[*Orden sobre*] [*Prohibición de Rejón, puñal, y demás armas*] [*1754*] [*42 Laws & STAT*] EL EXCELENTISSIMO SR. DUQUE DE CAYLUS, Governador, Capitan General de este Reyno, y Presidente du su Real Audiencia, y los Señores Regente, y Oídores de ella. Por quanto su Magestad (que Dios guarde) por su Real Orden de 19. de Marzo, que se ha comunicado por otra del Consejo de 20. del proximo mes de Julio, se ha servido extender generalmente à todo el Reyno, la declaracion de estar comprehendidas en las antecedentes Reales Pragmaticas, la prohibicion del uso de Navajas de Muelle, con golpe, ò virola, Daga, y Cuchillo de punta, segun se publicò en la Corte por la Sala de Alcaldes en 3. de Abril 1751. Por tanto, y en conformidad de las anteriores prohibiciones, que comprehenden, assi las Reales Pragmaticas, como las nuevas Reales Ordenes de su Magestad: Mandamos, que ninguna persona, de qualquier estado, calidad, ò condicion que sea, trayga, ni ni use Armas blancas cortas, como son Puñal, Rejon, Guifero, Almarada, Navaja de muelle con golge, ò virola, Daga sola, Cuchillo de punta chico, ò grande, aunque sea de cozina, ni de moda de faldriquera, que están prohibidos: pena al Noble de seis años de presidio, y al plebeyo los mismos de Minas. Y que ningun Maestro Cuchillero, Armero, Tendero, Mercader, Prendero, ni otra persona, pueda fabricarlos, venderlos, ni tenerlos en sus casas, y tiendas, yà sean fabricados en la Corte, ò venidos de fuera de ella, como regularmente sucede con los cuchillos de moda de faldriquera prohibidos: Pena al Maestro Cuchillero, Armero, Tendero, Mercader, Prendero, ò personas que los vendiere, ò tuviesse en su casa, ò tienda; por la primera vez, de quatro años de presidio; y por la segunda, seis de presidio al Noble, y al plebeyo los mismos de Minas. Y por lo respectivo à los Cuchillos referidos de moda, y faldriquera, se manda, que los Tenderos, Mercaderes, y demàs personas, que los tuvieren, en el termino preciso de quince dias siguientes à el de la publicacion de este Bando, los rompan, ò saquen del Reyno: Con apercibimiento, que passados, si se les aprehendiesse en sus personas, ò hallassen en sus casas, ò tiendas por la visita mensual de Cuchillerias, y Tiendas, por el mismo hecho incurran en las referidas penas: Y en ellas mismas incurran los Cozineros Ayudantes, Galopines, Dispenseros, y Cocheros, que no estando en actual exercicio de sus oficios, se les aprehendiere en las calles, ù otras partes, con los Cuchillos que le son permitidos para su exercicio. Y para que venga à noticia de todos, y ninguno pueda alegar ignorancia, se manda publicar el presente. Dado en el Real de Valencia al primero de Agosto año de mil setecientos cincuenta y quatro. Don Fernando de Ortega - Don Martin Davila - Don Joseph Moreno Albarado - D. Diego de Morales y Villamayor - Don Pedro Luis Sanchez. [*Publicaciõ*] En la Ciudad de Valencia al primero de Agosto año de mil setecientos cinquenta y quatro: Ante las Puertas del Real Palacio, con timbales, y trompetas, y assistencia de quatro Alguaciles de Corte, por voz de Manuel Roig, Pregonero publico, se publicò à la letra el Bando que antecede, y después se executó lo mismo ante las Puertas de la Real Audiencia, y demàs puestos públicos, y acostumbrados de esta Ciudad, hallandose à oirle gran numero de gentes; de que doy fee - Miguel Calbo. Es copia del Bando original, y su publicacion, de que certifico - Don Pedro Luis Sanchez [*Publícacíon En Villa de Ademuz, á 16 de Agosto, de 1754 - se publicó a la letra el bando que antesede, por voz de Manuel Víadell, Pregonero publico, en las dos Plazas de Villa, y [A??aual], puestos destinados para ellos, y acudieron a oírlo gran numero de personas; de que certifíco - Vicente Torres ?*] [*43 Laws & Statutes*] [*1756*] [*Serecívíco en dia 6, de Julio del 1756*] PRAGMATICA, QUE SU MAGESTAD HA MANDADO PROMULGAR, PARA que en todos sus Dominios no se admitan à comercio las Alhajas de Plata, que no tengan la ley de once dineros; las de Oro de veinte y dos quilates; y las enjoyeladas veinte y uno, y un quarto de beneficio, baxo las penas en ella contenidas. Don Fernando, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarves de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra firme de Mar Occeano, Archi-Duque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milan, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. Al Serenissimo Infante Don Luis, mi muy Caro, y Amado Hermano, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-Hombres, Priores de las Ordenes, Comendadores, y Sub Comendadores, Alcaydes de los Castillos, Casas Fuertes, y Llanas, y á los del mi Consejo, Presidentes, y Oìdores de las mis Audien- Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.