[*18*] [*Completo*] [*185*] [*17*] [*20*] ESTATVTO [*49*] Y DESAFVERO CRIMINAL, HECHO POR LA CIVDAD DE ZARAGOZA, El primero de Março, Ano 1641. [*1641*] OYD, que os hazen a saber, de parte de los señores Iurados, Capitol, y Consejo, y Concello de la Ciudad de Zaragoça. Atendido, y considerado, que el castigo pronto y riguroso que se ha hecho, y haze en los delinquentes, y gente facinorosa, y de mal viuir, ha sido siempre muy importante, y de mucha consideracion, assi para castigo de los tales, como para exemplo de sus complizes, y sequazes; y que con dichos castigos, promptos y rigurosos se han puesto, y muchas vezes se pone freno y temor a los tales delinquentes, para no atreuerse a hazer, ni cometer los infrascriptos insultos, y delictos. Y atendido assi mismo, que por los Fueros, Obseruancias, y Leyes generales del presente Reyno està dada cierta forma, y señalados terminos, y tiempos de proceder en las causas criminales, y processos que contra los reos se hazen y lleuan, conforme a los quales no se puede con breuedad ni prompta execucion castigar los delinquentes, que los cometen; y de la dilacion de los castigos se han seguido, y siguē grandes inconuenientes. Y para euitar aquellos, la presente Ciudad de Zaragoça, y otras Vniuersidades bien gouernadas del presente Reyno, se han valido, y valen de los remedios, que en virtud de los Fueros, y Obseruancias del presente Reyno, Priuilegios Reales, vsos, y costumbres, vel aliàs, tienen de hazer, y conceder Estatutos y desafueros, para con ellos prender, perseguir, acusar, y castigar con breuedad los tales delinquentes, sin guardar en las capturas, y processos que se les hazen, forma, tiempos, ni terminos juridicos, ni forales en el ritu, ni recto. POR TANTO, A nosotros 2 nosotros los arriba nombrados Iurados, Capitol, y Consejo de de la dicha Ciudad de Zaragoça, en nõbre y voz del dicho Concello General de dicha Cuidad, iuxta el tenor y facultad por aquel a Nosotros dada, atribuida, y concedida, para lo infrasripto hazer, y otorgar, mediante acto hecho, y otorgado por el Cõcello General de dicha y presente Ciudad, en las casas de la Puente de aquella, a veynte y siete dias del mes de Mayo, del año del Naci- miëto de N.S. IesuChristo de mil y seisciẽtos diez y nueue; y por Francisco Antonio Español Secretario principal de dicha Ciudad, recebido testificado; auiente en aquel pleno y bastãte poder para lo infrascrito conceder, estatuir, y otorgar, segun q a mi dicho Secretario consta. De grado, y de nuestras ciertas ciẽcias, por servicio de Dios nuestro Señor, y de su Magestad, y por beneficio de la justicia, y pacifico estado, y bien comun de los vezinos y habitadores de dicha Ciudad, y de los Barrios y Aldeas della, y de las personas q a dicha Ciudad vinieren, o vendran; en aquellas mejores, via, modo, forma y manera , q mejor de Fuero, Obseruãcia, drecho, uso, y costũbre del presente Reyno, Priuilegios Reales, Estatutos, y Ordinaciones de la dicha Ciudad, vel aliàs hazer lo podemos y deuemos. ESTATVYMOS y ordenamos, contra qualesquiere personas de qualesquier estado, calidad, preheminẽcia, y condicion sean, assi naturales del presente Reyno y Ciudad, como estrangeros del, y della, q huuieren hecho y cometido, haran, o cometeran algunos de los delictos y casos abaxo declarados, y expressados; o otros qualesquiere delictos de qualquiere especie, o condicion seã; o los aurã mandado, o mandaran hazer, y cometer; o para ello dieren, o aurã dado, o darã consejo, fauor, y ayuda; o receptaren, y encubrierē los tales delinquentes, o a sus associantes o factores, assi de los delictos y casos infrascriptos, como qualesquiere otros delitos de qualquiere especie, calidad, o condicion seã, q cometidos, y perpetrados seran, o se cometeran, o perpetraran en dicha y presente Ciudad, o en sus Aldeas, Barrios, districtu, terminos y territorio; como aun en los hechos, o hazederos, o q se haran, o cometeran dentro del presente Reyno de Aragon, en qualquire otra parte fuera del; o que los tales delinquentes se auran venido, o vinieren a receptar y esconder, o en qualquiere manera seran hallados en dicha y presente Ciu dad; [187] 3 dad; o en sus terminos, Barrios, Aldeas, y territorio dellas, v dellos; ora sean los tales delictos cometidos antes de la publicacion de los presentes Estatutos, o despues della en qualquiere tiēpo: como no sean los tales delinquentes Ciudadanos de la presente Ciudad, inseculados en Bolsa de Iurados; ni sus mugeres, casadas, o viudas; ni las viudas dellos, hijos; ni nietos paternos, y maternos. Por tenor del presente Estatuto y desafuero, ordenamos, proueemos, y queremos, que los tales delinquentes, y [*Quien puede prender*] criminosos, y cada vno y qualquiere dellos puedan ser, y sean presos en fragancia, o sin ella, y con apellido, o sin el, sin guardar solemnidad alguna juridica, ni foral, de dia, v de noche, en dia feriado, o no feriado por los señores Zalmedina de la dicha Ciudad, Regente la Real Cancelleria del presente Reyno, Assessor del señor Gouernador, y por el Lugarteniente del dicho Zalmedina, y por los dichos señores Iurados, Comissarios, y Ministros suyos, y por qualesquiere otros Oficiales Reales; y esto ex oficio, o instados y requeridos por qualquiere parte agrauiada, è injuriada; y los que assi estuuieren, y fuerē presos por los sobredichos Oficiales, o otros qualesquiere, aquellos, y cada vno y qualquiere dellos pueden ser, y sean por dichos señores Iuezes, y por sus Oficiales, y qualquiere dellos reencomendados en la carcel comun de la presente Ciudad, por los mesmos delictos, y por qualesquiere otros q recomēdar los quisieren en qualquiere estado q estuuieren los processos de aquellos, y de qualquiere dellos; y por los mesmos delictos, o por otros pueden nuamente ser reencomendados, y dar nueua demãda; y sobre lo q estuuiere alegado produzir qualesquiere probanças, y testigos, como no sean los q huuieren ya deposado; y esto en qualquiere estado del processo, aunque estè concluida, y renunciada la causa pues no se aya dado sentencia, assi por los mesmos delictos q han sido presos, y acusados, como por otros. Y que el tiēpo a dar dicha demanda buelua a correr desde la dicha nueua reencomienda, sin guardar, ni obseruar, y sin que se obserue, ni guarde en dichas capciones, ni reencomiendas, ni en la otra dellas solemnidad alguna juridica, ni foral; ni la de secundo, & tertio accusator: con que los que a dichos reos y delinquentes prendieren, ò reencomendaren, tengan obligacion a hazer relaciõ de sus captu- ras ò reencomiendas y de cada vna dellas dētro tiēpo de viente y A2. quatro 4 quatro horas, contaderas de la hora de la capcion, ò rehencomiē da, so pena de Oficiales delinquentes en sus oficios. Pero por no auerse hecho dichas relaciones, no se puedan librar los tales pre- sos, o recomendados por la via priuilegiada, ni simple excep- cion de nulidad, ni de otra manera ante dichos Iuezes, ni otro, o otros algunos. De los quales dichos delinquentes, assi presos, y [Quienes son Iueces.] recomendados, queremos, estatuymos, y ordenamos sean sus Iue- zes, y que lo sean del presente Estatuto y desafuero, los señores Iuezes que presos, o recomēdados los tuuierē: a saber, el señor Zalmedina de la dicha Ciudad en su caso, y su Teniente en el su- yo; señor Regente de la Real Cãcelleria del presente Reyno, o el que exerciere el oficio, en su caso; el señor Assessor el señor Gouerna dos en el suyo, o el que hiziere su oficio, cada vno dellos res- pectiuè, que presos, ante qualquiere de dichos sñores Iuezes, y cada vno dellos prespectivè, se les pueda, y deua dar, y dè demanda cri- minal ante dichos señores Iuezes, que presos los tuuieren respe- ctiue, a instancia del Procurador de la Ciudad, precediendo mã- damiento hecho a dicho Procurador por dichos señores Iura- dos, o la mayor parte dellos; y a instancia de la parte interessada, y agrauiada que darseles quisiere, como acuse el Procurador de la Ciudad con la parte, y no de otra manera: ò a instancia del Procurador de la Ciudad a solas, y sin la parte; y esto dentro de los tiempos, y terminos infrascriptos, y siguientes: A saber es, se [Tiempo para dar demanda.] dè la demanda a los reos y criminosos presos por los delictos cometidos, ò que se cometeran en la presente Ciudad, terminos, Barrios, y territorio della, dentro de tiempor de seys dias: y si los de- [6. dias a los q cometen delitos en la Ciudad, y sus terminos. 15. para los q los cometieren fuera de la Ciudad. No corran vacaciones.] lictos fuerē cometidos fuera de los terminos de dicha Ciudad, en el Reyno, o fuera del, se dè dentro tiēpo de quinze dias, contade- ros dichos tiempos respectiue, ab hora captionis, ò reencomiēda respectiue, assi feriados, como juridicos, exceptado, que en las va- caciones de Nauidad, Resurreccion, y Espiritu Santo, no corran los dichos diez ddias a dar la dicha demanda; pero que el Procu- rador de la Ciudad la pueda dar, y dè en vacaciones quãdo le pa- reciere cõueniente. Y dada la demanda a dichos acusados, el Iuez que los tuuiere presos, les aya de interrogar dētro tiempo de tres dis juridicos, o no juridicos; cõ que los dichos reos, ni testigos no puedan ser sacados de la carcel para ser interrogados con la de- [No se pueden sacar de la carcel para interrogar.] [129] 5 demanda: y que el actitar, probar, y publicar en dichos proces- sos, el acusante, o acusantes lo ayan de hazer dentro termino de quize dias, contaderos del dia de la oblacion de la demanda, [15. dias para publicar de los delictos de Zaragoça.] aunque no sean passados los dichos seys dias, quando los eli- tos seran cometidos dentro de la Ciudad, sus terminos, y territo- rio; Y para actitar, probar, y publicar en los processos ue se hi- zieren por los delictos que se huuieren cometido, o cometeran fuera de la presente Ciudad, y sus terminos, o dentro del presente [30. para lo de afuera.] Reyno, o fuera del, tengan de tiempo dichos acusante, o acusan- tes, treyta dias, contaderos assimismo del dia que les aura sido dada la demãda. Y si dichos tiempos los quisieren limitar dichos Iuezes, assi para dar la demanda, y interrogar, como para hazer dichas probanças, lo pueden hazer, y alargarlos si pareciere a los [Arbitrio e los señores Iuezes para abreuiar los tiempos.] dichos Iuezes hasta quize dias; en la quales probanças, dicho Procurador acusante pueda traer qualesquiera testigos, hombres, o mugeres, qualesquiere indicios de verdad, de fama, o otros ar- gumentos, presumpciones, verosimilitudes, documentos, y razo- nes, otras, que induzcan, o hagan probança a su arbitrio contra dichos deliquentes, y para probar el cuerpo del delicto: atendi- do tan solamente al hecho de la verdad, y a satisfazer el animo de los señores Iuezes, y Consejeros que aconsejaren, y pronunciarē dichas causas y processos. Y fenecido el tiempo q serà asignado al acusante para hazer dicha su probança, ayan de tener, y tengã los reos, y acusados para defenderse, probar, y publicar otro tanto tiempo como aura tenido el acusante para probar, y publicar, y tres dias mas; y mas los dias q el Iuez que los tuuiere presos le pa reciere darles, segun la defensa que alegare, y tuuiere que hazer. Y que en los processos en que no tuuiere el reo mas de tres dias pa- ra su defension, se le intime el tiempo al Procurador de pobres [Se intime al Procurador.] de la carcel donde estuuiere preso, y le corra desde q se hiziere di chas intimas que se han de hazer al reo, y Procurador. Y todo lo sobredicho se pueda hazer, y haga de dia, o de noche; en dia fe- riado, o no feriado; en juycio, o fuera del; dentro de la presente Ciudad, o fuera della; vltra fuera, contra fuero; sin guardar en el ritu, ni en el recto, orden, ni solemnidad alguna juridica, ni fo- ral; dãdo (como damos) poder, y facultad al Procurador de la Ciu dad, que precediendo mãdamiento (segun dicho es) pueda, y de ua oposarse, y se opose en qualquier processo estatuario, o foral que [Precede mandamiento.} A3 6 que ante qualelquiere Iuezes se hizieren, en qualquiere punto, y estado que los hallare. Y aquel, o aquellos llevar y proseguir hasta sentencia difinitiva, y su devida execucion inclusive. Y que los pueda reduzir dichos processos, y qualquiere dellos, deforal a estatutatio, y de estatutario a foral, y de un estatutario a otro; haziendo processo de nuevo, tantas quantas vezes al dicho Procurador de la Ciudad le pareciere, y bien visto le fuere, assi en processos de ausencia, como de preferencia; con tal que en el de ausencia se cite al acusado voce preconia, senalandole, assi para comparecer el reo, como Tambien al Procurador de la Ciudad, y de la parte, para hazer el processo, el tiempo que al Iuez pareciere, sin que pueda obstar excepcion de litis pendencia, ni rei iudicatae, hasta dar sentencia en uno de dichos processos; Y que tenga efecto, y se ponga en execucio; Y fin que los acusados en dichos processos, ni el otro dellos puedan por dicha razon, ni otra que dezir, o pensar se queda, pretender, ni alegar nulidad alguna, ni ser libres de la carcel en q presos estuvieren, por la via privilegiada, ni de otra manera; sino en caso que no se les diere la demanda a los tales presos dentro de los terminus arriba dichos respecivamente, en el qual caso tan solamente los dichos Iuezes, y cada uno dellos ayan de librar, y libren a los dichos presos, segu dicho s, y no por otra casa ni razon alguna juridical ni foral. Y passados los dichos terminus, y tiempos que el actor aura tenido para acusar, probar, y publicar, y el que al reo le avra sido dado para defenderse, probar, y publicar; tengan para replica y cotradecir, probar, y publicar tiepo de diez dias, en los casos y delictos cometidos en el presente Reyno: y en los cometidos fuera del Reyno, veinte dias, co facultad de limitarlos: y pueda deduzir en la replica todo lo q huvieron dicho en la demanda, o adicion, o adiciones della. Y el mismo tiempo tengan, y se les aya de dar, y de a los reos precisamente aviendolo dado al acusador; y mas si pareciere al Iuez, como arriba se dispone. Y pasados dichos terminos y tiempos, q como dicho es, se huvieren dado a las partes dichos processos y acusasiones, y cada uno y qualquiere dellos (aunque 7 ante quien se auran hecho, y actitado dichos processos, y el otro, y qualquiere dellos respectiue, los ayan de remitir a los señores Iurados dentro tiempo de tres dias, despues q̄ qualquiere de las partes los huuiere puesto en sentēcia; las quales sentencias las ayã de dar, y pronunciar los dichos señores Iuezes Estatutarios, y el otro dellos, de consejo, voto, y parecer de los señores Iurados, y quatro Conjudices, o Asociados; los quales ayã de ser de los Cõsejeros extractos de dicha Ciudad en aquel año, y se ayan de sacar por extraccion, es a saber: dos de los extractos de la Bolsa primera: vno de los de Bolsa segunda: y otro de la Bolsa tercera, los quales juntamente con dichos señores Iurados, o la mayor parte dellos ayã de votar dichas causas, y processos; y lo que la mayor parte de todos los sobredichos señores Iurados, y Cõjudices (que se hallaren en votar dichos processos) deliberare, y votare, haga sentencia, y aquella se aya de poner en execucion, como si todos juntos fuessen concordes en aconsejarla. Y esto de tal manera, q̄ concurriendo nueue, v ocho, cinco hagan sentencia; y concurriēdo siete, la hagan quatro. Y en caso que los Consejeros extrractos tuuieren impedimento para Conjudices, se suplan de las Bolsas siguientes; con el qual consejo y parecer les puedan imponer las penas, y cominaciones q̄ bien visto les fuere, hasta pena de muerte inclusiue, arrastrar, y hazer quartos, y execucion de aquella. Y que los dichos señores Iurados, y Conjudices tengan obligacion de aconsejar, y votar los dichos processos dentro de quinze dias despues que se les huuieren remitido; y despues de votados, assi mismo tengã obligacion de remitirlos a los señores Iuezes (que los huuieren de pronunciar) dētro de dos dias: y dichos señores Iuezes tengan obligacion de pronunciarlos dentro de tres dias despues que se les huuieren remitido. Y que los dichos señores Iurados, y Conjudices tengan obligacion de aconsejar, y voar los tales processos que se les huuieren remitido, so pena del juramento que prestaron al principio de sus oficios, y de suspension de dos años de los oficios de dicha Ciudad, contaderos desde el dia [que] 8 [*Que se puedan executar en qualquiere hora, dia, noche, y tiempo.*] noche, en dia feriado, o no feriado, sin guardar orden alguna juridica, ni foral. Y de otra manera dichos seños Iuezes Estatutarios arriba nombrados, ni el otro dellos, no puedan dar, ni promulgar en dichos processos, que ante ellos respectiue se hizieren dichas sentencias, ni alguna dellas, so pena de oficiales delinquētes en sus oficios. Las quales sentēcias q̄ en la forma sobredicha, y de consejo de los sobredichos respectiue se dieren, y promulgaren, las puedan, y deuan mandar executar dichos señores Iuezes Estatutarios q̄ las pronunciaré respectiuè en la present Ciudad, en qualquiere hora y tiempo, de dia, ò de noche, feriado, o no feriado que les pareciere, con tal, que no sea dentro de la carcel comun de la presente Ciudad, como dicho es; sino que sea la execucion en el lugar publico, en mercado, o otra plaça publica de [*No le puedan executar dentro la carcel*] la presente Ciudad; ni antes q̄ passen veynte y quatro horas despues que a los tales reos se les huuiere intimado, si fueren sentencias de muerte. Y q̄ los dichos señores Iuezes Estatutarios en virtud del presente Estatuto y desafuero, puedan con processo, o fin [*La sentencia de muerte ha de passar 24. horas despues de la intima.*] el desterrar, y alançar a qualesquiere vagamūdos de la dicha Ciudad, y sus terminos, y Barros por tiempo de dos años, cõ cominacion de quatro, con apelacion a los señores Iurados. Y todo lo sobredicho, y la execucion de dichas sentēcias, y qualquiere otras que en virtud del presente Estatuto y desfuero se dieren; y todo lo demas que en virtud del fuere hecho, pronunciado, y declarado, queremos y ordenamos, tenga su deuida execucion, y efecto, no obstante firma, apelacion, inhibicion, euocacion, manifestacion, y sin que puedan dichos reos, ni alguno dellos intentar, ni pretender via priuilegiada, nulidad, ni otro recurso alguno, juridico, ni foral, que dezir, o pensar se pueda, sino es en el caso arriba dicho, de no auer dado la demanda dentro del tiempo del presente Estatuto. Y todo lo sobredicho, e infrascripto, queremos, y ordenamos, tenga su deuido cumplimiento, y efecto, sin ningū difugio, ni recurso alguno; los quales refugios y recursos, desde agora para entonces damos por renunciados. Y las execuciones de dichas sentencias que se dieren, y promulgaren en dichos processos, y en qualquiere dellos, se puedan hazer, y executar, no obstante que el tiempo que ha de durar este Estatuto sea passado, y fenecido, no obstante firma, ni otro recurso alguno, juridico, ni foral. Y QVEREMOS, y nos place, que el presente Estatuto, y desafuero [*om?rebenda lo hecho.*] [*193*] 9 comprehenda los casos, y delictos hechos, y hazederos, que se auran perpetrado, y cometido antes del otorgamiento, y publicacion del presente Estatuto y desafuero, y los que de aqui adelante se haran, y cometeran ; y los processos que en virtud del se incoharen, se puedan proseguir, acabar, y concluyr, pronunciar, y decidir, y las sentencias que se dieren, executar en las personas de los condenados, no obstante que sea acabado el tiempo que ha de durar el presente Estatuto, y desafuero, assi como se pudiera hazer, si fueran dadas, y executadas durante el tiempo del presente Estatuto. Y que en los pregones de los condenados en virtud della, se diga : Se haze por los Estatutos de la Ciudad. Todo lo qual, y de parte de arriba estatuydo, y ordenado, queremos, y nos plaze, tenga su efecto, y deuida execucion, como de parte de arriba se dize y contiene, en tanto que el presente Estatuto y desafuero durare, y durante aquel, y no mas; pero con la reserua dicha en los processos incohados : el qual queremos que dure por tiempo de vn año, contadero del dia de la publicacion del: con protestacion expressa, que hazemos, que todo lo sobredicho, de parte de arriba estatuydo y ordenado, lo estatuymos y ordenamos con particular condicion, y no sin ella, que por lo contenido en el presente Estatuto no se derogue, ni queremos sea derogada en cosa alguna la jurisdicion Real de su Magestad, ni de sus Ministros, y Oficiales que por Fuero del presente Reyno, seu aliàs les pertenece. Antes bien queremos que aquella quede salua, è illesa, y sin lesion alguna, y con reseruacion de los dichos Priuilegios, Exempciones, Ordinaciones, y Estatutos de la presente Ciudad: y que los Serenissimos Reyes de Aragon, predecessores de su Magestad le tienen otorgados, dados, y concedidos ; y que conforme a las Leyes, Fueros, Obseruancias, Drecho, vso, y costumbre de la presente Ciudad, y Reyno, tiene, y puede vsar y gozar. Y quedando en su fuerça, y esicacia, y valor los Estatutos hechos y hazederos, tocantes a la execucion del Oficio del Padre de Huerfanos de la presente Ciudad ; y los tocantes al destierro y alançamiento de los vagamundos, hechos en los años de mil quinientos ochenta y vno, mil y quinientos ochenta y nueue, y los demas tocantes a la policia, y buen gouierno de la presente Ciudad, que a lo sobredicho no sean repugnantes. Los delitos porq̄ puedã ser presos, 10 sos, acusados, y condenados los delinquentes que los co- metieren en virtud del presente Estatuto, y desafuero, son los siguientes. [Casos del presente Estatuto, y en que le puede acusar en virtud del.] Primeramente, los que cometieren qualquiere genero de sacrilegio; qualesquiere raptores de personas Religio- sas, assi de hombres, como de mugeres. Los que hizieren rapto, hurtaren y lleuaren consigo mugeres Religiosas, donzellas, viu- das, casadas, ò otras qualesquiere, aunque sea sin violencia, y con su voluntad. Los q les haran fueçza para estruparlas, ò cono- cerlas carnalmente en yermo, ò en poblado, aunq no ayan con- sumado el delicto. Raptores de personas de personas libres, ò en qualquiere otra manera. Los que cometierē qualesquiere homicidios, ladro- nes de qualesquiere cantidades de bienes de qualquir genero, ò especie que sean, salteadores de caminos, escaladores de casas, ò torres, abejares, quebrantadores de aquellas que estan en la presente Ciudad, en sus terminos, y territorio, ò huuieren talado, ò depopulado aquellas, ò qualesquiere viñas, campos, y otras heredades, ò huuiere hurtado dellas, ò qualequiere dellas frutas, ortalizas, cepas, sarmientos, o otras cosas, o las huuieren puesto fuego, o incēdio con dolo. Los que fabricaren, o hizieren mone- da falsa, o la cercenaren o disminuyeren, o la vsaren, y espen- dieren sabiendo que es falsa; y los que la trocaren, dando, o re- cibiendo interesse por ello, o para ello dieren consejo, y indus- tria. Los que rehusaren, y no quisieren la moneda vsual del pre- sente Reyno,siendo de la ley y valor que ha de tener. Los que desafiaren a otros, o pondran carteles de desafio. Los que haran libellos disfamatorios, o palasquines, o los fixaren, y pusieren en esquinas, o partes publicas. Qualesquiere Bandoleros, o hombres que yran de seguida, o en quadrilla, por los montes, huertas, caminos, o despoblados, haziendo daño, o haziendose dar de comer, y beuer, o que les den, y prouean de bastimiētos a fuer- ça, aunque ofrezcan pagarlo; y los que receptaren, y encu- brieren, y para ello les dieren fauor, y ayuda. Los que tiraren a otras personas con ballestas, o armas de fuego, aunque no los ayã herido. Lo que dispararē de noche armas de fuego, aunque sea dētro de sus casas. Los q fueren hallados con pistolas cortas, menores de la medida de Aragõ, o con agujas esparteñeras, o otras armas semejantes, o fueren hallados con armas prohibidas, Los q huuieren dado, o diren veneno, o lo hizieren, o huuieren hecho dar [195] 11 dar yaruas, o poluos mortiferos. Los assesinos, assi mandantes como mandatorios, que por dinero, o interesse mataren, o hizie- ren, o haran matar, herir a otros, aunque no aya tenido efeto el caso. Los que fueren, o auran sido testigos falsos; o se auran mudado, o mudaren sus nombres propios en qualesquiere actos ò deposiciones que huuieren hecho y otorgado, ò los inducieren ò produgeren, ò cientemente se valieron dellos. Los que come- tieren qualesquiere falsedades en qualesquiere processos, actos, escrituras publicas, o priuadas. Los que las hizieren hazer, ò vsarē dellas cientemente. Los que quitaren, o borraren hojas, o ocul- taren processos. Los que supusieren vna persona por otra, o vna cosa por otra para engañar. Los que falsificaren, o adulteraren, o mezclaren mercaderias ò vituallas. Los q con fuerça y violencia haran abortar mugeres dolosa, y acordadamente. Los que haran resistencia a Iuezes, ò Oficiales Reales, ò de la Ciudad, y del pre- sente Estatuto, o no les dieren fauor y ayuda pidiendoseles, o cõ fuerç, o mano armada, o de otra manera les impediran la cap- cion de los delinquentes; o despues de presos los quitaren vio- lentamente, o cautelosamente del poder de la Iusticia; o los sa- caren de la carcel; o aquella quebrantaren, o rompieren, o auran quebrantado, o rompido, o conspiraren para ello, haziendo juntas y conciertos; o para ello den barrenas, sierras, limas cuerdas, y otros instrumentos, consejo, fauor, y ayuda. Los que mouieron sediciones, alborotos populares, o persuadieren, o aconsejaren que se hagan; o dieren para ello consejo, fauor, y ayu- da. Los que hizieren quadrillas de noche (y se entienda ser qua- drilla, en ser mas numero de dos personas) andando juntas, o es- tando paradas. Los rufiantes, y otros qualesquiere que tuuieren mugeres en casa publica, o en otras partes a ganancia. Alcahue- tes, o Alcahuetas, Fulleros, Iugadores de ventaja, Estafadores, Ca- peadores; y los que traicionan acuchillaren a otros, o les dieren de palos en qualquiere manera, o los acometieren. Los que fueren brujos, o brujas, hechizeros, o hechizeras. Los que vendieren, ù dieren vna cosa por otra,. Los que vsaren señal, o marca falsa en las cosas que vendieren. Los que fueren hallados de noche, o en parte sospechosa con escalera de cuerda, gançuas, o otros instru- mento sospechosos. Los que cometieren qualesquiere de los de- lictos, que el Procurador Astricto es parte, y puede acusar en ellos. Y qualesquiere persona, o personas que compraren de aqui ade- 12 adelante, è, ò antes de agora huuieren comprado trigo, ordio, centeno, auena, ò qualesquier otros panes para reuenderlos contra la disposicion del Fuero, hecho en las Cortes celebradas en la Villa de Monçon, y fenecidas en Binefar, en el año de 1586. debaxo del titulo de Vsuris. Los quales a mas de poder ser castigados por el dicho Fuero, han de estar, y esten cõprehendidos en los presentes Estatutos; y puedan ser castigados en fuerça dellos por dicho delicto de comprar los dichos panes para reuenderlos. Y los que dieren consejo, fauor, y ayuda a los que cometieren los sobredichos delictos, y qualesquiere dellos: o los asociaren, o los encubrieren, y receptaren en sus casas. Los que injuriaren, o huuieren injuriado a los señores Iurados, y Iuezes, o huuieren sido inobedientes a sus mandamientos respectiue, ò qualquiere dellos, de palabras, ò obras, ò les amenaçaren. Y a los que injuriaren, y amenaçaren, ò haran injuriar, ò amenaçar, ò hizieren daño, o maltratarē las personas, o bienes de qualesquiere señores Iurados, Iuezes, Abogados, Procuradores, Notarios, Comisarios, Solicitadores, Testigos, o qualesquiere otros Oficiales, o Ministros que haran execucion, o otros actos en virtud del presente Estatuto, de desafuero (aunque sea despues de acabados sus Oficios) ò a las personas denunciantes, ò que denunciaran qualesquiere de los delictos del presente desafuero; ò amenaçaren, o injuriaren qualesquiere personas que acompañaren, ò dieren fauor, y ayuda para proseguir, y castigar dichos delinquentes. [Limitacion de quien puede intimar a los amancebados.] Y assi mismo puedan ser y sean acusados por el presente Estatuto y desafuero qualesquiere amancebados; a los quales los señores Iuezes Estatutarios, ò cada vno de los señores Iurados de ***[gray area, cannot review nor transcribe]** [197] 13 Boemianos, assi hõbres, como mugeres, si quiere hõbres de diez y ocho años arriba, q̄ fueren hallados andar por el Reyno en habito, ò habla, ò vida de Gitanos, o Boemianos; no obstante que muestren estar auezindados en Ciudades, Villas, ò Lugares del Reyno, puedan ser acusados en virtud del presente Estatuto, y darles las penas, con las cominaciones que les parecieren. [Contra los Corredores.] Y PORQVE se entiende son grandes las ofensas que se cometen contra Dios nuestro Señor, con las muchas vsuras, y malos tratos que se hazen en esta Ciudad, de que resulta notable daño a los vezinos, y habitadores della, y del presente Reyno: y aunque se ha procurado el remedio dellas con muchas diligencias que para ello se han hecho, no se ha podido conseguir, por ser grande el numero de Corredores falsos que interuienen en ellas: y algunos de los Corredores del numero de doze, y veinte, dexando de assentar en los libros que por las Ordinaciones que juran, deuen de tener de los tratos, y contratos que hazen. Y si algunos asientan en dichos libros es fraudalenta, y cautelosamente; dexando de poner los nombres de las personas con quien hazen dichos tratos, y las mercaderias, y precios dellos, y a quien los venden. POR tanto, los dichos señores Iurados, Capitulo, y Consejo de la dicha y presente Ciudad, en nombre del Concejo General de aquella, Estatuyen y ordenan, q̄ ninguna persona pueda hazer oficio de Corredor, ni interuenir en trato, ni contrato alguno, aunque sea de prestamo gracioso, sin tener Correduria, y estar aprobado, y dadas fianças ante los señores Iurados como es costumbre; ni pueda tener en su casa, ni lleuar consigo mercaduria alguna de qualquiere genero que sea; ni prendas al- ***[gray are, cannot transcribe]*** 14 nes, congeturas, o otros argumentos de verdad; y no guardan do en ello solemnidad alguna de Fuero, ni drecho; y mas las cos- tas que para dicha informacion fueren necessarias. Y esta misma cognicion sea bastante para la aueriguacion de los vsureros, y vsuras que se cometieren, a auran cometido en qualesquiere tra- tos, contratos: declarando a mayor cautela incurrir en las pe- nas sobredichas, qualquier persona que no teniendo Corredu- ria vsare de Corredor, ò se le prouare auer interuenido en dos, ò tres tratos; aunque no aya recebido por ellos precio, ni cantidad alguna, por minima que sea sin que sea; necessario mostrar la pu- blicacion del motu proprio en el fuero mēcionado. Y que qual- quiere de los Corredores del numero de doze, ò veynte que no tuuiere libro, y assentare en aquel legitima, y verdaderamente to- dos los tratos, y contratos que hiziere, assentando los verdade- ros nombres, y sobrenombres de las personas con quien auran contratado; y la Ciudad, Villa, ò Lugar de dõde habitan; y el dia que se hiziere cada uno de dichos tratos; y las mercaderias que auran passado, y precios en que se auran vendido; y a quien las aurã vēdido: (y si segūda vez se vendiere, ayan de hazer lo mis- mo) incurra en pena, por cada vez, de privaciõ de oficio, y en las penas sobredichas, assi de dinero, como de destierro. Y declara- mos tambien por genero de mercaderia, a mas de la que real, y verdaderamente lo es, los albaranes, comandas, consignaciones, ò otro qualquier genero de escritura, por la qual alguna perso- na estè obligada a pagar alguna cantidad. Y contra los que vsaren de peso, ò medida falsa; contra los quales los Señores Iu- rados puedan hazerles processos por su Consistorio, y concocer dellos sumariamente. Y para acusar de todos los sobredichos de- litos sea parte legitima el Procurador de la dicha Ciudad a so- las, ò con otro vezino della, o sus Barrios. Y assi mismo puedan ser presos, acusados, y condenados en fuerça del presente Estatu- to los Tablajeros, vsureros, y moatreros de qualquiere calidad, o condicion sean. [Se acusen los que apedrean con hondas.] Y assi mismo esten comprehendidos en el pre- sente Estatuto todas, y qualesquiere personas de qualquiere edad que sean, que lleuaren hondas, y se apedrearen con ellas, assi den- tro, ò fuera de la presente Ciudad; y aquel, ò aquellos sean pre- sos, y lleuados a la carcel, y en aquella detenidos en punicion, y castigo por el tiempo que pareciere al Iuez, ò Iuezes que los tu- uieren presos. Y finalmente, sean comprehendidos en el presente Es- [199] 15 Estatuto, y desafuero, qualesquiere otros delinquientes que huuie ren hecho, o cometido, o que haran, o cometeran qualesquiere otros delictos de qualquiere calidad, y especie sean; ò para come terlos les huuieren dado ordē, consejo, fauor, o ayuda, como està dicho de parte de arriba; y que los condenados por el presente Estatuto por qualquiere de los delitos en el contenidos, no pue- dan ser perdonados de la pena que se les diere, ni librados de la carcel de donde estuuieren presos, sin preceder separacion del Procurador de la Ciudad, y no de otra manera. Y para que me- jor se pueda poner en execucion el presente Estatuto, y desafue- ro, los dichos señores Iurados, Capitol, y Consejo han nom- brado, y nombran por Comissarios de aquel, a los SEÑORES. Don Miguel Batista de la Nuza. Pedro Nauarro de Meharu. Iuan Martin de Mezquita. Dotor Domingo Perez de Oueido. Dotor Iuan Oruita. Dotor Vicente de Hortigas, Assessor de Señor Gouernador. Don Miguel Estevan Castellon, Lugarteniente de Zalmedina. BOLSA PRIMERA. Don Pedro de Altarriba. Iuan Francisco Torrero. Don Lupercio de Contamina. Christoual de Blancas. Pedro Luys de la Porta. Pedro Geronimo de Ribas. Diego Martel. Dotor Felipe Gazo. Iuan de Erbas. Bernardino Perez de Bordalua. Iuan Palacio. Lorenço Lopez de Ores. Don Galacian Cerdan. BOLSA SEGVNDA. Don Martin de Pomar, y Cerdan. Pedro Luys Lopez de Funes. Don Raymundo Gomez de Mendoza. Don Francisco Gomez de Mendoza. Dotor Geronimo Ardid. Francisco Antonio Español. Don Miguel Perez de Oliuan. Pedro Sanchez del Castellar. BOLSA TERCERA. Don Antonio Gregorio Frances. Iuan Francisco de Aro. Don Lorenço Serra de Fonzillas. Don Luis Exca, y Talayero. Don Gabriel de Ara. Don Diego Gomez de Mendoza. Don Iuan Lopez de Heredia. Don Alberto Arañon. Dotor Pedro Iuan Gascon. Don Vitorian Esmir. Iuan Agustin Soriano. Pedro Lopez de Funes. Francisco de Bierge. Don Pablo Escarate. Miguel Iuan Montaner. Dotor Pedro Cauero. Domingo Sanz de Cortes. [158] 15 BOLSA QVARTA. Pedro de Insausti. Dotor Felipe Gazo. Gabriel Martin. Don Agustin Amigo. Carlos de Silos. Thomas Perez de Rua. Francisco de Bargas. Dotor Francisco Magallon. Felipe Martinez. Pedro Secano. Antonio Caluete. Francisco Hernandez. Don Diego Ortal. Lucas Iacinto Villanueua. Iuan Miguel Perez de Esco. Don Francisco Bernardo Campi. Don Pablo Frances de Vrruitigoyti. Domingo de Granja. Don Iosef de Villaua. BOLSA QVINTA. Don Iosef la Cabra. Tomas Iordan. Dotor Miguel Rocafort. Iuan Nauarro. Iuan Agustin Ybarra. Pedro del Pon. Luis Arrago. Pablo Guallart. Agustin Perez de Ouiedo. Domingo Baltasar las Foyas. Manuel de Pasamar. Nicolas de Sanauja. Felipe Tomas Garro. Miguel Sanchez Gilibert. Pedro Cauero. Francisco del Conde. Pedro Geronimo Guindeo. Braulio de Caspe. Geronimo de Naya. Iuan Isidoro Andres. Dotor Geronimo Vguet. Iuan de Zalduendo. Hernando Sanchez. Francisco Treuiño. Iuan Miguel Campi. Dionisio Gascon. Francisco Antonio de Bielsa. Marco de Arnedo. Andres Iayme Mezquita. Iuan Geronimo Caluera. Pedro Martinez de Leyza. Pedro Balaguer. Iuan Martin. Pedro Garcia Ferrer. Mateo Subiron. Ciudadanos de la Ciudad de Zaragoça, y cada vno por si, el qual dicho Estatuto y desafuero, y el dicho Capitulo y Cōsejo quiso, ordenò, y mādò sea obseruado, y guardado, y q se obserue y guar de, y q se publique por los lugares publicos, y acostumbrados de la dicha Ciudad, para q llegue a noticia de todos; y q aya de du- rar, y dure por tiēpo de vn año, y no mas, contadero del dia de la publicacion del presente Estatuto y desafuero en adelante. Y assi mismo se dà poder a los dichos Comissarios para alançar de la Ciudad, sus Barrios, y terminos a los vagamundos, y delinquen- tes por dos años; como no sean casastantes de la Ciudad antes de ponerlos en la carcel, y esto con recurso a los señores Iurados. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.