impetración de jurisdicciones privilegiadas y à la erección de títulos y mayorazgos. Evitar estos males era el verdadero objeto de la espresada ley ó pragmática revocatoria; y de todos modos, cualquiera que fuese, no podia tener lugar sino en Avila y su tierra. A pesar de todo lo dicho , atrepellando nuestros pragmá- ticos la justicia, la razón y el sentido común , se empeñaron ciegamente en fundar en estas dos leyes que tan poco les favorecían , la prohibición general de los cerramientos ; y por desgracia los tribunales adoptaron en sus decisiones tan funesta opinion. Los mesteños pues lograron invadir con sus ganados la propiedad de los particulares , se apoderaron como de cosa suya délas barbecheras y rastrojeras, perpe- tuaron con su prepotencia la abertura de las heredades ; y aniquilando así los derechos de los propietarios y colonos , y arrancando privilegios exorbitantes de que se hará men- ción en la palabra Mesta , dieron un golpe mortal á la agri- cultura española. Vanas fueron las reclamaciones de las Cortes, inútiles los escritos luminosos que se publicaron sobre este asunto. En tiempos mas recientes se fué corrigiendo tan fatal sistema. Por real cédula de 1S de junio de 1788 (ley 19, lit. 24, lib. 7, Nov. Rec) se permitió á los dueños y arren- datarios tener cebradas perpetuamente , sin necesidad de concesiones especiales , las tierras que se poblaren de olivar, de viñas con arbolado , de árboles frutales ó de huertas con hortaliza y otras legumbres , y por espacio de veinte años las destinadas para la cria de árboles silvestres. En el repartimiento de terrenos incultos de la provincia deEstremadura que se mandó hacer en cédula de 2!» de mayo de 1793 (ley 19, lit. 23, lib. 7, Nov. Rec)s& dio facultad á los concesionarios para cerrar sus respectivas suertes y des- tinarlas al fruto, uso ó cultivo que mas les acomodase. En 8 de junio de 1813 se espidió por las Cortes de Cádiz un decreto , en cuyo artículo primero « se declararon desde luego cerradas y acotadas perpetuamente todas las dehesas, heredades y demás tierras de cualquiera clase pertenecientes á dominio particular, ora fuesen libres , ora vinculadas ; autorizando à sus dueños y poseedores para cercarlas, sin perjuicio de las cañadas , abrevaderos , caminos , travesías y servidumbres, disfrutarlas libre y esclush amenté ó arren- darlas , como mejor les pareciese , y destinarlas á labor, ó á pasto , ó á plantío , ó al uso que mas les acomodase. » Mas esta disposición dejó de surtir su efecto por la abolición del sistema constitucional decidida por Fernando VII en real decreto de 4 de mayo de 1814; y recobraron su vigor las leyes y prácticas anteriores. Dióse sin embargo posterior- mente alguna medida que tenia por objeto promover los cerramientos. En real decreto de 51 de agosto de 1819, de que ya se ha AC hablado eu la palabra Acequia., despucs de cor,ceder;r la kmm fj| diezmos j. primicias por cjgjjtg numerrj de coc- onas a los que rompan lerrenos incultos reduciéndolos a un cultivo estable y permanente ó construyan a sus espensas nuevos canales de riego en la forma que allí se espresa , se añade en los artículos 5 o . y 6°., que los que cercasen estos mismos terrenos nuevamente rotos ó de nuevo regadío con pared de fábrica sólida , alzada por lo menos seis palmos castellanos sobre el nivel del terreno , gozarán por dos co- sechas mas la esencion de diezmos y primicias , y por una cosecha mas si la cerca fuese con pared de piedra seca ó de setos naturales, así en el caso de que los siembren de granos como en el de que los planten de arbolado. Restablecida la Constitución en 1820 , renació igualmente el famoso decreto de 8 de junio de 1813 , y dio motivo á la lucha que se suscitó entre labradores y ganaderos sobre aprovechamiento de pastos , hasta que con la segunda caída del.régimen representativo en 1825 volvió á quedar sepul- tado en sus ruinas ; y el interés de los propietarios se vio otra vez postergado por espacio de diez años. Habiendo tomado nuevo giro los negocios públicos con motivo de la muerte del rey, y encargada la reina goberna- dora de la administración del reino , se espidieron varios decretos que favorecían el derecho de propiedad y estaban mas en armonía con el de las Cortes. La ordenanza general de Montes de 22 de diciembre de 1855 previene en su articulo 5 o . que « todo dueño particular de montes podrá cerrar ó cercar los de su pertenencia, siem- pre que los tuviere deslindados y amojonados, ó provocar el deslinde y amojonamiento de los que aun no lo estuvieren; y una vez cerrados ó cercados , podrá variar el destino y cultivo de sus terrenos, y hacer de ellos y de sus produc- ciones el uso que mas le conviniere, » En real orden de 16 de noviembre del propio año de 1855, comunicada á los gobernadores civiles en 29 de marzo de 185'i, se facultó á cada cual para introducir en todo tiempo sus ganados ó los ajenos en las tierras de su propiedad , á pesar de cualquiera disposición municipal que lo prohibiese ; y habiendo confundido Aduchos esta declaración con el acota- miento de las tierras , y cometido á su sombra varias trope- lías, se espidió por el ministerio de lo interior en 12 de se- tiembre de 1834 la real orden siguiente : « En 16 de noviembre del año anterior se comunicó á las conservadurías de montes, y en 29 de marzo del corriente á los gobernadores civiles , una real orden por la cual se de- claraba que en tierra de su propiedad pudiese cada cual in- troducir en todo tiempo sus ganados ó los ajenos, á pesar de cualquiera disposición municipal que lo prohibiese. » Dio ocasión á esta real orden una solicitud de D. Sebas- tian Criado Cerezo , vecino de la villa del Rio , para que se declarase que el auto publicado en 1780 por el alcalde mayor de Montoro, prohibiendo la entrada de ganados en los oli- vares y viñas aunque fuesen de los mismos dueños y estu- viesen alzados los frutos, estaba derogado por posteriores reales determinaciones , que amparan el derecho de pro- piedad. » Diferentes recursos se han elevado à S. M. con motivo de esta resolución , porque muchos pretenden que contiene implícitamente la circunstancia de que se reputen acotados y cerrados los predios de propiedad particular, cesando en consecuencia los usos y aprovechamientos de yerbas , ras- trojeras ú otros semejantes , que por ley, convenios de co- munidad ó pactos de particulares han disfrutado los fondos públicos , ganaderos ú otros usuarios ; llevando estas inter- pretaciones hasta el estremo de impedir á un dueño directo el uso de las yerbas , que como parte >qne si,; • iosj actos ó ;conimíciones "fetreaon iáí títkl?> gnatrádito', como donación^ iteg-adô'pqtfifca 'ó re- misión de deuda, podrán los acreedores pedir su rovocacion, así en el caso de que la persona que recibió la liberalidad haya ignorado el fraude, como en el de que lo haya sabido ; pero si fuesen á título oneroso , como venta, permuta , em- peñamienlo, constitución de dote , ó remisión no gratuita de deuda, solo podrá pedírsela revocación en el caso de que supiese el fraude el que obtuvo la cosa ó remisión ; y aun si este fuere huérfano , no se le podrá despojar de la cosa sin pairarle primero lo que dio por ella , aunque se le pruebe que sabia el fraude; leyes 7 y 12, til. lo, Part. 5 , y su comcnl. por Greg. López. Para que haya fraude , es necesaria la reunion de dos cir- cunstancias, es á saber , el hecho y la intención. El hecho, es decir, que el deudor se hallase ya en estado de insolven- cia cuando hizo la enajenación ó cayese en él por hacerla. La intención , es decir , que el deudor conociese el estado de insolvencia parcial ó total en que estaba ó se iba á poner; pues si lo ignoraba, no podia haber fraude : Consilium frail- áis el cvenlus damni. Se presume fraude , cuando el deudor enajena todos sus bienes ó su mayor ó mejor parte por mucho menos precio de lo que valen , sea de una vez ó en muchas , sea antes ó después de ser condenado al pago de sus deudas; cuando después de la enajenación sigue poseyendo los bienes ena- jenados y cogiendo sus frutos, aunque por cláusula de cons- titua ó de precario ú otra semejante haya trasferido en otro la posesión; cuando enajena por título gratuito bienes que son necesarios para el pago de deudas , porque nenio libe- ralis nisi liberatus; cuando teniendo á su favor algunos cré- ditos.ó derechos, se pone de acuerdo con su deudor y de- siste de la hipoteca que le daba seguridad , ó le procura ilegítimamente escepciones que estingan la deuda, ó le de- fiere juramento sobre cosa que podia probar, ó le da recibo de lo que no se le ha entregado , ó le deja prescribir la deu- da , ó se deja vencer en un pleito sin querer deducir las ra- zones ó medios que tiene para su defensa ; cuando teniendo acreedores de plazo cumplido, aunque no sean privilegia- dos , paga con anticipación á otro que tampoco lo sea una deuda que no ha vencido todavía ; y finalmente, como lo dice la ley 9, lit. Ib, Part. 5 , cuando despues de haber hecho entrega ó cesión de sus bienes, ó de haberse trabado ejecu- ción en ellos , ó de haberse formado concurso ú oposición , paga preferentemente á uno de sus acreedores en perjuicio de los demás. Para que la persona en cuyo favor se hizo la enajena- ción se considere partícipe del fraude, no basta que supiese que el enajenante tenia acreedores , sino que ademas es ne- cesario probarle que sabia el estado de insolvencia en que aquel se hallaba , ó que tenia noticia de que trataba de per- judicar á sus acreedores : lo que podrá probar fácilmente cualquiera de estos interesados , si hubiese tenido cuidado de avisárselo á su tiempo por sí ó por otra persona para que se abstuviese de contratar con el deudor n%olvente , como insinúa la ley 8, iit. 1%, Part. b. — El acreedor que recibe lo que se le debe, aunque sépala insolvencia de su deudor, no se hace culpable de fraude, pues en el cobro de sus cré- ditos no hace mas que cuidar de sus intereses , y los demás acreedores deben imputarse á sí mismos el no haber sido tan activos y vigilantes; pero si recibiese el pago de su deu- da después de hecha cesión de bienes por el deudor ó de trabada ejecución en ellos , tendria que devolver lo percibi- do á la masa para la competente repartición entre todos ; ley 9, lit. Ib, Part. 8. — Tampoco se entiende que defrau- da á los demás acreedores el que persiguiendo y alcanzando al deudor fugitivo se hace pagar con lo que lleva el importo AC ! de su deuda, aunque no quede para los otros; ley 10, d. -ttfolS, Part. 5. La cosa enajenada maliciosamente 1 por el deudor en fraude do su acreedor, 'se debe restituir en el estado y con los fru- tos que tenia al tiempo de su enajenación , y con los demás producidos desde eldia de su demanda hasta el de la senten- cia contra el poseedor, sacando este los gastos que hubiere hecho por razón de los frutos ó por mejora de la cosa : mas los frutos producidos desde el dia de la enajenación hasta el de la demanda judicial deben quedar al comprador ; ley 11, til. Ib , Part. 5. Si la cosa enajenada no existiere ya en po- der déla persona en quien se enajenó, por haberla consu- mido, ó trasladado su propiedad á otro que la adquirió de buena fe , ó dejado de poseer de otro cualquier modo por hecho propio, debe dicha persona restituir su valor ; con la diferencia de que en caso de haberla adquirido por título lucrativo y sin noticia del fraude , no estará obligada preci- samente á restituir su valor sino solo la estimación de las ventajas que hubiere obtenido, in quantum locuplclior fac- tus est. Así lo sientan los autores , fundados en leyes roma- nas. — El que se ve forzado á volver la cosa que adquirió de mala fe , no tiene derecho á pedir se le restituya lo que dio por ella , á no ser en el caso de que sea menor , ó en el de que el dinero ú otra cosa que dio se hallare todavía en manos del vendedor ó enajenante , según dice dicha ley 7 con respecto al primer caso , y el derecho romano que adoptan nuestros intérpretes con respecto al segundo. Esta facultad que tienen los acreedores para pedir la re- vocación de los actos ó convenciones que su deudor hubiere hecho por defraudarlos , se llama acción revocatoria ó Pau- liana , por haberla establecido el pretor Paulo : — dura sola- mente un año , contado desde el dia en que los acreedores supieren la enajenación fraudulenta , de modo que pasado este término ya no puede intentarse , d. ley 7, til. 1S : — no tiene lugar sino despues de haberse visto que el deudor no puede pagar sus deudas con los bienes que posee , d. ley 7 : —compete álos acreedores presentes, es decir, á los acreedo- res que tenia el deudor cuando hizo la enajenación; pero no á los acreedores futuros , es decir, á los acreedores que se hizo el deudor después de la enajenación , á no ser que al tiempo de esta obrase fraudulentamente contra ellos, ó que les pidiese prestado para pagar á los primeros, pues podrían en- tonces los nuevos ejercer el derecho de revocación como los antiguos , según lo afirman nuestros autores arreglándose al derecho romano. Si illos dimisit, et alios sorlilus est, cessât revocalio; si aulem horum pecunia quos fraudare noluil, priores dimisit quos fraudare vohdt, rcvocalioni loeus est : — y por último, aunque corresponde especialmente á los acree- dores personales , no puede negarse á los reales cuando el uso de los demás derechos qué les competen como tales tu es suficiente para el recobro de las cosas que les perte necen. 5 o . Sucede á veces que el deudor permanece ó va á cae en estado de insolvencia por no querer ó no poder hacer uso de acciones ó derechos que le competen. ¿Habrán de resig- narse en el primer caso los acreedores á soportar paciente- mente los efectos de una colusión manifiesta ó de una negli- gencia culpable? ¿Habrán de mirar en el segundo con indiferencia los intereses de su deudor que son mas bien los suyos propios? ¿Carecerán de medios para evitar en este caso la desgracia del deudor y la suya , y para estorbar en aquel los proyectos de la malicia? ¿No podrán obrar unas veces como negotiorum gestores ó procuradores voluntarios , y otras como ausiliadores ó terceros opositores, y siempre como interesados? Lo que parece justo es que los acreedores en tales casos puedan ejercer los derechos y acciones de su deudor, escepto las que son esclusivamenle personales , re- presentándole y formando con él una sola persona. 72= auc Según este principio podrán los" acree^tíres^'é^e .offttë T^^¿iií&é^\jté^^eú^i^r¡^mlipQn:3e!X^$Q\MiíqWf(J principio po mmmmim^m\mmm^ entc 9 nlTe su -, a ^ dor y.vjî ^«p^, para oponer ¡a prescripción que aquel tjénë-aoqili^ rida y trata de renunciar en perjuicio de ellos : — Apelar dentro del término prescrito de la sentencia dada contra su deudor en pleito que este hubiere seguido con un tercero , cuando el deudor no quisiere apelar y á su consecuencia quedase reducido al estado de insolvencia ; y aun podrán también continuar por sí la apelación que el deudor hubiese interpuesto,,, si recelan que este no procede con legalidad en su seguimiento ; bien que si el pleito fuese sobre cosa que el deudor les tenia empeñada, no les perjudicaría la sentencia en caso de no haber tenido noticia del pleito, según la ley h, Ut. l'a, Part, 3. —Exigir, que los, coherederos de su deudor hagan ja colación de bienes que deban hacer en su favor se- gún derecho : — Hacerse autorizar por la justicia para acep- tar á nombre de su deudor, hasta en la cantidad necesaria para cubrir sus créditos , las mandas ó legados y las suce- siones legitimas y aun testamentarias que este repudiare en perjuicio de ellos;, porque en cuanto á las mandas y suce- sioneS; ab intestato , como su dominio pasa al legatario ó he- redero desde la muerte del que las deja sin necesidad de ; aceptacion, no debe permitírseles el renunciarlas en perjui- cio de, sus acreedores , y en cuanto á las herencias testamen- tarias puede decirse en general del mismo modo que con respecto á las otras que el heredero no las renuncia sino por defraudar á sus acreedores percibiendo secretamente su va- lor;, sobre lo cual pueden verse las palabras Aceptación y Renuncia de herencia, y la Curia Filípica, lib. 2, cap. 13, ns. 32y §3 ; — Demandar la anulación ó rescision de los actos en que el deudor no ha consentido sino por error, violencia ó engaño ; de manera que si habiendo celebrado el deudor inducido por alguna de, estas causas un contrato gravoso , guardase silencio sobre este vicio ó bien muriese sin haberlo alegado y su patrimonio fuese insuficiente para pagar sus deudas, podrían los acreedores pedir que se rescindiese tal contrato , con tal que no lo hubiese ratificado el deudor y que no hubiese trascurrido todavía el término prescrito para hacer la reclamación. 6 o . Cuando muchas personas hacen un préstamo dé man- común , no se entiende acreedora cada una de ellas sino solo por su parte, ano ser que se haya estipulado espresamente que cualquiera,, podrá exigir por las otras la totalidad de la deuda,. Véase Acreedores solidarios. 7 o . Los acreedores tienen dos vías para obligar á los deu- dores ó sus herederos á .que les paguen lo qué les deben ; esto es, la via ordinaria y la vía ejecutiva. Véase Juicio ordinario civil , y Juicio ejecutivo. 8°., Los acreedores que sin mandato de juez apremian por si mismos á sus deudores para que les paguen lo que les de- ben , pierden su derecho á la deuda por razón de la violencia y deben restituirles lo tomado ó pagado ala fuerza; y si solo les tomaren prenda para asegurarse del pago de la deuda , deben devolverles la prenda doblada , y mientras no se veri- fique, esta devolución no están obligados los deudores á la atisfaccion de la deuda , ley \%,,lit. Vi, Part. 5; y ley Vi, íít. 10, Part. 7. 9 o . El acreedor que pasando á la casa de su deudor que se halla afligido de enfermedad peligrosa de que por fin fallece, prendare ó tomare sus bienes sin mandamiento judicial, se entiende que le hace injuria , pierde su derecho al pago de la deuda , tiene que dar otro tanto á los herederos , incurre en la confiscación do la tercera parte de sus bienes , y queda infamado para siempre ; ley il , lit. 9, Part. 7. 10. No puede el acreedor emplazar ni llamar á juicio á étóiíri 4ifelítSüRSfóftoo âîgïpWajft abismen© •é-se.ináíiAoenjejlps âëïa 1 Tié^rf'f^efr altóte r {ywMM§M^h4&íifóiUQm Véase Acreedor hereditario. i i . Los acreedores no tienen acción perpetua sino solo temporal para pedir el pago de sus créditos, y si dejaren de hacer uso de ella dentro del término marcado por la ley, no podrán ya en adelante proceder contra sus deudores, los cuales adquirirán el derecho de defenderse contra ellos por razón del tiempo y no estarán obligados á pagar las deudas si no quisieren. Véase Prescripción de acciones. Véanse los artículos siguientes, como también, los de Deu- dor, Fiador, Obligación en sus diferentes divisiones , y Con- curso de acreedores. ACREEDOR real. El que tiene acción real para pedir alguna cosa, por gozar sobre ella el derecho de propiedad ó dominio , ó de prenda ó de hipoteca. Así que, el .acreedor real puede ser ó acreedor propietario , ó acreedor pignora- ticio , ó acreedor 'hipotecario. Véase Acción real. ACREEDOR propietario. El que tiene acción real para pedir alguna cosa, por gozar ó conservar sobre ella el de- recho de dominio. Tal es el que dio á otro en depósito, co- modato , arrendamiento , alquiler, confianza ó dote , una cosa raíz ó mueble qué no sea de aquellas que se repulan fungi- bles , como v.gr. una casa, una heredad, un coche, un caballo , un tonel ; y el que vendió al contado una cosa mue- ble ó raiz cuyo precio no se le ha pagado todavía. El acree- dor propietario es preferido á todos los demás acreedores; y así es que como lo son el depositante , el comodante, el alquilador y el vendedor al contado que no ha recibido el precio etc. 1 , pues que no traspasan por el contrato ni por la entrega el dominio de su cosa , según es de ver por las leyes gl, tít. 3, Part. S , 1 , bife, i , Part. 5, i , íít. 8 , Part. S, h<3 , tít. 28 , Part. 5 , etc., se deberá en un concurso de acree- dores sacar primero de los bienes que se encuentren en po- der del deudor las cosas compradas al contado y no pagadas, y las tomadas en arrendamiento, alquiler, comodato, depó- sito , confianza ó dote , y entregarlas á sus respectivos dueños , con preferencia á todos los demás acreedores que concurran , por privilegiados que sean. ACREEDOR pignoraticio ó prendatario. Aquel á quien se entrega una cosa en prenda para seguridad del cré- dito , con la^ condición de que pagado este la devuelva. El acreedor pignoraticio adquiere solo la mera posesión , mas no la propiedad ni el derecho de uso , usufructo ó servicio de la prenda ; y así es que no podrá servirse de ella ni apro- vecharse de sus esquilmos ó productos sino con beneplácito del deudor y descontándolos en la deuda; leyes 20 y, 21 , tít: ¡3, Part. S , á no ser que hubiese intervenido entre am- bos contrayentes el pacto anlicrélico para que el acreedor perciba los frutos en lugar de intereses en los casos en que se considera permitido , según se dirá en la palabra Anti- er esis. Los derechos que tiene sobre la prenda el acreedor pigno- raticio son los anuientes: — i°. Puede tenerla en su poder hasta el pago total de la deuda , y aun de los gastos hechos en su conservación y mejora , leyes 15y 21 , til. 13, Parl.S: — 2 o . Puede retenerla igualmente hasta el pago total de una nueva deuda que á favor del mismo hubiere contraído el deu- dor, aunque no hubiese habido estipulación para obligarla á su pago ; bien que este privilegio no tiene fuerza contra un tercero á quien el deudor hubiese enajenado ó empeñado la misma prenda , ley 22, d. lit. y Parí. : — o°. Puede em- peñarla á otro; pero si el deudor le pagare lo que le debia , deberá recobrarla para restituírsela, ley 5a, rf. fit. y Part.: iv. nu uueuii ei üciwuui emulan m iiauíiau ¡i juiuiu a — ll°. Si fuese nula ó se le quitare por alguna justa razón, los herederos ó familiares de su deudor difunto hasta pasados v. gr. por ser ajena ó estar ya empeñada á otro, puede pedir AC =-w - W%WA&(.9fi-è-$h#aedè qmedjiçSB ecfl,#fla f ppr S 1 ] .justo áT tteirffcoQsîghaab jpèro no putffle ^rop^çla^po^-so^ilp^uj dio al tiempo de recibirla , ni aun el mismo deudor puede conferirle esta facultad, ley 12, d. til. y Parí. : — 6 o . A falta de: pago del crédito,puede venderla con autorización ju- dicial en pública almoneda y no de otro modo para hacerse pagar de su producto con preferencia á los demás acreedores, ya, sea que al tiempo del empeño se hubiese pactado que la pudiese vender, ya sea que no se hubiese hecho, mención sobre época del pago ni sobre facultad de venta, ya sea que se hubiese pactado espresamente que ñola pudiese enajenar; con tal que en el primer caso lo haga saber antes , si pu- diere, al deudor y en su ausencia á las personas de la fa- milia que encontrare en su casa; con tal que en el segundo requiera al deudor delante de hombres buenos para que re- dima la prenda, y este deje pasar sin hacerlo doce diassi la cosa es mueble, y treinta si fuese raiz; y contal que en el tercero requiera tres veces en distintos dias al deudor de- lante de hombres buenos, y este deje pasar dos años desde el último requerimiento sin realizar el pago, leyes 41 y 42,, d. lit. y Part. : — 7 o . No habiendo quien la compre en la almoneda ó subasta , puede pedir al juez que la otorgue por suya, y este se la adjudicará efectivamente : bajo el con- cepto de que en todo caso se ha de volver al deudor el esceso del valor de la prenda sobre el importe de la deuda, ó reser- var al acreedor el derecho de exigir del deudor la falta ó déficit que resultare, leyes 41 , 42 y 44 , d. lit. ly Part. Los deberes del acreedor pignoraticio con respecto á la prenda son : — I o . Cuidarla y conservarla como si fuesa propia , de manera que no se deteriore ni se pierda por su culpa ó descuido , pues como este contrato es útil igualmente á los dos contrayentes , tendrá que prestar la culpa leve mas no el caso fortuito, ley 20, til. 15, Part. S: — 2 o . Aplicar sus frutos , si los tuviere , á la estincion de la deuda , ó en- tregarlos al deudor su dueño, leyes 2 y 21 , d.. lit. y Part.; á no ser que la deuda produzca intereses, pues entonces po- drá imputarlos sobre estos , y lo que sobrare , sobre el capital , como se dirá en el artículo Anlicrcsis: — 5 o . Restituirla al deudor en el estado en que le fué entregada con los productos y accesiones que haya tenido, luego que se le haga pago de la deuda y de los gastos hechos para su conservación ó me- jora ; bajo la pena de satisfacerle su valor y los duios y per- juicios que le resulten por la falta de su puntual devolución, leyes lo y 21, d. tít. y Part. — Yéase Acción pignoraticia , Anlicrcsis, Prenda y Subasta. ACREEDOR hipotecario. El que en virtud de ley ó de convención ó de auto de juez" tiene obligada á su favor una ó mas fincas del deudor para seguridad y saneamiento de su crédito. El acreedor hipotecario no adquiere por razón de la constitución de hipoteca la propiedad j niel uso ó usufructo, ni aun la mera posesión ó tenencia de los bienes hipotecados, pues que estos quedan en poder del deudor, sino solamente un derecho real sobre ciios que le da facultad para pedir su venia' judicial y hacerse pagar el débito con su produo'o ó adjudicación con preferencia á los demás acreedores que no sean de mejor grado , y aun para reclamarlos de un tercer poseedor á quien se hubiesen enajenado si hecha primero excusión en los bienes que conserva el deudor resulta que estos son insuficientes para cubrir la. deuda. Véase Acción hipotecaria é Hipoteca. En concurso de acreedores debe ser pagado el acreedor hipotecario después del acreedor propietario y del singular- mente privilegiado ; y si concurren muchos acreedores hipo- tecarios serán Satisfechos primeramente los que tengan pri- vilegio , y luego los que no le tengan. Hay pues acreedores hipotecarios privilegiados , y acreedores hipotecarios ordina- rios, dje.auienes.se habla con distinción en los dos articules siguientes. °*&( oíqhahq ste n«g 9 3 hipotecario PTMXiUiálxm- El"&crée«to? de ser preierido'á los 'demás' . acreedores hî^otêcWrios 1 MWâctè los bienes del deudor ó' en algunos de ellos. Tienen privilegio ó derecho de ser preferidos : — I o . El dueño de heredad ó tierra dada á labrar ó arrendada , no solo en los frutos sino también en las cosas puestas en ella con su noticia por el colono ó arrendatario, para cobrar su renta ó arriendo y el importe de los daños y perjuicios causados por culpa de este; y el dueño de casa alquilada, en las cosas que se hallaren en ella propias del inquilino , para el cobro del alquiler y de los deterioros, ley 6, lit. 11, lib. 10, Nov.Rcc, y ley S, lit. 8, Part, 8 : — 2 o . El que presto dinero , materiales , local ó su trabajo personal para la reparación , conservación ó trasla- ción de lacosa hipotecada á otros, pues es muy justo que aquel por quien la cosa existe ó se mantiene sea más aten- dido en ella que los demás acreedores , aunque sean hipote- carios, leyesjtñ, 28 y 29, tít. i5, Part. S, y Curia Filip., lib. 2, cap. 5, n. 55 : — 5 o . El que prestó dinero á otro para la adquisición de una cosa con la condición de que esta le que- dase obligada hasta el cobro del préstamo , pues en ella es antes que los acreedores á quienes el mutuatario hubiese obligado todos sus bienes presentes y futuros', ley 50, d. lit. y Part.; y lo mismo parece debe decirse del vendedor al fiado que pusiese igual condición de que la cosa vendida le habia de estar hipotecada hasta el pago del precio : — 4°. El huérfano en la cosa comprada con dinero suyo respecto de los acreedores á quienes el comprador tuviese empeñados todos sus bienes habidos y por haber, d. ley 50: — 8°. La mujer en los bienes del marido por razón de su dote . ras- pecto de los acreedores anteriores que tuviesen hipoteca le- gaLj y de los posteriores que la tuviesen légalo convencional, pero no de los anteriores que la tuviesen convencional , bajo la inteligencia de que el privilegio de la dote empieza desde el dia de la celebración del matrimonio, hayase entregado antes ó después, ley 55 , à. lit. y Part. — 6 o . El fisco en los bienes de sus deudores, respecto de los acreedores anteriores que tengan hipoteca legal y de los posteriores que la tengan legal ó convencional, pero no de los anteriores que la tengan convencional, del mismo modo que la mujer en los bienes del marido, ley 55, d. lit. y Part. El acreedor hipotecario privilegiado debe ser satisfecho de su crédito después del acreedor propietario y del singular- mente privilegiado y antes que el acreedor hipotecario or- dinario. Si concurren varios hipotecarios privilegiados, dis- putándose entre sí la preferencia, debe darse'esta por regla general al que sea anterior en el privilegio. Así que , con- curriendo el fisco, la mujer por su dote, y el que contribuyó ala reparación ó conservación de las cosas hipotecadas ,se atenderá al pago de sus créditos por el orden de su respec- tiva antigüedad , leyes 28, 29 y 55, lit. 13, Part. 5 ; aunque parece debía ser antes que todos el que contribuyó á la re- paración .6 .conservación de la hipoteca, pues que sin él se hubiese perdido esta para todos. Asimismo , en concurren- cia de dos ó mas dotes, se pagará con preferencia la primera, luego la segunda, y después la tercera ; bien que si entre los bienes del marido se hallaren algunas cosas dotales de la se- gunda ó tercera mujer, deben quedar salvas para ella ó sus herederos, aun cuando se hubiesen entregado apreciadas al marido, ley 35, d. título y Partida, y Gregorio López en la glos. 7. No es invariable , sin embargo , esta regla del orden de antigüedad entre los privilegiados, porque los privilegios no tanto se estiman por el tiempo como por la causa : Privilegia non tempere œslimanlur, sed ex causa. Así es que los due- ños de las tierras dadas en aparcería ó arriendo deben ser dtëP -jt^Î-=- jfcc ■yilegiado,, porque los frutos se reputan promos del dueño , dé la tierra cpre ros prod^ce,ha , sta | , i quc se le^aga ^V.^pcjo ^aePár'fíéVdó ;' r y f; a'un "exige el .ínteres, de la agricultura que con antelación a los dueños de las tierras sean satisfechos del precio de la cosecha los segadores y demás que hubieren recogido los frutos. Igualmente el que prestó dinero para la compra, construcción, reparación ó conservación de una finca con el pacto espreso de que le había de quedar hipote- cada al pago del préstamo , tiene sobre ella un derecho mas fuerte de prelacion que los demás privilegiados que concur- ran , aúneme sean el fisco y la dote, porque esta finca no pasó á los bienes del deudor común ó no se conservó entre ellos sino con dicho gravamen, y cuando principió á estar sujeta á la dote , al fisco ó á cualquier otro crédito privile- giado que el deudor tenia contra si , lo estaba ya por razón del convenio á la responsabilidad del préstamo con que so hizo su adquisición ó se evitó su ruina. Seria de desear que la ley no diese al fisco mas derechos que los de un acreedor ordinario, pues la estension de sus privilegios suele causar la desgracia de muchas familias. El mal que recae en el fisco por la falta de cobro de una deuda, es un mal que se reparte entre todos los individuos del Es- tado, y que disminuyéndose por consiguiente en proporción del número de los que participan de él, llega á desvanecerse casi del todo; pero el mal que padece un acreedor particu- lar á quien la preferencia del fisco hace inútiles los derechos que tenia sobre los bienes del deudor común, pesa única- mente Sobre él y su familia, que tal vez queda sin medios de subsistencia. ACREEDOR hipotecario ordinario. El acreedor hipo- tecario que no tiene privilegio, ó derecho de ser preferido á los demás de su clase. Véanse los artículos de la palabra Hi- poteca. • El acreedor hipotecario simple ú ordinario debe ser satis- fecho de su crédito después del acreedor propietario , del singularmente privilegiado y del hipotecario privilegiado. -Si concurren varios hipotecarios simples , se les pagarán sus créditos según el orden de antigüedad sin distinción de hi- poteca tácita ó espresa, por la regla general de que el pri- mero en tiempo tiene mejor derecho , la cual surte de lleno sus efectos con respecto á estos acreedores : Qui prior est tempore,polior est jure. « Guisada cosa es et derecha que el que rescibe primeramiente la cosa en peños, que mayor de- recho haya en ella quel otro que la rescibe después » ; ley 27, lit. 15, Part. 5. Mas esta antigüedad ó anterioridad de créditos ha de cons- tar plenamente de un modo que no deje lugar á la duda. Así es eme si un acreedorposterior prueba con escritura pú- blica su crédito y empeñamiento ó hipoteca , será preferido al anterior que lo acredita solo con deposición de dos testi- gos ó con papel escrito de mano del deudor, á no ser que este documento estuviese también firmado por tres testigos con sus manos mismas , pues entonces tendría tanta fuerza como un instrumento público , ley 51 , til. Ï3, Part. B ; con tal empero que el deudor y los testigos reconozcan en juicio sus firmas. Tienen asimismo fuerza de instrumento público para probar la anterioridad de una deuda , la confesión que hicieren los acreedores posteriores de escritura pública de que es verdadero en cuanto á su contenido y su fecha el do- cumento privado que se presenta por el acreedor que se dice mas antiguo, y el reconocimiento judicial que de su docu- mento privado hubiere hecho el deudor antes de contratar en escritura pública con otros acreedores ; pues que aquella confesión hecha por adversarios desvanece todo recelo , y este reconocimiento da fecha segura á la obligación que el deudor tenia contraída. Pero es de advertir, que ya no puede constituirse hipoteca convencional sino en escritura otorgada fio ^^anu¿^^3^|^J,^B^g^|í^p^n^pS90 hjpp^cfls.jdel^a^jx^J.Ujdifiial.dpfide se. hallo ¡sHa.J&An.ía ^.qpeV,ge_ol)li^,,.js|p I x;.iiyo-, requisito no se ani¡Qnde.toigoJepa,>réj^Bèdroop()r^cwWqtos'Kréi*3 bales,j ( y ) rJfíspi}ei3 ; 4e;áatisfoclios,ftQdóSi'lo& demás acreedores que tienen preferencia queda de tus bienes la cantidad ele 18,000, Pedro recibirá 10,000 rs., Pablo b,000 rs., y Juan 3,000 rs. á cuenta de sus créditos respectivos. Véase Acrec- dqr personal quirografario. ACREEDOR hereditario. Cualquiera de los acreedores que no habiendo recibido en vida del deudor el pago de su crédito, tiene derecho á reclamarlo de los bienes que esio dejó á su muerte. Llámase hereditario por contraposición al testamentario , y por el derecho que tiene á ser pagado de- la herencia ; pero no. forma nueva especie, distinta de las que han sido objeto de los artículos anteriores , pues ó bien es real ó personal. El acreedor hereditario debe dirigirse al heredero, alba- cea , ó defensor de los bienes de la herencia ; pero no puede emplazar ni llamar á juicio á los herederos ó familiares de su deudor difunto sino pasados nueve dias después del en- tierro; bien que si recelare que ocultarán ó disiparán los bienes ó se ausentarán con ellos por defraudarle, puedo obli- garles á dar fiadores ante el juez; ley lo, lit. 15, Part. 1 , y ley 13, tít. 9, Part. 7. Si el heredero acepta la herencia bajo beneficio de inven- tario, no puede reconvenirle el acreedor hereditario duraníe el tiempo de la formación de este instrumento ; ni tampoco podrá exigirle mas de lo que alcance la herencia, aunque el importe del, crédito sea mucho mayor; leyes b y 7 , til. 6 , Part. 6. Pero si el heredero aceptó la herencia llanamente sin beneficio de inventario, podrá entonces el acreedor de- mandarle todo el importe de su crédito , aunque sea de mas consideración que los bienes del difunto , pues por la simple aceptación queda obligado el heredero á la satisfacción de todas las deudas de la herencia, aun con sus propios bienes ; ley 10, tít. 6 , Part. 6. El acreedor hereditario debe ser preferido al acreedor testamentario , porque las mandas no han de satisfacerse sino de lo que sobrare después de cubiertas las deudas ; ley 8, lit. 55, Par!. 7. Si el heredero pagare antes las mandas que las deudas, en perjuicio de los acreedores, pueden estos hacerlas revocar y aun dirigirse contra los legatarios , quie- nes deberán volver lo recibido para satisfacer las deudas • leyes 7 y 12 , tít. Ib, Part.o,y ley 7 , tít. 6, Parí. 6. Véase Acreedor, artículo ft. ACREEDOR simple ó sencillo. Llámase así general- mente cualquiera de los acreedores que no tienen á su favor hipoteca ni privilegio; de suerte que pueden designarse con esta denominación los acreedores escriturarios, quirogra- farios y verbales. ACREEDOR solidario. Cualquiera de dos ó mas indi- viduos que tienen un mismo crédito á su favor con facultad de exigirlo cada uno por entero, de modo que pagado al que lo pida quede exonerado el deudor, aun cuando su producto sea divisible entre todos. Llámase solidario de la palabra latina solidum que significa cosa ó cantidad entera. En el derecho romano , los acreedores solidarios se llaman gene- ralmente rci slipnlandi, así como los deudores solidarios re i promitlendi. No siempre que dos ó mas personas son acreedoras de una misma cosa, puede cada una de ellas exigiría por en- tero; pues al contrario es regla general que cuando se pro- mete simplemente una cosa á muchos , no se debe á cada uno de ellos sino su parte : Si duobus ve! pluribm proviilli- tur, singulis debelar pro rala. Si nos prometiste, por ejem- plo, á mf y á mi hermano cien ducados, no deberás dar toda la cantidad á cualquiera de los dos que te la p la mitad al uno vía otra mitad al otro. ( oP/wa.que. cualquitíraÁdedos acTeedère'BVle ti4ia\5triiairfèi 'èWS Ptte,dâ(jejetoif®^ aria iprorneatéroi y b comuniidendondeuidescienden yij tmfc, Ü%\ W, W&fifàmpwfW&fflW'MfïSfï&iîlir -89 to^'l;'^. 98, P/'t(tf/¿#ae1^0/í#j& #tfáhWtíP f ní&ior nd- 'tenga curador' para litigar ', debe el juez 1 nombrarte db b'ficicr curador para este objeto ; ley {i, lit. 2, Part. 3, y ?<>>/ 13, lit. 16, Parí. 6. Véase Menor y Curador. En igual caso de tener que litigar por medio de su curador se hallan el mudo , el sordo , el loco y el pródigo que tiene puesta intervención judicial á sus bienes. Tampoco puede litigar el hijo de familia sin licencia de su padre , escepto en ciertos casos determinados por las leyes. 'Estos casos son cuando tiene pleito con un estraño sobre cosa perteneciente á su peculio castrense ó cuasi castrense ; ó sobre cualquier otro asunto, siempre que su padre se halle ausente, él sea mayor de veinte y cinco años , y dé fiador de que el padre confirmará lo que él hiciere ; ley 2, lit. 5, y ley 7, lit. 2. Part. 3. Pero cuando el hijo trate de litigar con el mismo pa- dre, solo podrá hacerlo sin su licencia en los casos siguientes : I o . en todo lo perteneciente al peculio castrense y cuasi cas- trense : 2 o . si el padre le negase los alimentos ó malgastase su peculio adventicio : 5 o . si pretendiese salir de la potestad de su padre por tratarle este con crueldad : k°. cuando se mueve pleito sobre si es ó no hijo del que se tiene por padre : 5 o . cuando el hijo quiere casarse con determinada persona, y el padre le niega injustamente su consentimiento ; ley 2, iil. 2,Par(. 5, y ley 9, til. 2, lib. 10, Nov. Reo. En todos es- tos casos puede el hijo litigar con el padre sin licencia de este; pero debe pedir primero la venia, lo cual se hace en la misma demanda , y viene á ser una mera fórmula ; ley h , lit. 7, Part. 3. También tienen que pedir esta venia los des- cendientes demandando á sus ascendientes , el liberto á su señor, el yerno al suegro, el subdito al señor de quien es vasallo, el discípulo al maestro, el parroquiano al párroco, el ahijado al padrino de bautismo , y el entenado á la madras- tra (I). Yéase Hijo de familias. ad litem , de modo que se entendiesen revocadas las disposiciones jurídicas citadas al g 9. Xa tercera, si por la misma pragmática podían los menores casados enajenar sus bienes inmuebles sin au- toridad y decreto del juez, de forma que se entendiesen revocadas las leyes citadas al § 11 . La cuarta, si por la misma real pragmá- tica estos menores perdían el goce de caso de corte en las causas, de modo que por ella se entendiesen revocadas las leyes anteriores del reino y Partida , citadas al g 12. —A cuyas dudas se resuelve, el que esta real pragmática no revoca disposición alguna de las nofadas , porque todas quedan en su fuerza y vigor , para arreglar por ellas el concepto en todas lasdudas que ocurren en el asunto; y así, los menores que por tocar la edad de diez y ocho años y haber contraído matrimonio administran sus bienes y los de su mujer, gozan del privilegio de la restitución in integrum, si se hallasen perjudicados en los contratos que celebran, anexos á su administración : la razón es, porque esta pragmática se dirige á conceder mas alivio y beneficio á los menores; y si por ella se entendieran privados del particular de la restitución in integrum, lejos de favorecerles, podia decirse se había publicado en su daño. — Asimismo, no obstante la real pragmática, deben estos me- nores casados nombrar curador ad litem para sus demandas, de modo que sin su intervención serán nulas é ineficaces sus resultas, por la propia razón de que siendo favorable á los menores la dis- posición de derecho que les impone la necesidad de nombrar curador ad litem en sus causas, y no menos favorable la real pragmática, jamas puede conceptuarse en su daño, ni menos en- tenderse revocada aquella favorable disposición de derecho por esta del reino, dada y publicada también à su favor. » — Antonio Gómez en la tercera glosa á la ley 47 de Toro, trata el punto y dice: « Lic'et filins qui est in potestate non possit esse » in judicio sine licentia patris , tamen hodie filius wnjugatus^ sic. » (1) Así opinan Paz, y el autor de la 'îur. Fil. citad, en la obra de Febrero, lib. 3, tit. 2, cap. 1 , núm. i(¡ Auiíqu e ë ' lacláis- ^ulèh'iiiMMà jiy ¡p¥>erjWsígft(en(e ' 'quiéti M'é'nW i á , 4ü-a¥BítVto4FmbVeí'ó' i li6Ípl©fW;vteY^i* í * m - bargo (tés' cus'oy'9e l fesóeptíión 1 %tticíüe T puí!ae^blJgtti»se¡te uno á demandar. El primeío es el qué impropiamente se llama de jactancia, que sucede cuando uno dice contra otro cosas de que puede resultarle menoscabo en su buen nombre y opi- nion : entonces el ofendido puede pedir que el juez (2) obli- gue al calumniador ó maldiciente á que ponga demanda para probar sus baldones , ó que de lo contrario se desdiga, ó bien dé otra satisfacción competente á arbitrio del juez; ley 46, til. 2 , Part. 3. El segundo es cuando un comercian- te ú otra cualquiera persona tiene que viajar á negocios propios, y sabe ó presume que alguno trata de moverle pleito maliciosamente para estorbar el viaje ; en cuyo caso puede pedir que este ponga luego su demanda, so pena de no ser oido hasta que el demandado vuelva de su viaje; leyhl, lit. 2 , Pari. 5. El tercero es cuando uno teme que otro le moverá algún pleito despues que mueran algunas personas ancianas ó enfermas con cuya declaración habría de apoyar él sus derechos y escepciones : entonces puede el interesado precisar á su contrario á que entable su acción desde luego, ó le abone la escepcion para cuando lo verifique ; á cuyo fin será muy oportuno pida al juez que. reciba las deposicio- nes de los mencionados testigos con citación del adversario para hacer uso de ellas á su tiempo; ley 2, tit. 16, Parí. 3; Covarr., tom. 1 Var., cap. 18, n. 3. Yéase Demanda y Liti- gante. ACTOBA. Así se llama y no actriz la mujer que pide ó demanda en juicio. Ademas de que puede aplicarse á la mu- jer lo que queda dicho sobre el artículo antecedente , es pre- ciso saber aquí que la mujer casada no puede comparecer enjuicio sin licencia de su marido, de modo que será nulo cuanto hiciere si este después no lo ratifica ; ley i{ , tit. 1 , lib. 10, Nov. Rec. Cuando el marido se halla ausente, y hay peiigro en la tardanza , ó cuando se resiste sin justa razón á dar la referida licencia , puede otorgarla el juez con conoci- miento de causa ; leyes 13 y 15, tit. y libro cit. Nov. Rec. Yéase Mujer casada. ACTUACIÓN. La redacción ó instrucción del proceso. ACTUAB. Formar autos, redactar ó instruir el proceso. ACTUABEO. El escribano ó notario ante quien pasan los autos. Yéase Escribano. ACUEBDQ. La resolución que se toma en los tribunales por todos los votos ó la mayor parte de ellos ; y también la que se toma por una sola persona , como los acuerdos de un presidente : — El parecer , dictamen ó consejo de alguna persona ó cuerpo , como el acuerdo de asesor sobre el que pronunciad juez lego : — El cuerpo de los ministros que com- ponen una cnancillería ó audiencia con su presidente ó re- gente cuando se juntan para asuntos gubernativos , y en al- gunos casos estraordinarios para los contenciosos : las juntas de acuerdos ordinarios se componían solo de los oidores ; pero en los que se llaman acuerdos generales entraban tam- bién los ministros ó alcaldes del crimen. Véase Audiencia. ACUMUXj ACIÓN de acciones. La deducción de dos ó (2) De este recurso ó remedio trata Paz in Praxi, tom. 5, cap. 9, g 1 : y el P. Muríllo,en el tit. de Foro compétent!, hablando del juez pite quien ha de pedirse el remedio , hace muy bien com- prender la particularidad del caso en que se surte el fuero del demandante, á saber, si el difamante es subdito del juez del difa- mado : « Ac proinde (dice) díffamalus coram suo judice (díffamati seiliect) comparebit, ut jubeat vel per se, si díffamans sit ilüus subditus, vel requirendo judicem diffamantís , si v. gr. sit cle- ricus qui diffamai, ut facial ipsum díffainantem probare quae jacta'' , vel ipsum imponi perpctuum sílentium , etc.; » lo cual es muy digno de atención por la equivocación con que suele enten- derse la particularidad de este recurso. D/àC oefci — 3AAG segunda íes la deducción sucesiva de diversas, acciones en diverso tiempo y demanda hasta la contestación del pleito. Puede el actor proponer y acumular en una misma de- manda muchas y diversas acciones civiles ó criminales con- tra uno ó mas sugetos por distintas causas y razones , con tal que no sean contrarias entre sí : « Poner puede alguno, dice la ley 7, tít . 10, Part. 3, muchas demandas contra su conten- dor, mostrándolas é razonándolas todas en uno, solo que non sea contraria la una á la otra; ca si tales fuesen, non lo po- dría facer. » Se pueden proponer subsidiaria y condicionalmente en una demanda dos remedios contrarios , cuando los derechos son tales que no se quitan por la elección. Así es que se puede alegar v. gr. que un testamento es nulo , y en caso que se considere válido , que es inoficioso ; ó que es nulo un contrato , y que cuando no se estime por tal, al menos debe ser restituido el contrayente por haber sido perjudicado en él. También se pueden pedir en una misma demanda la pro- piedad y la posesión; pero es mejor pedir solo la posesión , así porque es mas fácil de probar, como porque si el actor fuere condenado en el juicio de posesión, tiene todavía es- pedito el remedio de la propiedad ; al paso que siguiendo el sistema contrario , si fuere condenado en el juicio petitorio no puede intentar el posesorio , porque aquel abraza los dos;./fyes27y28, tít. %,-Part. 5, y ley A, tít. 3, lib. 11, Nov. Ree. No pueden acumularse las acciones cuando la una depende de la otra , como si alguno pide v. gr. á título de here- dero el pago de una deuda hereditaria y despues la decla- ración de ser tal heredero , pues antes debe acreditar su calidad que intentar la cobranza; — ni cuando las acciones son tales que la elección de la una escluye ó estingue la otra ; — ni cuando se oponen de tal suerte que la sentencia absolutoria dada en la una produciría escepcion de cosa juz- gada en la otra ;— ni cuando son contrarias en el ejercicio y no en el origen, pues siéndolo solamente en este no cesa la una por la elección de la otra; — ni cuando la una es per- judicial, esto es, cuando la sentencia dada en ella pro- duce ó puede producir escepcion de cosa juzgada en otra ; — ó cuando la una por razón de su mayoría no admite consigo á las demás , ó por su mayor perjuicio ó prelacion en cuanto al orden judicial no puede seguirse con otras sin que este se invierta ; — ni cuando una es civil de una cosa , y la otra criminal de otra cosa diferente; — ni en fin, cuando por cualquiera razón se consideren incompatibles. Pero si se ponen muchas acciones que se dirigen á diver- sos fines , no siendo contrarias entre sí, deben acumularse, como cuando uno pide ciento por razón de venta y otros ciento por razón de mutuo , sino es que haya mayoría entre ellas; v. er. si la una es civil y la otra criminal, en cuyo caso \ como que la criminal es mayor por interesarse el bien público en el castigo de los delitos, ha de seguirse y finali- zarse , quedando entretanto suspensa la civil. También se deben acumular , siendo diversas en número y especie, como las de depósito y arrendamiento, ó sola- mente en número, v. gr. cuando uno es heredero y partí- cipe con otros en muchas herencias , ó tienen varias compa- ñías ó depósitos , con la diferencia de que en el primer caso se han de acumular en diversas demandas , y en el segundo en una ; de suerte que habrá una conclusion , juicio y sen- tencia : mas no teniendo lugar la acumulación debe el reo oponer esta escepcion, porque no oponiéndola valdrá la acu- mulación , á menos que el actor proponga al principio una '&q^!?wéro$a mo.^fM amm fué çtegVïa? ^ ; ¡¡ El, actor, ;pu«de a^aâ8â a Î9§isa\fifi'i < P^6 a . , ^ fieftç(W es- crito por una: misma, cosa ó hecho, ó por varios. ¡También puede intentar muchas acciones criminales juntas contra uno por distintos delitos , no por uno solo , ni tampoco con- tra dos ó mas personas, sino que sea por su propia injuria ó de los suyos, ley 2, tít. i, Part. 7; masoor un delito puede acusar á un tiempo á muchos cómplices. . . Cuando por un hecho ó delito , como v. gr. por hurto, malversación, y estrayío de caudales, competen al actor las dos acciones civil y criminal contra el reo , puede elegir la que quisiere (1) , pues no se le permite usar principalmen- te y aun tiempo de ambas. Esta regla se amplía en primer lugar , cuando la una de las dos acciones es perjudicial , de modo que la sentencia dada en ella produce escepcion de cosa juzgada en la otra; en segundo lugar, cuando del mis- mo hecho resultan varias acciones ; y en tercer lugar, cuan- do , el turbado en la posesión intenta el remedio civil , pues mientras dura no puede intentar el criminal ; de suerte que hasta que se termine en el juicio la acción que propuso, sea civil ó criminal , y se ejecute la condenación , no ha de in- tentarse la otra. Pero se limita dicha regla en caso que haya usado principalmente de la criminal , y en el propio es- crito por un otrosí ó por incidencia de la civil ; pues si in- tentó esta principalmente , no puede entablar por conse- cuencia la criminal, hasta que la civil se concluya , reser- vándose á este efecto usar de ella á su tiempo, que es después de sentenciada la primera ; ley 18, tít. 14, Part. 7. La acción civil puede elegirse espresa ó tácitamente. Se entiende principiada ó elegida espresamente cuando el actor la dedujo en demanda formal , pretendiendo se condenase al reo á la restitución de la cosa hurtada ó su importe coa los daños y perjuicios ; y tácitamente, cuando en el primero y demás pedimentos en que solicita que el reo ó testigos declaren al tenor de varios particulares, ó que se practiquen varias diligencias para deducirla en su vista, manifiesta que es para el fin de reintegrarse de sus intereses. Se tiene por incoada la acción criminal , cuando en los pedimentos preparatorios espresa ó indica el actor su inten- ción de proceder contra el reo para que se le castigue; de modo que aunque después se retracte de algunas palabras de sus pedimentos , no podrá intentar la otra y dejar la em- pezada. Pero si el actor en los pedimentos preparatorios protestare usar, evacuadas que sean las diligencias pedidas , de las ac- ciones civil y criminal que le competen , puede hacerlo re- sultando probada por aquellas la criminalidad ; mas no re- sultando probada la criminalidad en bastante forma, debe hacer uso de la civil ; y si en la sentencia fuere condenado el reo , puede pedir después su castigo , ó imponerlo el juez de oficio. Si el actor deduce su acción civil , y el reo propone des- pués principalmente acusación criminal contra él , se debe suspender la civil y decidir antes la criminal , por ser esta perjudicial y mayor que aquella ; y decidida la criminal perjudicial por la absolución , puede precederse en la civil, mas no si es por condenación , pues entonces perjudica la sentencia á la civil; pero si la criminal no es perjudicial, de modo que la sentencia dada en ella no produce escepcion de cosa juzgada en la civil , defínase por absolución ó por con- denación , puede intentarse la civil , decidida que sea la cri- minal. Lo propio milita en la civil si es perjudicial á la criminal ; (i) Solo hay una escepcion, que puede verse en la nota ai art. Acusación , y que indica también allí el autor del Diccionario. AC -8.3 AC pues aunque: esta, es, mayor, tiene mas rigor el pca?juicio¡ y ofrece, impedimento mas fuerte que la mayoría ; como si uno acusa de adulterio á otro, y este dice que el acusador es su esclavo ,,en cuyo caso primero se. ha de conocer y determi- nar acerca de la libertad , porque siendo siervo no puede acusarle. Es tan constante lo espuesto , que así como el acusado criminalmente, mientras se trata de su criminalidad y hasta que se decida, no puede reconvenir civilmente á su acusador, para que no se distraiga de la prosecución de su juicio, por- que se interesa el público en que no queden impunes los delitos, así tampoco el acusador puede reconvenir civil- mente al acusado , aunque las causas sean enteramente di- versas, lo uno para que con tal motivo no se halle impedido este de h^cer sus defensas, y lo otro por razón de la mayo- ría déla criminalidad. Mas la acción civil del actor no se suspende por la acusa- ción ó acción criminal del reo ó demandado en los casos siguientes : — I o . cuando el reo ó demandado no tiene inte- rés en la suspension ó sobreseimiento : — 2 o . cuando la ac- ción criminal no es perjudicial, pues entonces en ambas se ha de proceder para abreviar los pleitos , aunque primero se ha de despachar la criminal : — 3 o . cuando la acción criminal no se pone manifiestamente con el fin de que se suspenda la civil : — i°. cuando el acusador por su culpa ó negligencia lardó mucho tiempo en poner la acusación al actor, pues se presume entonces que procede con malicia para calumniarle , á no ser que pueda probarse el delito in- continenti : — 5 o . cuando recayendo la acusación sobre fal- sedad de testigos ó instrumentos producidos, tuviere el actor otros de que valerse para probar su intención : — 6 o . cuan- do la acción criminal no se intenta por el reo demandado , sino por un tercero , v. gr. el fisco ó el juez de oficio, porque lo que unos hacen no debe dañar á otros : — 7 o . cuando la acción civil se dedujo ante el superior, y la criminal ante el inferior, ó ambas ante dos jueces iguales en jurisdicción , porque el igual no puede inhibir á otro igual, y mucho me- nos el inferior al superior ; bien que el juez de la causa cri- minal puede prohibir al actor de la civil que la prosiga hasta que aquella se determine : — 8 o . cuando intentada la acción por el actor ó demandante , pone el reo su acusación , no principalmente sino por incidencia ó por via de escepcion para eludir la acción , como si pide el actor la herencia que ano le ha dejado en última voluntad , y el reo para enervar esta pretensión le opone la escepcion de falsedad del testa- mento ; en cuyo caso se procede en la causa civil , se exa- mina en su progreso la escepcion de falsedad como perento- ria , y se determina en la sentencia según lo justificado : mas en las causas civiles de posesión se suspende la acción del demandante, aunque el demandado oponga el crimen por via de escepcion , porque como el posesorio es sumario y la acción criminal exige mayor conocimiento de causa, no po- drían caminar juntas ambas acciones. Si ambas acciones de actor y reo fueren criminales , pero la segunda mayor que la primera , no se ha de tratar de esta sin que antes se decida aquella , pues el delito mayor hace que se suspenda el conocimiento del menor hasta su deci- sión; « fueras ende si el que face la menor ( demanda) acu- sase á la otra parle en razón de mal ó de tuerto que fuere fecho á él ó á los suyos , ca entonces deben ser tales acusamientos oidos é librados en uno ; ley h, til. 10, Parí. 3. » Véase Re- criminación. Si dos acusan á un reo ante uno ó mas jueces , el uno por delito grave y el otro por leve , se ha de tratar primero de este que de aquel ; porque si se tratare primero del delito mayor, sucedería que el acusador del menor se quedaría sin la correspondiente satisfacción de su injuria , y el reo sin el castigo merecido por ella , siendo así que un crimen no debe motivar la' impunidad ido otro. 1 Fcbr. Nov., M.~9, til. i, cap. 1, núms. 5G;y siéntenles. toa ACUMULACIÓN" >í>e atttos. La reunión que aveces suele hacerse de unos autos ó procesos á otros , ya se formen por diferentes jueces, ya por un mismo juez y distintos escribanos, para que se continúen y decidan en un solo juicio. Debe hacerse esta acumulación por cualquiera de las cua- tro causas siguientes. Primera : siempre que la cosa juzgada produce escepcion de tal sobre lo que se litiga, puesde ventilar- se ante dos jueces y en diferentes procesos se determinaría en distintos tiempos , y la sentencia dada por el uno podría oponerse como escepcion ante el otro. Segunda : por lii ' impru- dencia, esto es , por razón de estar ya la causa radicada en tribunal competente y haber sido el reo citado é instruido de la damanda, en cuyo caso tiene que cesar en sus procedi- mientos el juez segundo y continuar el que previno el cono- cimiento. Tercera : por razón de juicio universal que avoca y atrae á sí todos los juicios particulares , como sucede en el concurso voluntario de acreedores que forma el deudor ante cualquier juez suyo, pues puede pedirse en cualquier estado del pleito, tanto por el mismo deudor como por los acree- dores que se unan y acumulen todas las causas que Gontra él penden ante otros jueces, ya se hayan movido antes ó después de formado el concurso. Cuarta : porque no se divida la con- tinencia de la causa, lo cual puede suceder en seis casos : — I o . cuando es únala acción , unos los litigantes , y una mis- ma la cosa que pretenden : — 2 o . cuando la acción es diver- sa , pero la cosa y litigantes son los mismos : — 3 o . cuando la cosa es distinta , pero la acción y los litigantes son los mismos : — U°. cuando la identidad de la acción proviene de una causa contra muchos , aunque las personas y cosas sean diferentes ; v. gr. la acción de tutela , por la cual se procede contra muchos tutores ; ó cuando los acreedores li- tigan contra su deudor, ya sea por una cantidad ú obligación á favor de todos , ó por la cosa en que son partícipes , ó cada uno por su crédito particular : — 5 o . cuando la acción y la cosa son las mismas , pero las personas distintas, como en los juicios dobles , v. gr. en los de deslinde y amojonamiento de tierras y términos, finium regundorum ; division de he- rencia, famili ce erciscundœ ; partición de cosa que perte- nece á muchos, communi dividundo ; tenu ta y otros semejan- tes que no pueden dividirse sin dispendio y vejación de las partes : — 6 o . cuando los juicios se reputan como género y especie , pues no pueden dividirse ; Carlcv. de judie, lit. 2, disp. 1, nums. 3, 4 y 11; Salg. Labyr. part. 1, cap. ti, gg l,2y3. Mas aunque se divida la continencia de la causa, no debe hacerse la acumulación de autos ó procesos en los siete casos siguientes : — I o . Cuando la parte no lo pide ni opone esta escepcion, pues el juez no debe hacerla de oficio : — 2 o . Cuan- do actor y reo son absolutamente de diverso fuero , v. gr. uno del eclesiástico y otro del secular : — 3 o . Cuando el reo demandado ante el primer juez es contumaz , pues por su contumacia pierde la escepcion que le competía , á no ser que se presente y satisfaga las costas : — U°. Cuando el juez no tiene jurisdicción plena para conocer de todo el pleito, ó intervienen otras justas causas para la division de su cono- cimiento ; v. gr. si dos reos, uno clérigo y otro lego, son cómplices de un delito , ó el negocio toca á entrambos , pues uebe tratarse ante el juez de cada uno , por carecer de ju- risdicción sobre los dos ; bien que debe tenerse presente la real orden de 10 de agosto de 1815, que en observancia de otra de 19 de noviembre de 1799 previene que en las cau- sas criminales de los clérigos conozca desde un principio la jurisdicción ordinaria con el eclesiástico hasta poner la cau- sa en estado de sentencia, y que enfonces se remita á S. M. por la via reservada de Gracia y Justicia para lo que haya AC 8:3 Ali lugftf : t g-Jft. .En. las ejecuciones, pues ol ejecutante puede, acudir ante distintos jueces pa4a4a ( »as])®iUa. exacción de .su crédito, porque los remedios iqu«í®rd>uS.gElftoítíi& son compatibles, y la elección de uno no escluyeal otro; 1 bien que algunos piensan con mucha razón que también en los juicios ejecutivos debe tener lugar la acumulación de autos, porque de otro modo se complicarían las diligencias, se comprometería la autoridad de los jueces, y el reo no po- dría acudir á un tiempo á defenderse en todas partes : — 6 o . Cuando los procesos están en-diversas instancias, v. gr. uno en primera , y otro en segunda ó tercera : — 7 o . Por razón del juramento del contrato , pues por él adquiere juris- dicción el juez eclesiástico; pero no por eso debe decirse que se añade fuero á fuero , sino que el actor tiene dos para reconvenir al reo, y que puede elegir el que quiera , mas no seguir por ambos á un tiempo sobre la misma cosa. Así lo sienta Febrero Nov., Ub. 5, tít. {, cap. 3, % 56; pero es de advertir que el juez eclesiástico no puede conocer de causas profanas , ni adquirir por razón del juramento una jurisdic- ción que en ellas no tiene , pues con semejante facultad po- dría reducir á la nulidad los tribunales seculares. Véase Ju- ramento. La acumulación puede pedirse en cualquiera parte del juicio, y aun admite restitución in integrum, porque la per- sona privilegiada no esperimente vejación en diferentes tri- bunales sobre una misma cosa; Carlev., til. 2, disp.%, n. 8., Molin. de primogen., Ub. 3, cap. 15, n. 61, Gulierr., Ub. 1, Pract. cuest. 52, n. U. La acumulación ha de solicitarse por el interesado ante el juez que debe conocer de la causa, el cual es regular- ' mente el primero que empezó , esponiéndole el hecho de ha- berse principiado autos sobre el mismo negocio en otro tri- bunal , como asimismo la razón que haya para su reunion, y pidiéndole se sirva mandar que el escribano por quien pasan venga á hacer relación de ellos ante el mismo juez , y en su vista se acumulen y unan á los do su juzgado; ó (si el juez de los nuevos autos lo fuere de otro pueblo) se sirva librar á este su exhorto para que remita los autos que tuviese for- mados sobreseyendo en todos los procedimientos relativos á ellos, y venidos mandar se acumulen. Si los autos penden ante dos jueces , de los cuales el uno es de mayor graduación que el otro , como v. gr., si el uno es togado y el otro no , ó si el uno es consejero y el otro al- calde ú oidor de audiencia ó cnancillería , se ha de preten- der ante el mas graduado que el escribano del otro juzgado vaya à hacer relación de sus autos , sin perjuicio de que la acumulación se haga donde según derecho corresponda; pero si el juez de menor graduación es comisionado por el rey ó por tribunal superior para el conocimiento de la causa, debe el escribano del otro ir ante él siendo llamado , porque no procede entonces como ordinario sino como representan- te del superior que le dio la comisión. Con el auto en que le manda al escribano que vaya á ha- cer relación y con el de señalamiento de dia para hacerla, se ha de citar á las partes , á quienes se ha de notificar el que se provea declarando haber ó no lugar á la acumulación , para que les conste y usen de su derecho. Si se declara haber lugar á la acumulación , debe el escri- bano á quien se quitan los autos entregarlos íntegros y ori- ginales al otro , sin llevar mas derechos que los causados hasta el estado en que se hallan aquellos , inclusos los de hacer relación. Declarándose no haber lugar á la acumula- ción , si alguno de los litigantes cree que para unos autos le aprovecha algo de los otros, puede sacar de ellos los testi- monios que necesite , pidiendo al juez de la causa principal que libre al efecto los compulsorios necesarios , y citando á la parte contraria , para que si quisiere se halle presente á verlos corregir y concertar ; bien que si unos y otros autos penden; ante un -escribawoi, so suelen -poner dichos 'íesn ¡Yio- oaiiifOs-,iSÍii necesidad de compulsorio , á continuation delaiito en quéiseimaridanidan. 11 ' !i Mientras está pendiente la acumulación V'y'hasta quc'se consienta ó ejecutoríe , nada se debe hacer en el negocio principal , porque como artículo dilatorio hace suspender el progreso de los autos hasta que se declare. Febr. Nov., Ub. 3, til. 1, cap. 5. ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS DE POSESIÓN Y PílO piedad. La deducción y seguimiento en un mismo juicio d las acciones que uno tiene á la posesión y á la propiedad de alguna cosa ; ó en otros términos , la reunión de los juicios posesorio y petitorio. Suele ser mas ventajoso al actor pretender solo la pose- sión, así porque es mas fácil probarla y mas difícil quitár- sela, tenga ó no tenga título para ella , como porque si la pierde le queda el remedio de la propiedad ; al paso que siendo condenado en el juicio petitorio no puede ya intentar el posesorio ; pero á veces cree el actor que le conviene mas pedir á un mismo tiempo y en la misma demanda la pose- sión y la propiedad , por acabar mas presto los pleitos y evi- tarse mayores dispendios ; y el derecho no le niega la reu- nion de estas dos acciones ó remedios, siempre que no sea incompatible ; leyes 27 y 28 , tít. 2, Part, 5 ; y ley U , tít. 3, Ub. 11, Nov. Rec. Esta acumulación ó reunion no tiene lugar en los casos siguientes : — I o . Cuando hay reconvención sobre violento despojo, pues el despojado debe ser repuesto en la posesión ante todas cosas; ley 5, tít. 10, Parí. 3: Spolialus ante om- nia resliluendus est : — 2 o . Cuando el interdicto ó acción posesoria tiene por objeto la conservación ó retención de la posesión, pues el que usa de esta acción supone que posee, y el que se vale de la acción petitoria ó reivindicatoría con- fiesa que no posee ; bien que en los derechos incorpóreos , como las servidumbres, se pueden acumular el interdicto de retener y el remedio petitorio por no haber contrariedad en- tre ellos : — 3 o . Cuando de la posesión se ha de tratar en un tribunal y de la propiedad en otro, como sucedía en las causas de mayorazgo , cuya posesión ó lenula se ventilaba en el Consejo real y la propiedad en la cnancillería ó au- diencia á que correspondía. La acumulación de las dos acciones posesoria y petitoria se hace en un juicio y ante un mismo juez, sea ordinario ó delegado, el cual debe oir á entrambos litigantes , recibir á prueba sus pretensiones sobre las dos cosas , y determinar- las en una propia sentencia , pronunciando primero sobre la posesoria, y en cuanto á la ejecución siguiendo y prevale- ciendo la petitoria; pero si se duda del poseedor, ó no re- sulta probado mas que lo tocante al juicio posesorio, se debo controvertir y determinar solamente sobre este, para que se vea á quién incumbe probar en el petitorio. Intentado el juicio petitorio , puede el actor antes de la conclusion de la causa volver á limitarse al posesorio , que- dando suspenso aquel hasta la decisión de este ; de modo que si es vencido en el posesorio , puede hacer reversion al petitorio; y si vence se le restituye y permanece en la po- sesión de la cosa hasta que el adversario pruebe competirle su propiedad y dominio; Febr. Nov., Ub. 3 , cap. 9, núms. 32 y sig. — Véase Juicio petitorio y posesorio. AGUMULAE. Imputar algún delito ó culpa : — Dedu- cir en un mismo juicio dos ó mas acciones : — Unir, juntar ó agregar unos autos á otros , para evitar costas y que no se divida la continencia de la causa. V ACUMULATIVAMENTE. A prevención : juntamente ¿on otro ú otros , en común , pro indiviso. Así se dice que dos ó mas jueces conocen acumulativamente de las mismas causas , cuando cualquiera de ellos es competente para to- mar conocimiento de ellas, y el que se anticipa en el de una m .VviA -í.isS.8- èP tenian iguales facultades, Vï , A ( { Sû { 8 v wvp , ;jJllomom -rA^UI&U^A^Ï^O^Sfr^^ I>oftte.ptt^ p^de.un, j^jÇ^n^^jiajfirçyencwû de J^qRfêiÎi mas causas que otro. Véase Jurisdicción. ACUSACIÓN. , La acción con que uno pide al juez que sastigue el delito cometido por una ó mas personas ; ó como áice la ley 1 , tít. 1 , Part. 7 , porfazamiento que Un home ace á otro ante el judgador afrontándole de algunt yerro me dice que fizo el acusado, et pidiéndol quel faga venganza 161. La acusación es uno de los tres medios que hay para pro- ceder á la averiguación de los delitos y castigo de los delin- cuentes ; estuvo muy en uso entre los Romanos, y fué adop- tada por nuestra legislación , la cual da facultad á cualquiera del pueblo para acusar á otro que haya, cometido alguno de los delitos que se llaman públicos ; pero en el dia casi no es j conocida en la práctica , pues que los jueces á quienes está confiado el cuidado dé la venganza pública proceden comun- mente de oficio contra todos los delitos , sean públicos ó pri- vados, escepto contra algunos de que no pueden tomar co- nocimiento sino por acusación de parte , cuales son las faltas lijeras , las injurias verbales , el castigo de los hijos y discí- pulos por los padres y maestros , los malos tratamientos que un marido diere á su mujer, no siendo escandalosos , los hurtos domésticos que no sean de entidad , el estupro, el in- cesto, el adulterio cometido sin consentimiento del marido, y la infidelidad de los malos diezmeros , como se dirá en el artículo Pesquisa. La , acusación se entabla mediante una petición llamada querella, en que el agraviado refiere el delito con todas sus circunstancias y espresion del lugar, dia y hora en que se cometió, nombra al delincuente, pidiendo que se le castigue, á cuyo efecto solicita que se le admita información sumaria sobre lo espuesto, y que hecha la suficiente se mande pren- der al reo y embargarle los bienes , y concluye jurando que no procede con malicia sino por creer delincuente aquel á quien acusa. Evacuada ya la sumaria, se comunica traslado de ella al acusador ó querellante , quien en vista de lo que de la misma resulta presenta otro escrito mas fundado y es- tenso que se llama Acusación formal. Véase Querella y Jui- cio criminal. De todo delito dimanan: dos acciones , una criminal para pedir el castigo del delincuente y satisfacer la vindicta pública, y otra civil con que se reclama el interés y resarcimiento de daños pertenecientes á la parte agraviada ; y aunque ambas acciones no se pueden entablar como' principales en una misma demanda cuando se pide criminalmente, sin embargo por incidencia ó implorando el oficio del juez puede pedirse por la acción civil : pero es de notar que usando el acusador de una de las dos acciones solamente , no puede dejarla y escoger la otra. En el delito de hurto es particular poderse pedir en el mismo libelo, como cosas igualmente esenciales, 'a pena y la restitución de lo robado (1); ley 18, lit. \k , Part. 7; Cur. Filíp., perrt. 5, § 14, n. 6. Véase Acumula- ción de acciones. La acción criminal con que se pide el castigo del delin- cuente, fenece y se estingue por la muerte del acusado, á no ser el delito de aquellos por los que los hombres pueden ser acusados aun después de muertos. La acción civil penal con (1) Esta particularidad sobre acumulación, que parece negarse malamente en el g 1 k, tít. 1 , lib. 5 de la obra de Febrero por Tapia y en el Febrero mejicano, la reconoce el mismo Febrero al fin del § 18, tít. 2,tom. 7 , de la acusación, denuncia y pesquisa, donde se dice : « En el delito de hurto es particular poderse pedir en la misma demanda , como cosas igualmente esenciales , la pena y la restitución de lo robado. » í ufe en. vida el oagar ios. a no ser.qufe éïf victá' üe ambos 1 sê'liubïe'se 'èMblMo Y dero siendo vencido tendría que págar'íapéna al ofendido ó á su heredero , porque las penas después de la contestación pasan á los herederos y contra los herederos. —La acción civil persecutoria de la cosa, con que se pide lo robado, hur- ado ó sustraído con sus frutos ó la estimación , no se es- tingue por la muerte del ofendido ni del ofensor, sino que pasa à los herederos y contra los herederos. Véase Acusado y Acusador. La acusación puede ponerse como acción ó como escep- cion ; de modo que el demandado civil ó criminalmente puede usar de ella contra el demandante ó acusador. Véase Acu- mulación cié acciones y Recriminación. Para intentar la acusación hay cierto término señalado por las leyes , pasado el cual se prescribe el delito y se estingue la acción criminal , de manera que ya no puede procederse contra el delincuente. Véase Prescripción de delito. ACUSADO. Aquel á quien se imputa .judicialmente al- gún delito. « Acusado puede ser todo home mientras viviere , dice la ley 7, tít. 1, Part. 7, de los yerros que oviese fechos.» Pero hay personas que por su corta edad , falta de juicio , ú otra causa no pueden ser acusadas. Estas personas son : I o . Los menores de diez años y medio , los cuales se dicen próximos á la infancia é incapaces por consiguiente de ma- licia y de dolo : desde esta edad á la de catorce años tampoco pueden ser acusados por yerro de incontinencia ó lujuria en razón de su inesperiencia ; pero si cometiesen otro delito mas grave, pueden ser acusados, aunque se les impondrá menor pena que la designada para los de mayor edad ; ley 9, lit. I, Part. 7. Véase Impúber. 2°. Los locos , fatuos y demás que carecen de razón ó jui- cio , los cuales no pueden ser acusados de los delitos que cometieren durante la demencia ó estravío de su entendi- miento; pero son responsables sus parientes cuando no los hacen guardar de manera que no puedan hacer mal á otro ; rf, ley 9. Véase Loco. o°. El que fué ya juzgado y absuelto del mismo delito, á no probarse en la segunda acusación que se procedió con dolo en la primera , ó si habiéndose hecho esta por algún estraño, se entablase la segunda acusación por algún pariente del agraviado jurando que ignoró la primera , ley 12, d. lit. y Part.; bien que aunque jure que la ignoró , se admitirá prueba de que la sabia, como sienta Grecj. Lop. gl. 6, siendo de advertir que aun cuando en la primera acusación se hu a biese omitido alguna circunstancia agravante que tal vez constituyese una nueva especie de delito , no podria ya es- presarse después de la sentencia definitiva , de modo que si, por -ejemplo, se sentenciase una causa seguida por heridas solamente , y después de la sentencia muriese el herido , no se podria ya proceder contra el reo por la muerte. Véase Absolución. 4 o . Los jueces que no son perpetuos durante su oQcio (2), (2) (Esta ñola es concerniente á la república de Méjico.) En la 2 a . ley constitucional, arl. 17, se dice hablando del Poder Conservador: « Este Supremo Poder no es responsable de sus operaciones mas que á Dios, y á la opinion pública, y sus indi- viduos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones. — Art. 18. Si alguno de ellos cometiere algún de- lito, la acusación se hará ante el congreso general reunidas la$ dos cámaras, el cual á pluralidad absoluta de votos, calificará si ha lugar á la formación de causa; y habiéndolo, seguirá esta, y la fenecerá la Suprema Corte de Justicia ; ante la que se segui- rán también las causas civiles en que sean demandados. » En la 5 a . ley coiistit., desde el art. 47, se establece lo siguiente* ri AC c.argo¡, .serian Jantos,^ acusadores ,, que iiaftôcinan cumplir bien con sus deberes; pero los agraviados pueden qtrêre- llarse al rey para que disponga el castigo de los jueces delincuentes, ley 11, d. lit. y Parí. b°. Últimamente los muertos , porque la muerte desala et desface también ¿1 los yerros como « los facedores de ellos, á no ser por delito de traición, herejía, malversación de cau- dales públicos, inteligencia con los enemigos en perjuicio del rey ó del reino , robo sacrilego , muerte dada por la mujer á su marido, ó injusticia cometida por algún juez en fuerza de soborno : en cuyos casos se sigue la causa contra los de- lincuentes, aun después de muertos , ya para resarcir con ero en estos, el término para gozar de la 5, 4 y 5, se estenderá solo á dos meses después de terminado el encargo. » — El art. 26 hablando del Consejo dice : , n. SI, g l. Vúase también el Sala mejicano noyís., lib. 5. 90 — No puede forzarse al acreedor, á recibir una cosa po.r otra,; aunque el valor de ,1o ofrecido sea igual ó mayor que el de lo debido: /îï'nul pro .alio,, imito creditore ,, solví ' noupolcst -, ■.■; de suerte, que si se le debe, una cantidad de veinte mil rea- les , no se cumplirá dándole una casa ó viña que los valga. Pero si el deudor no tiene dinero ni encuentra quien se lo preste , si poniendo sus bienes en pública subasta no se pre- senta comprador que dé por ellos su justo precio, podrá compelerse entonces al acreedor á tomar en pago de su cré- dito las fincas ó alhajas justamente apreciadas que sean su- ficientes para cubrirlo , con tal que el deudor se obligue á la eviccion y saneamiento y le entregue sus títulos. El acree- dor puede en tal caso elegir los bienes que mas le acomo- den : si son raices, otorga el juez á su favor en nombre del deudor escritura de adjudicación que es igual á la de venta ; y si son muebles ó semovientes , manda espedirle un despa- cho ó testimonio de adjudicación con inserción del auto en que esta se hace y demás preciso , pues con respecto á estos no se forma protocolo ni hay títulos de propiedad ó perte- nencia. Véase Juicio ejecutivo. ADJUDICACIÓN forzada. La acción judicial que apli- caba forzadamente á los acaudalados de un pueblo por el precio de la tasa, rebajado un tercio, los bienes embar- gados á los deudores de la real hacienda cuando no se pre- sentaban compradores. La justicia en union con los exacto- res ó ministros de rentas que entendían en la venta hacia la elección de personas ricas á quienes se adjudicasen los bie- nes, y una vez hecha no podia variarla; ni la venta cele- brada en estos términos podia revocarse , aunque hubiese engaño en la mitad del justo precio. Mas por fortuna, esta medida que fué inventada por la avaricia de los antiguos arrendadores de las rentas, no puede ya emplearse sin que preceda la aprobación de S. BL, y no tiene lugar jamas para el pago de las costas del proceso ni de las multas ó penas pecuniarias que se imponen á los reos; ley 7, lit. 12, lib. 10, Nov. Rec, y sus notas 2, 5, U y 5. ADJUDICAR. Declarar el juez á uno-de viva voz ó por escrito la pertenencia de alguna cosa. ADJUDICATARIO. La personaáquien se adjudica al- guna cosa , sea en herencias y particiones públicas de propiedad ó arrendamiento livo , Licitación y Subasta. ADJUNTO. Se llama así el juez que se da por agregado ó acompañado al propio de la causa para el conocimiento y decisión de ella; y también el compañero ó colega que nom- bra á veces la autoridad superior para ayudar al que ejerce algún otro ministerio. Véase Acompañado. ADMINICULAR. Ayudar con algunas cosas à otras para darles mayor virtud ó eficacia. Dícese comunmente ha- blando de las pruebas. ADMINÍCULO. Lo que sirve con oportunidad de ayuda ó ausilio á alguna cosa ó intento : — principio de prueba, presunción, prueba imperfecta, conjetura, circunstancia que ayuda á la prueba , concurrriendo á formarla ó fortifi- carla. Véase Indicio. ADMINISTRACIÓN. La dirección, gobierno y cuidado que uno tiene á su cargo de los bienes de una herencia, de un menor, de un clemente ., de un pródigo , de un estableci- miento ó de cualquier particular; de modo que todo tu- tor, curador, albacea ó ejecutor testamentario tiene una administración. La administración es en realidad un Man- dato , y por consiguiente produce las mismas obligaciones y derechos que este contrato , el cual puede verse en su lugar. ADMINISTRACIÓN pública. La parte de autoridad pública que cuida de las personas y bienes en sus relaciones con el Estado, haciéndolos concurrir al bien común, y eje- cutando las leyes de ínteres general; á diferencia de la jus- sea en subastas Véase Juicio ejecu- m — tktfaïquù- tiene por objeto las personas y bienes cn'ífe rela- ciones particulares dé" individuo á individuo , aplicando, las lcíyV?9>#& toíére&privttdo 1 : LaadmÍ!i-Jsh*cion< considéra 1 a' los hombres como miembros del Estado , y la justicia como in- dividuos : esta se ejerce por los jueces , audiencias',' tribu- nales supremos; y aquella por los alcaldes y ayuntamien- tos , jefes políticos, etc. ADMINISTRACIÓN de bienes ajenos sin orden del dueño. Fué llamada por los Romanos negotiorum gestio , y es un cuasi contrato por el que cuidando uno espontánea- mente de los bienes ó negocios ajenos sin mandato de su dueño, queda obligado á rendirle cuentas, y tiene derecho al reintegro ó abono de sus desembolsos. Nacen pues de este cuasi contrato dos obligaciones , una de parte del administrador voluntario para dar cuenta de su administración ó gestion , y otra de parte del propietario para pagar ó abonar los gastos hechos en su beneficio. La razón que ha podido tener la ley para sancionar la primera obligación es tan evidente que no necesita esplicacion al- guna. La razón de la segunda es la utilidad de las personas qué por ausencia, infancia, demencia, enfermedad ú otra cualquiera causa no pueden cuidar de sus intereses. Véase Cuasi contrato. Para la existencia de este cuasi contrato se requieren tres cosas principales : — I a . Hacer el negocio de otro : — 2 a . Hacerlo sin su mandato : — 3 a . Hacerlo con ánimo de indemnizarse de sus gastos. En primer lugar es necesario hacer el negocio de otro. Si pago pues una deuda que yo creia ser tuya, y no lo era realmente sino mia ó de otro , no tendremos obligación al- guna entre los dos ; y si hago por tí solo ó por mí solo un negocio que era común á entrambos, yo tendré acción contra tí y tú contra mí según nuestra parte respectiva en el ne- gocio. Se entiende que yo hago tu negocio, si hago el del pupilo, cuerpo, comunidad ó persona cualquiera de quien eres tu- tor, curador, mayordomo, procurador ó mandatario , pues que por librarte de responsabilidad hago una cosa de que tú estabas encargado y que miraste con negligencia ó dejaste abandonada; y no solo tendré acción contra tí para el reco- bro de mis espensas , sino también contra el dueño de los bienes ó negocios de que cuidé dándole cuentas; ley 27 , lit. 12, Part. b. También hago tu negocio, si en consideración á tu interés presto dinero á tu procurador ó mandatario para que pueda hacer una cosa que te concierne; y en su consecuencia ten- dré acción contra tí para el recobro del préstamo , pero no contra él sino en el caso de que se me hubiese obligado como fiador. Si creyendo hacer el negocio de un amigo hago el de otro á quien tal vez no conozco, no tendré acción contra el amigo, como ya se ha insinuado , sino contra el verdadero dueño del negocio, quien igualmente tendrá contra mí la acción de pedirme cuentas; ley ol , d. til. 12, Part. b. Si yo recibiere en nombre tuyo el pago de una cantidad ó cualquier cosa que otro te debia ó creia deberte, y tú sabién- dolo lo confirmas ó das por bien hecho, deberé entregarte lo recibido y cobrar de tí lo que hubiere gastado , y el deudor quedará libre de su deuda si : debia , y tendrá derecho de repetición contra tí si no debia , porque la aprobación ó ra- tificación que das á un acto hecho á tu nombre y que no te concernía, te lo hace propio; ley 32, d. lit. 12, Part. 5. Igualmente, si yo pagare sin orden tuya una cosa que tú debías , quedarías exonerado de la deuda para con el acree- dor; pero tendrías que reintegrarme á mí de ella, como si la hubiese satisfecho por tu mandato; d. ley 32. En segundo lugar es necesario hacer el negocio ajeno sin mandato del dueño. «t-r m Si mediase, mandado espreso ó tácito, habría ■■entonces; verdadero contrato, de cuya inejecución seria -responsable' el que le hubiese aceptado; en vez d^;quo.aun '.después, do haber concebido el proyecto do manejar los negocios do círo y de haberlo manifestado así á mucjjas personas, puedo abstenerme de entrar en dicho manejo , sin que por eso con- traiga responsabilidad alguna para con el dueño , á no ser que por mi manifestación haya impedido que otro tomase este cargo. El mandato no puede darse sino por personas capaces de obligarse; en lugar de que los incapaces quedan también obligados hacia el administrador voluntario de sus negocios. En el mandato dado por persona capaz , sea ó no sea útil al mandante el negocio que ha encargado , está obligado en todo evento á pasar por lo que hubiere hecho el mandatario dentro de los límites de su poder, á reintegrarle desús ade- lantos , y aun á pagarle su honorario si se hubiese estipu- lado ; mientras que en el caso de simple gestion ó adminis- tración espontánea es indispensable qué los actos del admi- nistrador hayan sido en su principio útiles al dueño para que este le quede obligado. En tercer lugar es preciso hacer el negocio con ánimo de recobrar los gastos. Lo que se hace ó espende á favor de otro por adhesión , por piedad , por gratitud , por prestarle un servicio , por cualquiera otra razón que incluye intención ó ánimo de do- nar, no produce acción para reclamar el pago de tales es- pensas. Así que , si por adhesión á tu hermana te encargas de la crianza y educación de su hijo, no tendrás acción con- tra ella, aunque en esto hayas hecho su negocio. Si movido de piedad recoges en tu casa algún huérfano desamparado y le suministras lo necesario para la subsistencia, no tendrás derecho á exigir del huérfano indemnización alguna, y solo estará obligado durante su vida á honrarte, reverenciarte y hacerte el bien que pudiere; ley 3b, lit. 12, Part. 5. Véase Huérfano. Mas es necesario tener presente que por regla general los gastos que se hacen , aun por razón de alimentos y entre personas allegadas, no se presumen hechos con intención de no repetirlos , animo donandi. Este es un punto cuya deci- sión depende de la naturaleza del vínculo que unia las perso- nas, de la fortuna y estado de la una y de la otra, y de las circunstancias particulares del tiempo, del modo y de, la causa. En cuanto á las obligaciones que nacen de este cuasi coa- trato , véase Administrador voluntario. ADMINISTRACIÓN de cosa común. Un cuasi con- trato por el que el administrador de una cosa que pertenece á muchos, v. gr. de una herencia ó legado que se deja en común á dos ó mas personas, está obligado á rendir cuentas á los socios , y dividir entre ellos siempre que alguno lo pida la cosa común , con derecho á que los socios ó comune- ros le abonen los gastos que hubiese tenido por razón de la administración; leyes 1 y 2, lit. Ib, Part. 6. Efectivamente , el que se encarga de una administración se entiende que consiente en la rendición de cuentas, porque el que quiere el antecedente se presume que quiere también el consiguiente : Qui vult antecedáis, vclle eliam consequens prœsumilur ; y asimismo se supone que el dueño de la cosa administrada consiente en la indemnización ó abono de gas- tos, porque nadie debe querer hacerse mas rico á espensas de otro : Nemo débet cum alterius damno fieri velle locuplc- lior. Véase Bienes individuos, Licitación y Partición. ADMINISTRACIÓN de tutela ó curaduría. Un cuasi contrato por el que el tutor ó curador, tomando á su cargo el cuidado del pupilo y de sus cosas, queda obligado á darle cuentas y á prestarle la culpa leve ; y el pupilo lo queda á indemnizar á aquel de los gastos que por razón del oficio m m m nb/pùedai tonstottmiu' .obHgjagsejdiiFe^aiinenj^ &>î$?Mpimi qsleiíodqs ^iejœnilooiquejfleaiifaç MiÎi4a{la^«^îî'.a\p^«s^ mitur.couftmiUreànié quod ulililahm adfert.Yésse Tutela. ADMINISTRACIÓN de mayorazgo. Véase Tenida, en que se esponen los trámites del articulo, de administración , que introducen los concurrentes al pleito sobre posesión de mayorazgo vacante. f ADMINISTRACIÓN GENERAL T)E BIENES NACIONALES. La autoridad central establecida en Madrid que tiene á su cargo : I o . La administración de todas las fincas rústicas y urbanas, censos, foros y derechos que procedan de la pro- piedad territorial que en cualquier concepto perteneciere al Estado. 2 o . La de los secuestros autorizados por la ley. 3 o . El cobro de sus productos. 4 o . Su aplicación á los objetos á que se hallan destinados. Y b°. La recaudación de los va- lores de las fincas vendidas al vencimiento de los plazos. Rl. dec. de 12 efe agosto de 1842. ADMINISTRADOR. El que cuida , dirige y gobierna los bienes ó negocios de otro. Como la administración es un verdadero mandato, el administrador no es mas que un man- datario con sus obligaciones y derechos. Véase Mandatario. ADMINISTRADOR voluntario (2). El que toma so- bre sí el cuidado de los bienes ó negocios ajenos sin man- dato del dueño que lo ignora por haberse ausentado deján- dolos en abandono ó por hallarse demente ó por otra razón. « Vanse á las vegadas homes hi ha de sus tierras et de sus logares á otras partes^dice la ley 26, tít. 12, Part. 5, et por desacuerdo ó por olvidanza non acomiendansus cosas nin sus heredades á quien las recabde nin las labre , et acaesce que algunos de los que fincan en aquellos logares por amistad ó por parentesco que han con aquellos que se van , ellos de su voluntad sin mandado de otro trabájanse de recabdar et de endereszar aquellas heredades et las otras cosas que así fincan como desamparadas , et despienden hi de lo suyo á las vegadas , et á las veces esquilman de las heredades et aprovéchanse délias. » Aunque la ley habla solo del caso de ausencia, se estiende por analogía de motivos á todos los casos en 4¡ue un tercero se encarga espontáneamente del manejo de los negocios de una persona , sea en razón de su infancia ó demencia, sea por cualquiera otra causa. Este administrador fué llamado por los Romanos negotio- rum ge-tor, y está obligado : I o . á desempeñar en utilidad del dueño la administración ó negocio de que se encarga ; leyes 26 y 28, lit. 13 ,.Parl. 5 : 2 o . á prestar la culpa leve, y si se antepuso á otros mas idóneos y celosos, la levísima ; pero si se metió en tal cuidado por evitar la pérdida de las cosas que halló en absoluto desamparo , solamente prestará la culpa lata y el dolo; y finalmente si emprendiere alguna co3a peligrosa y aventurada que no acostumbraba hacer el dueño, tambiea el caso fortuito; leyes 30, 33 y 34, d. tít. y Part., y Greg. Lop. en sus glosas : 5 o . á dar cuentas al dueño, y entregarle los productos que hubiese percibido con baja de las espensas tanto útiles como necesarias , d. ley 26. El dueño de los bienes ó negocios debe abonar ó satisfacer al administrador espontáneo todos los gastos que hubiese hecho por razón de su administración, no solamente los necesarios, como v. gr. los que hizo para cultivar los cam- pos, reparar la casa que amenazaba ruina , ó curar un ca- (4) Gaspar Baeza escribió una obra De décima lutori, hispdno jure prœstanda; y Gutiérrez , de tutel. p. 5 , cap. 27, funda que primero deben sacarse las espensas, y del liquido la décima, pues frutos se entienden por la ley 4, tit. 44, Part. 6, lo que sobra de- ducidas las espensas , y la décima se ha de dar de los frutos. (2) De este administrador tratan Asso y de Manuel en la Insli- tuta de Castilla , cap. 2, tít. i3$ lib. 2. bflJJtoí^rfi^báisn^m^u^ y¡s^ 4vmM$fàm&&&i\mi><èmvQ§ cjvîeiift^qçi ?gpl(§gcli)i9f>@it unaftefnl^ta^jsipQi^nítóe^ derbuepsofe para mejorar ilas,;fi-niC&s.y,!auimeíiit(a?!SH9irenta^5) ora fuesen ¡útiles al hacerse y después de hechos, ora lo pa- reciesen al principio y no lo fuesen después : pero el huér- fano menor de catorce años nunca deberá pagar los gasto^ que realmente no fueron útiles, aunque lo parecieran al em- prenderse, sino su tutor; ley 28, cl. lit. 12, Part. 5. Esta indemnización de gastos no tiene lugar : I o . si el adr ministrador entró con mala intención á cuidar de las cosas , y no resultan ganancias para la indemnización y para el dueño, ley 29 : 2 o . si el administrador los hizo por causa de piedad y con intención de no recobrarlos , pues entonces se reputarían donación, leyes 35 , 56 y 57, d . lit. y Part. Véase Administración de bienes ajenos sin orden del dueño. ADMINISTRADOR de orden. En las órdenes militares el caballero profeso que se encarga del gobierno de la enco- mienda que goza persona incapaz de poseerla ; como mujer, algún menor ó comunidad. f ADMINISTRADORES de provincia. Llámanse asi los jefes de la administración de la Hacienda que existen en las capitales de provincia con dependencia inmediata de los respectivos directores generales. Hay administradores do contribuciones directas, de contribuciones indirectas y ren- tas estancadas , y de aduanas- en las costas y fronteras. Rl. dec. delude mayo de 1845. — Las facultades y obligaciones de estos funcionarios se detallan en el capitulo 7 o . de la instruc- ción de igual fecha. f ADMINISTRADORES subalternos. Los empleados de la Hacienda pública que fuera de las capitales de pro- vincia y partidos administrativos tienen á su cargo la recau- dación de las rentas del Estado. ADOLESCENCIA. La edad que corre desde los catorce años cumplidos en los varones y doce en las hembras hasta los veinte y cinco. Adolescencia viene de la palabra latina adolescere que sig- nifica crecer, porque dura mientras crece el cuerpo y se forma el juicio. El adolescente ó adulto sale de la tutela ; puede casarse; hacer testamento ; ser testigo en las causas civiles , y tam- bién en las criminales si pasa de veinte años ; celebrar con- tratos y comparecer en juicio con autoridad ó consenti- miento del curador (3); goza de la restitución in integrum; y está sujeto ya á las penas legales , bien que se le rebajan ó disminuyen mientras no ha cumplido los diez y siete años. Véase Menor. ADOPCIÓN. El acto de prohijar ó recibir como hijo nuestro con autoridad real ó judicial á un individuo , aunque naturalmente lo sea de otro. « Adoplio en latin , dice la ley 1 , tít. 16, Part, h, tanto quiere decir en romance como porfija^ miento , et este porfijamiento es una manera que estables- cieron las leyes , por la cual pueden los homes seer fijos da otros , maguer non lo sean naturalmie"nte. -» También puede . (3) Ley 1 7, tít. 1 , lib. 4 0, Nov. Rec, y leyes 4 y 6, tít. 1 , Part. 5. — Esta doctrina tal cual se espone, es inexacta y diminuí i, pues no se hace mención de la capacidad de contratar del mayor de siete años , ni se dislingue el caso de que los contratos del menor cedan en su pro, del caso en que le perjudiquen. Según la ley 4 , tít. 41 , Part. 5, puede obligarse el pupilcfcn utilidad suya, aun sin intervención de su curador. En el misino sentido que habla la ley 4 citada, se esplica la 17, tit. 16, Part. 6 , y por ambas se ve que el pupilo puede por sí hacer mejor su condición , mas no em- peorarla. Así es que D. Juan Sala, hablando de tutela y'cüráttúHá, dice al fin del n. 17, que el tutor « debe prestar su otorgamiento á los contratos que hiciere su pupilo, siendo mayor de siete años, pues de otro modo no valdrán eii lo que le fueren gravosos , pero sí en lo que le fueren útiles. » të^tÈî»M(ê» \»Wti(Am dël'M^Êtuteîfidiwi-^e^^'jaaicial , que éSîabîiéQè'é'Htfe tftfô-p'fersdîias Tel áCtoííes de- r pateÍMia'# fy -»ntia'. , G^npüfamefite'' i tís41es.í | Dfeése ! béía' , S07fHí')¡6' 3 ; fío*qaecIi9Í> puede hacerse sino en la forma prescrita por las leyes : re- vestido' de la sanción de la autoridad real ó judicial , porque es indispensable para su validación que intervenga el otor- gamiento del rey ó del juez según los casos : que establece cnlre dos personas relaciones de paternidad y filiación pura- mente civiles, porque esta paternidad y esta filiación no son mas que una imitación de la naturaleza y no pueden producir mas efectos que los que quiera la ley. La adopción se inventó para consuelo de las personas á quienes la naturaleza niega la felicidad de tener hijos ó que han tenido la desgracia de perder los que les habia dado. Sin embargo, esta institución, aunque tiene sus partidarios , tiene también sus enemigos. Aquellos la creen muy venta- josa á la sociedad, porque ademas del bien que produce á los que se ven sin descendencia , procura por otra parte á las familias de escasa fortuna los medios de asegurar una suerte feliz á sus hijos , y escita de este modo entre ellas la noble emulación de las virtudes, que ejercitarán á porfía para merecer la estimación , la confianza y el interés de la bene- ficencia. Estos por el contrarío le atribuyen , entre otros in- convenientes , el de debilitar y aun romper los lazos de las familias naturales , para crear familias facticias. Parece, no obstante , que la convicción de sus ventajas ha prevalecido en todos tiempos , pues la adopción fué conocida y practicada entre los Hebreos , Asirios , Egipcios 1 , Griegos y Romanos ; y estos últimos principalmente la honraron y fomentaron , dando leyes sobre sus condiciones , sus formas y sus efectos : leyes que pasaron casi por entero á los pue- blos modernos , y que todavía se las hace entrar como base ó tipo de las disposiciones peculiares sobre esta materia en los nuevos códigos que se van estableciendo en diferentes naciones. La adopción es una imitación de la naturaleza : Adoplio est cernida nalurœ, sen natura imago. Así es que el que por naturaleza no puede ser padre ó hijo , no puede serlo tam- poco por adopción. Un individuo de diez años , por ejemplo , no puede ser padre por adopción, porque no puede serlo por naturaleza ; ni uno de treinta años puede ser hijo adop- tivo de otro de veinte , porque no puede suceder natural- mente que el hijo tenga mas edad que su padre. ¿Quién es pues el que puede adoptar? Cualquier hombre libre que se halle fuera de la patria potestad, con tal que tenga diez y ocho años mas que el adoptando , y sea capaz de tener hijos naturalmente, esto es, que no sea impotente por naturaleza, aunque lo sea por enfermedad, fuerza ó daño que hubiere padecido; leyes 2 y 5, til. 16, Part. U. Como la adopción establece relaciones de paternidad y filia- ción entre el adoptante y el adoptado , es conveniente para que la ficción esté en armonía con la realidad, que se pueda razonablemente suponer que el uno es padre del- otro; y como no puede suponerse regularmente la paternidad en. el que todavía no ha llegado á los diez y ocho años , aunque pueda ya contraerse matrimonio á los catorce, y mucho menos en el que tiene impotencia natural; de ahí es que la ley no concede á nadie la facultad de la adopción sino en el caso de que preceda de diez y ocho años al adoptando y de que tenga poder de procrear. Sin embargo, el exigir esta última circunstancia es llevar muy lejos la ficción; y ya que la impotencia casual no es un obstáculo para la adopción , seria de desear que no lo fuese tampoco la natural, porque nadie mejor que el impotente por naturaleza necesita del consuelo que en esta institución se busca, y porque así se quitaría un motivo de indagaciones y procesos que no se avienen con la moral. oí^tógana mujer puede atítoprar? giMfmMm èVmaciïâmfasâ ber perdióte algufti'híjo en! la -guerra , sirviéttdcnstâp$dMfàilt&ï&tâ&lim$$l\&$®f es que sfelap mujeres pudiesen adoptar, podrie ser que las engañarien los homes, ó ellas à ellos, de manera que nascerie ende mucho mal. Pero por esta razón se les podría negar también la fa- cultad de celebrar otros contratos y aun el del matrimonio. Parece pues muy justo que se permita la adopción á las mu- jeres del mismo modo que á los hombres , como sucede en otros países. Tampoco pueden adoptar los ordenados in sacris , ni los que hayan hecho voto solemne de castidad ; ley 3, tít. 22, lib. lt, Fuero Real. Efectivamente , siendo la adopción una imagen de la paternidad que resulta del matrimonio, y te- niendo la misma por objeto dar al adoptado los derechos de hijo legítimo , no puede suponerse la capacidad de conferir estos derechos à persona alguna en el que no puede casarse sin violar las leyes religiosas y hacer traición á sus jura- mentos. Ademas, concedida esta capacidad á los clérigos, tendrían las mujeres menos inconvenientes en prostituirse á ellos con la esperanza de que luego les adoptarían los hijos naturales. La adopción se ha inventado , como ya hemos dicho , para consuelo de los que no tienen hijos , ó porque los han per- dido , ó porque la naturaleza se los ha negado. De aquí es que los Romanos no querían conceder la adopción á los que no habían cumplido sesenta años , ni á los que ya tenían hijos naturales, de legítimo matrimonio. Nuestro Fuero Real, si- guiendo las huellas del derecho romano , la niega espresa- mente (en la ley 1 , tít. 22, lib. 4 ) á los que tengan hijos/ nietos ó descendientes legítimos; y el código Alfonsino ( en la ley 4, tít. 16, Part, k ) dispone que no se otorgue la licencia que se pida para adoptar sin que primero se exa- mine si el adoptante tiene hijos que le sucedan; ó si por razón de su edad se halla todavía en estado de tenerlos, bien que no dice terminantemente que en estos casos se niegue el otorgamiento , sino que se atienda siempre á la utilidad del adoptando. Pero la ley no debe tomar en consideración tan solamente la utilidad de la persona á quien se quiere adoptar : la ley debe fomentar los matrimonios , y ha de evitar por consiguiente la facilidad de- darse hijos ficticios por un acto civil, cual es la adopción, mientras puedan te- nerse verdaderos por un legítimo enlace : la ley debe res- petar sobre todo los intereses de los hijos legítimos , y no ha de permitir por tanto que un padre parta con un estraño el cariño que debe por entero á los suyos. Si el adoptante es casado, no debe hacer la adopción sin el consentimiento de su consorte. No sabemos haya ley que así lo estableza ; pero lo dicta la razón y el interés de las fa- milias. La adopción impone al adoptante cargas y condi- ciones que podrían ser perjudiciales en algún modo á su cónyuge ; y conviene por otra parte que el adoptado no llegue á ser un motivo de discordia en la familia que le re- cibe. Es natural que la persona que se decide á la adopción de otra, no lo haga sino- después de alguna meditación y en virtud del afecto que le profesa ; pero bien pudiera suceder que á veces no tenga mas móvil que un capricho , una amis- tad concebida con demasiada precipitación, un arrebato de cólera contra sus parientes. Por eso seria -muy oportuno, á fin de que la adopción fuese pura en su principio , que no se concediese facultad para hacerla sino al que presentase pruebas positivas de su adhesión ó afecto hacia la persona á quien trata de adoptar. Estas pruebas podrían ser el haber cuidado el adoptante por cierto tiempo de la educación ó de la subsistencia del adoptando, ó bien el haber salvado este la yida al adoptante con riesgo de la suya , en batalla ,, in- AD ,. G • — ( ccndio, naufragio, inundación, contagio ú otro lance crítico y apretado 1 .'" ; Fmahnevrip, c'V adoptante debe? gozar debnëua reputación, Así lo quiérela ley h, tít. ; {g, Pari, l; ; y asilo exige el interés de la sociedad, que* no debe permitir se den hijos adoptivos á las personas que no sean capaces de conducirlos por ei camino de la virtud para hacer de ellos ciudadanos útiles á la patria. Hemos visto las calidades que se requieren de parte del adoptante. Veamos ahora las que se requieren en general de parte del adoptando, reservándonos hablar en sus respecti- vos artículos de las que solo son propias del adoptando que se halla en la potestad de su padre natural , ó del que está fuera de ella. El que una vez ha sido adoptado por una persona , no puede ya serlo por otra, ni aun despues de la muerte de) primer adoptante; porque ni natural ni ficticiamente puede uno tener muchos padres ó muchas madres de una misma clase. Pero bien puede uno mismo ser adoptado por dos per- sonas enlazadas entre sí con el vínculo del matrimonio , sea en un solo acto ó en actos separados, sea á un mismo tiempo ó en épocas diferentes , con tal que en la mujer concurran las circunstancias que debe tener para poder adoptar. Mas aunque un individuo no pueda ser adoptado por mu- chos, sino es por dos cónyuges , sin embargo una misma per- sona puede tener muchos hijos adoptivos; pues si no puede tener uno dos padres de la misma calidad , puede tener mu- chos hijos déla misma condición , como supone la ley 7, tít. 7, Part, h , cuando dice que si alguno prohijase á muchos de ambos sexos, podrían casarse unos con otros. De aquí es que también puede la misma persona adoptar á dos esposos, pues que si la fraternidad que nace de la adopción no es un obstáculo para el matrimonio, como lo era entre los Romanos, y lo es actualmente entre los Franceses , tampoco el matri- monio debe ya ser un impedimento para la adopción de los dos cónyuges por el mismo individuo. Si la persona que uno se propone adoptar está casada , ¿deberá pedir para aceptar la adopción el consentimiento de su consorte? Con respecto al marido, puede decirse que no. necesita la anuencia de su mujer, pues que por regla general puede sin ella celebrar contratos , y la adopción no es mas que un contrato entre el adoptante y el adoptado ; mas la mujer por el contrario tiene que pedir la licencia de su ma- rido , y en su defecto la autorización de la justicia., pues que no puede contraer de otra manera, según las leyes 55, 56, 57, 58 y 59 de Toro. Sin embargo, como la adopción pro- duce cierta mudanza en el estado de la persona adoptada , y aun impone á esta gravámenes ó cargas, v. gr. la de sumi- nistrar alimentos al adoptante que se viese reducido á la indigencia , de modo que podria suceder que la mujer su- friese directa ó indirectamente perjuicio en sus intereses por la adopción del marido, parece mas conforme y puesto en razón que ni el marido mismo pueda ser adoptado sin que la mujer preste su consentimiento. ¿Puede el hijo natural ser adoptado por su padre ó madre? 7case Arrogación. ¿ Cuáles son los efectos de la adopción? Los efectos de la adopción son los siguientes : I o . El adoptado suele tomar el apellido del adoptante agregándolo al suyo. 2 o . El adoptado pasa unas veces y otras no á la patria potestad del adoptante, como se dirá en las palabras Adopción en especie y Arrogación ; pero siempre conserva sus derechos y obligaciones con respecto á su familia natural , pues la ficción no debe llevarse ai estremo de destruir la realidad , ni por formar vínculos civiles pueden romperse los que ha formado la- naturaleza. 3 o . La adopción produce impedimento dirimente del ma- 9A — ÂD % -r- ttA trimonio : — Entre el adoptante y el adoptado, aunque se «áis«ié)i-pai la adopción 9«p. Entre. el àddpt'atjoy los iliijOS flr- nales del adoptante mientras dure la adopción: pcWn'cr ênttffl ios : hijos adoptivos de una misma persona , los cuales pucifêû' casarse unos con otros, así en el caso de subsistir la adop- ción como en el de haberse disuelfo : — Entre el adoptado y el cónyuge del adoptante, y recíprocamente entre el adop- tante y el cónyuge del adoptado, sea que se disuelva ó que dure la adopción; leyes 7 y 8, tít. 7, Parí. h. ti . El adoptante y el adoptado contraen mediante la adop- ción la obligación recíproca de darse alimentos en caso de que el uno los necesite y el otro se halle en estado de darlos; pues esta es una consecuencia necesaria de las relaciones de paternidad y filiación que se establecen entre ambos. Mas esta obligación no destruyela que ya existia entre el adoptado y sus padres verdaderos. 5 o . El adoptado es heredero ab intestato del adoptante que no tiene descendientes ni ascendientes legítimos ó naturales : pero no lo es de los parientes del adoptante , porque la adop- ción es un contrato entre el adoptante y el adoptado que no puede perjudicar á los que no tuvieron parte en ella. Este derecho de sucesión no es recíproco ; y así el adoptante no es heredero ab intestato del adoptado , pues los parientes pro- pios de este conservan su derecho á sucederle , así como él conserva igualmente el suyo con respecto á ellos. Esta doc- trina resulta de la combinación de las leyes 5 . tít. (j, lib. 5, y 1 , tít. 22, lib. h del Fuero Real , 8 y 9 , tít. 1G de la Part. h , 1 y 7, tít. 20, lib. 10 de la Nov. Recop. Véase ademas lo que se dice sobre esta materia en las palabras Adopción en especie y Arrogación. Es de advertir que el adoptado está cscluido de las sucesiones á mayorazgos, por no ser de la sangre de los fundadores. Hasta aquí hemos considerado la adopción en sentido lato. Tomada en tal sentido es de dos maneras , ó arrogación , ó adopción propiamente dicha , la cual no es sino la especie con respecto al género, á que sin embargo ha dado su nombre. La arrogación pues y la adopción propiamente dicha son dos especies de la adopción tomada en general ; convienen ambas en cuanto llevamos dicho en este artículo ; y se diferencian en algunas cosas, principalmente en elsugeto y en el modo: en el sugeto , pues la arrogación recae sobre las personas que no están constituidas en la patria potestad, y la adopción sobre las que se hallan bajo la potestad de su padre : en el modo ó forma , pues la arrogación se hace con autorización real , y la adopción con la judicial. De la adopción que llama- remos adopción especial ó adopción en especie , hablaremos en el artículo siguiente , y de la arrogación en el que corres- ponde á esta palabra. ADOPCIÓN especial ó en especie. El acto de prohijar ó recibir como hijo con autoridad judicial al que verdadera y naturalmente lo es de otro y se halla en la potestad de su padre : « Porfijamiento de home que ha padre carnal et es so poder del padre, » ley 7, lit. 7, Part. k. Según es de ver por la definición , solo pueden ser adop- tados los hijos que se hallan bajóla patria potestad. De aquí se deduce : — I o . Que para la adopción basta el consen- timiento del padre, con tal que el hijo no lo contradiga, al paso que en la arrogación es indispensable el consentimiento espreso del que va á ser arrogado ; ley i , lit. 16, .Part. Il : — 2 o . Que puede darse en adopción por el padre aun el hijo que todavía se halla en la infancia , esto es , que no ha cum- plido la edad de siete años, pues diciendo la ley que no puede ser prohijado el infante que no tiene padre , supono que puede serlo el que le tiene, ley U , d. til. 16, Part, h : — 5 o . Que no pueden ser adoptados de este modo los hijos ilegítimos , porque no están bajo la patria potestad , y no hay por consiguiente quien pueda darlos en adopción ; pero bien podrán ser prohijados por arrogación. A - ¡Cambien se ye,pQp i la..definicion.. que la adppciori qjopjuu^ hacerse privadamente entre los interesados , pues, es ' indis-i- pensable la autoridad del juez , no precisamente de un juez determinado , sino de cualquiera que sea competente por razón de las personas, por ser un acto de jurisdicción volun- taria; ley 7, til. 7, Part. U. Deben pues presentarse ante el juez el que lia de adoptar, el que ha de ser adoptado y su padre legítimo , manifestando el padre que quiere dar en adopción su hijo , el adoptante que le recibe , y el hijo que consiente en ello , bien que bastará que este calle y no lo contradiga : el juez examina si en el adoptante concurren las circunstancias ó calidades que se necesitan para poder adop- tar, como se dice en el artículo antecedente, y si la adopción podrá ser útil al que quiere ser adoptado . en cuyo caso accede á que tenga efecto la adopción : el padre entonces toma de la mano al hijo y le entrega al adoptante , quien le recibe por su hijo adoptivo ; y el escribano estiende en de- bida forma escritura pública por orden del juez para que conste el acto ; ley 7, til. 7 , Part, k, leyes 1 y U, lit. 16, Part, h, ley 91, Ut. 18, Part. 3. Fáltanos saber los efectos especiales de esta adopción , para lo cual es necesario no confundir la adopción hecha por alguno de los ascendientes con la hecha por un estraño , esto es , por cualquiera otro que no sea ascendiente del adopta- do. Si el adoptante es ascendiente, v. gr. abuelo ó bisabuelo paterno ó materno, adquiere sobre el adoptado la patria po- testad ; y de aquí es que esta adopción de los ascendientes se denomina por los doctores adopción plena y perfecta. Si el adoptante es un estraño , que tal se considera cualquiera de las abuelas , de los tios y demás parientes , no se le tras- fiere la patria potestad , la cual queda entonces en manos del padre natural ; y por eso esta adopción de los estraños se dice imperfecta ó semiplena ; leyes 9 y 10, lit. lô, Part. k. El adoptado por su abuelo ó bisabuelo paterno ó materno tiene todos los derechos de hijo propio en los bienes del adoptante para ser criado con ellos y heredarlos, no solo por 7ausa de la adopción , sino también por razón del paren- tesco ; y si el adoptante le saca de su potestad , vuelve á la de su padre; ley 10, lit. 16, Part. h. El adoptado por un estraño no es heredero forzoso del adoptante por testamento , prescindiendo del derecho que tuviere en caso de ser pariente; pero lo es ab intestato,si el adoptante muere sin descendientes ni ascendientes legítimos ó naturales ; leyes 8 y 9, til. 16, Part, k ; ley S, lit. 6, lib. 3, Fuero Real; ley 1 , lit. 22, lib. h, Fuero Real; leyes 1 y 7, lit. 20, lib. 10, Nov. Rec., y la opinion común de los autores. Así que , puede el adoptante dejar de nombrar heredero testamentario al adoptado , aunque no tenga descendientes ; y nunca podrá legarle mas del quinto de sus bienes si tu- viere descendientes , ni mas del tercio si tuviere ascendien- tes ; ni en caso de morir el adoptante sin testamento , podrá sucederle el adoptado con perjuicio de los descendientes ó ascendientes que dejare, pues la disposición de la ley 9, tít. 1 6, Part, k, que le daba derecho á tomar parte en la herencia con los hijos carnales como si fuera uno de ellos , está dero- gada por leyes posteriores que no quieren que los estraños hereden juntamente con los hijos carnales, como se verá en su lugar. La adopción en especie puede disolverse por sola la vo- luntad del adoptante , quien puede desheredar al adoptado con razón ó sin ella, sin que este por solo el título de adop- ción tenga derecho á reclamar cosa alguna : « Bien puede el porfijador ( dice la ley 8, tít. 16, Part. U, hablando de esta adopción) sacar de su poder al porfijado quando quisiere con razón ó sin razón ; et non heredará ninguna cosa de los bie- nes de aquel quel porfijó. » Esta disposición , que como las demás que contienen nuestras leyes sobre adopciones, está tomada del derecho romano , no parece muy conforme á la i naturaleza misma de la adopción. La adopción liea&el-csjúiV ler de m verdadero contrató, celebrado entre el- -padre írue da su hijo, el adoptante- que le recibe y el mismo, hijo que lo consiente ; y no como quiera un simpie contrato , sino un - contrato solemne revestido de la sanción del magistrado, con- trato que causa efectos permanentes que nadie puede evitar ni destruir, cual es el impedimento dirimente del matri- monio. Si es cierto pues que aun los contratos comunes ha- cen ley para los que los han celebrado , y no pueden revo- carse sino por su mutuo consentimiento ó por las causas que la ley autoriza , ¿cómo es que se concede al adoptante la facultad de deshacer por sí mismo y por mero capricho la obligación que tan solemnemente ha contraído con el adop- tado y su padre? Seria sin duda mas equitativo que no pu- diese el adoptante privar al adoptado de sus derechos sino por causa de indignidad ó ingratitud , en los mismos casos en que un hijo puede ser escluido de la herencia paterna ó un donatario despojado déla donación. Véase Adopción. ADOPTADO. El que siendo por naturaleza hijo de una persona, es prohijado ó recibido como hijo por otra me- diante autorización real ó judicial. El hijo de familias , esto es , el que está en la potestad de su padre, no puede ser prohijado sino por adopción especial, esto es , por adopción hecha de acuerdo con su padre y con otorgamiento del juez, y se llama propiamente adoptado : mas el padre de familias, esto es , el que se halla fuera de la patria potestad , no pue- de ser prohijado sino por arrogación , es decir, por adopción hecha con otorgamiento del rey sin necesidad de la inter- vención de su padre, y se llama propiamente arrogado, bien que en el uso se suele llamar también adoptado. Entre el adoptado y el arrogado hay notables diferencias que pue- den verse en las palabras Adopción en especie y Arrogación; y hay también cosas que les son comunes ¿ según resulta en el artículo Adopción. ADOPTADOR ó adoptante. El que con autoridad del rey ó del juez prohija ó toma por hijo á uno que naturalmen- te lo es de otro. Si prohija con licencia judicial al hijo ajeno que está en la potestad de su padre , se llama propiamente adoptante ó adoptador; pero si prohija con real licencia al hijo ajeno que se halla fuera de la patria potestad , se llama arrogador ó arrogante, aunque en el uso común conserva también la denominación de adoptante. Las calidades y cir- cunstancias que debe reunir, como las obligaciones que con- trae , pueden verse en los artículos Adopciotí , Adopción es- pecial y Arrogación. ADOPTAR. Prohijar ó recibir por hijo con autorización real ó judicial al que lo es de otro naturalmente; y recibir ó admitir alguna opinion, sentencia ó máxima, aprobán- dola y siguiéndola. ADOPTIVO. Dícese del hijo que lo es por adopción ó arrogación. Véase Adoptado. ADOR. El tiempo limitado de regar los campos en paises y términos donde con intervención de las justicias se re- parte el agua para este efecto. ADQUIRENTS. El que alcanza, gana ó consigue algu- na cosa útil ó apreciable ; ó el que se hace dueño ó propie- tario de una cosa que antes no le pertenecía. Hay modos naturales de adquirir y modos civiles ; aque- llos son los que proceden del derecho natural y de gentes ; y estos los que están establecidos por las leyes positivas. — Los modos naturales de adquirir pueden ser originarios ó derivativos. Se llaman originarios aquellos con que adquiri- mos el dominio de las cosas que no pertenecen á persona alguna; y derivativos aquellos con que se traslada el domi- nio de las cosas de una persona en otra. Los originarios se reducen á dos, que son la ocupación y la accesión ; y los de- rivativos á uno solo , que es la tradición ó entrega. — Los modos civiles de adquirir se dividen en universales y partía AD — ÔÔ — AD ciïlarcs. Dícense universales aquellos con que se nos trasfie- ren todos los derechos de alguna persona , de suerte que el sucesor universal haga suyos los derechos del antecesor y tome á su cargo las obligaciones del mismo : tales son las ad- quisiciones de herencias. Son particulares aquellos con que se nos pasa solamente el dominio de alguna cosa singular y no todos los derechos de otra persona : tales son el legado , el fideicomiso singular, la prescripción y la donación. Véase Dominio. Podemos adquirir por nosotros mismos, por las personas que tenemos en nuestra potestad , por nuestras cosas , por nuestros tutores y curadores , y por nuestros procuradores ó mandatarios. Véase Padre, Tutor, Curador, Mandatario, Accesión y Aceptación. Pueden adquirir , no solamente las personas particulares , sino también el Estado , los concejos y las corporaciones lí- citas á quienes no estuviese prohibido por derecho. Véase Estado, Amortización y Manos muertas. Pueden adquirir no solamente los mayores de edad y los de sano entendimiento , sino también los menores , los de- mentes y los pródigos : los menores por sí mismos si han llegado al uso de la razón y por medio de sus tutores ó cu- radores , y los dementes por medio de sus tutores y curado- res, pero no por sí mismos. Véase Aceptación, Menor, De- mente , Pródigo y Tutor \ Podemos adquirir, no solamente del dueño verdadero de la cosa que es objeto de la adquisición , sino también del que tenemos por dueño sin que realmente lo sea. Véase Pres- cripción. Son objeto de adquisición los derechos que lleva consigo la propiedad ó el dominio , ya todos reunidos , ya cuales- quiera de ellos por separado. Véase Dominio y Servi- dumbre. ADQUISICIÓN. La acción y efecto de adquirir, ó la ac- ción por la cual se hace uno dueño de alguna cosa ; y también la misma cosa adquirida. La palabra adquisición en este úl- timo sentido comprende , hablando en general , todo cuanto logramos ó nos viene por compra, donación , herencia ú otro título- cualquiera ; pero hablando con mas rigor, solo abraza lo que alcanzamos ó conseguimos por dinero , ajuste , habi- lidad, industria ú otro título semejante, mas no lo que nos vie- ne por derecho de herencia ó sucesión ; y así es que suelen distinguirse los bienes heredados de los adquiridos. ADQUISICIÓN por el estado. Véase Estado. ADRA. Cada una de las porciones ó divisiones del ve- cindario de un pueblo : y el turno establecido entre los bar- rios para el repartimiento de alguna contribución ó carga concejil. ADUANA. La casa-ú oficina pública destinada para re- gistrar los géneros y mercaderías que se esportan por mar ó tierra, y cobrar los derechos reales que adeudan. Llámase también así el derecho de entrada ó salida que se paga por los géneros y mercaderías. La palabra aduana se -deriva, según algunos, del nombre arábigo divanum, que significa la casa donde se recogen los derechos. De aquí empezó esta á llamarse divana , luego duana , y por fin acabó en aduana (1). (1) Véase el otrosí de la ley 7, tít. 14 , Part. 7, y la 2 , tít. 22, lib. 9, Rec. — Cur. Fil. lib. 5, cap. 7; y Solorz. Polit. Ind., lib. 6 , cap. 10. — Covarrub. verb. Aduana. — El Arancel para aduanas marítimas y de frontera , es el decreto de 16 de noviembre de 1827. — En decreto de 19 de setiembre de 183G se autorizó al gobierno para reformar y arreglar las aduanas marítimas y de frontera en todos los ramos bajo ciertas prevenciones , de las cuales la una era que en la9 medidas que puedan ser gravosas al comercio, proceda con sujeción al art. 20 de la ley cit. de no- viembre de 1827, «Donde hay comercio hay aduanas , dice Montesquieu. El objeto del comercio es la esportacion é importación de mer- caderías en favor del Estado. Es necesario pues que el Es- tado se mantenga neutral entre sus aduanas y su comercio, y que haga de manera que estas dos cosas no se embaracen ni se perjudiquen. » Los derechos que se perciben en las aduanas sóbrelas mer- cancías , según piensa el mismo Montesquieu , son los que menos sensibles se hacen al público ; porque el comerciante sabe bien que él no hace mas que adelantar al Estado los derechos de que el comprador le ha de indemnizar algún dia ; y el comprador, que es el que realmente los satisface , los confunde con el precio de las mercancías. Sin embargo , los derechos de las aduanas no solo recaen sobre los consu- midores sino también sobre los comerciantes , pues si estos encarecen sus géneros para reintegrarse de sus adelantos, aquellos disminuyen su consumo y obligan á los vendedores á rebajar el precio. Mas el verdadero objeto de las aduanas no es ya precisa- mente , como creia Montesquieu , la imposición de tributos sobre las mercancías sino la protección de la industria nacio- nal. « Este es y no otro , dice Jovellános , el oficio de las aduanas , las cuales , aunque se han mirado siempre en otro tiempo como un objeto de contribución , ya reconocen hoy todas las naciones que solo deben servir para asegurar una favorable concurrencia á la industria doméstica , res- pecto de la que viene de otra parte. En este sentido son úti- lísimas , porque gravan la industria estraña hasta el punto de encarecer sus productos sobre los de la propia ; y facilitar así el preferente consumo de estos. » « La justa exacción de derechos en las aduanas á las manufacturas introducidas de fuera , dijo antes el célebre Campománes , es tan útil al fo- mento de las nuestras como á los intereses de la real hacien- da : regla que en otros paises se observa con el mayor rigor respecto á las nuestras. » Los economistas modernos desechan estas ideas, y qui- sieran que se rompiesen todas las barreras y fuese entera- mente libre la introducción y circulación de los productos eslranjeros , negando la utilidad que se atribuye comun- mente á las aduanas. Oigamos á J. B. Say, que sobre este punto dice ; « Que se ha creído por mucho tiempo que los derechos de entrada , ademas de las cantidades que propor- cionan al tesoro público , tenían la ventaja de proteger la industria interior del pais , dándole cierto monopolio , y ale- jando la. concurrencia del estranjero ; pero que esta opinion se ha abandonado enteramente por los publicistas ilustra- dos , al paso que han adquirido ideas mas justas sobre la naturaleza de las operaciones comerciales y sobre las fun- ciones de la moneda : — que en el dia es bien sabido que los metales preciosos no pasan de una nación á otra sino en consecuencia de su valor relativo en ellas , y que su valor depende en cada lugar de causas muy diferentes de la im- portación y esportacion de las mercaderías : — que se sabe también que toda importación de un producto estranjero , sea cual fuere , lleva consigo una esportacion equivalente de un producto interior, y que por consiguiente favorece siempre la producción interior del pais : — que no hay duda que las leyes de aduanas pueden ser favorables á la formación de ciertos y determinados productos interiores , pero que esto no es sino á espensas de otros productos también interiores; de manera que compeliendo así á la industria á dirigirse por canales en que no entraría naturalmente , perjudican á sus productos generales , pues que abandonada á sí misma se inclinaria á la producción mas ventajosa : — y por fin, que las aduanas son un impuesto que no es peor que los demás, pero que no por eso ha de creerse que surten buenos efectos económicos. » A estas razones con que se intenta probar la inutilidad de las aduanas para favorecer la industria nació- AD — 97 AD nal , añaden Say y sus partidarios los inconvenientes que lleva consigo esta institución. Tales son la sujeción de los fardos del comercio y de los efectos del viajero al inevitable y odioso registro , el deterioro de las mercancías , la pérdida de tiempo , la ocasión que se presenta al fraude con la exor- bitancia ordinaria de los derechos , la necesidad en que el fisco se ve de tomar medidas rigurosas de represión , y de asalariar una multitud de oficinistas y guardas que aumen- tan de un modo espantoso los gastos del gobierno , el favor concedido al espionaje y á la delación con ruina de la moral y de la fraternidad que debe unir á los hombres , el sacrificio de infinitas familias que pierden sus fortunas ó se envian á los presidios , las trabas que se ponen al comercio cerrán- dole á veces los puertos mas próximos , y no permitiéndole entrar ni salir sino por otros mas lejanos, y en fin la poster- gación del interés de los consumidores que con la libre cir- culación de los productos estranjeros comprarían á menos precio los artículos que necesitasen. Seria largo y ajeno de nuestro instituto esponer los racio- cinios con que los amigos de las aduanas combaten á sus adversarios, deshaciendo las razones y los inconvenientes que alegan estos y que acabamos de indicar. Ellos apelan á las lecciones de la historia , al ejemplo de otras naciones , al atraso de nuestra industria , y á la esperiencia. La historia general de la industria nos enseña , según sienta Ganilh en su Teoría de la economía política , que to- dos los pueblos sin escepcion han levantado su industria y su comercio al abrigo y bajo la salvaguardia de las prohibi- ciones y restricciones puestas á los productos estranjeros ; y en nuestra historia podemos nosotros aprender que la de- cadencia de nuestra industria ha corrido parejas con el favor concedido à las importaciones. — Así es que las naciones mas opulentas dejan que sus escritores proclamen la libertad ilimitada de la circulación de los productos industriales de todos los pueblos , y ellas al mismo tiempo siguen el sistema de las prohibiciones y restricciones. — Mas aun cuando to- das adoptasen el de la libertad , no convendría hacer otro tanto á la nuestra; porque, como dice Jovellános, el estran- jero espiaría nuestro gusto , nuestros caprichos , introduci- ría nuevas modas , nuevas necesidades , acobardaría con seguridad nuestra industria, teniéndola en perpetuo des- aliento , pues como imitadora y mas atrasada , jamas podría seguir la rápida vicisitud de los inventos estraños ; y porque, como indica Ganilh . el sistema de la libertad por el alicien- te déla baratura conspira á someter todas las industrias á la de la nación mas industriosa , todas las comodidades nacio- nales á la riqueza del pueblo mas rico , y todos los poderes políticos al poder del pueblo mas poderoso. — Finalmente la esperiencia nos acredita que ni prospera ni puede pros- perar nuestra industria con la libre concurrencia de la es- traña, pues vemos que nuestros artífices no son tan espertos , que nunca llegarán á serlo si no trabajan, que no trabajarán jamas si no venden , y que nunca venderán si vende mas barato el estranjero , como decia el celoso Ward en su pros- pecto económico. Puesto ya el principio de que cuando menos la imposición de derechos de entrada es necesaria para el fomento de la industria nacional , y que por consiguiente se hacen indis- pensables las aduanas , no deben arredrarnos los inconve- nientes que estas Reyan consigo , pues unos pueden desapa- recer y disminuirse otros , formando nn buen código de administración de aduanas bajo un pié que evite molestias y vejaciones , estableciendo aranceles que proporcionen los derechos á la calidad de las mercancías y á la mayor ó me- nor necesidad que haya de ellas , de modo que no ofrezca ventajas notables la defraudación, poniendo almacenes pú- blicos donde el comerciante deposite á su arbitrio las mer- caderías y no las saque ni pague los derechos sino á medida que las vaya vendiendo , y publicando una ley que clasifi- que con exactitud los actos de fraude y les imponga penas que no sean escesivas ni contrarias á su naturaleza. Los derechos de salida , que son los que se exigen por la estraccion de algunos de nuestros productos al estranjero , tienen por objeto no solo el aumento de las rentas públicas, sino el fomento de algunos ramos de nuestra industria ; pero atacan á veces las fuentes de nuestra producción interior. Los derechos de entrada y salida, como igualmente los géneros cuya importación ó esportacion está prohibida abso- lutamente, se hallan marcados en los aranceles publicado» para gobierno de las aduanas y del comercio. El que introduce en el territorio español efectos estranje- ros cuya importación esté prohibida, y el que estrae de él efectos nacionales cuya esportacion está prohibida igual- mente , incurren en el delito de contrabando y en las penas que le' están señaladas. Véase Contrabando. El que introduce en el territorio español géneros estranje- ros ó coloniales, sin haber hecho su declaración en la primera aduana de entrada , proveyéndose en esta oficina de las guias correspondientes para su circulación en lo interior, y el que esporte géneros y frutos del reino sujetos al pago de derechos en las aduanas de salida sin haberlos satisfecho ín- tegramente , incurren en el delito de defraudación contra la real hacienda y en las penas que le están prescritas. Véase Defraudación. El aduanero ó administrador de la aduana es responsable de las cosas que se dejan en ella para su registra y pago de derechos , de modo que debe satisfacer el importe de las que faltaren, á no ser que su pérdida proviniere de fuerza mayor ó caso fortuito ; ley 7 , tít. 14 , Part. 7, y ley 25 , lit. 8, Part. S. El administrador de aduana que cobre mas de lo debido , debe restituirlo doble al perjudicado que lo demande dentro de un año ; pero si no le fuere pedido hasta después del año , ó si dentro de él lo restituyere voluntariamente sin de- manda judicial , solo estará obligado á devolverlo simple- mente sin el doblo; ley 8, tít. 7, Part. S. Esta pena del doblo se elevó al cuatro tanto por la ley 2 , tít. 22 , lib. 9 de la Recopilación, que no se ha trasladado á la Novísima. El administrador de aduana que hurtare ó encubriere los derechos reales , cuya recaudación está á su cargo , incurre en la pena de muerte ; y si no fuere acusado sino después de cinco años contados desde que se supiere el hurto , solo será castigado con la pena pecuniaria del cuatro tanto , se- gún \a.ley 18, tít. 14, Part. 7. Mas estas penas están modi- ficadas por leyes posteriores, de que se hablará en el artículo Peculado. Para evitar que por las detenciones escesivas de géneros en las aduanas se paralice el rápido curso de las operaciones mercantiles , y que después de haber cumplido por su parte los comerciantes con los deberes á que sujetan las leyes la circulación y consumo de los efectos , queden aun espuestos en sus casas, tiendas ó almacenes á nuevos registróse in- vestigaciones , se halla mandado por real orden de 18 de enero de 1834 que se guarden y cumplan exactamente las reglas siguientes : I a . « Que se encargue la mayor vigilancia á los empleados en las puertas y rondas con sujeción á responsabilidad. 2 a . Que se prohiba que dentro de la circunferencia de las murallas , casetas de resguardo ó cercas de las capitales y puertos habilitados, se registre ni allane por el resguardo á pretesto de buscar contrabando , ninguna casa ni almacén , á escepcion de aquellos casos en que el seguimiento de una causa requiera que se busque el cuerpo del delito , ó que de hecho se persiga el bulto ó género desde el punto por donde se introdujo ó por hallarse en la calle. 3 a . Que el comercio no está obligado á presentar las no- 7 AD - 98 AD tas as los géneros que no ha despachado despues de su in- troducción. 4 a . Que no se demore el despacho de géneros en las aduanas, especialmente en las fronteras y puertos; y que para ello se ocupen los empleados en horas ordinarias y es- traordinarias bajo la responsabilidad de los perjuicios que se sigan al comercio. 5 a . Que si se presentasen artículos no comprendidos en los aranceles, se despachen en el acto, quedando obligación del que los presentó de responder de los derechos si se le" cargasen. » ADUANAR. Registrar en la aduana los géneros ó mer- caderías , ó pagar los derechos en ella. ADULA. En las tierras de regadío el terreno ó término que no tiene riego destinado. ADULTERAR. Cometer adulterio; y también falsificar ó contrahacer una cosa , como la moneda , los metales pre- ciosos, las medicinas, etc. Véase Falsedad y Falsario. ADULTERINO. Se aplica comunmente al hijo que nace de adulterio ; y también se dice adulterino lo que está falsi- ficado ó contrahecho. Véase Hijo adulterino. ADULTERIO. El acto de una persona casada (1) que violando la fidelidad conyugal concede sus favores á otra persona ; ó el acceso carnal que un hombre casado tiene con otra que no sea su mujer legítima, ó una casada con otro hombre que no sea su marido. Si los dos cómplices son ca- sados, se Jlama doble el adulterio en el derecho canónico ; y si uno solo, simple. Según estas definiciones, comete adul- terio tanto el marido como la mujer que faltan á la fidelidad que mutuamente se deben ; pero comunmente solo se toma en cuenta la infidelidad de la mujer y no la del marido, de modo que por adulterio casi no suele entenderse sino el ac- ceso con mujer casada con otro, alieni tori violatio. En este sentido se esplica la ley 1, tít. 17, Part. 7 : « Adulterio, dice, es yerro que home face yaciendo á sabiendas con mu- jer que es casada con otro , et tomó este nombre de dos pa- labras del latín allerius el torus , que quiere tanto decir en romance como lecho de otro , porque la mujer es contada por lecho de su marido , et non él délia. Et por ende dijeron los sabios antiguos que maguer el hombre que es casado ycguiese con otra mujer, maguer que ella oviese marido, que non le pueda acusar su mujer aniel juez seglar por tal razón.... Et esto tovieron por derecho los sabios antiguos por muchas razones ; la una porque del adulterio que face el varón con otra mujer, non nasce daño nin deshonra á la suya ; la otra porque del adulterio que ficiese la mujer con otro , finca el marido deshonrado recibiendo la mujer á otro en su lecho ; et demás porque del adulterio que ficiese ella , puede venir al marido muy gran daño , ca si se empreñase de aquel con quien fizo el adulterio , vernie el fijo estraño heredero en uno con los sus fijos , lo que non avernie á la mujer del adulterio que el marido ficiese con otra. » Por estas razones se halla dispuesto también que la mujer no pueda escusarse de responder á la acusación del marido , (1) No solamente casada , sino basta que esté desposada , según la ley i , tít. 17, Part. 7 ; y su glosador dice que etiam per verba de futuro , aunque D. Juan Sala en el tít. de adulterio , $ 1 , dice : Que se entiende por la palabra desposada , los esponsales de pre- sente que antes del concilio de Trento constituían verdadero matrimonio. Gregorio López, glusando dicha ley i , quiere satis- facer la objeción que puede hacérsele con la 81 de Toro , que habla de esponsales por palabra de presente, como la ley 2, tit. 28, lib. 12, Nov. Rec, y la 82 del Estilo. Lo infundado de la dis- tinción de esponsales de presente y de futuro , después del concil. Trid., puede verse en las Instit. can. de Cavalario, tom. 3, cap. 26, diciendo que quiere probar que este cometió igualmente adulterio; ley 2, tít. 28, lib. 12, Nov. Rec. El adulterio ha sido castigado con severidad en casi todos los pueblo?. Los antiguos Egipcios imponían por él la cas- tración , creyendo hallar en esta barbarie cierta especie de proporción entre el delito y la pena ; pero después daban al hombre mil azotes y cortaban la nariz á la mujer. Los Lidios establecieron contra este delito la pena de muerte. Los Bra- mas condenaban á las mujeres adúlteras á ser comidas de los perros. Los Judíos apedreaban á los dos culpables. Los an- tiguos Sajones quemaban a la mujer, y sobre sus cenizas levantaban un cadalso en que daban garrote á su cómplice. Los Romanos imitaron á los antiguos Egipcios , y después recurrieron á varias penas, inclusa la capital. No obstante, hay todavía naciones , en que el adulterio no se conoce ni se mira como crimen. Nuestro Fuero Juzgo entregaba los dos adúlteros á disposición del marido. Las leyes de las Partidas imponían á la mujer adúltera la pena de azotes públicos y reclusión en un monasterio de dueñas con pérdida de la dote, arras y bienes gananciales á favor del marido , y al cómplice ó que adulteró con ella la pena de muerte; ley 15 , tít. 17. Parí. 7. El marido podia reconciliarse con su mujer y sa- carla del monasterio en el término de dos años , en cuyo caso recobraba ella la dote , arras y gananciales : mas si no la quería perdonar ó moría antes de los dos años , entonces ella debia tomar el hábito del monasterio para siempre; d. ley 15. La ley 1, tít. 7, lib. k del Fuero Real (que es la l, tít. 28, lib. 12, Nov. Rec.) ponia á los dos adúlteros en poder del marido para que dispusiese á su arbitrio de sus personas y de sus bienes, pero sin que pudiese matar al uno y dejar al otro, ni tampoco hacer suyos los bienes de cualquiera de los dos delincuentes que tuviese hijos legítimos que los heredasen. La ley 1, tít. 21, del Ordenamiento de Alcalá (que es la 2, lit. 28, lib. 12, Nov. Rec.) dio facultad al marido para matará los adúlteros, sorprendiéndolos en el mismo acto ó in fra- ganli , con tal que al mismo tiempo quitase la vida á los dos , y no á un solo , pudiendo matar á entrambos , sin duda por evitar de esta manera que el marido de acuerdo con su mu- jer matase á un rival ó enemigo suyo , ó de acuerdo con un tercero matase á su mujer. Mas como podía suceder que el marido no quisiese ó no pudiese usar de tan terrible permi- so , dispuso esta misma ley, con arreglo á la del Fuero Real, que si el marido acusare y probare el delito, fuesen puestos en su poder los adúlteros, para que de ellos y sus bienes pudiese hacer lo que mas le acomodase. La ley 82 de Toro ( ley 5, tít. 28, lib. 12, Nov. Rec.) pre- vino que el marido que de su propia autoridad mataba á los adúlteros , aunque fuese en el hecho ó in fraganti delito , no ganase la dote, ni los bienes del muerto. Por fin la ley 81 de Toro (ley h, d. tít. y lib. Nov. Rec.) confirmó la pena de la citada ley del Fuero Real. Hé aquí el resumen de nuestras leyes sobre las penas del adulterio. Mas la pena capital es demasiado rigurosa, y no tiene proporción ni analogía con el delito ; y la de azotes á las mujeres es contraria ai decoro y á las costumbres. La de poner á los adúlteros en poder del marido para que dis- ponga de ellos como quisiere , equivale á volvernos legal- mente en este punto al estado natural e« que no habia leyes, pues por ella se resucita la venganza individual, cuya supresión habia sido uno de los principales objetos de la ins- titución de la sociedad civil , y se orilla la venganza de la ley, que siendo arreglada por la razón y la justicia debia ejercerse siempre con utilidad del ofendido y del ofensor. ¿Se funda acaso esta pena en que la mujer era considerada como propiedad del marido? Ya no subsiste hoy semejante principio : la razón ha sacado á las mujeres de la degrada- ción, las ha restablecido en sus derechas* El marido no puede acusar á uno solo de los adúlteros , siendo vivos , sino que debe acusar á entrambos ó á ninguno ; ley 5, tít. 28, lib. 12, Nov. Rec. La causa ha de seguirse con los dos en un mismo proceso y ante un juez si pudiere ser; á menos que el adúltero sea clérigo , en cuyo caso se seguirá su causa ante el juez eclesiástico , y la de la adúltera ante el secular, según dice Acevedo en las leyes 2 y 5, tít. 28 , lib. 12, Nov. Rec; la Curia Filíp. part. 3, Juic. crim. ,% 14 , n. 7, y el Febr. Nons., Irat. del juic. crini., lit. 2, cap. 1 , n.lí, t. 2 , p. 532 : pero parece debe tenerse presente la real orden de 10 de agosto de 1818 que manda observar la de Í9 do noviembre en 1799, en la cual se previene que en las causas criminales de los eclesiásticos conozca desde un principio h jurisdicción ordinaria con el eclesiástico has!:, rjorier la en estado de sentencia , y que entonces se remita í S. SI. A» — 100 AD por la via reservada de Gracia y Justicia para lo que baya lugar. La acusación debe entablarse dentro del término de cinco años contados desde la perpetración del adulterio, leyh, tít. 17, Part. 7, siendo así que los demás delitos no se prescriben ó quedan estinguidos sino por el trascurso de veinte años, según dice Antonio Gómez en su glosa 49 alas pa- dre común. La agnación es solamente de importancia en los mayorazgos. AGNACIÓN artificiosa ó fingida. La que en algunos mayorazgos que piden varonía se llama y finge por el fun- dador, disponiendo en el caso de no tener agnación propia al tiempo de la fundación , ó para el caso de que so inter- rumpa ó llegue á faltar la varonía en el trascurso de las sucesiones , que entre á suceder un cognado suyo , ó aigun estraño, ó tal vez una hembra , y después sucedan al llama- do sus hijos y descendientes varones de varones. Véase Mayorazgo. AGNACIÓN rigurosa ó verdadera. La descendencia AG — 105 — AG que viene del fundador del mayorazgo por línea masculina no interrumpida. Véase Mayorazgo. AGNADOS. Los parientes por parte de padre, que son de la misma familia y apellido , ó bien todos los que des- cienden de un mismo tronco masculino, de varón en varón, en que se incluyen también las hembras , pero no sus hijos , porque en ellas se acaba la agnación respectiva á su ascen- dencia. Entre los Romanos, la ley Voconia, contraria en esta parte á las de las XII Tablas, no llamaba á las sucesiones sino á los agnados, con el objeto de conservar los bienes en las familias. Esta ley, modificada después por la ley Papia y luego por los emperadores Claudio y Adriano , fué abrogada finalmente por Justiniano , que llamó á las sucesiones así á los cognados como á los agnados. Nosotros seguimos la ley Voconia solo en los mayorazgos , y la de Justiniano en las demás sucesiones. AGNATIGIO. Lo que pertenece á la agnación ó viene de varón en varón , como sucesión agnalicia, descendencia agnaticia. AGORERO. El que adivina ó pronostica los sucesos fu- turos por la vana observación de algunas cosas que ningún influjo pueden tener en aquellos. Véase Adivino. AGRARIA. Se llama así la ley que arregla la partición y distribución de las tierras , como la ley de los Romanos relativa al repartimiento de las tierras conquistadas ; — y también se da este nombre á la ley que determina y ordena todo lo que tiene relación con la agricultura, sobre cuyo par- ticular es muy digno de leerse y ejecutarse el informe del célebre Jovellános en el espediente de ley agraria. Véase Ley agraria. AGRAVACIÓN. La circunstancia que aumenta la ma- licia de un delito, ó la gravedad del castigo; y también sig- nifica la segunda amonestación de una censura eclesiástica. Véase Circunstancias. AGRAVAR. Hacer mas grave un delito , ponderarlo ó exagerarlo : — aumentar la pena : — oprimir con cargas ó tributos. En el artículo 8 o . del reglamento provisional para la administración de justicia, de 26 de setiembre de 1835, después de establecerse que al tratado como reo no se po- drán hacer otros cargos que los que efectivamente resulten del sumario, y tales cuales resulten, ni otras reconvenciones que las que racionalmente se deduzcan de lo que responda el confesante, se previene que deberá siempre el juez abste- nerse de agravar unas y otras con calificaciones arbitrarias. AGRAVATORIO. Lo que agraya , como circunstancia agravatoria ó agravante ; y también lo que pondera la gra- vedad de una cosa, como el mandamiento agravatorio que da un tribunal acriminando la resistencia que alguno hace á la ejecución de sus disposiciones, y compeliéndole á la obe- diencia con nuevos apercibimientos. AGRAVIARSE. En lo antiguo apelar de la sentencia que causa agravio ó perjuicio. Véase Apelar. AGRAVIO. El hecho ó dicho que ofende en la honra ó fama : — la ofensa ó perjuicio que se hace á una persona en sus intereses ó derechos : — el mal , daño ó perjuicio que el apelante espone ante el juez superior habérsele irrogado por la sentencia del inferior ; — y antiguamente la apelación. — Decir de agravios significa en los pleitos de cuentas pedir en justicia la revision ó reconocimiento de ellas para repa- rar y deshacer los agravios ó perjuicios que resultan de las mismas. Véase Inj uria, Daño, Provocación, Apelación. ' AGREGACIÓN. La union, incorporación ó acumulación de una cosa con otra mas principal , ya se haga por obra de la naturaleza, como en el aluvión ; ya por obra del hombre , como en la inedificacion ; ya por obra de la naturaleza y del hombre juntamente, como en la siembra y plantación. Véase Accesión y Accesorio. AGREGACIÓN de mayorazgo. La union de algunos bienes que se vinculan ó de un mayorazgo que se funda, con otro anteriormente fundado. La agregación puede hacerse de tres modos : por incot^poracian , con igual principalidad y por accesión. Se hace por incorporación cuando uno ins- tituye mayorazgo de sus bienes y ordena que se una con otro mayorazgo , de manera que ambos formen una masa y un cuerpo indivisible y recaigan siempre en un mismo po- seedor. Se hace con igual principalidad', cuando uno esta- blece un mayorazgo y lo junta con otro , pero de modo que no queden ambos confundidos , sino que cada uno conserve siempre su propia naturaleza. Se hace accesoriamente ó por accesiqn cuando alguno aumenta con sus bienes ira mayo- razgo, de modo que aquellos deban seguir la naturaleza de los de la fundación principal y estimarse como incluidos en ella. La agregación puede ser voluntaria ó necesaria. Es volun- taria cuando la hace espontánea y libremente el mismo fun- dador ó algún poseedor ú otro pariente ó amigo ; y es nece- saria cuando el fundador impone á algunos ó á todos los sucesores la obligación de hacerla. Puede efectivamente el fundador mandar que alguno de los llamados ó todos ellos agreguen sucesivamente al mayorazgo cierta parte de sus bienes libres ó de las rentas del mismo mayorazgo y aun ciertos fundos ajenos para aumentarlo de una vez ó progre- sivamente ; y los sucesores gravados estarán obligados á cumplir la voluntad del fundador. Mas es de advertir que según cédula real de Ih de mayo de 1789 (ley 12, tít. 17, lib. 10, Nov. Rec.) no puede hacerse agregación alguna, vo- luntaria ni necesaria , directa ni indirecta , sin que preceda licencia del rey, á fin de evitar la estancación de bienes en manos muertas. La agregación puede probarse por los mismos medios que el mayorazgo, esto es : — I o . Por la escritura ó instrumento de la agregación con inclusion de la real licencia : — 2 o . Por testigos fidedignos que depongan contestes haber visto y leido el instrumento de agregación , si este se hubiese per- dido : — 5°. No habiendo instrumento ni testigos, por otras escrituras otorgadas por el agregante , en que haga relación de haber agregado al mayorazgo tales ó tales bienes , con espresion de ellos; ó bien por las otorgadas por sus posee- dores en que hagan referencia á la de agregación y manifies- ten que poseyeron los bienes como agregados y vinculados : — k°. En defecto de los tres medios anteriores , por la pose- sión, aunque no sea inmemorial, justificando que los bienes en cuestión fueron tenidos en concepto de vinculados y agregados por sus poseedores, y que por esta causa jamas se dividieron entre los respectivos herederos de cada uno. La agregación surte los efectos siguientes : — I o . Que los bienes agregados se constituyen parte de la cosa á que se agregan, y toman regularmente su naturaleza, orden, modo y forma, escepto lo que se hubiese dispuesto por el agregante en caso de haber hecho la agregación con igual principali- dad : — 2 o . Que para reivindicarlos tiene el poseedor la misma acción que para la recuperación y obtención del ma- yorazgo : — 3 o . Que la sentencia que recayere en pleito mo- vido sobre sucesión ó posesión del mayorazgo , se estiende igualmente y debe ejecutarse sobre los bienes agregados , aunque no hiciere mención de ellos : — h°. Que á la muerte del poseedor se trasfiere por la ley en el siguiente en grado la posesión civil y natural de los bienes agregados, del mismo modo que la del mayorazgo principal : — 5°. Que el censo ú otro gravamen que con real permiso impusiere el poseedor sobre los bienes del mayorazgo , queda también impuesto sobre los agregados, aunque no se esprese. \ La doctrina de este artículo no está apoyada en las leyes, pues que no las hay sobre esta materia , sino solo en los au- tores que trataron de ella ', los cuales se gobernaron por las disposiciones canónicas relativas á la union de obispados , AG prebendas , dignidades y beneficios eclesiásticos. Estos au- tores son principalmente Rojas de Almansa, don Hermene- gildo Rojas, De incompalib., Larrea y Molina. Hoy no puede hacerse fundación ni agregación de mayo- razgo , porque se ha prohibido la vinculación de bienes. Véase Bienes vinculados. AGRESIÓN. En sentido lato es toda acción contraria al derecho de otro , ya consista la acción en hacer una cosa justamente prohibida , ó en negar una cosa justamente exi- gida , ó en no permitir una cosa que otra persona tiene de- recho de hacer; de suerte que la agresión, en una palabra, es la inejecución de la obligación ó la violación del derecho. Mas en sentido estrecho ó riguroso , es el acometimiento in- justo contra otro para herirle , matarle ó hacerle otro cual- quier daño. AGRESOR. En sentido lato , el que viola ó quebranta el derecho de otro ; y en sentido estrecho , el que acomete á otro injustamente para hacerle daño , el que mata ó hiere de cualquiera manera que sea , ó el que da motivo á una que- rella , injuriando, amenazando , hiriendo , sacando la espada, ó haciendo otra cosa semejante. El que se ve acometido por un injusto agresor puede re- peler la fuerza con la fuerza, y aun matarle impunemente si no pudiere salvarse de otro modo ; ley 2, tit. 8, Part. 7, y leyes h y 8 , til. 21, lio. 12, Nov. Rec. Véase Homicidio ne- cesario. Cuando de dos hombres que han tenido una riña , ó se han herido , se ignora quién fué el agresor, y ambos preten- den no haber obrado sino en su propia defensa , debe aten- derse para la averiguación de la verdad á la reputación de que goce cada uno de los adversarios, á las circunstancias que precedieron , acompañaron y subsiguieron al hecho , á la confrontación de las armas con las heridas , y á la combi- nación de las diferentes relaciones que pueden tener entre sí las declaraciones y las querellas. Cuando alguna de las partes alega para su justificación la necesidad en que se vio de defender su vida amenazada, no debe admitirse esta escusa sino en cuanto se halle apo- yada en buenas razones y vehementes indicios : mas en caso de duda , si militan iguales presunciones por una y otra parte, debe inclinarse la balanza en favor del acusado. Aunque justifique el matador que no quitó la vida á su adversario sino por defender la suya , debe no obstante ad- mitirse á los parientes ó herederos del agresor la prueba que ofrecieren para acreditar que el ofendido traspasó los límites de la legítima defensa. Si no es posible averiguar quién de los dos adversarios ha sido el agresor, piensan algunos criminalistas que no debe castigarse entonces al uno ni al otro : mas para resolver esta cuestión ponen otros autores las distinciones siguientes: I o . Si no ha sido herido ninguno de los dos adversarios, ó habiéndolo sido ambos se consideran de poca importancia las heridas, no se les debe imponer pena alguna, ó á lo menos no se les ha de imponer sino una pena lijera. 2 o . Si el uno solo ha sido herido , ó habiéndolo sido ambos, resulta ser mas peligrosa la herida del uno que la del otro, debe la incertidumbre de la agresión hacer disminuir la pena que merecería el que hirió en el caso de que se le hubiera reconocido por agresor. 3 o . Si el uno sale vivo de la refriega y el otro queda muerto , quieren algunos autores que se absuelva al homi- cida , porque no habiendo mayor presunción contra el uno que contra el otro , se está en el caso de aplicar por razón de la duda la regla general que tiene por menos malo dejar sin castigo al culpado que condenar al inocente: otros pretenden que si el vivo gozaba de buena opinion y fama , y era tenido por hombre pacífico y de conducta irreprensible , debe pre- sumirse que fué provocado , y que cometió el homicidio por 106 - AG su propia defensa , sin que por consiguiente haya incurrido en pena alguna : varios sostienen que el vivo debe ser casti- gado como homicida, si no acredita que privó de la vida á su adversario por no tener otro medio de conservar la suya, porque así el homicidio como cualquier otro delito se presume cometido con malicia ó dolo mientras que no se pruebe lo contrario : y muchos finalmente , considerando demasiado rigurosa esta última opinion á causa de la incertidumbre de la agresión , no se atreven á pronunciar contra el vivo sino una pena menor que la de homicidio. 4 o . Cuando resulta que los dos adversarios se acometieron á un mismo tiempo , como si cada uno fué al encuentro del otro con espada en mano , ambos deben ser castigados, al menos el que mató ó hirió. Véase Defensa, Herida, Homicidio necesario, Duelo, Provocación. AGRIMENSOR. El que tiene por oficio medir las tierras. El agrimensor que faltando á la legalidad en la medición da á uno de los interesados mas y á otro menos de lo que les corresponde, ha de ser condenado á pagar al perjudicado lo que le dio de menos, si este no lo puede recobrar del que lo recibió de mas , y alguna otra pena arbitraria que el juez creyere justa, atendidas las circunstancias; ley 8, tit. 7, Part. 7. En real orden de 23 de enero de 1834 se dispuso lo si- guiente : I o . « La real Academia de nobles artes de San Fernando de esla corte, ó sus juntas delegadas en las provincias, y las academias de la misma clase de San Carlos de Valencia , San Luis de Zaragoza y la Concepción de Valladolid , serán las únicas que examinen y aprueben á los que pretendan ser agrimensores y aforadores y tengan las circunstancias pre- venidas en los reglamentos. 2 o . A los que fueren aprobados les espedirán las referidas cuatro academias los correspondientes títulos , con inhibición de otra cualquier autoridad , según se practica con los arqui- tectos y maestros de obras. 3 o . No se exigirán á los agrimensores y aforadores mas que seiscientos reales por derechos de examen y títulos , de los cuales depositará el pretendiente doscientos cuarenta en la academia ó junta delegada respectiva antes de ser exami- nado , y se distribuirán sesenta á cada uno de los tres pro- fesores que fueren convocados para el acto , quedando sesenta para fondos y gastos de la misma corporación , impresión de títulos , pago de correos y otros dispendios. Los ciento veinte reales restantes serán derechos del título pagados al tiempo de recibirlo en. cada una de las aca- demias. » En 23 de mayo de 1 837 se espidió á los jefes políticos por el ministerio de la gobernación de la península la circular que sigue : « He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de varias consultas hechas por las diputaciones provinciales acerca de los exámenes para agrimensores y estension de los corres- pondientes títulos ; y enterada S. M. se ha servido resolver: I o . Que por ahora, y hasta que se verifiquen las modifi- caciones que la esperiencia ha demostrado ser necesarias en la ley de 3 de febrero de 1 823 para el gobierno económico- político de las provincias, continúen las diputaciones pro- vinciales en su encargo de hacer examinar á los agrimen- sores , según lo dispuesto en el artículo 129, no obstante lo practicado acerca del particular por la academia de nobles artes de San Fernando hasta el restablecimiento de la citada ley, en cumplimiento de las reales órdenes de 1 1 de mayo y 27 de diciembre de 1830 y 25 de enero de 1834. 2 o . Que las diputaciones provinciales remitan á este minis- terio de mi cargo , por conducto del jefe político , certifica- ciones de los exámenes que hayan celebrado , con la debida especificación ^ j>ara que paèâîirMas a 1 de Gracia y Justicia AG — 107 — AG se estienda el correspondiente título á favor del interesado , con arreglo á lo dispuesto en real orden de 5 de octubre de 1830. 5 o . Que en lugar de los 400 reales vellón que en cumpli- miento de la real orden de 31 de julio de 1 82 i , debían de- positarse en las tesorerías de provincia , baste satisfacer los derechos prefijados en la de 5 de octubre de i 830, al tiempo de recoger el título en la secretaría del despacho de Gracia y Justicia, adonde deberán acudir directamente los intere- sados , por sí ó por comisionado , tan pronto como les conste la remisión à este ministerio de la certificación de su examen. » •f- Corresponde â los jefes políticos en sus respectivas pro- vincias instruir y resolver los espedientes sobre el examen y aprobación de los agrimensores , habiendo cesado en este encargo las diputaciones provinciales. RI. àrd. de S de se- tiembre de 184b. Ademas de las nociones para el ejercicio de la profesión de agrimensores , deben ser examinados en aritmética , geo- metría elemental y práctica , y principios de trigonometría, ejerciendo el cargo de examinadores , si es posible , un cate- drático de matemáticas , un arquitecto y el ingeniero civil de la provincia , supliéndose la falta de cualquiera de estos por profesores de agricultura. RI. àrd. de 22 de marzo de 1842. Véase Escuela especial de selvicultura. AG-UA. La sustancia líquida de que están formados los mares, ríos, arroyos, fuentes , estanques y lagunas. Como el agua es por una parle capaz de ocasidhar graves daños, y por otra es la sangre de la tierra y de la vida de los campos , da lugar á cuestiones de mucha importancia para la agricultura, que vamos á desenvolver en este artículo, tratando primeramente de la servidumbre ó gravamen que tienen las heredades inferiores de recibir las aguas que bajan naturalmente de las superiores , en segundo lugar del de- recho que tiene un propietario sobre el agua que nace en su predio, en tercero de las aguas que pertenecen al público, y en cuarto del uso de las aguas que pasan por la orilla ó por dentro de una heredad. § I. De la servidumbre ó carga que tienen las heredades inferiores de recibir las aguas de las superiores. Las heredades inferiores tienen la servidumbre ó gravamen de recibir las aguas, piedras y tierra que naturalmente y sin intervenir la mano del hombre corran ó bajen de las mas altas, sin que los dueños de aquellas tengan derecho de exigir á los de estas compensación alguna de los daños que se les ocasionaren; ley 14, lit. 52, Pari. 3. El dueño de la heredad inferior no puede alzar pared , estacada , valladar ni otro dique cualquiera que impida la corriente y haga regolfar el agua en perjuicio de la heredad _ superior ó de otro campo inmediato ; y en caso de contra- vención tendrá que derribar las obras á su costa y satisfacer los daños que por causa de ellas se hubiesen originado; ley 13, í¿í. 52 , Part. 3. El dueño de la heredad superior no puede hacer nada que agrave la servidumbre de la heredad mas baja ; de modo que incurrirá en la misma pena de derribar la obra y pagar los daños en caso de contravención , pues maguer cl home haya poder de facer en lo suyo lo que quisiere , pero débelo facer de manera que non faga daño nin tuerto ¿i otro; leyes 13 y 14, tit. 32, Part. 3. Fstas disposiciones que nuestra legislación ha tomado del título del Digesto De aqua el aquai plimce arcendœ , deben aplicarse no solo alas aguas de lluvia y à las que manan por infiltración ó proceden del derretimiento de las nieves, sino también á las aguas vivas ó de pié que corren de las here- dades altas á las bajas por obra de la naturaleza ó del tiempo ; pero no á las aguas del servicio doméstico , ni à las que sô han sacado ó reunido por medios artificiales , ni aun á las llovedizas que caen de los tejados, porque en todas estas ha - intervenido la mano del hombre. La ley 2 , tít. 13, y la ley 13, tít. 32, Part. 5, quieren que todo propietario disponga sus tejados de manera que las aguas llovedizas caigan y corran sobre terreno suyo ó sobre camino público , y no sobre edificio ó heredad del vecino , á no ser que adquiera esta servidumbre. El dueño de la heredad superior puede retener en ella las aguas de las lluvias y otras semejantes para darles el destino que masle acomode , aunque el dueño de la heredad infe- rior se hubiese aprovechado siempre de ellas , y hubiese abierto zanja ó hecho alguna otra obra para recibirlas y darles dirección por su campo , á no ser que el último tuviese título constitutivo de servidumbre que le diese derecho de tomarlas al salir del predio mas alto , porque la servidum- bre ó sujeción del predio inferior á recibir las aguas del su- perior se halla establecida generalmente en favor de este , cuyo dueño por lo tanto puede renunciarla , y porque no puede tener lugar la prescripción con respecto á dichas aguas , pues que debe suponerse que si su dueño no las ha retenido anteriormente , era solo por considerarlas inútiles por entonces y en uso de la facultad que tenia de retenerlas ó dejarlas, sin que por eso quisiese despojarse de este dere- cho , así como el propietario eme dej ^ pasar muchos años sin edificar sobre su terreno conserva siempre la facultad de hacerlo cuando le convenga , sin que el vecino pueda impe'-- dírselo pretendiendo que ha ganado por prescripción el de- recho de vistas. Esta doctrina debe aplicarse tambicn á las aguas de lluvia que corren por el camino público; y así puede interceptarlas y tomarlas esclusivamente para sí el propietario superior , aunque el inferior las haya llevado constantemente á su campo , pues que dichas aguas son del primero que las ocupa , y se entiende igualmente que el pro- pietario inferior no se aprovechaba de ellas sino á conse- cuencia de la facultad que tenia el superior de tomarlas ó no tomarlas. Se ha dicho mas arriba que el propietario inferior está obligado á recibir las aguas que bajan naturalmente de la heredad superior , sin que haya* contribuido á ello la mano del hombre, y que no puede hacer obra alguna que impida esta corriente ; y ahora se añade que si la zanja ó lugar por donde pasan dichas aguas dentro ó á la orilla de su heredad se ciega ó embaraza naturalmente con el cieno, arena, pie- dras ú otra cualquier cosa de manera que las aguas se es- tancan y refluyen sobre la heredad superior , está obligado á limpiar la zanja ó á permitir que la limpie el dueño de esta última heredad para que las aguas sigan su curso; ley 15 , lit. 52 , Part. 5. Siendo acequia de muchos el lugar en que se estanca el agua , debe limpiarla cada uno en la frontera de su heredad ; d. ley lo. Por lo contrario , si se destruye la margen de la heredad superior de modo que el descenso d© las aguas causa mayor estrago en la heredad inferior , ten- drá acción el dueño de esta última para reponerla à sus es- pensas , con tal que la reposición no perjudique al propieta- rio superior, por la regla general de que á nadie se prohibe hacerse bien á sí mismo como no haga mal á otro. La obligación impuesta al propietario inferior de no hacer obra alguna que pueda impedir el corrimiento de las aguas de la heredad superior, no se estiende á las aguas de los rios , arroyos y torrentes ; pues cualquiera puede hacer en su heredad diques, malecones ú otras obras que la preser- ven de inundaciones y avenidas, con tal que no altere ni obs- truya el cauce ó curso ordinario de las aguas, aunque estas por efecto de las obras refluyan sobre las heredades veci- nas , cuyos dueños pueden tomar por su parte iguales pre- cauciones. Mas si se trata de una laguna ó pantano cuyas AG - aguas estancadas , aumentándose con las lluvias ó derreti- miento de las nieves, se estienden y' derraman por un cam- po, no permiten las leyes romanas qué el dueño de esta he- redad pueda levantar 'diques para preservarla con perjuicio do las heredades superiores ó laterales. Como el propietario superior no puede por su parte hacer nada que agrave la condición del inferior, según se ha sen- tado mas arriba , es claro que no puede construir en su he- redad obra alguna que mude el descenso natural' délas aguas, ya reuniéndolas en un solo punto y dándoles de este modo un curso mas rápido , ya dirigiéndolas en gran canti- dad sobre un sitio del predio inferior de suerte que causen mayor estrago; ley 13 , tít. 32, Part. 3. Pero bien puede hacer los trabajos necesarios ó simplemente útiles para el cultivo de su heredad, como abrir surcos en una tierra sem- brada y zanjas en una viña ó éh un prado para precaver la demasiada humedad ó para el riego, aunque el desagüe de los surcos ó de las zanjas sobre el predio mas bajo no pueda llamarse curso natural de las aguas sin intervención de la mano del hombre ; porque así lo exige el interés de la agricultura , que de otra suerte no podría hacer progresos. Tampoco puede el propietario superior cambiar la direc- ción de las aguas de un manantial que corren de su heredad á la de un vecino , para hacerlas Correr á la de otro sin su consentimiento; porque no siendo esta mudanza ohra de la naturaleza sino de la mano del hombre , no estaría obligado este último á sufrirla. Y si un propietario abriese de nuevo una fuente en su pre- dio, ¿tendría derecho para echar á los predios inferiores las aguas sobrantes ? Aunque no falta quien sostenga la afirma- tiva, es mas conforme á la razón y á la ley la negativa, por- que es evidente que la abertura de la fuente y la inmisión de las aguas no es obra solo de la naturaleza. Por la misma razón , si un propietario hiciese en su here- dad un estanque formado de las lluvias, infiltraciones, der- retimiento de las nieves, ó algunas venas subterráneas , no podría derramar sus aguas sobre los campos vecinos ; pero si lo formase y mantuviese con las aguas de algún arroyo que ya existia anteriormente , podría continuar dirigiendo las sobrantes por el cauce ó canal del arroyo, y aun echar- las todas por el mismo sitio cuando tratase dé desaguar el estanque , con tal que no causase á los predios inferiores mas daño que el que sufrían antes de su construcción. Cuando el dueño de la heredad inferior construye diques ú otras obras para impedir el descenso natural de las aguas, ó cuando el dueño del predio mas elevado las hace caer con mas perjuicio del otro por medio de trabajos que no eran necesarios ó útiles para su cultivo , tiene acción el que se siente perjudicado, como ya se indicó mas arriba, para hacer reponer las cosas en su estado primitivo, y reclamar la sa- tisfacción de los daños que de las nuevas obras se le hubie- sen ocasionado; ley 3, tít. 32, Part. 3. Si se ignora el autor de las nuevas obras , se reputa serlo aquel á quien aprove- chan , por la regla ¿s fecit cui proclest; pero si se prueba haberlo sido otra persona de quien no es responsable el be- neficiado , no está obligado este último sino solo á permitir la destrucción de las obras. La acción del perjudicado no dura siempre , pues se estingue por el trascurso del tiempo que induce prescripción ; de modo que si deja pasar diez años desde la construcción de la obra nueva estando pre- sente , y veinte estando ausente , sin hacer reclamación al- guna , no podrá ya querellarse en adelante y tendrá que continuar sufriéndola obra y el daño ; ley \h. lil. 32, Parí. 3. — La acción de que hablamos , mientras dura , va siempre activa y pasivamente con el dominio : así es , que si el due- ño del campo que recibe el daño lo vendiere á un tercero antes de hacer la denuncia , podrá el comprador pedir que la obra se derribe ; y si el autor de la obra vendiese el cam- AG po en que la hizo antes de ser demandado, podrá apremiar- se al comprador á que la derribe ó la deje derribar , bien que el vendedor deberá pagarle los gastos que hiciere por esta causa ; ley 16, tít. 52, Part. 3. Si fuesen muchos los que hicieron la obra nueva, puede el perjudicado deman- darlos á todos ó á cualquiera de ellos para que la demuelan, pero en cuanto al resarcimiento de los daños debe pedir á cada uno la parte que le corresponda y no el todo : y si por el contrario la obra perjudicare á muchos , podrá culquiera de estos pedir por todos su demolición, mas no la satis- facción de los daños por entero sino solo por su parte , á no ser que tenga poder de los otros para el cobro total ; ley 17, til 32 Part 3 § II. Del derecho que tiene un propietario sobre el agua que nace en su heredad. i Todo propietario puede abrir en su casa ó heredad fuente ó pozo de agua , aunque por esta causa se disminuya ó falte del todo el agua de la fuente ó pozo del vecino , quien sin embargo tendrá derecho para impedir la obra ó demandar que se ciegue ó destruya cuando aquel la hiciere sin nece- sidad y con intención de perjudicarle; ley 19, tít. 32, Part. 3. El que tiene una fuente en su heredad puede hacer de ella el uso que mas le acomode , porque la fuente es suya como parte del predio, y como dice la ley i , tít. 28 , Part. 3, el home ha poder en su cosa de facer dcllá el en ella lo que quisiere' segunt Dios et segunl fuero. Así es que puede ser- virse de sus aguas para regar sus tierras ó hacer estanques, y aun puede ' también cegarla si la considera inútil ó no- civa. Este principio tiene dos escepciones : la primera es cuan- do un tercero tiene derecho adquirido al agua de la fuente ; y la segunda, cuando la fuente surte de agua á los habitan- tes de un pueblo. El tercero puede haber adquirido derecho á la fuente por título ó por prescripción. El derecho puede consistir en la facultad de llevar el tercero el agua de la fuente por cauce, acequia, canal , caño ú otro conducto para sus tierras ó es- tablecimientos industriales , que entre los Romanos se lla- maba servilus aquœductus , servidumbre de acueducto ; ó en la de sacar agua de la fuente ó pozo para el consumo de su familia ó de los operarios de sus campos ó de sus bestias y ganados , servitus aqvœ hauslus; ó en la de introducir sus bestias ó ganados en la heredad para abrevarlos en la fuen- te , servilus pécaris ad aquam appulsus . servidumbre do abrevadero. El tercero adquiere por título derecho á la fuente , cuando el dueño de esta se lo concede por convención gratuita ú one- rosa , ó por testamento ú otra última voluntad , ó cuando el juez se lo adjudica en los juicios divisorios. Lo adquiero por prescripción , cuando se ha servido del agua con buena fe , á ciencia y paciencia del dueño de la fuente , y durante el tiempo legal sin interrupción alguna; ley lo, tít'. 51, Part. 5. — La buena fe consiste en la persuasion del tercero de que tiene derecho de hacer uso del agua por via de ser- vidumbre , sin que el uso que hace de ella deba su origen á la fuerza ni á la clandestinidad , ni aun al mero favor que á su ruego y como vecino hubiese podido otorgarle el dueño de la fuente , d. ley 15; y esta buena fe debe durar hasta el complemento de la prescripción , según sientan los autores. — La ciencia y paciencia del dueño de la fuente sirve de justo título y de tradición , así como el uso del tercero sirve de ocupación ó toma de la posesión del derecho ; pues si el dueño ve ó sabe que el tercero hace uso del agua por via de servidumbre , y calla y lo tolera sin oposición durante el tiempo legal , manifiesta bastante que su voluntad es otor- AG — 109 AG garle tácitamente el derecho de servidumbre. A pesar de que la ley exige la ciencia y paciencia del dueño , no la creen necesaria Antonio Gómez y Gregorio López en el caso de que el tercero apoyase su uso en título justo , como suce- dería , por ejemplo , si teniéndote por dueño de la fuente sin serlo , te hubiese comprado la servidumbre sobre ella , pues entonces la ganaría realmente mediante el uso y. la buena fe, aunque lo ignorase el verdadero dueño. — El tiempo legal es el de diez años entre presentes y veinte entre, ausentes en las servidumbres continuas , y el inmemorial en las descontinuas; es decir, que si el uso que hace el ter r cero del agua de la fuente es diario ó continuo, como suele suceder en la servidumbre de acueducto , es preciso para la prescripción que el tercero esté en posesión no interrumpida del goce del agua por espacio de diez años , hallándose en la provincia del dueño de la fuente , y por espacio de veinte hallándose fuera de la provincia ; y si el uso no es continuo sino por intervalos, como sucede en la servidumbre de abre- vadero , en la de sacar agua para los operarios del campo, y aun en la de acueducto cuando el agua viene solo una vez á la semana , al mes ó al año , y no cada dia , no basta en- tonces la posesión de diez ó veinte años , sino que es indis- pensable la de tiempo inmemorial, ley Ib, tít. 51, Parí. 5 ; bien que Gregorio López y Antonio Gómez limitan la nece- sidad de la posesión inmemorial al caso de que el tercero no tenga justo título , queriendo que en el caso de tenerle de alguno á quien creia dueño de la fuente sin serlo , sea suficiente la ordinaria de diez ó veinte años. Hemos dicho y repetimos con arreglo á la ley, que para adquirir derecho al agua por prescripción , es necesario ha- cer uso de ella por via de servidumbre y no por fuerza , ni clandestinamente, ni por mero favor que haya concedido de un modo precario el dueño de la fuente. Con efecto, ni- la fuerza ni el uso clandestino pueden servir de fundamento á la adquisición de un derecho. ¿Qué importa que por diez , que por veinte ó mas años vengas violentamente de dia ó furtivamente de noche á tomar el agua de rni campo para llevarla al tuyo? Mientras no medie mi consentimiento tácito ó espreso , nada adelantas con tus actos por multiplicados que sean ; y no podrá decirse por cierto que mi consenti- miento está de tu parte , cuando procedes en tus actos con violencia ó de modo que yo no lo sepa. Mas ni aun el per- miso espreso que yo te diere para que te sirvas del agua, debe considerarse suficiente para que al cabo de cierto tiempo conviertas en deuda mi beneficio, si yo no te lo di con ánimo de reconocerte á tí un derecho y de imponerme á mí una servidumbre. La familiaridad que suele haber entre vecinos, la amistad, el deseo de complacerse, y la necesidad en que muchas veces se ven de pedirse y prestarse mutuos servicios, hace que el dueño de una fuente conceda, permita ó tolere que el otro saque agua para beber sus gentes ó abreve en ella sus ganados, principalmente si viene en abundancia, sin que por eso se quiera privar de la libertad que tiene de hacer cesar los efectos de su tolerancia, cuando no le con- venga continuarla, sea por disminuirse la copia del manan- tial, sea por mudar de propietario el predio inmediato, sea por otra cualquiera razón. Asimismo , si yo dejo correr el agua de mi fuente porque no la necesito para mis riegos ni otros usos, y tú la recoges á la salida de mi campo para re- gar el tuyo , no podrás pretender que por el trascurso del tiempo has adquirido el derecho de tenerla y aprovecharla siempre del mismo modo , y que yo he perdido el de hacer en mi heredad cosa alguna que impida la salida del agua y el uso que tú haces de ella. Yo he tenido facultad de emplearla ó no emplearla; he podido dejarla salir de mi predio porque me era inútil ; he podido dejar que tú la aprovechases, por- que yo la habia abandonado ; he podido permitir que tú hi- cieses obras en tu campo para recogerla, porque yo no tenia derecho para impedirlas, pues cada uno puede hacer en su heredad lo que mas le acomode : mas no por eso has adqui- rido derecho al agua que todavía no ha salido de mi campo, sino solo á la que está ya fuera de mi dominio; y así es que YO podré retenerla . invertirla en nuevos usos, y aun cegar la fuente que tal vez puede serme perjudicial. ¿Cuándo se dirá pues,, me preguntarás, cuándo se dirá que he podido adquirir por prescripción derecho al agua de tu fuente? Cuando tú ó tu antecesor hayáis hecho en mi he- redad acueducto ú otra obra manifiesta que tenga por objeto facilitar el curso y descenso del agua hacia tu campo, por- que entonces se presume que estas obras se construyeron en virtud de convenio celebrado conmigo ó con mi antece- sor; y cuando por el hecho de haberte permitido yo el uso del agua, he debido esperimentar algún perjuicio considera- ble , pues es de suponer entonces que mi paciencia no era efecto de complacencia ó buena vecindad, sino de un dere- cho que tú tenias y cuyo ejercicio no podia yo impedirte. El dueño de una fuente que ha concedido á su vecino ó le ha dejado adquirir por prescripción el uso del agua, no se ha privado por eso del derecho de disfrutarla él mismo para las necesidades de su heredad , pues que solo ha con- traído la obligación de no hacer cosa que pueda impedir el ejercicio de la servidumbre. Mas si el dueño, cambiando el cultivo ó el empleo de su campo, absorbiese en él toda ó casi toda el agua , podría el vecino, demandarle para que se sirviese de ella con moderación y le dejase la acostumbrada ó al menos la suficiente para su predio , porque el derecho de servidumbre no ha de quedar ilusorio. El dueño de una fuente que ha concedido á su vecino ó le ha dejado adquirir por prescripción la facultad de llevar agua para el riego de sus tierras , no puede otorgar después igual facultad á otro vecino sin el consentimiento del prime- ro, á no ser que el agua venga en tal abundancia que baste para las heredades de ambos; ley 5, lit. 31, Part. 3. Aunque por regla general no puede enajenarse la servi- dumbre sin la heredad á cuyo favor está constituida, dispone no obstante la ley 12, tít. 31 , Part. 3, que si la servidumbre fuese de agua que nace en una heredad y riega á otra, po- drá el dueño de esta última ceder el agua al de otra heredad inmediata , despues que venga á la suya. Mas esta disposi- ción debe entenderse sin perjuicio del dueño de la fuente, pues este concedió á su vecino el uso del agua para las nece- sidades de su heredad , y no para que la vendiese ; y así el concesionario no podrá disponer del agua en favor do un tercero sino cuando el que se impuso la servidumbre no haya de sufrir por eso mayor gravamen. Para adquirir la servidumbre ó derecho de tomar agua de una heredad en beneficio de otra , no es necesario que las dos heredades estén tan próximas que se toquen; y así, puede un propietario traer agua de una heredad ajena por vía de servidumbre para regar la suya , aunque la tenga que pasar por un camino ó por otra heredad intermedia, bien que habrá de obtener la competente licencia de la au- toridad si es un camino el que separa las dos heredades , ó del propietario de la heredad intermedia si no lo fuere él mismo. En este último caso habrá dos servidumbres : la de tomar agua en la heredad donde nace la fuente ; y la de conducirla por la heredad intermedia, servilus aquœ duclus. El dueño de esta heredad intermedia no podrá servirse del agua que pasa por ella , sin una concesión particular del dueño de la fuente consentida por el de la heredad dominan- te, á no ser que , como acabamos de decir , baste el agua para las dos heredades , pues en tal caso será suficiente la concesión del dueño de la fuente ó predio sirviente sin nece- sidad de la aprobación del dueño del dominante. El que tiene á su favor la servidumbre de acueducto, ó sea el derecho de conducir agua por heredad ajena , debe AC — 110 AG guardar y mantener el cauce, acequia, canal , caño ú otro conducto, de modo que no se pueda ensanchar, alzar, bajar ni hacer daño á la heredad por donde pasa. Si fuere cauce de agua para molino ó acequia para riego, la ha de sostener y guardar con estacadas sin poner cantos ni grandes piedras que causen estorbos ó embarazos en el predio ; y no siendo de tanta consideración la cantidad del agua, la debe condu- cir por arcaduces de barro ó por caños de plomo enterrados ó por canales, de modo que se aproveche de ella sin pérdida ni menoscabo de las heredades que atraviesa; ley 4, til. 51, Part. 3. La segunda escepcion ó limitación que mas arriba pusi- mos á la libertad que tiene el dueño déla fuente para hacer de ella el uso que mas le acomode, es cuando la fuente surte ó puede surtir de agua á los habitantes de un pueblo que no tienen otro medio para proveerse de este artículo tan nece- sario ; en cuyo caso no puede el dueño disponer á su arbitrio de la fuente con perjuicio del pueblo ni resistirse á facilitarle su aprovechamiento, por el gran principio de que el interés privado debe ceder al interés general. Mas como nadie puede ser despojado de sus cosas ni de sus derechos , ni aun por causa de utilidad pública , sin que primero se le dé la com- petente indemnización , de guisa que él finque pagado â bien vista de homes buenos, según se manda en la ley 2, lit. 1 , Part. 2, y en la ley SI , lit. 10, Part. 3, puede el dueño de la fuente pedir que se le resarza por el pueblo del perjuicio que se le causare , si es que el pueblo no se ha libertado de la obligación del resarcimiento por haber adquirido el uso del agua mediante título ó prescripción. Ademas , el dueño conserva siempre la propiedad de la fuente , no habiéndola enajenado del todo; y aunque hubiese sido compensado puede servirse de ella en beneficio de su heredad , con tal que no perjudique al uso del pueblo. § III. De las aguas que pertenecen al público. Pertenecen al público las aguas que no son ni pueden ser de propiedad particular. Tales son las aguas de los rios que por sí ó por accesión con otros siguen su curso hasta el mar. Estos pueden ser navegables ó no navegables. Si son nave- gables, nadie puede aprovecharse de sus aguas de modo que impida ó embarace la navegación : mas si no lo son, pueden los dueños del territorio por donde pasen , servirse de sus aguas para utilidad de sus predios ó de su industria, sin per- juicio del uso comunal ó del deslino que los pueblos del tránsito les hubiesen dado , y con las modificaciones preve- nidas en las leyes , órdenes y decretos de que se habla en la palabra Acequia. Quiénes, cómo y cuándo pueden pescar en las aguas que pertenecen al público, se verá en la palabra Pesca. § IV. Del uso de las aguas que pasan por la, orilla ó por dentro de una heredad. | El uso de las aguas corrientes que no sean de aquellas de que nadie puede aprovecharse sin licencia de la autoridad , debe arreglarse por lo dispuesto en las ordenanzas munici- pales ó por los usos y costumbres del pais : mas en defecto de ordenanzas y costumbres, dicta la equidad y el interés de la agricultura las reglas siguientes : Las aguas de fuentes y manantiales son propias de los dueños de los terrenos en que nacen ó de los campos infe- riores que han adquirido derecho á su aprovechamiento, mientras permanecen dentro de su recinto; pero así que salen de él se hacen aguas corrientes , aqua profluens , y pertenecen como cosas comunes al primero que las ocupa, en cuento tiene necesidad de ellas. Los primeros que pueden ocuparlas son los dueños de las heredades que aquellas bañan ó atraviesan. Si el agua corriente pasa por entre heredades de diferen- tes dueños, cada uno de estos puede servirse de ella para el riego de su heredad ó para otro objeto , pero no en el todo sino solo en la parte que le corresponda , porque ambos tie- nen iguales derechos, y puede por consiguiente oponerse el uno á que el otro se atribuya toda el agua ó bieo una parte mas considerable que la suya. Cuando el agua pasa por lo interior de wna heredad, puede el dueño usar de ella á su arbitrio, pues como son suyas las dos riberas no tiene que sujetarse por intereses de otro pro- ' pietario ribereño ; pero á la salida de su predio debe volverla á su curso natural ú ordinario , sin poder absorberla ó con- sumirla enteramente ni darle otra dirección , porque no es suya en cuanto á la propiedad , sino solo en cuanto al uso que puede hacer de ella á su paso. Pues que todo propietario ribereño puede servirse del agua que pasa por la orilla de su predio para regarlo , es claro que puede abrir sangrías , regueras ó canalizas, y aun construir presa, azud ú otra obra para tomarla y llevarla á su heredad , con tal que no la haga refluir sobre los campos superiores contra la voluntad de sus dueños , ó inundar los inferiores , ó bajar de un modo que cause estragos, ni la de- tenga de manera que los vecinos queden privados del riego acostumbrado; ley 13, tít. 32, Parí. 3. No puede ninguno de los propietarios ribereños construir obras en la heredad del otro sin su consentimiento, ni aun apoyar en ella una presa ó azud para hacer entrar las aguas con mas abundancia en la suya ; pues como todos tienen los mismos derechos , no deben hacerse las obras sino de modo que el agua se reparta con igualdad. Mas este principio de la igualdad en el repartimiento de las aguas está subordinado al interés de la agricultura , que re- gularmente exigirá se destine mayor cantidad á las heredades de mayor estension, como quería la ley romana. Sin em- bargo , como no siempre necesita mas agua el campo mas estenso , no deberá aplicarse sino con ciertas restricciones la máxima de los Romanos. Así como los propietarios superiores no pueden privar absolutamente á los inferiores deluso del agua, pues que deben restituirla à su curso natural después de haberse servido de ella , salva la pérdida inevitable causada por el riego ; del mismo modo , en sentido inverso , los dueños de molinos , aceñas , batanes , fábricas , ú otros establecimientos industriales no tienen tal derecho á toda el agua necesaria para el movimiento de sus máquinas, que puedan privar totalmente de ella á los propietarios de las heredades supe- riores. Sin embargo, cuando se trata de molinos en un pais donde hay pocos y que á causa de una sequía necesitan de toda el agua, debe suspenderse en su favor por el bien común el riego de los prados y otros fundos mientras dure el estado de sequía. *^ Un propietario ribereño pueew» anajenar el derecho de tomar el agua por renuncia , cesión , venta ó de otro modo en favor del propietario del otro lado ó del de mas abajo ; y si teniendo dos heredades se desprende de la una, puede reservarse el derecho esclusivo de servirse del agua para la que conserva , ó concederlo para la que enajena. Puede igualmente un ribereño adquirir con respecto á otro el de- recho esclusivo al agua por medio de la prescripción. No puede el ribereño , sin consentimiento de los demás ribereños interesados, conceder á un tercero en perjuicio de ellos la facultad de tomar agua en la misma corriente ó en su predio ; ni servirse él mismo del agua para regar otra heredad que le pertenece , pero que no está situada en la ribera : bien que este derecho puede adquirirse por pres- cripción. AH — m AH Cuando una heredad riberiega se divide entre varios con- dueños ó comuneros, de manera que las partes que se de- signan ó adjudican á algunos de ellos y que forman ya otras tantas heredades no confinan con la corriente , conservan sin embargo unas y otras su derecho al agua en la misma forma que le tenían antes de la division , aunque nada se hubiese estipulado sobre este asunto. El propietario que aumenta la estension de su heredad riberiega con la adquisición de tierras contiguas que le agrega , no puede tomar mas agua que antes para su riego en detrimento de los demás interesados ; pues si tuviese tal facultad , podría con el tiempo hacer ilusorios los derechos de los demás propietarios ribereños. El álveo , madre ó terreno por donde van las aguas cor- rientes, debe repartirse entre los propietarios ribereños según las fronteras de sus heredades, en caso de quedar seco por efecto del tiempo , por algún acontecimiento de fuerza mayor, ó por mudar el agua de curso; ley 31» lit. 28, Parí. 3. Véase Aluvión, Avulsion , Isla y Rio. Las reglas que hemos sentado , son aplicables á las aguas corrientes que no pertenecen á nadie y que van por álveos ó cauces naturales ; pero no á las acequias ó canales que ha construido la mano del hombre. Así que, si por la orilla ó por dentro de mi heredad pasa una acequia perteneciente á un molino ú otro establecimiento, no podré servirme del agua para mi predio, sino en el caso de haber adquirido derecho á ella por título ó prescripción : bien que si el dueño del establecimiento no disfruta de la acequia por derecho de propiedad sino solo por derecho de servidumbre impuesta sobre mi predio, como debe presumirse mientras no se pruebe lo contrario, aunque no podré hacer cosa alguna que disminuya el uso de la servidumbre en cuanto al objeto para que se halla establecida, podré á lo menos aprove- charme del agua sobrante , sea cuando el establecimiento esté parado , sea cuando la acequiaren ga en mucha abun- dancia. — Véase Acequia (1). Hemos hablado aquí de las aguas en cuanto sirven para el riego. En el artículo Pesca se hablará de los que tienen derecho de aprovecharse de ella , y del modo y tiempo en que pueden ejercerlo. -j- AGUAS minerales. Véase Baños y aguas minerales. AGUÏJATORÎA. Adjetivo que se aplica al despacho ó provision que libra el superior al juez inferior para que cumpla el primer despacho. AH AHIJADO. Aquel á quien el padrino ó madrina sacan de pila en el sacramento del bautismo : — el que es apadri- nado de otro cuando recibe el sacramento de la confirmación ó del matrimonio ; ó en alguna otra ceremonia religiosa ó profana; y últimamente el prohijado ó adoptado. Llámase ahijado con respecto al padrino ó madrina ó padre adoptivo. El ahijado por el apadrinamiento en el bautismo ó confir- mación tiene contraido parentesco espiritual con el padrino ó madrina ; y el ahijado por adopción lo tiene contraído legal ó civil con el padre adoptivo en todo tiempo, y con su fami- lia mientras subsiste la adopción , no pudiendo por consi- guiente celebrarse matrimonio entre las indicadas personas. Véase Adopción, Bautismo y Parentesco espiritual. A2ÏIJ AMIENTO. El prohijamiento, adopción ó arro- gación. AHIJAR. Prohijar ó adoptar al hijo ajeno. AHOGADO. El que ha perdido la vida en el agua y por el agua. Decimos en el agua y por el agua, porque puede (i) Para el aprovechamiento de las aguas de los ríos existe la real orden de 14 dt marzo de 1846, que establece 9 reglas. suceder que uno perezca dentro del agua y que no sea el agua la causa de su muerte sino tal vez un golpe ó herida que haya recibido en la cabeza al tiempo de caer en ella , en cuyo caso no podría decirse propiamente ahogado. También puede suceder que se encuentre un muerto en el agua por haber sido arrojado á ella después de asesinado, ó por haber caido de resultas de un accidente mortal de que fué atacado hallándose á la orilla. Los facultativos , esplicando la muerte de los ahogados, piensan que procede unas veces de la introducción del agua en la traquiarleria que impide la entrada del aire atmosférico en los pulmones; otras de un síncope de que á causa del es- panto y sobrecogimiento fué acometido el ahogado al tiempo de verse sumergir en el agua; ya de una congestion cerebral ocasionada por una temperatura muy fria, por una consti- tución apoplética , por una caida violenta , por la embria- guez, por la plenitud del estómago, por la compresión del cuello ; y ya finalmente de la combinación de muchas de eslas especies de asfixia. Como quiera que sea , las princi- pales cuestiones que hay que examinar en el caso de hallarse un hombre muerto debajo del agua ó á la orilla de un rio, son las dos que siguen : I a . El ahogado ¿estaba vivo al tiempo de su inmersión en el agua? 2 a . La sumersión ¿ fué efecto de un accidente, de un acto voluntario, ó de la fuerza de un criminal que quiso valerse de este medio para cometer un homicidio ? La primera de estas cuestiones no es fácil de resolver sino por el examen mas atento y escrupuloso del cadáver; y aun puede suceder que se saque mas luz de las pruebas testimo- niales que de la inspección mas esquisita. Entre las señales características del ahogamiento indicadas por los autores hay algunas que no tienen valor alguno , y otras que lo tienen solamente hallándose reunidas. Así es que el estado de la cara que se halla entumecida y roja ó cárdena , el en- cendimiento de la piel y el infarto de los vasos del cerebro, no son mas que signos indirectos de la asfixia , cualquiera que sea la causa que la ha producido. Mas si el ahogado tiene las estremidades de los dedos desolladas, y las uñas con arena , tierra ó fango , es de presumir que hizo esfuerzos para salir del peligro que le amenazaba, y que por consi- guiente estaba vivo al tiempo de la sumersión. Esta presun- ción será mas vehemente si en la traquiarteria , en los bron- quios y en el parénquima pulmonar se encuentra cierta cantidad de materia espumosa , blanquecina ó sanguinolenta ; pero como suele verse también una espuma enteramente análoga en las vias respiratorias de los que mueren asfixiados por gases deletéreos ó acometidos de un violento acceso de epilepsia , no debe tomarse en consideración esta señal si no va unida con las siguientes. En los ahogados las cavidades derechas del corazón , las venas cavas , la vena y la arteria pulmonares , contienen gran cantidad de sangre negra ; y el ventrículo derecho es de un moreno negruzco , mientras que el izquierdo es de un rosa claro , bien que esto se observa igualmente en las demás especies de asfixia. La sangre per- manece en estado de fluidez por espacio de muchas horas después de la muerte ; el diafragma se invierte ó trastorna ; en el estómago se encuentra cierta cantidad de agu3; y los órganos abdominales tienen un color mas vivo que en su es- tado ordinario. De todas estas señales deducen los faculta- tivos que ha habido asfixia; pero todavía no se atreven á sentar con seguridad que esta haya sido efecto precisamente de la sumersión. La segunda cuestión , reducida á conocer si la sumersión fué accidentel , voluntaria , ó forzada , esto es , causada por mano de un tercero , no puede resolverse sino por las prue- bas testimoniales y demás diligencias y averiguaciones judi- ciales. Si fué forzada, es natural que en el cadáver se des- cubran algunas lesiones ú otras señales de violencia , porque AH — •412 AH es muy raro que un sugeto sea sumergido sin que el agresor le haya maltrado antes para debilitarle ó le haya ligado ó puesto algún peso al cuerpo para asegurar la consumación de su crimen. Mas es de observar que se han visto casos en que resueltos á ahogarse algunos desgraciados se han atado ellos mismos un peso al cuerpo ó se han herido con pistola ó puñal antes de precipitarse al agua ; y otros en que las heridas y contusiones no se han hecho por mano estraña ni por el mismo ahogado , sino que han sido causadas por gol- pes recibidos al tiempo de caer sobre piedras ú otros cuerpos ocultos bajo del agua. Por eso conviene mucho describir la situación del cadáver y las circunstancias locales , notar la altura del agua, indagar la material construcción del fondo, y recoger los instrumentos que se encuentren y que puedan dar luz para el descubrimiento de los hechos. Si el cadáver fuese de un recien nacido , seria necesario comprobar si ha- bía vivido ó si por el contrario habia nacido muerto ó sin aptitud para la vida. AMOSCADO. El que ha perdido la vida colgado de un lazo al cuello en la horca ú otra parte , sea por disposición de la justicia , sea por mano de un injusto agresor, sea por propia voluntad. La pena de horca está abolida, como se verá en su lugar. En el caso de encontrarse un hombre ahorcado , se debe indagar: I o . Si fué ahorcado estando vivo, ó después de muerto : — 2 o . Si se ahorcó él mismo , ó fué ahorcado por otro. Para decidir estas cuestiones no solóse han de practicar todas las diligencias judiciales que puedan dar alguna luz sobre el hecho , sino que es necesario también recurrir á las declaraciones de los profesores , los cuales deben darlas des- pués de examinar atentamente el cadáver. El cadáver de un ahorcado suele presentar las señales ca- racterísticas que siguen : la cara lívida ; los ojos hinchados y medio abiertos ; la boca torcida ; la lengua túmida , amo- ratada ó negra, contraída ó recogida entre los dientes ; es- puma sanguinolenta en las fauces , en las narices, y aj rede- dor de la boca ;. el cuerpo rígido , los dedos contraidos y alguna vez amoratados; el dorso, los brazos, los lomos y los muslos equimosados , vestigios de eyaculacion de esperma , •ó de haber arrojado orina ó escremento ; un surco circular en el cuello causado por la constricción de la cuerda ó do- gal , y la piel del surco adelgazada , escoriada en algunos puntos, de un color amarillo negruzco, y acompañada á veces de equimosis ; rotos tal vez los músculos que unen el hueso hioydes con la laringe y demás partes inmediatas ; dislo- cados, hundidos y aun lacerados los cartílagos de la laringe, y fracturadas ó descoyuntadas las vértebras del cuello. Los signos de congestion hacia la cabeza no son constan- tes : pueden no verificarse sino algunas horas después del accidente, como que según algunos facultativos no son efecto •sino de la persistencia de la constricción causada por el lazo; y no aparecen cuando el ahorcamiento se hizo después de Ja muerte. La eyaculacion del esperma es una prueba indudable de que el sugeto estaba vivo; pero falta muchas veces , y aun 3iay quien sospecha que puede considerarse como un testi- monio de suicidio, porque no se observa en los homicidios por estrangulación , y porque quizá es incompatible con el grado de agitación que esperimenta el hombre á quien se asesina. Sin embargo, como parece que tiene lugar también en casos de lesión de la médula en la región cervical , y esta lesión suele verificarse en el ahorcamiento, no hay que re- currir á la idea de suicidio , á lo menos cuando exista dicha lesión , para esplicar un fenómeno que siempre será efecto de una causa independiente del concurso de la voluntad. l^a impresión que hace la cuerda sobre los tegumentos del cuello y las partes subcutáneas es la misma en el hombre .muerto que en el vivo, cuando la suspension ó ahorcamiento se ejecutó poco tiempo despues de la muerte ; y así es que solo en el caso de no haber magullamiento subcutáneo en los músculos del cuello , podrá decirse que la constricción sa hizo después de la muerte, porque el cordel en un cadáveí ya frío , aunque se apriete mucho , hace surco , pero na magulla. En caso de luxación de la médula espinal , si se ha verifi- cado en vida , se observan profundas equímoses en el tejido celular, fuera de su lugar los músculos inmediatos á las vér- tebras, y derrame de sangre en la canal vertebral : mas no habiendo luxación , no puede afirmarse que el ahorcamiento se hizo en vida. Para establecer que la suspension ó estrangulación se ha ejecutado después de la muerte, es preciso encontrar heri- das , fracturas ó contusiones en alguno de los órganos im- portantes de la economía , ó reconocer señales de veneno en el conducto digestivo ; pues si el cuerpo se halla intacto , y no se encuentra ninguna lesión á que pueda atribuirse la muerte , es de presumir que el sugeto cuyo cadáver se exa- mina fué suspendido ó estrangulado vivo. Dado que la suspension ó ahorcamiento tuvo lugar en vida , i se ahorcó el sugeto á sí mismo , ó fué ahorcado por otro ? Las luxaciones y demás lesiones de la columna verte- bral hacia la región cervical , como igualmente las fractu- ras del hueso hioydes y las alteraciones de la laringe y de los músculos cervicales , prueban en el mayor número de casos mas bien homicidio que suicidio. — Cuando en el cue- llo se encuentran dos surcos , uno circular y otro oblicuo , es de presumir que hubo asesinato , y que el asesino empe- zó por la estrangulación , y después colgó el cuerpo para desviar las sospechas sobre la verdadera causa de la muer- te. La cuerda en tal caso debe volverse á poner sobre el cuello del cadáver para ver si las impresiones del cuello corresponden á las asperezas de la cuerda , y si la suspen- sion fué causa de la muerte ó posterior á ella. La dirección del surco puede hacer distinguir la estrangulación de la sus- pension , porque en caso de suspension la cuerda debió di- rigirse oblicuamente hacia arriba del lado del nudo en vir- tud del peso del cuerpo; bien que si la suspension se hizo con una cuerda delgada y apretada con nudo corredizo , puede suceder que la impresión ó surco sea circular , y que solo el nudo presente oblicuidad hacia arriba por la rapidez con que debió ejecutarse la constricción. — Si el cadáver se encuentra atado de pies y manos , si presenta señales de vio- lencia , se tendrá otra razón para presumir que la suspen- sion se hizo por otro ; pero es necesario tener presente que no faltan ejemplos de furiosos é hipocondríacos que se han cubierto de heridas y magullado el rostro antes de ahorcar- se. — Finalmente la investigación de las circunstancias mo- rales del sugeto, esto es, de su carácter, sexo, edad , pa- siones, estado intelectual, como igualmente la de las cir- cunstancias de tiempo , lugar , modo y otras accesorias al suceso, podrán dar mucha luz para distinguir el suicidio del homicidio. Véase Suicidio. Pueden consultarse sobre esta materia las obras de medí- dicina legal de Plenk , Foderé , Orilla y Sedillot. AHORCAR. Quitar á uno la vida echándole un lazo al cuello, y colgándole de él en la horca ú otra parte. Por real decreto de 24 de abril de i 852 quedó abolida la pena de horca , subrogándose la de garrote con distinciones aco- modadas á la clase de los delincuentes y á la naturaleza del delito. Véase Garrote y Horca. AHORRAR. Lo mismo que aforrar ó manumitir : — se- parar y guardar uno en su gasto ó manutención alguna parte de lo que tiene para ella : — y entre ganaderos conceder á los mayorales y pastores un cierto número de cabezas de ganado , horras ó libres de toda paga y gasto , y con todo eH aprovechamiento para ellos. AL 113 — AL AHORRO. La manumisión ó acción de dar libertad al esclavo ; y también la parte que uno separa y guarda de lo que tiene para su gasto ó manutención. AJ . AJUAR. Los adornos personales y muebles de casa que lleva la mujer al matrimonio. Tómase también por los mue- bles ó trastos de uso común de la casa. AJUSTAMIENTO. En las cuentas el reconocimiento y liquidación que se hace de ellas , cotejando el cargo y la data para saber si resulta algún alcance. Llámase también así el mismo papel en que está hecho este reconocimiento ó liqui- dación. Finalmente es lo mismo que ajuste. AJUSTAR. Concertar, capitular, concordar alguna cosa, como el casamiento, la paz, las diferencias ó pleitos : — componer ó reconciliar á los que estaban discordes ó ene- mistados : — concertar el precio de alguna cosa ó el uso de ella : — tomar ó logar un mozo , sirviente , jornalero ó peón para trabajar mediante un precio convenido por dia ; — y en materia do cuentas reconocer y liquidar su importe co- tejando el cargo y la. data para saber si hay algún alcance, como igualmente liquidar las ganancias ó pérdidas que uno ha tenido en sus comercios. AJUSTARSE. Hacer algún ajuste, convenio ó transac- ción, poniéndose de acuerdo unas personas con otras; y acomodarse, ó conformar uno su opinion ó su voto con el de otros. Véase Alquilarse. AJUSTE. Convenio, concierto, composición , acomoda- miento , conciliación , transacción. Véase Transacción. AJUSTICIADO. El reo en quien se ha ejecutado la pena de muerte. AJUSTICIAR. Castigar al reo con pena de muerte. No debe ajusticiarse al reo secretamente sino en público , y pre- gonándose su crimen, á fin de contener con el ejemplo y por medio del temor del castigo los designios de los que intentaren imitarle en sus extravíos. La mujer preñada no puede ser ajusticiada hasta que para^ en el concepto de que el que la hiciere ajusticiar antes debe ser castigado como homicida. Ley 11, tít. 51, Parí. 7. AL ALABARDEROS. Los soldados de una de las compa- ñías do la guardia del rey, cuya arma es la alabarda. La real compañía de alabarderos es el segundo cuerpo de casa real y sigue á los guardias de corps , de cuyos mismos pri- vilegios y distinciones goza. Este cuerpo no tiene ordenanzas ni consejo de guerra para la sustanciacion de sus causas : todas se determinan en el juzgado particular que forman el capitán con el asesor gene- ral, y que conoce de todas las de sus individuos, á eseep- cion de los delitos de desafuero , sin mas recurso que á la real persona. El ayudante de esta compañía debe entender en las pri- meras diligencias que ocurran en los delitos de heridas , ro- bos y otros , dando parte inmediatamente al capitán ú ofi- cial comandante, para que este jefe providencie si ha de seguirse ó no la causa por el asesor de la casa real. — Véase Cuerpos de Casa Real. ALAJOR. Tributo ó pension que se pagaba á los dueños de los solares en que estaban labradas las casas. ALAMIN. En lo antiguo la persona diputada en algún pueblo para reconocer y arreglar los pesos y medidas, es- pecialmente en las cosas comestibles , y también para arre- glar la~ calidad y precio de ellas. Equivale á fiel , y era os- tensivo á otros oficiales de justicia. En algunas parles es lo mismo que maestro de obras ó de albañilería; y en la ribera de Navarra se llama as! el sugeto destinado por la justicia para rondar sobre las acequias de riego , à fin de que el agua no se pierda ni sea sustraída. ALAMINA. El impuesto ó multa que pagaban en Sevilla los olleros por lo que escedian en la carga de los hornos al cocer sus vasijas. ALARDE. La revista que en el dia primero del mes de marzo debían hacer cada año ante la persona diputada por el rey todos los duques , condes , ricoshombres , caballeros , escuderos y demás vasallos que gozasen tierra ó acosta- miento , presentándose con ^buenas armas y caballos propios, para que constase estaban prontos á concurrir á campaña siempre que se les convocase. Esta voz es arábiga, y equi- vale á recuento ó reseña de la gente de guerra. ALARDE. La visita que se hace por los tribunales, es- pecialmente en las vísperas de Pascuas, de los presos que se custodian en sus cárceles, para tomar conocimiento del es- tarlo de sus causas , disponer su mas pronto despacho y con- tinuación, remediar los abusos de los alcaides ó sus depen- dientes y poner en libertad á los reos que por la calidad de sus delitos no merezcan permanecer en prisión. Llámase alarde este acto por la revista ó recuento que se hace de los presos ; y en algunas partes se denomina requisa , porque se les requiere y pregunta y se examinan lijeramente sus causas. Véase Visita de cárcel. Llámase también alarde la revista que se hace ó conoci- miento que se toma de los negocios que se hallan pendientes en los tribunales. El artículo 51 de las ordenanzas de las Audiencias dispone que el primer dia hábil de cada semana se hará en todas las salas donde pendan negocios criminales, un alarde ó revista de ellos, y si resultare algún atraso ó entorpecimiento, ó alguna falta que deba remediarse , proveerá la sala en el acto lo que sea mas conducente; y que igual alarde se hará cada mes de los negocios civiles pendientes en las salas, y cada quince dias de los criminales que lo estuvieren en los juzgados de primera instancia , según las noticias que de es- tos deben remitirse á las audiencias. ALARIFE. El maestro de obras ó de albañilería. Véase Academia de nobles artes y Arquitecto. ALARMA. En la milicia es el aviso ó señal que se da en un ejército ó plaza para prepararse á la defensa ó al com- bate repentinamente; y la conmoción que resulta en un campo al acercarse improvisamente el enemigo : — por es- tension es todo susto ó espanto repentino , todo cuidado , te- mor ó inquietud del ánimo ; y se aplica por algunos juris- consultos al temor ó aprehensión que con la noticia de un delito suelen concebir generalmente todos los individuos de la sociedad de sufrir el mismo mal de que acaban de ver un ejemplo. Los delitos efectivamente, hablando en general, ademas del daño que causan inmediatamente á las personas que son su víctima, producen otro mal que se estiende sobre toda la comunidad ó sobre un número indefinido de individuos que no es fácil designar. Este mal consiste en la alarma ó temor de que se repitan iguales atentados , y en Apeligro ó proba- bilidad de la repetición, porque un delito prepara con efecto el camino á otros delitos, pues el ejemplo, el buen éxito y tal vezla impunidad alientan á los mismos y á otros delincuentes. La alarma y el peligro van ordinariamente juntos como efectos de una misma causa : mas la alarma existe á veces sin el peligro, como cuando se vive con sobresalto por una conspiración imaginaria ; y el peligro puede existir también sin la alarma, como cuando se vive con seguridad en el seno de una conspiración verdadera. La alarma en general corresponde al peligro; pero hay casos en que no es exacta esta proporción, y en que el peli- gro puede ser mayor ó menor que la alarma. AL - Mí - AL La alarma es mayor ó menor según" las circunstancias. Las que influyen en ella , y en cuyo examen se halla la solución de los problemas mas interesantes de la jurisprudencia pe- nal , son las siguientes : I a . La gravedad del mal que el delito causa á la persona directamente perjudicada. Como el mal de la alarma , que se llama mal de segundo orden , no es mas que el reflejo del mal causado al primer paciente , que es mal de primer or- den, y se pinta en la imaginación de cada uno, es claro que aquel será mayor ó menor en proporción de lo grave o leve que sea este. 2 a . La mala fe del delincuente. El que comete un delito con buena fe, esto es, por descuido , ignorancia ó sin inten- ción , como v. gr. el que propina un brebaje no sabiendo que era un veneno ó creyendo que haria poco mal ó que en ciertos casos era un remedio , siente el mas vivo pesar por los males que ha causado, es menos temible que cualquier otro porque se hace mas prudente , y ofrece una esperanza de indemnización ; al paso que el que lo comete con mala fe, esto es, con intención y conocimiento, se presenta en nues- tro espíritu como un hombre peligroso , nos hace temer los efectos de su conducta venidera , y nos amedrenta con la idea de los malhechores que nos arman sus lazos en silencio. Es pues mayor la alarma que resulta de un delito de mala fe. Mas es de advertir que por regla general todo delito se presume cometido de mala fe ; pero como la presunción no es la verdad, se deja al delincuente la libertad de destruirla, probando que ha obrado sin intención ó sin conocimiento. 3 a . La posición del delincuente. Cuanto mas particular y menos común sea la posición en que se halla el delincuente, tanto menor será la alarma que produzca el delito, ya por- que son pocos los individuos que están en una posición se- mejante , ya porque se cree que el delincuente no hubiera cometido el delito fuera de aquellas cirunstancias que el han proporcionado la ocasión. Así es que un robo hecho por un tutor á su pupilo no causa tanta alarma como el ejecutado por unos bandoleros , ni el homicidio cometido por heredar infunde tanto temor como el cometido por rob^r á fuerza ; pues los tales tutor y heredero no amenazan á todo el mundo y á toda hora como los salteadores. Pero si el delincuente está armado de un gran poder; si es, por ejemplo, un juez ó un oficial militar que se proponen matar , tiranizar, robar y verter sangre , su posición aunque particular estiende el cerco de la alarma en vez de achicarlo , porque puede en- volver en la esfera de su acción á un gran número de per- sonas. 4 a . Los motivos del delincuente. Cuando el motivo que ha impelido á cometer un delito es raro y reducido á una clase poco numerosa, el delito alármamenos que si fuera cometido por un motivo común, frecuente y poderoso; y así el asesi- nato cometido por venganza no alarma tanto como el cometido por robar, pues si cualquiera puede temer que se le asesine por robarle , solo el que sabe que tiene un enemigo encar- nizado y vengativo puede temer ser asesinado por venganza. S a . La facilidad ó dificultad de impedir los delitos. Cuanto mayor sea la facilidad de cometer un delito, tanto mayor será la inquietud que cause ; y por el contrario , cuanto mas fácil sea precaverlo, tanto menor será la alarma. Nadie teme los efectos de un delito que no puede cometerse sin su con- sentimiento, ó que está en su mano prevenir. Por eso la se- ducción , el desafío y el suicidio no pueden inspirar alarma; y un hurto simple la inspirará menor que un robo á fuerza armada , porque es mas fácil defenderse del artificio que de la violencia. 6 a . La clandestinidad del delincuente. Los delitos que por su naturaleza ó por sus circunstancias dan al delincuente la facilidad de ocultarse y sustraerse á la pena , inspirarán un grado mucho mayor de alarma , que aquellos cuyos autores son necesariamente conocidos , porque se teme que la im- punidad tiente al delincuente mismo á repetir su delito y á otros á imitarle; no se ve término á la multiplicación de los crímenes que no son prevenidos por el temor de la pena; y por otra parte la persona perjudicada pierde la esperanza de una indemnización. Así es que un delito cometido con disfraz, ó á favor de las sombras de la noche , ó haciendo perecer á una persona para evitar su declaración , es mu- ' cho mas alarmante que el cometido descubiertamente á re- sultas de un acaloramiento escitado por la presencia de un contrario . 7 a . El carácter del delincuente. El que maltrata al débil; el que espia el momento de la calamidad para añadir penas al afligido; el que viola el respeto debido á los superiores ; el que comete acciones atroces por curiosidad, imitación ó diversion ; el que medita y prepara por largo espacio de ■ tiempo la ejecución de su crimen ; el que reúne muchas per- sonas contra un inocente; el que se sirve de personas asala- riadas para vengarse; el que se conduce con falsedad y per- , fidia; el que falta á la confianza que se ha depositado en él; en fin, el que delinque por pura malicia ó por una deprava- ción sostenida ó consolidada, es sin duda mas peligroso y causa mayor alarma que aquel que solo cae en un delito por flaqueza , por efecto de una posición apurada , por una pro- vocación que ha recibido , por la violencia de una pasión , por la conservación de sí mismo ó de una persona amada , ó por cualquiera otra razón que aleje la idea de perversidad madura de carácter. 8 a . La condición del individuo perjudicado. Si se asesina á un sugeto, no por una razón meramente personal, sino por ser de cierta clase , condición ó partido , todos los que perte- nezcan al mismo partido , condición ó clase esperimentarán la impresión del temor ; y la alarma entonces será ostensi- vamente tanto mayor, cuanto mas grande sea el número de los que se crean amenazados. Si estas ocho circunstancias que se acaban de indicar in- fluyen en la alarma , es claro que deben influir también en la elección y en la cantidad de la pena, la cual debe ser pro- porcionada no solamente al mal que causa el delito al indi- viduo perjudicado, sino también al mal que ocasiona contra el cuerpo social. Véase Delito. Pueden consultarse sobre este punto , en las obras de Bentham , el cap. 10 de los principios generales de legisla- ción, y los capítulos desde el h hasta el 15 inclusive de los principios del código penal. ALBACEA. El que tiene á su cargo hacer cumplir v ejecutar lo que el testador ha ordenado en su testamento ú otra última disposición (i). El albacea se llama también cabezalero , testamentario , mansesor y fideicomisario , porque en su fe y verdad enco- mienda el testador su intención y el interés de su alma; ley 1, lit. 10 3 Part. 6. Puede darse este encargo al presente ó ausente, á uno ó á muchos , al heredero ó á un estraño, al clérigo ó lego; no pasa por muerte del nombrado á su heredero ; ni puede de- legarse , sin que el testador hubiese dado facultad para ello, pues se reputa elegida la industria y probidad de la persona. Puede ser albacea el mayor de diez y siete años , pues que el derecho le juzga idóneo para ser procurador en los negocios estrajudiciales,con tal que sea capaz de hacer tes- tamento : también puede serlo la mujer, según costumbre generalmente observada, aunque se lo prohibe la ley 8, lit. 5, lib. 3 del Fuero Real; como igualmente el religioso pro- (1) De ellos tratan el Dr. D. Francisco Carpió, De executor. et commissar. testament.; Febrero mej., tom. 2, pág. 160; Sala novís., pág. 587, tom. d ; Murillo, De testam., impreso en 1834, pág. 84. AL — us — AL feso, ano ser franciscano, según supone la ley 2 , tit. 10, Parí. 6, bien que habrá de intervenir la licencia de su pre- lado, y quedará sujeto á la jurisdicción ordinaria en cuanto á la rendición de cuentas, como sienta Greg. López. El albacea es legítimo, testamentario ó dativo; y el testa- mentario y dativo puede ser universal ó particular. Albacea legítimo es aquel á quien compete por derecho cumplir la voluntad del testador; y tal es el heredero. Albacea testamentario es el nombrado por el testador en su testamento ó en otra última disposición. Albacea dativo es el que el juez nombra de oficio cuando el legítimo ó testamentario no quiere cumplir lo dispuesto por el difunto. Albacea particular es el nombrado por el testador ó por el juez en su caso para evacuar lo concerniente al alma del difunto , á los legados , ó á otra cosa particular. Albacea universal es el nombrado por el testador, ó en su defecto por el juez , para ejecutar todas las disposiciones contenidas en el testamento. El albacea universal debe ha- cer inventario formal de los bienes del testador ante escri- bano y testigos , y dar cuenta de lo recibido y gastado, aun- que el testador lo releve de ello. Así lo dice Febrero, part. 1 , cap. 5, 1 15, n. 202, y en la edición novís. tom. i , pcig. H77, n. S, fundado en los derechos romano y canónico, afirmando que sobre este punto ha visto varias ejecutorias del supremo Consejo. El albacea no puede ser compelido á la admisión de su encargo ; pero una vez aceptado espresa ó tácitamente, tiene obligación de desempeñarlo con exactitud y probidad , de manera que si por razón de su negligencia ó malicia se le privase judicialmente del albaceazgo desoues de haberle amonestado , pierde lo que el testador le hubiese dejado, á no ser hijo del mismo testador, pues este no debe perder su legítima; ley 8, lit. 10, Part. 6. El albacea que tuviere en su poder el testamento del di- funto, debe mostrarlo al juez en el término de un mes ; y no mostrándolo perderá la manda que el testador le hubiese dejado, la cual ha de aplicarse en tal caso por el alma del difunto : mas si nada se le hubiere legado, tendrá que pa- gar el daño á la parte y dos mil marevedís al fisco; ley b, til. 18, Ub. 10, Nov. Rec. El albacea tiene las facultades que se le dan en el nom- bramiento, y no puede escederse de ellas. Si se- le encarga pues por el testador que entregue á personas determinadas cierta cosa ó cantidad , y reparta á su arbitrio los demás bienes entre los pobres , no podrá dar mas de lo mandado á dichas personas designadas, aunque se hallen en la indigen- cia; ley o, lit. 10, Part. 6. Véase Conmutación ele última voluntad. Solo en cuatro casos puede el albacea exigir judicial y cstrajudicialmente del heredero los bienes del difunto , á sa- ber : — I o . cuando la manda es para obras pias : — 2 o . cuando tiene por objeto el socorro ó alimentos de huérfanos ú otras personas : — 5 o . cuando el testador legó alguna cosa á otro juntamente con el albacea ; — y h°. cuando en el testamento se le da poder amplio para demandar en juicio y fuera de juicio los bienes , á fin de cumplir lo que en él se halla dis- puesto : bien que los legatarios pueden pedir sus legados al que los tuviere; ley h , lit. 10 , Part. 6. Mas es de advertir que en todos los testamentos suelen poner los escribanos por estilo y fórmula la cláusula en que se confiere á los- al- baceas la facultad de apoderarse de los bienes del testador, de venderlos en pública almoneda ó fuera de ella, y con su producto cumplir su voluntad : por lo cual no deberá dár- sele mas valor que el que indiquen las circunstancias ; de modo que si los herederos son legítimos ó forzosos , no debe el albacea mezclarse en otra cosa que en lo relativo al alma del difunto. Si para cumplir lo que dispuso el testador , necesita ven- der parte de sus bienes ó todos , no deberá hacerlo sino en pública subasta , sin que nada pueda comprar él bajo la pena de nulidad de la compra y del cuatro tanto aplicado al fisco; ley 62, lit. 18, Part. 3; y ley 1, lit. 12, Ub. 10, Nov. Rec. Con el fin de evitar que el caudal de los pupilos y huér- fanos se disipe en diligencias judiciales y en costas, que por lo común causaban los llamados padres generales de meno- res y defensores de ausentes , se concede permiso á los tes- tadores por la ley 10, lit. 21 , Ub. 10, Nov. Rec, para que confieran á los albaceas ó tutores que nombraren la facul- tad de formar los aprecios , cuentas y particiones de sus bienes entre sus hijos menores , cumpliendo después los al- baceas ó tutores con presentar las diligencias ante la justicia del pueblo para su aprobación , y que se protocolicen en los oficios del juzgado. Los albaceas deben dividir entre sí con igualdad el legado que les hubiere dejado el testador para todos ellos; y si al- guno falleciere ó no aceptare su encargo , se acrece su parte á los otros en la misma forma. El albacea debe cumplir su encargo dentro del término prefijado por el testador; y si este no lo hubiere señalado, dentro de un año contado desde el dia de la muerte, cuan- do no puede concluirlo con mayor brevedad : siendo mu- chos los albaceas , y no pudiendo ó no queriendo concurrir todos á la ejecución de su encargo , valdrá lo hecho por uno ó dos de ellos; ley 6 , lit. 10, Part. 6. Si el testador lega algunas cosas para la redención de cau- tivos , y no nombra albacea que cumpla esta disposición , debe percibirlas el obispo del lugar de la naturaleza del tes- tador , ó el del lugar en que estuviere la mayor parte de la herencia , ó el del lugar de la muerte en caso de que se ignore el lugar de la naturaleza ó domicilio , formar inven- tario de ellas ante el juez secular , y darle cuenta de su in- version al cabo de un año manifestándole cuántos cautivos redimió y cuánto dio por cada uno. Así lo dispone la ley 5 , tit. k , Part. G; pero parece que esta ley no está en obser-. vancia , pues si el heredero no ejecuta lo dispuesto por e\ testador , elige albaceas el obispo ó le compele al cumpli- miento , como dicen los autores : bien que ahora se deberá recurrir al juez secular, como luego veremos. Si el albacea no quiere llevar á efecto la voluntad del tes- tador, puede compelerle el obispo , ó ejecutarla por sí ó nom- brar otro albacea que la cumpla ; y si el testador no dejó albacea, y el heredero no la cumple, puede igualmente ha- cerla cumplir el obispo , porque es obra de piedad y como cosa espiritual : en el concepto de qué cualquiera del pueblo tiene acción para darle cuenta de esta negligencia. Así está establecido en la ley 7 , til. 10 , Part. 6 ; pero aunque la ley se esplica en términos generales , suelen los autores restrin- gir la facultad de los obispos á solas las disposiciones pia- dosas , porque solo de las disposiciones de esta clase son ejecutores estos prelados en los casos concedidos por derecho según el concilio de Trento , ses. 22 , cap. 8 , de reform. De aquí es que aunque Gregorio López quiete que pertenezca indistintamente á los jueces eclesiásticos y seculares el cui- dado de hacer cumplir en todo la voluntad de los testadores, quia munus hoc mixti fori est, atribuyen otros esclusiva- mente á los primeros la facultad de proceder de oficio por lo concerniente á lo pió , y á los segundos la de proceder á pedimento de parte por lo que hace á lo profano. Mas según el espíritu de las leyes recopiladas parece que solo el juez secular es competente para hacer ejecutar todas y cuales- quiera disposiciones del testador , sean profanas ó piadosas. En efecto las leyes 15 y 14, lit. 20, Ub. 10, Nov. Rec. dis- ponen que las justicias reales compelan á los herederos al cumplimiento de ciertas obras pias , sin que por la omisión AL — .\> de estos se mezcle ninguna justicia eclesiástica ni secular en hacer inventario de los bienes. La ley 16 del mismo tít. or- dena que los tribunales eclesiásticos no conozcan de nulida- des de testamentos , inventarios , secuestros y administración de bienes en juicios reales en que todos son actores, aunque se hayan otorgado por personas eclesiásticas, y algunos de los herederos ó legatarios sean comunidad ó persona eclesiás- tica ú obras pias ; pues todos como verdaderos actores al todo ó parte de la herencia , que siempre se compone de bienes temporales y profanos , deben acudir ante las justi- cias reales ordinarias , por ser , ademas de las razones es- puestas , la testamentifaccion acto civil sujeto á las leyes rea- les, sin diferencia de testadores, y un instrumento público que tiene en las leyes prescrita la forma de su otorgamiento. Fi- nalmente la ley 16, lit. 1, lib. 'i, vituperando el abuso con que algunos visitadores , vicarios y otros jueces eclesiásticos se entrometían á tomar conocimiento de los caudales de pro- pios de los pueblos con pretesto de exigir las asignaciones de causas pias, supone y declara que como actores deben las causas pias interesadas ó sus administradores , para co- brar de los propios , acudir á la justicia ordinaria del pue- ; lo ' solicitar y pedir el pago. De todo se deduce que la . tít. . Part. 6, debe considerarse sin fuerza, los- interesados en las mandas piadosas tienen que acudir á los jueces seculares para que estos compelan á los albaceas ó herederos morosos á su entrega ó cumpli- miento. Es bastante común la opinion de que el albacea no debe gozar salario por su trabajo (l);pero está en práctica el dárselo cuando de algún modo se viene en conocimiento de que tal ha sido la intención del testador y del albacea. Puede verse sobre esta materia de albaceas el tratado que escribió D. Francisco Carpió De executoribus et commissariis testamentaras. ALBACEAZGO. El cargo de albacea. Se confiere por el testador, por el derecho ó por el juez; y fenece por la muer- te, impedimento ó remoción del albacea , por revocación del testador , por enemistad sobrevenida entre los dos , por el trascurso del término asignado para su desempeño , por la conclusion de la comisión , y por cesar la causa del nom- bramiento del albacea (2). ALBALÁ. Antiguamente la carta ó cédula real en que se concedia alguna merced , ó se proveía otra cosa ; como también cualquier escritura ú otro instrumento por el cual se hace constar alguna cosa , como despacho , licencia , carta de pago. Es voz arábiga que equivale á seguridad ó res- guardo. ALB ALERO. El que despachaba los albalaes. ALB AQUÍ A. En lo antiguo el resto ó residuo de alguna cuenta ó renta que está sin pagar ; y en la recaudación de diezmos de algunos obispados el remanente ó residuo que en el proraleo de algunas cabezas de ganado no admite divi- sion cómoda, como seis ó siete ovejas para pagar diez- mo, etc. (d) En real céd. de 20 de setiembre dn 1786, recop. por Beleña al último foliaje , bajo el n. 25 se verá : « Que los albaceas no pueden pretender pago alguno ni remuneración por c! trabajo que tengan como tales, mediante ser este un negocio piadoso y consiguientemente gratuito; y que los ministros togados :io pue- den ser albaceas, respecto á la prohibición puesta por la ley del reino de aceptar ó ingerirse en comisiones de esta naturaleza. » Pero si se ha convenido lo contrario entre testador y albacea, pa- rece que justamente subsistirá el pacto, aunque el mandato dege- nerará en locación. (2) Febrero mej.,tom. 2, pág. 1GI , fin. del núm. 11 ; Sala novís., pág. 595, n. 5', tom. 1 ; Murillo, De teslam., edición de 1854, pág. 89. 16 - AL ALBARAN. Lo mismo que cédula , carta ó vale en al- gunos paises ; y también el papel que se pone en la puerta ó balcon de alguna casa por señal de que se alquila. Es voz arábiga, compuesta del artículo al y del nombre hará , que significa pliego de papel. AL3EDRÍ0. En lo antiguo se llamaba así la sentencia del juez arbitro , quien tenia igualmente el nombre de albe^ driador. Véase Fuero de albedrio. ALBÉITAR. El que tiene por oficio curar las enferme- dades de las bestias. Nadie puede ejercer el oficio de albéitar ni el de herrador sin ser examinado previamente por el protoalbeiterato : el contraventor queda inhábil perpetuamente para usar de di- chos oficios, incurre en la multa de dos mil maravedís para el fisco y mil para el protoalbeiterato, y pierde por el mismo hecho la tienda que tuviere puesta; ley 1, lit. 14, í<í>. 8, Nov. Rec. El protoalbeiterato puede subdelegar su jurisdicción y fa- cultades en los maestros herradores y albéitares que resi- dieren en las capitales de provincia y partido, y no en otros, á fin de que, precediendo los mismos requisitos que se practican en el juzgado del protoalbeiterato, puedan exa- minar y aprobar á los que acudieren ante ellos á presencia de sus justicias para ejercer el arte de herrador y albéitar, ejecutándose todo con la propia solemnidad y método que se hace en el real protoalbeiterato, y por ante escribano público que ha de autorizar las diligencias que allí se practicaren y dar fe de ellas, para que remitido el testimonio á dicho juzgado , y encontrando en el pretendiente la necesaria apti- tud, se le despache por él su título; ley 4, tít. 14, lib. 8, Nov. Rec. Los albéitares , aunque sean herradores , y no los herra- dores sin ser albéitares , se reputan profesores de arte libe- ral y científico, y deben gozar de las esenciones y libertades que como tales les pertenezcan; ley 5, lit. 14, lib. 8, Nov. Rec. Con objeto de propagar por principios científicos y prác- tica ilustrada una facultad en que se interesan la agricultura, el tráfico , la fuerza , la riqueza y alimento del reino , se sir- vió S. M. aprobar en 23 de febrero de 1792 la erección y establecimiento en Madrid de una escuela veterinaria, y con- ceder á sus alumnos varias esenciones por reales órdenes de 28 de setiembre de 1800 y 4 de mayo de 1802 , insertas en circular del supremo Consejo de 31 de julio del mismo , que forma la ley 5 , tít. 14, lib. 8 , Nov. Rec, la cual dico así: « En el reglamento aprobado para el régimen y gobierno de la Escuela Veterinaria de Madrid me he servido conceder á los alumnos, que hubiesen concluido con aprovechamiento todos los cursos que en ella se enseñan , y fueren aprobados en los exámenes generales que han de celebrarse á su con- clusion , las gracias y esenciones siguientes : 1 . Que puedan llevar el uniforme de alumnos de la Es- cuela, con el galon de oro en la vuelta, como los subprofe- sores , y el uso de la espada. 2. Que en virtud de un real título con las armas reales que ha de espedírseles , han de considerarse autorizados para poder ejercer el arle de la veterinaria libremente en todas las provincias del reino. 5. Que las plazas de protoalbéitares que hay en algunas, no puedan darse en lo sucesivo sino es á los alumnos de di- cha Escuela que hayan estudiado y obtenido dicho título , optando en ellas por oposición que ha de tenerse en la misma Escuela; y en los propios términos todas las plazas de mariscales mayores que vaquen en los regimientos de la ca- ballería y dragones, las de herradores de caminos, y de mariscales de las reales caballerizas. 4. Que ademas de las espresadas gracias y esenciones, en AL — 117 — AL el titulo que ha de darse á los alumnos de dicha Escuela por el protector de ella , después de concluidos sus ejercicios con aprovechamiento , se espresen las de ser admitidos por las justicias en sus respectivos pueblos con preferencia á los que no hayan hecho sus estudios completos en dicha Escuela, confiriéndoles cualesquier plazas de albéilares que haya es- tablecidas y vacaren ; valiéndose de ellos en todos los actos de albeitería que ocurran en ferias y mercados , en certifica- ciones en juicio y fuera de él, registros y demás diligencias pertenecientes al ramo de la caballería ; ejecutándose todos estos actos precisamente por dichos profesores veterinarios, habiéndolos en el pueblo, y no por oíros albéilares. » El albéitar que hubiere tomado á su cargo la curación de una bestia , no puede abandonarla por su propia voluntad : y si lo hiciere queda obligado á pagar el daño que de su abandono resultare; ley 9, lit. 15, Pari. 7. El albéitar que por su culpa ó por mengua, de saber errare en la cura que le está confiada , de manera que la bestia muera ó quede lisiada , tiene que satisfacer al dueño su es- timación ó el perjuicio que se le siguiere á bien vista de pe- ritos; ley 10, til 8, Part. 5, y ley 9, lit. 15 , Pari. 7. Cuando algún albéitar ó herrador errare en su oficio , siendo examinado ó no, puede el protoalbeiterato haber información de ello, y denunciarlo alas justicias locales para que lo castiguen; ley 1, lit. lit, lib. 8, Nov. Rec. Por real decreto de 6 de agosto de 1835 se halla mandado : Que la real escuela veterinaria y el real tribunal del proto- albeiterato queden reunidos , y tomen el nombre de facultad veterinaria : Que en todos los negocios relativos á la facultad, oiga el protector á una junta consultiva compuesta de los cinco catedráticos de la escuela : Que los tres catedráticos mas antiguos formen unajunta permanente de examen , cuyo secretario será el vice-catedrático de mayor antigüedad; y que por ella sean examinados de albéitar, herrador ó castra- dor los que así lo soliciten y tengan las calidades y circuns- tancias que de presente se exigen , espidiéndose por el pro- tector el correspondiente título si fuesen aprobados : Que para entrar á examen depositen los albéitares 1100 rs., los herradores 800 , y 500 los castradores : Que ninguna corpo- ración , colegio , tribunal ni persona pueda examinar en ninguno de los oficios referidos sino la junta de examen en la escuela veterinaria de la capital , ó las comisiones autori- zadas por el protector en las provincias. -j- El profesor de veterinaria estranjero que solicite habili- tarse para ejercer la profesión en España , debe llenar pre- viamente los requisitos siguientes : I o . Presentar el título original visado por el representante español , y una traduc- ción del mismo titulo autorizada por la interpretación de len- guas. 2 o . La fe de bautismo y una justificación de buena conducta. 3 o . Hacer el depósito de ordenanza. 4 o . Sufrir un examen en el colegio de la facultad. Rl. orden de 20 de enero de 1845. ALBOROC ó alboroque. El agasajo de comida ó bebida que hace el comprador ó vendedor á los que inter- vienen en la venta; ó el convite con que se solemniza y con- cluye el contrato de venta , que también suele llamarse Robra. ALBOROTO. El bullicio, tumulto, motin ó conmoción lie gente con voces y estrépito. Véase Asonada. ALCABALA. El tributo del tanto por 100 que se paga al fisco del precio de las cosas que se venden ó permutan. No se conoce en la corona de Aragon , ni en Navarra , ni en las provincias Vascongadas ; y en Castilla hay pueblos que están encabezados por cierta cantidad. Etimología. Esta palabra viene por corrupción , según algunos , de la espresion oí que vala, esto es , algo que yalga , algo que im- porte , por haberse pedido á las Cortes con esta frase lo que fuese necesario para atender á las necesidades de la monar- quía : según otros , es un nombre tomado de los Moros ; y no faltan quienes opinan que se deriva dpi verbo hebreo caval , que significa recibir, el cual junio con el artículo al vino á componer la palabra alcabala. ¿No es quizá mas pro- bable que viene de la voz latina gabella , pues que con ella se conocia ya entre los Romanos el impuesto sobre las ventas? Origen. La alcabala es de origen incierto : se menciona en el fuero de Villafria , otorgado por Fernando I en 17 de febrero de 1079 : se estableció por las Cortes de Burgos en 1341 á pe- tición de Alonso II para los gastos del sitio de Algeciras que ocupaban los Arabes : se prorogó por seis años en las Cortes de Alcalá de 1345 para mantener á Algeciras y á otros cas- tillos de la frontera : se concedió en las Cortes de Alcalá de 1349 para el sitio de Gibraltar; y en las de Palencia de 1388 para la guerra con Portugal : se consintió sin tiempo determinado en las de Madrid de 1593 por razón de las grandes necesidades del Estado ; y por fin vino á conside- rarse como una contribución fija y ordinaria (i). Cuota. La cuota de la alcabala no ha sido siempre la misma. Las Cortes de Burgos de 1541 la fijaron en cinco por ciento. Los reyes católicos la elevaron al diez en 1491 ; ley 11 , til. 12, lib. 10, Nov. Rec. Las Cortes de Madrid de 1539 la bajaron al cinco. En real cédula de 21 de agosto de 1795 se mandó proceder desde luego á la reducción general de un siete por ciento de la alcabala y cientos de yerbas , bellota y agosta- deros en todo el reino , en lugar de catorce por ciento que en muchas partes de él se exigía ; ley 22 , lit. 12, lib. 10, Nov. Rec. En real orden de 2 de febrero de 1797 se declaró por punto general para todo el reino , que los derechos de alca- balas y cientos de las ventas de posesiones é imposiciones de censos , escepto los de yerbas , bellota y agostaderos , en que no debe hacerse novedad , se exijan al respecto solo de un cuatro por ciento ; ley 2, consiguiente á la de 22, lit. 12, lib. 10, Supl. de la Nov. Rec. Algunas fábricas y manufac- turas gozan de rebajas ó franquicias de este derecho. Actos ó contratos en que se paga. La alcabala se debe solamente en los contratos de venia y permuta , según la ley U, til. 12, lib. 10, Nov. Rec. Así que, no se debe en la donación, según la ley 19, tít. 12, lib. 10, Nov. Rec, sea simple ó causal, según dicen Gironda , La- sarte y Parladorio; — ni en la dación en dote , según la ley 20, d. tít. y lib., aunque los bienes dotales se den estimados por aprecio que cause venta , según Acevedo , pues no es justo ni conforme á la política que los padres paguen contri- bución por casar á sus hijas ; — ni en la division de bienes hereditarios, aunque intervengan dineros ú otras cosas entre los herederos para igualarse , según dice la ley 20 , tít. 1 2 , lib. 10, Nov. Rec. , cuya decisión esliende Acevedo á cual- quiera otra division de bienes comunes , por militar la misma razón , añadiendo que subsiste la disposición en este y aquel caso , aun cuando se haga licitación de cosas indivisibles en- tre los herederos ó condueños ; — ni en el traspaso de oficios públicos , pues que se hace por via de renuncia del intere- (1) Sobre el origen de la palabra alcabala, é introducción de este derecho en España y en las Indias con las cédulas que de ello tratan, véase á Solorz. Polit. Ind., tom. 2, lib. 6, cap. 8, n. 9 y siguieutes. AL — 118 AL sado y provision ú otorgamiento del rey, según Lasarte y Acevedo ; — ni en la transacción , aunque se haga cesión del derecho de la cosa litigiosa , seguu la Curia Filípica; — ni en la compensación de una deuda con Otra, según Parla- dorio; — ni en el contrato de seguro ó aseguración, según Menoquio, Acevedo y Gironda, aunque se le considera como una especie de venta; — ni en la dación in solutum , esto es, en la entrega que hace voluntariamente de sus bienes el deudor al acreedor para pago de la deuda , según Parla- dorio ; — ni en la aplicación y entrega que por ejecución ó asentamiento hace el juez de los bienes del deudor al acree- dor en pago de su crédito , cuando en el caso de ejecución no se presentan compradores, según Parladorio y Lasarte. Pero esta doctrina sobre la dación y adjudicación in solu- tum no puede ya adoptarse ni servir de regla , pues que se ha declarado recientemente que de ellas debe pagarse alca- bala por las dos reales órdenes que siguen : I a . « Hacienda. == Enterada la Reina nuestra señora de lo que con fecha 29 de setiembre último ha consultado el con- sejó supremo de hacienda acerca de los diferentes espedientes que remitió la dirección general á este ministerio de mi cargo con fechas Ift de febrero de 1829 , 9 de agosto de 1831, y 22 de febrero del corriente año, relativos á si se debe ó no pagar el derecho de alcabala en las adjudicaciones y daciones in solutum de fincas y otros efectos de los deu- dores que se hagan en pago de sus acreedores por sus res- pectivos créditos; se ha servido S . M. declarar que las adju- dicaciones in solutum , forzosas y voluntarias , de bienes pertenecientes á los deudores , que se hagan para pago de acreedores por sus respectivos créditos , se hallan sujetas al derecho de alcabala , que se satisfará , llegue ó no el valor de los bienes adjudicados á cubrir el todo de la deuda , por ser este impuesto una carga que afecta á los mismos bienes cuando al deudor no le queden otros con que cubrirle. De real orden, etc. Madrid M de diciembre de 1832. = Victo- riano de Encima y Piedra. » 2 a . « Ministerio de hacienda. =-. He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora del espediente instruido con motivo de una instancia de los arrendadores de las rentas provinciales del Puerto de Santa Maria sobre si los bienes de don Tomas de la Cuesta, vecino y del comercio de Cádiz , adjudicados á sus acreedores en pago de créditos , deben satisfacer el derecho de alcabalas. Enterándose S. M. y conformándose con el dictamen de la sección de hacienda del consejo real de España é Indias, se ha servido resolver que en la espre- sada adjudicación in solutum hay una verdadera enajenación y traslación de dominio á la masa colectiva de los acreedores que devenga alcabala , con arreglo á la real orden de 2'+ de diciembre de 1832 , la cual no establece de nuevo el pago de la alcabala en las adjudicaciones in solutum, sino que es una declaración de que estos actos están sujetos á ella ; y que si los acreedores dispusiesen la venta de dichos bienes para facilitar la aplicación de su importe á los créditos respectivos, se causaría una nueva alcabala , porque este derecho se de- venga cuantas veces se enajenan las cosas sujetas á su pago. De real orden lo comunico á V. S. para los efectos correspon- dientes. Dios, etc. Madrid Ib de junio de 185í>.=Toreno. » La primera de estas dos reales órdenes se reduce á declarar que se debe pagar alcabala de la dación y adjudicación in solutum; pero la segunda pasa mas adelante, pues no con- tenta con repetir la declaración hecha en la primera , supone como principio que el derecho de alcabala se devenga cuantas veces se enajenan las cosas sujetas á su pago , y resuelve en su consecuencia que si los acreedores á cuya masa colectiva se dan ó adjudican in solutum los bienes del deudor, dispu- siesen su venta para facilitar la aplicación de su importe á los créditos respectivos, se causaría una nueva alcabala. Nada hay que ópotier á la declaración que se hace en am- bas órdenes sobre la sujeción de la dación y adjudicación en pago al derecho de alcabala , pues asi la adjudicación como la dación pueden considerarse efectivamente como una venta que se hace al acreedor por el deudor ó por el juez , aunque haya autores que sostengan lo contrario ; y si bien es cierto que en uno y otro caso se hace demasiado pesada la mano del fisco, pues que añade aüiccion al afligido, per- siguiéndole con exacciones por ser desgraciado , es esta razón de tal trascendencia que si se admitiese habría de modificar en gran manera el impuesto. Mas con respecto al principio que la segunda orden supone , y á la resolución que en su virtud adopta , no podemos menos de hacer algunas obser- vaciones. Si la real orden tratase de declarar que la alcabala se de- venga cuantas veces se enajenan las cosas sujetas á su pago, diríamos que tal declaración era ineficaz , porque no puede hacerse sino mediante una ley que destruya las leyes que señalan límites mas reducidos á este gravamen. Pero la real orden no se propone establecer de nuevo el principio de que se debe alcabala en todas las enajenaciones ó traslaciones de dominio , sino que lo supone ya establecido y corriente , y bajo esta hipótesis procede en sus disposiciones. Esta hipó- tesis es gratuita, es infundada, es contraria á las leyes vi- gentes. No toda enajenación ó traslación de dominio está sujeta por la ley á la alcabala , sino solo la que se hace por venta ó trueque , como es de ver en la ley 11 , tít. 1 2, lib. 1 0, Nov. Rec; de modo que aun para someter los pastos á esto derecho , se ha dado impropiamente al arrendamiento de yerbas el título de venta , como dice el señor Jovellános en el núm. 510 de su informe sobre la ley agraria. La enaje- nación ó traslación de dominio que se hace v. gr. por dona- ción, por dote, ó por razón de casamiento, ó por division de bienes hereditarios entre los mismos herederos, está esenta de este tributo, como ya hemos indicada, pat las leyes 19 y 20, tít. 12, lib. 10 , Nov. Rec. No puede darse pues- por sentado que la alcabala se devenga siempre que hay enajenación de las cosas sujetas á su pago , sino tan so- lamente cuando hay enajenación por via de venta ó permuta. De aquí es que si la adjudicación de los bienes del deudor en pago de sus deudas queda sujeta con alguna razón al malhadado derecho de alcabala , no es precisamente porque haya traslación de dominio , sino porque esta traslación de dominio es efecto de una supuesta venta en que hace veces de precio lo que anticipadamente dieron al deudor los acree- dores. Los bienes adjudicados pasan efectivamente mediante su entrega en propiedad y posesión á la masa colectiva de los acreedores, quienes puede decirse que los han adquirido por compra; y si ellos los venden para aplicar mas fácil- mente su importe á sus créditos respectivos, no hay duda de que deben pagar nueva alcabala, como quiere la real orden, no porque haya traslación de dominio, sino porque hay ver- dadera venta. Mas' esta disposición de la real orden solo debe tener lugar cuando la venta se hiciere á cstraños , y cuando se hiciere entre los mismos acreedores de cosas que podían dividirse fácilmente entre todos ; pero si los bienes del deu- dor no pueden partirse sin pérdida ó deterioro , y alguno de los acreedores se los queda por su justo precio ó en subas! a con el consentimiento de los demás , dándoles en dinero ú otra cosa la parte que les corresponde, no debe entón pagarse nueva alcabala , porque esta enajenación no tanto es una venta como un modo forzoso de hacer la division de una cosa común. Ventas en que se paga ó no la alcabala. Devéngase la alcabala luego que la venta se ha perfeccio- nado por el consentimiento de los contrayentes sóbrela cosa y el precio, aunque ni la cosa se haya entregado, ni el precio AL 419 — AL haya sido satisfecho , por ser la venta uno de aquellos con- ^ tratos que se forman por solo el consentimiento de las par- tes y que por eso se llaman consensúales. De este principio que generalmente sientan los autores , parece debia seguirse que una vez perfeccionada la venta , no podria ya prescin- dirse del pago de la alcabala , aunque los contrayentes se apartasen de su convención antes de consumarla por la en- trega de la cosa y del precio. Dicen sin embargo que si el vendedor y el comprador se apartan de la venta inmediata- mente después de haberla celebrado y antes de pasar á otros actos, no se deberá pagar la alcabala , porque en este caso se juzgará que no llegó á haber venta; pero que si no se apartan de su contrato hasta después de pasado algún inter- valo , habráse de pagar entonces el impuesto, porque el fisco adquirió ya el derecho de exigirlo. Así lo sientan Gutiérrez, Gómez, Molina, la Curia Filípica y Sala. Mas ¿no podrá decirse que con esto sistema se hace depender la fuerza de la venta , no de su perfección por el mutuo consentimiento, sino de cierta especie de sanción que le da el tiempo? Y ¿cuál es el intervalo que debe mediar entre el contrato y el distracto, entre la celebración de la venta y su revocación , para que ya los contrayentes no puedan sacudir la carga de la alcabala? ¿Es á los cinco minutos, á los diez ó á los treinta que adquiere el fisco el derecho de pedirla? ¿Es acaso al minuto si los contrayentes pasan á hablar de otros asuntos ó hacer otras cosas , y á las tres horas ó tres dias si están si- lenciosos y parados? Mas natural y practicable parece la doctrina de Heineccio , quien sin hacer diferencia del mayor ó menor espacio de tiempo que haya trascurrido , considera libre de alcabala ó gabela la venta que se disuelve por mu- tuo disenso del vendedor y comprador, con tal que todavía no se haya dado principio á la ejecución ó consumación del contrato con la entrega de la cosa ó del precio, re adhuc in- tegra. No hay razón en verdad para cargar un impuesto sobre una venta que no tuvo efecto y que no llegó á produ- cir traslación de dominio. No puede decirse otro tanto cuando la venta empezó á consumarse con la entrega de la cosa ó del precio, ó cuándo se consumó enteramente con la entrega recíproca de ambas cosas. En el primer caso , si se disuelve el contrato por vo- luntad de los dos contrayentes , devolviendo el uno lo que habia recibido al otro que lo acepta, se debe alcabala , por- que hubo venta con su disolución ; y en el segundo se deben dos alcabalas , porque con la mudanza de voluntad y mutua restitución del precio y de la cosa mas bien que se disuelve la primera venta se constituye en realidad otra nueva , como sientan Heineccio , Molina y Sala. En las ventas condicionales no se debe la alcabala sino en caso de verificarse la condición ; y verificada , se retrotrae al tiempo de su otorgamiento , según Lasarte , Acevedo y la Curia Filípica. En las ventas hechas con el pacto de la ley comisoria, re- ducido á que la cosa no se entienda vendida si el comprador no paga el precio hasta cierto dia convenido , no se debe al- cabala si efectivamente se resuelve la venta por no pagarse el precio ; pero si el pacto estuviese concebido de manera que por la falta de pago no se entiende anulada la venta como si no se hubiese hecho , sino disuelta solo para que no tenga mas duración , se deberá entonces alcabala , pues que habrá habido verdadera venta , al paso que en el primer caso se tuvo por nula, como sientan Molina , Gutiérrez, Ma- tienzo , Gómez y Sala. En las ventas hechas con el pacto que los Romanos llama- ban addiclio in diem, y nosotros adiccion à dia (y no es otra cosa que la condición que se pone de que si hasta cierto dia encuentra el vendedor algún tercero que le ofrezca mayor precio por la cosa vendida , quedará disuelta la venta con el comprador y se verificará con el tercero) , no se debe alca- bala por la primera venta que quedare nula por presentarse mejor comprador, sino solo por la segunda que se hiciere á favor del tercero , pues realmente la cosa no se vende mas que una vez ; Curia Filípica y Sala. La venta que se hace con el pacto de retrovendendo , ó á carta de gracia por la cual se reserva el vendedor la facultad de recobrar la cosa vendida mediante la restitución del pre- cio ^ está sujeta al pago del derecho de alcabala , pues es venta pura y perfecta, de manera que los frutos pertenecen al comprador mientras dura ; pero no lo está la retroventa , porque no es propiamente una nueva venta , ni puede de- cirse que el. vendedor vuelve á comprar la cosa que habia vendido, sino que la recobra simplemente del comprador en virtud de un derecho que se habia reservado. Así piensan Gutiérrez, Parladorio, Molina , Gómez y Sala; y asi se ha resuelto últimamente por real orden de 11 de julio de 1853. Mas como el pacto de retrovendendo es una reserva que haré el vendedor, es necesario que se ponga en el contrato de venta; pues si se añadiese posteriormente , seria una pro- mesa de revender hecha por el comprador sin reciprocidad de parle del vendedor, la primera venta tendría los efectos de absoluta y definitiva , y el recobro que después hiciere de su cosa el vendedor no podria mirarse bajo otro concepto que el de una nueva venta con sujeción à nueva alcabala, como dicen Gutiérrez y Molina. En los retractos ó tanteos de abolengo , sociedad ó comu- nión y demás legítimos , no se devenga mas que una alca- bala , porque la venta y su retracto no constituyen mas que una sola venta, respecto de que el tanteador ó retrayente se subroga en lugar del primer comprador; Monlalvo, Ma- tienzo, Lasarte, Curia Filípica y Sala. Mas si en el tiempo que trascurrió desde la venta hasta el retracto se hubiesen celebrado nuevas ventas por compradores sucesivos, ¿se debería por ellas el derecho de alcabala? Sala indica que no , porque todas estas ventas intermedias quedan anuladas por el retracto ; pero Gutiérrez y Lasarte dicen que sí , por- que no se anulan en cuanto á los que las celebraron ni entre ellos : cuya doctrina aplican igualmente estos autores á las ventas que mediaren entre las hechas con pacto de retro- vendendo, ó de la ley comisoria, ó de adiccion á dia, de que mas arriba se ha hecho mención. En las ventas que se rescinden por lesión en mas de la mitad del precio , por efecto de la acción redhibitoria, por dolo incidente ó por miedo justo , se debe alcabala , según Gutiérrez, Parladorio, la Curia Filípica y Sala, porque estas ventas no se invalidan por pacto resolutivo que haya en el contrato , ni por el mismo derecho , ipso jure , sino por sen- tencia del juez , á que dieron motivo injusto los contrayen- tes ; pero no se debe alcabala en las ventas de bienes de menores que se rescinden por el remedio de la restitución in inlcgrum, según Gutiérrez, Parladorio y Sala contra Lasarte, porque ademas de no haber dado motivo á la rescision culpa alguna , vuelve la cosa por efecto de la restitución á su an- terior estado , como si no hubiese habido tal venta. En las enajenaciones de bienes raices á censo reservativo redimible se devenga alcabala al tiempo del contrato , pa- gándose por mitad entre el que entrega la finca y el que la recibe sujetándola al censo, sin que verificado aquel pago se vuelva á repetir ni pida cosa alguna al tiempo de la reden- ción; comprendiéndose en esta providencia el equivalente del ocho por ciento en la ciudad de Valencia, cuya renta se gobierna por las reglas del alcabalatorio ; ccd. de 17 de junio de 1793, que es la ley 21, tít. 12, lib. 10, Nov. Rec. No solo en el censo reservativo , sino también en el consignativo y aun en el vitalicio se devenga alcabala al tiempo de su cons- titución, por reputarse verdaderas ventas; y así como no se devenga en el reservativo al tiempo de la redención , no se adeuda tampoco en los demás que son redimibles , porque AL - 120 AL la redención no es mas que una resolución del contrato de imposición ; pero en los censos perpetuos se debe alcabala de la redención , porque esta no se hace en virtud de pacto estipulado al tiempo en que se constituyeron aquellos, sino por nueva convención de los interesados, como sientan Par- ladorio y la Curia Filípica. No solo se debe alcabala en las ventas voluntarias, sino también en las que se hacen por autoridad de justicia para pagó de acreedores; pero si el deudor dentro del término que le está concedido paga sus deudas y recobra los bienes vendidos , ó bien los saca por el tanto en que se vendieron , no debe alcabala de la venta y remate ni del retracto o re- cobro, según Lasarte, Castillo, Parladorio, Rodríguez y otros. En la espropiacion forzada por causa de la república, esto es , en la venta que hace un propietario compelido por la autoridad pública en beneficio del común ó del Estado , no ■ se debe alcabala, según Parladorio y la Curia Filípica : bien que si el propietario no tiene la cosa sino para venderla cuando mas le convenga , como por ejemplo, el comerciante que conserva un acopio de granos para venderlos en la época de mayor carestía , no parece hay razón , al obligarle á una venta anticipada, para eximirle de un tributo que tarde ó temprano habia de pagar. Las ventas que son nulas por derecho, ipso jure, como que se considera que nó han existido y no producen efecto al- guno , no están sujetas al derecho de alcabala. Pero si en el tiempo que media entre una venta nula y la declaración de su nulidad , vendiere la cosa el comprador que la poseía , dice Lasarte que se debe alcabala por esta y cualesquiera otras ventas intermedias , porque estas no se resuelven ni invalidan respecto de los que intervinieron en ellas , bien que cada comprador, menos el primero , podrá repetir de su vendedor, de grado en grado , la alcabala que hubiere satis- fecho , de suerte que la suma de todas venga á recaer sobre el primer comprador. Trueques en que se paga la alcabala. « Porque los trueques y las ventas se deben juzgar por una misma cosa , dice la ley 11 , lit. 12, lib. 10, Nov. Rec, mandamos que de todos los trueques que se ficieren de unas cosas á otras, semejantes y no semejantes, quier intervenga en ello dinero ó no, que de todo se pague alcabala al nues- tro arrendador, fiel ó cogedor, siendo cada una cosa apre- ciada por lo que vale : y que lo aprecie el alcalde ó juez que conociere de la causa de la dicha alcabala , ó otro hom- bre bueno á quien el dicho juez lo cometiere, etc. » Se paga pues alcabala en todos los trueques ó permutas que se hicieren , ya sean de cosas semejantes , como de una casa por otra casa , ya de cosas de diferente especie , como de una casa por una viña , ora intervenga dinero para igualar la diferencia de valor entre las cosas que se cambian, ora no intervenga por ser ambas de un mismo precio (1). (1) En las permutas se tasan las cosas que son su objeto, para que cada uno de los permutantes pague lo que respectivamente le corresponde por la suya, ley il , lit. 12, lib. 10, Nov. llec. — En el último foliaje recopiló Beleña providencias muy impor- tantes en materia de alcabalas , desde el n. 24 al 57. Entre ellas la 40 manda que de los contratos de locación que pasen de diez años , se cobre alcabala; y que se pague solamente la mitad de esta, cuando se venden solares para fabricar casa ó edificio. La 56, que en los casos en que se baga contencioso el adeudo de la alca- bala , esta se satisfaga luego en calidad de depósito y con la de integra devolución. La 33 distingue lo que debe ó no pagar alca- bala de aquello que se introduce á título de consumos domésticos ó regalos, quedando libres de adeudarla los frutos ó esquilmos de baciendas de estas provincias que consumen sus dueños ó re- galan en corta cantidad. Mas es de advertir que si se da una cosa de presente para que á cierto plazo se vuelva otro tanto de la misma especie, no se debe alcabala , porque no es permuta este contrato , sino préstamo ó mutuo ; y que cuando interviene dinero , no se debe alcabala por él , pues que está esenta de este tri- buto la moneda amonedada , como luego veremos. Una permuta equivale á dos ventas , pues cada una de las cosas que se cambian es á un mismo tiempo cosa vendida y precio de la otra ; y así es que se debe alcabala del valor de entrambas, cuya tasación ha de hacerse por el juez ó por el perito que este nombrare. Siendo injusta la tasación, puede el perjudicado pedir su reducción ó reforma á albe- drío de un buen varón para ante el juez, y aun interponer apelación de este para ante el superior, según Acevedo y la Curia Filípica. Como las reglas de la venta suelen aplicarse á la permuta en cuanto no se oponen á la naturaleza de este contrato , es consiguiente que las de la alcabala en las ventas han de entenderse igualmente de las permutas. Cosas que están ó no sujetas á la alcabala. Están sujetas al derecho de alcabala en sus ventas y true- ques así las cosas inmuebles como las muebles y semovientes. Mas la ley 20, tít. 12 , lib. 10, Nov. Rec. esceptúa de este impuesto las siguientes : el pan cocido ; los caballos , muías y machos de silla , que se vendieren ó trocaren ensillados y enfrenados ; la moneda amonedada ; los libros , así de latin como de romance , encuadernados ó por encuadernar , escritos de mano ó de molde ; los falcones y azores y otras aves de caza ; las cosas que se dieren en casamiento, quier sean bienes muebles ó raices; los bienes de los difuntos que se partieren entre sus herederos, aunque intervengan dine- ros y otras cosas entre los tales herederos para igualarse ; y las armas ofensivas ó" defensivas , estando hechas y acaba- das en la forma que se suele usar de ellas , mas no las que no estuvieren acabadas , ni las cosas de que se fabrican , ni los aparejos necesarios para su uso. Aunque esta ley solo exime de alcabala los caballos de silla que se vendieren en- sillados y enfrenados , está mandado posteriormente en cir- culares de 2 de setiembre de 1792 y 24 de abril de 1793 ( ñolas il y 12 , cap. 6, ley 11, lit. 29, lib. 7, Nov. Rec.) que esta franquicia se estienda á todos los potros y caballos en- sillados ó sin ensillar, con el objeto de fomentar esta gran- jeria. Lugar de su pago. La alcabala de bienes raices que se venden ó permutan , se paga en el lugar donde están situados; ley 13, lit. 12, lib. 10 , Nov. Rec. La de los censos se ha de pagar en el lugar donde estuvieren los bienes sobre que están impuestos , según Parladorio y Lasarte. La alcabala de muebles y semovientes debe pagarse en el lugar donde se venden si allí se entregan , ó están allí al , tiempo de la venta, aunque después se entreguen en otra parle : pero vendiéndose en un lugar los que están en otro , si en este se entregan , en el mismo ha de pagarse la alcabala; y si se venden con condición de que se entreguen en otro fugar distinto del de la existencia y del de la venta , se pagará la alcabala en el lugar en que estaban al venderse, salvo si este lugar es franco de tal tributo , pues en tal caso debe pagarse en el realengo donde se entregaren ; y si el lugar de la entrega fuere de señorío , de que el rey no cobrare al- cabala , sé pagará en el realengo mas cercano á este con el cuatro tanto de ella por via de pena, sin que pueda escusarse el pago aunque se muestre haberse hecho en otra parte ; ley 12, Ut, i2, lio. 10, Nov. Rec, If& m — AL Modo de asegurar el pago de la alcabala. Para que los recaudadores de las alcabalas no reciban daño en la ocultación de las ventas , se han establecido las pro- videncias siguientes : I a . Que todas las ventas, cambios y enajenaciones de bienes raices pasen ante los escribanos de número de los pueblos en cuyo término estuvieren los bienes ; y no habién- dolos, ante el del pueblo realengo mas inmediato , con tal que sea del partido : prohibiéndose á todos los demás escri- banos reales ó notarios apostólicos recibir tales contratos , bajo la pena de privación de oficio y de pagar á la real ha- cienda la alcabala con el cuatro tanto ; ley 14, lit. 12, lib. 10, Nov. Rec., y real orden de 7 de junio de 1793, puesta por nota à dicha ley 14. 2 a . Que los escribanos ante quienes se otorgaren estos con- tratos , han de dar á los administradores de rentas mensual- mente testimonios de las escrituras que se hubieren otorgado ante ellos, con juramento de no haber recibido otras algunas , debiendo darlos dentro de dos dias desde que les fueren de- mandados, bajo la pena de cien maravedís por cada dia de demora ; y que si después resulta en algún tiempo que pasó ante ellos otro contrato no contenido en los testimonios , paguen la alcabala con el cuatro tanto; d. ley 14 y su nota. 3 a . Que no puedan los escribanos entregar las escrituras de venta á los compradores , sin constarles en- debida forma estar satisfecho ó asegurado el derecho de alcabala , bajo la pena de pagarlo ellos con el cuatro tanto ; nota à d. ley 14. 4 a . Que para descubrir y castigar los fraudes que de la alcabala se intentaren, ya simulándose otros contratos de que no se debe este derecho , ya ocultándose el verdadero pre- cio por que se hace la venta , ó ya usándose de otros cuales- quiera medios fraudulentos , hagan las justicias las averi- guaciones convenientes y den cuenta al subdelegado del partido de los fraudes que descubrieren á fin de que se cobre la alcabala con el cuatro tanto; ley 19, til. 12, lib. 10, Nov. llcc., y dicha nota 7 á la ley 14. 5 a . Que si el vendedor ó trocador no fuere del lugar en que se hace la venta ó trueque , ó fuere hombre poderoso ú oficial real del mismo pueblo % retenga el comprador del dinero que hubiere de entregarle el importe de la alcabala hasta que el vendedor ó trocador le traiga carta de pago de ella , bajo la pena de pagarla él con la mitad mas; ley 18, til. i2, lib. 10, Nov. Rec. Tiempo para pedir la alcabala. La alcabala se puede pedir por el rey ó su administrador en cualquiera tiempo sin limitación; ley 8 al fin, lit. 8, lib. H, Nov. Rec. Mas por los arrendadoi^s puede pedirse la de bienes muebles ó semovientes con las penas en todo el año de su arriendo y dos meses mas ; y la de bienes raices en todo el año siguiente al del arrendamiento , si la escritura de venta se hizo ante alguno de los escribanos de número del lugar donde están , y dentro de dos años desde el otorga- miento del contrato de venta si la escritura se hubiere hecho ante otro escribano que no sea de número ; ley 15, til. 12, lib. 10, Nov. Rec. Pasados estos términos quedan prescritas la alcabala y la pena, de suerte que ya no pueden deman- darse; d. ley 15. En qué se ha de pagar la alcabala. La alcabala debe pagarse en dinero y no en otra cosa , pues así se da á entender en la ley 11 , tít. 12, lib. 10, Nov. Bec, y está declarado espresamente por real orden de 10 de julio de 1815, Quién debe pagar la alcabala. El pago de la alcabala incumbe en las ventas al vendeder y no al comprador ; y en los trueques á cada uno de los per- mutantes , pues que ambos se consideran vendedores ; ley 11, lit. 12, Ufo 10, Nov. Rec. Ni puede el vendedor escusarse del pago, aunque el com- prador sea persona ó cuerpo que goce esencion de alcabala : « Porque los clérigos é iglesias y monasterios y otras per- sonas esentas , dice la ley 9, lit. 9 , lib. 1 , Nov. Rec, com- pran heredamientos y otros bienes, y pretenden que los vendedores no han de pagar alcabala , diciendo que si la pagasen vendrían ellos á comprar mas caro , y que por esta razón les ha de aprovechar su privilegio ; por quitar esta duda , mandamos , que si los dichos clérigos , iglesias y mo- nasterios y otras personas esentas compraren bienes algunos de legos , que los vendedores hayan de pagar la alcabala , como si los vendiesen à personas legas ; y que esto haya lugar y se guarde , no embargante que los compradores esentos compren los bienes horros de alcabala ; y si los vendedores no pudieren ser habidos , que de los heredamientos y otras cosas que se vendieren á los dichos clérigos y personas esentas , se pueda cobrar el alcabala ; por lo cual queremos y mandamos que siempre y en todo caso y en todo tiempo sean obligados los dichos heredamientos y cosas que fueren vendidas. » Quiénes están esceptuados del pago de alcabala. Los clérigos , iglesias y monasterios están esentos del pago de alcabala en las ventas y permutas de sus bienes ; pero no en las que hicieren por mercadería , trato , granjeria ó nego- ciación ; leyes 8, 12 y 15, tít. 9, lib. 1, Nov. Rec. Esta esen- cion que se enuncia generalmente en las citadas leyes , se halla modificada por la ley 15, tít. 5, lib. 3, Nov. Rec, la cual en los arts. 9 y 10 del cap. 2 dispone que por las ventas de frutos y efectos de los bienes de manos muertas, adquiridos después del concordato celebrado con la santa sede en 1737, como igualmente por las ventas, permutas ó acensuamientos de estos mismos bienes , se les carguen las alcabalas y cientos que pagaría el lego. En las ventas hechas á clérigos , iglesias ó monasterios se devenga alcabala, como si se hiciesen á legos ; pues la esen- cion solo recae sobre las ventas que aquellos hicieren y no sobre sus compras , según se ve por la ley 9 , tít. 9, lib. 1 , Nov. Rec, que se ha trascrito mas arriba. Véase Clérigo. A quién se ha de pagar la alcabala. Siendo la alcabala una de las contribuciones con que acu- den los pueblos á sostener las cargas del Estado , pertenece al rey y no puede adquirirse por otro , pues el derecho de exigirla, como inseparable de la soberanía, no puede ena- jenarse. Hubo sin embargo un tiempo fatal en que para atender á las necesidades públicas , se echó mano de las alcabalas ena- jenándolas en parte á varios ricoshomes y poderosos del reino : y lo peor fué que una vez visto que las rentas de la corona podian reducirse á propiedad particular, se abrieron las puertas á los atentados de la usurpación y del fraude , y si algunos adquirieron las alcabalas y otras rentas por cesio- nes á que forzado por circunstancias deplorables tuvo que acceder el gobierno , supieron aprovecharse otros muchos de la preponderancia que les daban sus cargos ó sus riquezas, y de la debilidad á que se hallaba reducido el poder real , para invadir el patrimonio del Estado y apoderarse de las rentas que lo constituían , como es de ver por las crónicas AL 122 AL de varios reinados , y entre otras por las leyes 10 y 11 r tít. 5 , lib. 3 , Nov. Rec. Por eso está mandado en pragmática de 24 de noviembre de 1504. espedida por los reyes católicos D. Fernando y doña Isabel , confirmada por D. Carlos I en 1524, y renovada des- pués por D. Felipe II , que no se puedan percibir alcabalas por corporación ni persona alguna sin título espreso y válido, y que no pueda servir de tal á los perceptores la posesión, uso y costumbre en que hubiesen estado de percibirlas , aunque sea inmemorial , y aunque hubiese mediado tole- rancia de parte de la autoridad real; ley 9, tít. 8 , lib. 11 , Nov. Rec. Los fiscales del Consejo real estaban encargados de poner y seguir las demandas sobre reintegración á la real hacienda de las alcabalas injustamente enajenadas y poseí- das, con arreglo alas leyes 8 y 9, tít. 8, lib. 7, Nov. Rec; pero posteriormente en decreto de 2 de febrero de 1 803 (ley 16, lit. 10 , lib. 6 , Nov. Rec. ) se mandó que estos ne- gocios se radicasen en el consejo de hacienda , y que se promoviesen por los fiscales del mismo. Pena de la defraudación de alcabalas. La pena del fraude de la alcabala era el pago de ella y del cuatro tanto, según se ha insinuado mas arriba, con arreglo á la ley 19, tít. 12, lib. 10, Nov. Rec. Pero la dirección general de rentas con fecha 16 de julio de 1853 circuló la real orden siguiente : « Habiéndose instruido espediente con motivo de las du- das ocurridas en la subdelegacion de rentas de Córdoba , acecca de si los conciertos que los labradores hacen con las oficinas de real hacienda están sujetos en sus defraudaciones al artículo 62 ó al 64 de la ley penal de 30 mayo de 1730 ; y elevado à la soberana consideración de S. M., se ha dig- nado resolver por su real orden de 10 del corriente , que las defraudaciones de rentas provinciales se castiguen como previene el artículo 62 de dicha ley , siempre que el delito recaiga en artículos de consumo, ó sobre el movimiento de géneros , frutos ó efectos del reino , que por tal razón hayan de pagar un derecho eventual ó indirecto ; pero que cuando los fraudes consistan en el pago de alcabalas , encabeza- mientos ó cualquiera otro ajuste alzado en que se deba de- signar cantidad fija , se verifique por el artículo 64 de la propia ley. » El artículo 62 que se cita dice así : « Por la defraudación de las rentas provinciales, de derechos de puertas y otra cualquiera clase de impuestos establecidos sobre los consu- mos y el movimiento de géneros , frutos y efectos del reino que se verifique en alguna de las maneras contenidas en el artículo 12, caerá en comiso la totalidad del género que fuere materia de la defraudación , exigiéndose ademas al tenedor el doble derecho correspondiente al mismo género. » El artículo 64 está concebido en estos términos : « Los que cometan cualquier acto de defraudación para el pago y gra- duación de las cuotas de las contribuciones directas en al- guno de los modos determinados en el artículo 14 de esta ley, incurrirán en la multa del quíntuplo de la cantidad del derecho en que consista la defraudación , satisfaciendo asi- mismo los gastos que se ocasionen en las diligencias nece- sarias para la comprobación del fraude. » Véase Defrauda- ción de la real hacienda. Calificación de la alcabala. Nuestros economistas consideran la alcabala como causa primera y mas directa del atraso y decadencia de la agri- cultura , de la industria y del comercio. Ella sorprende efectivamente los productos de estos manantiales de riqueza desde el cemento que nacen ó se forman, y los persigue y muerde en toda su' circulación sin perderlos jamas de vista, ni soltar su presa hasta el último instante del consumo, como dice el señor Jovellános; y si siempre es digna de su bárbaro origen, es mas gravosa, en sentir del mismo, cuan- do se cobra en la venta de propiedades , porque siendo un principio inconcuso que tanto vale gravar los productos de la tierra como gravar su renta y tanto gravar su renta como gravar su propiedad , parece que un sistema que tiene por basa el gravamen de todos los productos de la tierra, y aun de su renta , debería á lo menos franquear su propiedad que es la fuente de donde nace uno y otro. Este impuesto ademas , cuando se cobra en la venta de propiedades , es en estremo desigual ; pues en primer lugar, como sigue dicien- do el mismo autor, recae solamente sobre la propiedad libre y comerciable , esto es , sobre .la mas preciosa parte de la propiedad territorial del reino , al mismo tiempo que exime la propiedad amortizada, por la razón sencilla de que cobrán- dose solo en las ventas , es claro que nunca lo pagará la que nunca se puede vender ; y en segundo lugar, aun entre la propiedad libre y vendible , gravita mas especialmente sobre la pequeña que sobre la grande , porque la pequeña es la que mas circula y la que mas frecuentemente se vende. Y ¿qué diremos cuando se cobra la alcabala en las muchas ventas motivadas por la necesidad y miseria de los que las hacen , cuales suelen ser entre otras las judiciales y las ad- judicaciones forzosas ó voluntarias en pago de acreedores? Puede decirse entonces con Bentham que este tributo es una multa que se exige á los vendedores por ser desgraciados ; y si los bienes del deudor no llegan á cubrir el importe de sus débitos y la alcabala , será el resultado que los acreedores á quienes se rebaja este impuesto vienen á ser castigados tal vez por haber sido benéficos ó generosos. [* En la república de Méjico, el parecer de los autores que cita el autor del Diccionario, pág. 119, esplicando el punto « Ventas en que se paga ó no la alcabala , » apartes I o . y 2°., se halla adoptado y confirmado por el art. 37 de la Instrucción para el adeudo de este derecho , formada por la Contaduría general con fecha de 28 de febrero de 1855, y mandado guardar por repetidas órdenes del Gobierno. La instrucción á que acabamos de hacer referencia, no adopta resueltamente ninguna de las dos opiniones de los autores sobre las ventas hechasconel pacto de la ley comi- soria de que trata el autor del Diccionario en dicho lugar, aparte 4 o . de la citada pág. 119; solo advierte que en los casos en que siendo válida la venta se rescinda ó no llegue á consumarse , se pida y espere la resolución del Gobierno , art. 40 de d. Inslruc. de 28 de febrero de 1835. La doctrina del aparte 7 o . de la misma pág. 119, sobre los retractos ó tanteos de abolengo , sociedad ó comunión y de- mas legítimos, se halla espresamente reconocida y sanciona- da en la república por el art. 34 de la cit. Instrucción de 24 de febrero de 1855. — Sobre las demás especies de que trata á continuación el autor del Diccionario , á saber , los casos de lesión en mas de la mitad del precio, acción rcdiú- biloria, etc., ha creído perjudicial el Gobierno dictar re- glas generales , é imposible abarcar por este medio todos los casos posibles , por lo cual se ha reservado examinarlos y resolverlos cada uno por sí , á medida que se ofrezcan , tomando en cuenta menudamente las circunstancias particula- res, arts. 59 y 40 de d. Instruc. de 28 de febrero de 1855. Con respecto á las enajenaciones de bienes que se hacen á censo redimible , diremos que la cédula de 17 de junio de 1793 , citada por el autor del Diccionario , por la cual so mandó que los censos redimibles no causen mas que una alcabala, la cual han de abonar por mitad al tiempo de la imposición entrambos contrayentes, fué mandada guardar en América por otra de 11 efe marzo de 1810, según afirma algún autor ; mas por el art, 52 de la Instrucción de 28 de AL — 123 AL Jeorerü ae 1835 , sí bien se confirma la doctrina de que no se debe exigir mas que una alcabala de todo censo redimi- ble , y que esta ha de satisfacerse al tiempo de la imposi- sion,se declara en oposición á dicha cédula , que quien debe abonarla es el censatario. El mismo autor asegura que en la cédula de 21 de agosto de 1777 , que él declara haber sido publicada por bando de 14 de enero de S779, se dispuso que en el censo consignativo satisficiese la alcabala el cen- satario; pero en el estrado que hace Beleña de dicha cé- dula , bajo el n. 40 en la pág. 81 de la 5 a . foliación , no se halla tal especie. En cuanto á la permuta , la ley 11 , tít. 12 , lib. 10 , No- vís. Rec, que cita el autor en el artículo « Trueques en que se paga la alcabala, » pág. 120 5 está derogada por el arl. 3 de la ley de 22 de mayo de 1857 , según el cual no se adeuda alcabala en este contrato mas que por la parte en que esceda el valor de una finca sobre otra , lo que debe entenderse , siempre que se abone este esceso en dinero ; porque solo entonces puede decirse que se compra la parte á que no al- canza el valor del objeto que se entrega , y no cuando se compensa con otra especie. — Tocante á las ventas condi- cionales , no puede exigirse la alcabala , hasta que no se cumpla la circunstancia de que está pendiente la existencia del contrato, según opinan Acevedo y Hevia Boláños , y se deduce de los principios fundamentales de este linaje de obligaciones ; y así lo dispone en efecto el art. 38 de la Ins- trucción citada , aunque reservándose la facultad de exami- nar el objeto y buena fe de estas condiciones. — El présta- mo de dinero con interés legal bajo hipoteca espresa, general ó especial , conocido en la república bajo el nombre de depó- sito irregular, y que algunos equiparan al censo consignativo, no adeuda alcabala , según una real orden que se cita de 21 de julio de 1771 , y el art. 88 de la Instrucción menciona- da; ademas de que ya veremos despues que no es dable re- putarlo como tal censo. — De todos ellos hemos dicho que no se adeuda alcabala mas que al tiempo de la imposición; pero esto debe entenderse únicamente de su constitución , porque si se enajena el carácter de censualista , esto es , si se dona , vende , etc. el derecho de percibir la pension , sí que debe satisfacerse el impuesto. También debe tenerse presente respecto á la redención , que solo deja de estar sujeta á la alcabala cuando se hace en dinero , porque si se hace entregando una finca , se adeuda el derecho , á me- nos que no sea alguna de las acensuadas , en cuyo caso está libre del impuesto , arts. 54 y 56 de d. Instruc. de 28 de febrero de 183b. — Si el censo está destinado á obras pias, y se venden los bienes sobre que se halla impuesto , para hacer efectivos el capital y las pensiones vencidas , está condonada de derecho la alcabala que se adeuda, si el pro- ducto no escede de la suma debida, art. 48 de d. Instruc. de 28 de febrero de 1835. — La venta de bienes para dar cumplimiento á obras pias , está esenta de tal impuesto , se- gún real cédula de 24 de diciembre de 1722 , repelida en real orden de 19 de mayo de 1785 (Beleña, 5 a . fol., pág. 84 , n. 46 ) , y acuerdo de la Junta superior de Hacienda de 22 de abril de 1801 , aprobado por real orden de 24 de mayo de 1802. — Lo está igualmente la enajenación de bienes ele una herencia que no admite fácil division , siempre que con- curran en ella los tres requisitos siguientes : I o . Que real- mente no admitan cómoda distribución ; 2 o . Que se haga para dividirla herencia; 5 o . Que recaiga la adjudicación en algún heredero. A estos , que se deducen de la disposición esplícita de las leyes y de sus fundamentos , se añadió un cuarto requisito por acuerdo de la Junta superior de Hacien- da de 7 de mayo de 1805, según el cual era indispensable que no se admitiese á ningún postor estraño á la licitación , debiendo en el caso contrario pagarse alcabala de todo lo que no correspondiese al heredero por su parte , en el su- puesto de ^otj el remate y adjudicación recayesen en favor de alguno de ellos; pero aunque se consultó de nuevo este acuerdo 1res años después , en 1808 , por no haber recibido contestación de la superioridad, no se tiene noticia de que recayese sobre él real orden aprobatoria. Concurriendo pues los tres primeros requisitos cuando menos , no se adeuda alcabala en la venta de bienes hereditarios que no admiten fácil division, por mas que el art. 43 de la Instrucción ele 28 de febrero de 1 855 parezca ordenar lo contrario , declarando por punto general que toda enajenación de herencia es ver- dadera venta y está sujeta por lo tanto al impuesto , porque ademas de ser dudoso si en él está comprendido el caso es- cepcional de que hemos hablado , no puede la débil fuerza de una pauta general para las oficinas sobreponerse á la au- toridad y carácter de ley de las siguientes disposiciones : real cédula de 5 de setiembre de 1735 , decreto de 23 de marzo de 1781 , y real orden de 3 de diciembre de 1781 ( Be- leña, 5 a . foliación, pág. 87, ns. 53 y 54, y tomo 2°., pág. 17, n. 6 ). — Contra lo dispuesto por el art. 42 de la misma Instrucción de 28 de febrero de 1835 y otras varias disposi- ciones , no puede exigirse este impuesto de las adjudicacio- nes en pago ó á título de herencia , en la parte que cubran la deuda común ó el derecho de sucesión ; pero si sobrepu- jaren en algo , sí que debe abonarse por lo que corresponda á este esceso, art. 5, ley de 22 de mayo de 1837. — Para desvanecer toda duda, el art. 44 de la misma Instrucción de- clara que en la espropiacion forzosa por causa de utilidad pública se adeuda alcabala , porque no hallándose declarado que la enajenación de bienes particulares para obras de común provecho esté libre de tal impuesto , cuando se haga voluntariamente ; seria de peor condición el que de grado se allanase á la venta persuadido de su conveniencia, que el que oponiéndose indebidamente á ella, obliga á la Auto- ridad á pasar por todos los trámites de la enajenación for- zosa. — Para evitar las ventas simuladas que se hacían, dando una finca en arrendamiento por tiempo indeterminado, se halla dispuesto desde largo tiempo que se devengue alcabala de todo contrato de locación-conducción que se celebre por diez ó mas años, real cédula de 21 de agosto de 1777 (Beleña, 3 a . foliación, pág. 81 , n. 40), yarl.%9, Instruc. de 28 de febrero de 1835. — No puede exigirse este impuesto por fin de la simple promesa de vender, ni de la transacción ; pero es siempre bajo el supuesto de que no se apele á estos contratos como meras apariencias, para encu- brir una venta real y eludir su pago , arts. 51 y 47 de ü. Instruc. — El tanto que debe abonarse en la república por derecho de alcabala , es el 6 por ciento como cuota fija ; pero á esta suele agregarse otra eventual según las circuns- tancias. Al aplicarse esta cuota, debe deducirse antes el capital que corresponda al censo con que estuviere gravada la finca , porque según hemos visto , ya satisfizo la alcabala al tiempo de la imposición y no debe tornar á pagarla ; pero si lo que pesa sobre la finca , es la hipoteca de un depósito irregular, no debe bajarse su importe , porque ni se abonó el impuesto al constituirla , ni el tal depósito puede conside- rarse como censo , decr. de 7 de octubre de 1821 , y arts. 5, 4, 53 y 58 de d. Instruc. de 28 de febrero de 1855. ** La doctrina espuesta sobre este artículo es ociosa en la república de Venezuela , porque la alcabala ha sido abolida por la ley de 13 de junio de 1831. *** Por lo que toca á la república de Chile , debe tenerse presente que en esta república no se paga alcabala de la venta de toda clase de bienes, sino únicamente de las que se hagan de, las fincas rústicas ó urbanas , de los eriales si- tuados dentro del área ó contiguos á las poblaciones, de ! ; minas y de los buques, tas mismas fincas rústicas y urbáifias están libres de este derecho cuando pertenecen á escuelas de enseñanza primaria , colegios de educación , casas de es- AL m — AL pósitos, hospicios , hospitales y demás establecimientos de caridad, arts, 1, U y b, ley de 17 de marzo de 185b. Todo capital , impuesto á censo después del 17 de marzo de 183b, está sujeto al derecho de alcabala , á menos que sean fundaciones hechas en beneficio de los establecimientos ú obras pias, de que acabamos de hablar en el aparte ante- rior ; y lo están igualmente los arrendamientos celebrados por mas de diez años. En general la legislación de la repú- blica sienta como principio, que se adeuda este derecho cada vez que se trasfiere el dominio de los bienes especifi- cados en dicho aparte, sin mas escepciones que las estableci- das por las leyes y en los casos que ellas determinan. — La cuota de este derecho no es la misma en todos los casos , sino que varía en los términos siguientes : en las fincas rús- ticas y urbanas el cuatro por ciento; en los eriales el 1res ; en las minas y buques el dos ; y en las imposiciones à censo el cinco por ciento , como único derecho : arls. 2, 3, 6 y 7 , ley de 17 de marzo de 185b; y ley de 19 de diciembre de 1842.] ALCABALA del viento. La alcabala que adeuda el forastero de los géneros que vende. ALCABALATORIO. El libro en que están recopiladas las leyes y ordenanzas pertenecientes al modo de repartir y cobrar las alcabalas : — la lista ó padrón que se hace para el repartimiento y cobranza de las alcabalas : — y también el distrito ó territorio en que se pagan ó cobran las alca- balas. ALCABALERO. El que tiene arrendadas las alcabalas de alguna provincia , ciudad ó pueblo : — el que las admi- nistra, y la persona asalariada para su cobranza. ALCAHUETE . La persona que solicita ó sonsaca à algu- na mujer para trato lascivo con algún hombre , ó encubre , concierta ó permite en su casa esta ilícita comunicación ; ley i , lit. 22, Part. 7. — El alcahuete es infame, y puede ser acusado por cualquiera del pueblo ; ley k , lit. 6 , Part. 7 ; y ley 2, til. 22, Part. 7. — Son muy rigurosas las pe- nas que se hallan establecidas por las leyes; pero no están ya en observancia ; y lo que se acostumbra es sacar á la vergüenza las alcahuetas , cubiertas de plumas y con una coroza , y encerrarlas luego en una casa de reclusión. A los alcahuetes se les impone á veces la pena de azotes , y luego se les destina á presidio ó trabajos públicos. Véase Lenocinio. ALCAIDE. En lo antiguo era el noble que tenia á su cargo la guarda y defensa de algún castillo ó fortaleza bajo juramento y pleito homenaje. Esta palabra se compone del artículo arábigo la que corresponde á nuestro el, y del ver- bo de la misma lengua cade que significa capitanear ó man- dar; de suerte que alcaide viene á ser lo mismo que el ca- pitán ó mandarin. De las calidades , obligaciones y derechos de los alcaides se habla con estension en el tít. 18 de la Partida 2 a ., como también en la ley 3 , tít. 1 , lib. 3 , ley 2f, tít. 1 , lib. 7, y ley b, tít. b, lib. 7 de la Novís. Recop. ALCAIDE. El que en las cárceles tiene ásu cargo la custodia de los presos (1). (1) También se llama carcelero, como en el tít. 29, Part. 7. — Sobre no admitir el alcaide preso sin copia del auto motivado, y responsabilidad en caso de contravención, véase lo prevenido en los arts. 290, 295 y 299 de la Constitución española que de esto hablaba ; y décret, de 11 de setiembre de 1820. Mas con respecto á Méjico , la ley primera constitucional dice en su art. 2 , que son derechos del mejicano : I o . « No poder ser preso sino por man- damiento de juez competente, dado por escrito y firmado, ni aprendido sino por disposición délas autoridades á quienes corres- ponda según ley. Esceptúase el caso de delito in fraganti , en el que cualquiera puede ser aprendido y cualquiera puede apren- derle , presentándole desde luego á áu juez ó á otra autoridad pública, 2,°, Ko poder, ser detenido mas de tres dias por auto- El alcaide debe ser persona de confianza, y antes de usar dé su oficio ha de jurar en debida forma ante la justicia ó tribunal, que guardará bien y diligentemente los presos y las leyes que le conciernen ; ley 1, lit. 58, lib. 12, Nov. Rec. Debe tener su Vivienda en el mismo edificio de la cárcel, para poder cuidar mejor de los presos ; ley 2, d. tít. y lib. Debe tener un libro de entrada y salida de presos, donde asiente el dia en que viene cada uno, la causa y razón por- qué le traen, quién le prendió, y los bienes ó alhajas que llevare consigo , como igualmente el dia en que se le diere libertad y el mandamiento de soltura ; ley 2, tít. 52 , y ley 13, tít. 38, lib. 12, Nov. Rec. Debe tener las mujeres presas en departamento distinto del de los hombres , de modo que no puedan estos entablar conversaciones con ellas , bajo la pena de privación de ofi- cio ; ley 3, lit. 38, lib. 12 , Nov. Rec. También los hombres honrados por linaje , riqueza ó ciencia han de estar separa- dos de los otros presos ; leyes lí y 6, tít. 29, Part. 7, 11 y 13, tít. %,lib. 6, Nov. Rec. Como el alcaide es responsable de la seguridad de los presos , dice la ley 6 , tít. 20 , Part. 7 , que especialmente de noche debe ponerlos en cadenas ó cepos , y cerrar muy bien por sí mismo las puertas de la cárcel , dejando dentro con ellos guardas que velen con luz para que no puedan li- mar las prisiones ni soltarse de ellas ; pero que luego que sea de dia y el sol salido , debe abrirles las puertas para que vean la luz ; y si algunos quisieren hablar con ellos , ha de sacarlos fuera uno á uno y á presencia de los guardas. Mas esta precaución de los cepos y cadenas no debe tomarse sino cuando por inseguridad de la cárcel, osadía del reo y gravedad de su crimen , haya peligro de evasión. Véase Apremio. No debe consentir el alcaide que à la entrada de un preso le hagan los demás ú otra persona mal ni afrenta alguna , aun por via de burla, bajo pena de privación de oficio y de pagar cada preso que tuviere esta osadía un real por cada vez para los pobres de la cárcel; ley 6, tít. 58, lib. 10, Nov. Rec. Debe cuidar el alcaide del aseo de la cárcel , haciendo limpiar todos sus aposentos y retretes dos dias cada semana ; tener provision de agua de fuente ó rio para que beban los presos; llevar cuenta y razón de lo que se diere ó destinare para los pobres , invirtiéndolo en utilidad de ellos y no en otros objetos; y arreglarse en la exacción de sus derechos al arancel, que ha de estar fijado en un sitio público; leyes 4yS, tít. 58, lib. 12, Nov. Rec. No puede el alcaide consentir que los presos se dediquen á juegos de suerte y azar; ni venderles comestibles ó bebi- das ; ni detenerles las comidas que les trajeren ; ni servirse de ellos ; ni permitirles que vayan á dormir á sus casas sin licencia del juez; ni exigir derechos á los pobres, bajo la pena de pagarlos con el cuatro tanto, ni detenerlos , ni tomarles prendas por razón de derechos, bajo la pena de un ducado y de suspension de oficio por un mes ; ni llevar tampoco de- rechos de carcelaje al que el juez mandare soltar por no te- ner culpa ; leyes 7, 8, 19, 20, 21 , 22, 25 y 2b, tít. 38, lib. 12, Nov. Rec. También le está mandado que no reciba dádivas de los presos; que no los apremie en las prisiones mas de lo que debe, que no los veje ni les haga daño por mala voluntad ó por desesperarlos; que tampoco los alivie de las prisiones ridad ninguna política , sin ser entregado al fin de ellos con los datos para su detención á la autoridad judicial , ni por esta mas de diez dias, sin proveer el auto motivado para su prisión. Ambas autoridades serán responsables del abuso que hagan de los refe- ridos términos. » Yéase e.1 art. Arrestar. AL — 425 — que les fueren puestas por mandado del juez; ni menos los suelte sin orden de este ; y que no les lleve al tiempo de la soltura mas que los derechos del carcelaje ; bajo la pena de perder el oficio y quedar inhabilitado para obtener otro por contravenir á cualquiera de estas disposiciones , y de tornar ademas doblada la dádiva ó cualquiera exacción injusta ; leyes G, 10, 12, 16 y 25, til. 58, lib. 12, Nov. Rec. Las vejaciones y tormentos que el alcaide haga sufrir à los presos puedan ser tan graves , que den todavía lugar á penas mas severas , y aun á la de muerte, según la ley H , tít. 29, Part. 7 (1). La principal obligación del alcaide es , como se ha insi- nuado mas arriba , cuidar de que no se escapen los presos. Si deja pues huir á un preso maliciosamente ó por culpa lata , debe sufrir la misma pena que merecia este , aunque sea corporal ; y si tal no fuese, sino pecuniaria ó pago de deuda, debe también satisfacerla y estar medio año en pri- sión; ley 12, lit. 29, Part. 7; y ley 18 , tít. 38, lib. 12, Nov. Rec. Si deja huir al preso por culpa leve ó negligencia , debe sufrir un año de prisión en caso de que el preso merezca pena corporal ; pero siendo pecuniaria ó pago de deuda , tiene que satisfacerla y estar tres meses en prisión; ley 18, tít. 38, lib. 12 , Nov. Rec.; y el Dr. Sala, n. 10, tít. 31 , lib. 2, Ilustr. del Der. real de España. Si el preso se escapa por ocasión ó caso fortuito , sin cul- pa alguna del alcaide, no incurrirá este en pena alguna; pero deberá probar que no tuvo culpa , por tener contra sí la presunción ; ley 12, tít. 29, Part. 7. El alcaide que por piedad deja escapar un preso , debe ser privado del oficio y castigado corporalmente si el preso era hombre vil ó su pariente cercano, y según el arbitrio del juez si no era vil ni pariente. Asi lo dicen la ley 12, tit. 29 , Part. 7, y algunos autores fundados en ella ; pero no parece hay razón para dejar de aplicar al alcaide en este caso la misma pena que le designa la citada ley 18, tít. 38, lib. 12, Nov. Rec. en el caso de que deje escapar al reo por malicia ó engaño, pues que esta ley es posterior, y semejante piedad en el alcaide equivale á malicia ó dolo. Si un preso se mata á sí mismo en la cárcel , será el al- caide privado del oficio y castigado también corporalmente por el descuido, à no ser que pruebe su inocencia; ley 12, íít. 29, Part. 7; y Sala, n. 10, lit. 31, lib. 2 de su Ilustra- ción del Derecho real. Si el alcaide matare al preso ó le diere á sabiendas bre- baje ú otra cosa con que él se quite la vida , incurre en pena de muerte; d. ley 12, tít. 29, Part. 7. Si el alcaide en caso de ausencia pusiere á cargo de otro la custodia de los presos , y este se fuere con ellos , no in- curre aquel en las penas señaladas al que deja escapar los reos sino en el caso de que el dicho encargado fuese mozo , (1) Esta ley, como otras muchas del mismo código , respira benignidad. « Ca la cárcel, dice, debe seer para guardar los presos, et non para facerles nemiga nin otro mal , nin darles pena en ella.... Ca asaz les abonda de seer presos et encarcelados et de re- cibir cuando sean juzgados la pena que mereciesen segunt mandan las leyes. » ¡ Cuántas prevenciones contienen las leyes de Partida, que publicadas en los tiempos que se han llamado de ilustración , se creen debidas á esta ! La 6 de dicho tít. manda que luego que el sol sea salido , se abran á los presos las puertas para que reciban el gozo de su lumbre. La 7 previene que ningún pleito criminal jiueda durar mas de dos años, y que si en el intermedio no se puede averiguar la verdad, sea dado por quito el preso. La 8 ordena que el carcelero reciba los presos por escrito, con espresion de su nombre, dia, mes, año, razón porque fué presb y por mandado de quién. — Véase el art. 7 de la Instrucción de corregidores sobre buen trato á los presos. hombre vil ó de poco juicio ; ley 9 , tít. 29, Part. 7. Mas es de notar que no puede el alcaide poner quien le sustituya sino con permiso del competente tribunal , y que no debe quedar exonerado de la responsabilidad que le impone su cargo sino cuando el tribunal aprueba y admite la persona que le presenta para reemplazarle durante su ausencia. Tales son las disposiciones que las leyes han dictado para que los alcaides tengan asegurados los presos y no los vejen con malos é injustos tratamientos ni con exacciones indebi- das. Es difícil sin embargo figurarse hasta qué estremo llega en algunas cárceles el abuso de los encargados de su custo- dia. Los infelices que la justicia, el error ó el espíritu de partido ponen bajo la guarda de estos hombres que á fuerza de ser instrumentos de dolor han perdido por lo común toda sensibilidad , suelen ser víctimas tristes de la estorsion mas impía y escandalosa. Las privaciones, los malos tratamien- tos , las vejaciones prolongadas, y mil géneros de tormentos inventados por la malignidad, ofrecen à la codicia un ramode industria muy lucrativo; y solo el oro vertido sin intermi- sión es capaz de ir mejorando gradualmente la situación pe- nosa de los presos. Es cierto que los jueces visitan estas mansiones de horror en ciertas épocas determinadas; pero ¿qué son estas visitas? Unas ceremonias pomposas , perió- dicas é insignificantes que nada remedian ; y ¡ desgraciado del que se atreva á abrir sus labios para quejarse ! Pronto verá los efectos de su imprudencia. Así se esplica Salas en sus notas al Pauóptico de Bentham. En las ordenanzas de las Audiencias de 20 de diciembre de 1835, el capítulo XI, que trata de los alcaides de las cár- celes, contiene los artículos siguientes : 177. « En cada una de las cárceles habrá un alcaide, en- cargado de la custodia de los presos , debiéndose guardar por ahora el orden que rija en la actualidad respecto al nom- bramiento y salario de estos oficiales. Todos ellos habitarán precisamente en un departamento de la misma cárcel. 178. Cada alcaide tendrá tres libros, que se titularán : uno de presos , otro de existentes por cárcel segura , y otro de salidas. En el libro de presos asentará el dia de la entrada de estos, con espresion de sus nombres , apellidos y domicilio , de la autoridad que hubiese decretado la prisión ó el arresto , de aquella á cuya disposición queden , y de la persona que los haya entregado, la cual firmará el asiento, y si no supiere , lo ejecutará otro en su nombre. En el libro de existentes por ceircel segura asentará también el dia en que se reciban los presos que entraren con esta ca- lidad, espresando igualmente sus nombres y domicilio, y la autoridad de quien proceda la providencia ú orden de tras- lación. En el libro de salidas anotará asimismo el dia en que sa- liere cada preso , con igual espresion de su nombre y domi- cilio , y del destino á que saliere. Al margen de cada asiento de entrada se pondrá la pala- bra salida, con el folio de esta en el libro respectivo ; y lo mismo se hará en los asientos de salida , respecto á las en- tradas. 179. No recibirá en la cárcel á persona alguna en la clase de presa ni arrestada , sino por orden de autoridad compe- tente , ó en virtud de entrega , por quien esté legítimamente facultado para ello. 180. Cuidará siempre de tener á los hombres separados de las mujeres, y á los muchachos de los hombres ; y de que, en cuanto sea uosible , no se mezclen ni confundan los me- ramente detenidos , ni los arrestados por motivos poco con- siderables , con los reos sentenciados por graves delitos , ni con malhechores conocidos , ni con otros presos de relajada conducta. 181. No permitirá que á ningún preso se le haga vejación AL — m — alguna en la cárcel, ni que á los que entraren nuevamente se les exija ninguna cosa. 1 82. No pondrá nunca prisiones á ningún preso , sino cuando y como lo disponga el juez respectivo , ó cuando sea absolutamente necesario para la seguridad de la persona ó para la conservación del buen orden en la cárcel , debiendo inmediatamente dar parte á dicho juez en cualquiera de estos dos últimos casos, y estar á lo que él ordene. 1 83. Tendrán todos los alcaides gran cuidado del aseo y limpieza de las cárceles; de que haya luz encendida de no- che ; de que no se permitan juegos de interés , de cualquier especie que sea ; y de que constantemente observen todos en la cárcel el mejor orden, y la mayor regularidad. 184. Tendrán siempre puesto el arancel de sus derechos en sitio donde todos lo puedan leer, y nunca llevarán mas de los que en él se prescriban : debiendo ser muy estrecha- mente responsables si se escedieren en esto, ó por algún medio indirecto estafaren á los presos , ó toleraren que lo haga algún dependiente de la cárcel. A los pobres de solem- nidad no les exigirán derechos algunos. 185. Bajo igual responsabilidad se abstendrán de admitir dádiva, ni regalo de ningún preso, ni de sus familias ; y de permitir que lo hagan sus dependientes. 186. No exigirán ni tomarán cosa alguna por permitir que se entre comida ó ropa á los presos comunicados ; y si estuvieren estos en incomunicación , se las llevarán ó harán que se las lleven inmediatamente; sin perjuicio de que en uno ú otro caso tomen las precauciones oportunas para impe- dir que en tales efectos se introduzcan avisos ú otras cosas que no deban. 187. A ningún preso le impedirán la comunicación regu- lar sin especial orden del juez respectivo; ni á ninguno cuya soltura ó salida se haya decretado, le detendrán en la cárcel porque no haya pagado los derechos , los cuales deberán repetirse contra sus bienes. 188. Los alcaides guardarán cuidadosamente las órdenes y mandamientos de prisión ó de arresto para presentarlos en las visitas de cárcel siempre que convenga ; y en ellas se les hará severo cargo de toda arbitrariedad , abuso ó negli- gencia que cometieren en la cárcel. » Por real decreto de 30 de agosto de 1836 se ha restable- cido el de las Cortes deJ7 de abril de 1821, el cual previene en sus artículos 30 y 32 , que el alcaide que admite alguno en calidad de preso sin recibir é insertar en el libro de pre- sos copia del auto motivado provisto por el juez, ó tiene algún preso privado de comunicación sin orden judicial, ó en ca- labozos subterráneos ó malsanos , ú oculta algún preso en las visitas de cárcel para que no se presente en ellas, incurre en el crimen de detención arbitraria, y debe perder el em- pleo, pagar al preso todos los perjuicios, y ser encerrado en la cárcel por otro tanto tiempo y con iguales prisiones que las que sufrió el injustamente detenido. Véase Apremio y Cárcel. f Para ser alcaide se necesita tener arraigo ó prestar fianzas con personas que lo tengan, de moralidad, buen con- cepto público , no procesado , no menor de treinta y cinco años, casado y que sepa por lo menos leer, escribir y contar. Rl. órd. de 9 de junio de 1838. El nombramiento de los alcaides pertenece á S. M. á pro- puesta de los jefes políticos y oyendo á las autoridades y corporaciones que tenga por conveniente. Rl. órd. de 26 tic enero de 18'l0. Siendo las cárceles una dependencia del ministerio de la Gobernación de la Península , por cuya via se nombran los alcaides, deben estos dirigir sus reclamaciones á los jefes políticos coadyuvándolos en sus casos los jueces. Rl. órd. de 16 de junio de 1839. ALCAIDE de los donceles. En lo antiguo era el jefe de los caballeros que sirviendo primero de pajes al rey, y llamados donceles por ser jóvenes ó mancebos de corta edad, pasaban á servir después en la milicia, formando un cuerpo distinguido donde conservaban sus preeminencias y el nom- bre de donceles. ALCAIDÍA. El empleo de alcaide, y el territorio de s