do Yo faltar a la defensa de los Reinos y señorios que Dios me ha dado, ni a la justicia y satisfacion que debo a la indemnidad de mis vassalos, siendo justo preuenir en parte la recõpensa de los gastos y daños qe resultaràn desta guerra; he resuelto, demas del embargo general, y represalia que he mandado hazer de los bienes y hazienda de Franceses, prohibir tambien el trato y comercio en todos mis Reinos y señorios, assi de mis subditos, como de otras qualesquier personas que residen en ellos, con los del Rei de Francia y sus Reinos y señorios. Y assi por la presente ordeno y mando, que en ninguno de los Puertos de España, ni en otros de mis Reinos y señorios se admitan de aqui adelante ningunos vaxeles, mercadurias, ni otras manifacturas que vinieren de Francia por qualquier mano que sea, ò se labraren en aquel Reino: lo qual declaro desde luego por perdido: y mando, que su valor se denuncie, y aplique conforme a las leyes destos Reinos, y que el dicho embargo se haga de los bienes y hazienda que huuiere de Franceses, ò en qualquier manera les pertenezcan, aunque estèn, y se hallen en cabeça de vassallos mios, obseruandose en su execucion la forma que se darà en la insturccion que he mandado dar para ello, que irà firmada de Pedro Coloma mi Secretario de la Guerra. Lo qual se publicarà en las partes acostumbradas, para que venga a noticia de todos. Dada en Madrid a veinte y cinco de Iunio de mil y seiscientos y treinta y cinco. YO EL REY. Por mandado del Rei nuestro señor. Pedro Coloma. En la villa de Madrid a veinte y siete dias del mes de Iunio de mil y seiscientos y teinta y cinco años, estando en la Puerta de Guadalajara, donde està el trato y comercio de los mercaderes, y oficiales, y hombres de negocios, en la Puerta del Sol, Plaçuela de Santacruz, donde estàn los escritorios de Prouincia, partes publicas desta Corte, por voz de pregoneros publicos se pregonò y publicò la cedula de su Magestad enla hoja antes desta escrita, en altas, è inteligibles vozes, siendo presentes por testigos Pedro de Vallejo, y Alonso de la Fuente, Francisco Cardoso, Blas Cauallero, Diego Enriquez, y Felipe de Arroyo, Alguaziles de la Casa y Corte del Rei nuestro señor, y otras muchas personas. E yo Iuan Gonçalez Truxeque, escriuano de Camara del Rei nuestro señor, el mas antiguo de los quatro que residen en la Sala del crimē desta Corte, de como assi passò, doi la presente certificacion. Iuan Gonçalez Truxeque. [*15*] [*495*] EL REY. POr quanto auiendo yo mandado hazer embargo general en todos mis Reinos, y señorios, de los bienes y hazienda de Franceses que huuiere en ellos por las causas que se refieren en otra cedula que he mandado publicar el dia de la fecha desta; para que se execute como conuiene, y se euiten fraudes, es mi voluntad, que se guarde y cumpla lo siguiente. Todos los esciuanos daràn fee, y testimonio en termino de tres dias, de las escrituras y demas papeles que tuuieren en sus oficios, y protocolos que pertenecieren a Franceses, y de los pleitos tocantes a hazienda, en que ayan sido demandantes, ò demandado, certificando no auer otras escrituras, ni papeles que les toquen, so las penas en que incurren los escriuanos que dàn fees no verdaderas. Todas las personas que tuuieren hazienda de Franceses en qualquier manera, la tendràn embargada en si mismos, y la manifestaràn ante escriuano, con declaracion de la causa de que procede, a los ministros nombrados para este efeto, dentro de tres dias desta publicacion, pena de que lo pagaràn doblado, demas de las que pareciere ponerles personales. Las personas que dieren fauor, y ayuda a Franceses para que oculten algunos bienes, ò vinieren en la ocultacion dellos, mando que sean condenados en perdimiento de toda su hazienda, y tambien sean grauemente castigados en sus personas, con las demas penas en que por el derecho huuieren incurrido. Las personas que passados los dichos tres dias señalados para que se manifiesten los bienes que huuiere de de Franceses denunciaren de otros que no han cumplido con el vando, manifestando la hazienda que tuvieren dellos, se les dará de lo que no confitare por los inventarios, y por las sees dadas de escrivano, la decima parte de todo lo que se cobrare, y se tendrá a servicio mio, declarando, que la dicha manifestació la puedan hazer en secreto a qualquiera de los ministros de la Iunta que he mandado formar para ello. Dada en Madrid a veinte y cinco de Iunio de mil y seiscientos y treinta y cinco años. YO EL REY. Por mandado del Rei nuestro señor. Pedro Coloma. En la villa de Madrid a veinte y siete dias del mes de Iunio de mil y seiscientos y treinta y cinco años, estando en la puerta de Guadalajara, donde esta el trato y comercio de los mercaderes, y oficiales, y hombres de negocios : en la Puerta del Sol, Placuela de Santacruz, donde están los escritorios de Provincia, partes publicas desta Corte por voz de pregoneros publicos se pregonó y publicó la cedula de su Magestad en la hoja antes desta escrita, en altas, é inteligibles vozes, siendo presentes por testigos Pedro de Vallejo, y Alonso de la Fuente, Francisco Cardoso, Blas Caullero, Diego Entiquez, y Felipe de Arroyo Alguaziles de la Cafa y Corte del Rei nuestro señor, y otras muchas personas. E yo Iuan Goncalez Truxeque, Escrivano de Camara del Rei nuestro señor, el mas antiguo de los quatro que refiden en la Sala del Grimen desta Corte, de como assi passó, doi la presente certificacion. Iuan Goncalez Truxeque. EL REY Por quanto el Rey Christianissimo, mi hermano, ha mandado embargar todos los vienes y haziendas de mis massallos, que se hallauan y contratauan en su Reino, con prohibicion de comercio, sin causa alguna. Y comoquiera que me las ha dado para que yo hiziesse anticipadamente semejante demostracion con las expressas cótracvenciones, que el dicho Rey ha hech en diferentes tiempos ( especialmente en estos ultimos ) á los Capitulos de las paces en perjuizio de mis Reinos y Señorios; todavia llevado del zuelo del major servicio de Dios, bien de la Religion Catolica, y por cuitar las calamidades publicas, que tren consigo semejantes novedades, he ido esperando que se reduvesse á la puntual observancia de la paz; pero no aviendolo hecho assi, antes passado al dicho embargo y prohibicion, no pudiéndo Yo faltar a la justicia y satisfacion que devo a la indemnidad de mis Vassallos. He resuelto hazer assimismo embargo general en todos mis Reinos y Señorios de los bienes y haziendas que se hallaren, ó vinieren a ellos de los subditos del dicho Rei Christianissimo, assi en sus cabecas, como en otras, aunque sean de mis vassallos, que pertenezcan á Franceses, por qualquier titulo, ó causa que sea, para cuya execucion he mandado dar las ordenes necessarias en todas partes. Y porque conviene a la buena execucio del dicho embargo, qaya quien tenga la superintendencia de toda esta materia, assi para el gobierno della, como para la administracion de justicia en los cafos y dudas que se ofre- cie- Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.