[*89 LAWS 275 & STATU 1903*] + [*1752*] DON JOSEPH DE VARGAS MALDONADO, MARQUEZ DE LA FRESNEDA, VIZCONDE del Fresno, Cavallero del Orden de San-Tiago, Brigadier de los Exercitos de S. M. Regidor perpetuo de la Ciudad de Segovia, è Intendente General del Reyno de Aragon, de su Exercito, el de Navarra, y Provincia de Guipuzcoa, y Guadalaxara, y Superintendente General de Rentas Reales, y Corregidor de la Ciudad de Zaragoza, y sus Dependiencias, &c. A Las Justicias, y Ayuntamientos de las Villas, y Lugares de este Partido, hago saber, que por el Señor Marquès del Campo de Villar, del Consejo de S. M. Secretario del Despacho Universal de Gracia, y Justicia, y Superintendente de todos los Positos de España, se me ha comunicado el Orden del tenor siguiente. No obstante que en el año proximo passado de 1751. en igual mes, que el de la fecha, comuniquè à V. correspondiente Orden, con nominacion de Pueblos (sin perjuicio de los mas que hayan resultado, ò porque se omitiessen en aquella Relacion, ò por segregacion de otro Partido, unidos al cuidado de V. por la menor distancia) para que los respectivos Positos, Arcas de Misericordia, Alondigas, Cambras, ò Montes de Piedad, que se hallassen erigigos, se reintegrassen en sus descubiertos, no haviendose conseguido (en medio de las eficaces diligencias practicadas) en algunas partes por accidentales motivos, que sobrevinieron, y en otras por el poco zelo, cuidado, y vigilancia de las Justicias, redundando mas en empeño, y miseria à los Pobres necessitados: Y para que en lo successivo no se experimente, por la favorable ocasion, A que 2 que nos ha franqueado la Divina Omnipotencia de una general cosecha, ordeno à V. que luego que reciba esta, despache Vereda à todas las referidas Justicias, para que antes que se levanten los Frutos de las Eras, executen (como tan precisa, y privilegiada) la enunciada reintegracion de los referidos Positos, Alondigas, Arcas, &c. de quantas partidas de Granos, y Mixturas se les està debiendo por particulares Ayuntamientos, y Concejos, de qualquier calidad que sean (à menos que alguno no tenga experiencia) sin admitirles disculpa de las muchas voluntariosas, que suponen para proseguir en su embegecida costumbre de reobligaciones, confundiendo los caudales, y cuentas por este medio; advirtiendoles sean los Granos de la mejor calidad, limpios de mala semilla, no infimos, como algunos poco temerosos de Dios, y desafectos à la causa publica, executan por coligaciones, sin atender al daño que resulta; porque siendo malo, es consequente el del fruto que produzca, y sin resistencia en los contrarios tiempos, que desde las Eras se lleve à las Paneras del Posito, para que recibiendolo con la intervencion mandada, se consiga no haya cambio, y la averiguacion de las creces naturales, que produce en el tiempo, que està en el Granero, y por la diferencia de la buena medida, que se hace quando lo entregan los Deudores sin reparar en lo que sobra. Y de haverse hecho la enumpciada reintegracion, presentaràn en el Juzgado de V. en todo el mes de Agosto testimonio con toda expression, è individualidad, firmado por la Justicia, y Depositario, Interventores, y Procurador Sindico: Y no executandolo assi, como la falta en qualquiera de las partes referidas, han de ser responsables las Justicias, è Interventores, con sus personas, y bienes, passando à la subastacion de ellos hasta que se reintegre lo que por sus descuidos se haya omitido, y ademàs procederà conforme â Drecho, segun previenen las Reales Pragmaticas, otras Leyes,y Acuerdos, para desterrar tanto vicio como ha ocasionado el dissimulo, y oy LL 622101 28 Ja 44 3 oy seria impiedad à vista de los continuos lamentos de Pobres. Como el REY (Dios le guarde) incessantemente desea el alivio de sus Vassallos, y que para conseguirle, no hay medio mas adequado, que el del establecimiento de Positos donde no los hay, ò por haverse extinguido, (cuya circunstancia se declararà) ò por no haver llegado el caso de su ereccion tan util por el socorro, que se les puede franquear en todas necessidades; recomienda mucho este punto, para que comunicado à la eficacia, y conducta de V. en la parte que le corresponde al tiempo que avise à las Justicias de los Pueblos en donde los hay (para su reintegro) lo haga tambien à todas las demàs, à efecto de que en este presente año dèn principio al establecimiento por algunos Maravedises sobrantes de Propios, ò Arbitrios de que usan para hacer algun empleo, ò cultivando algunas tierras, que llaman de Concejo, ò manchas incultas en sus Baldìos, donde no resulte perjuicio à los Pastos comunes, ò por repartimiento de Granos entre los Vecinos, segun los possibles de cada uno, lo que serà del mayor agrado de su Mag. y recomendacion para V. de quien por mi parte espero, que con ardiente zelo vigile este assumpto hasta vèr acreditados los efectos; ordenandoles al propio tiempo, que en la respuesta que dèn, han de expressar si en el tal Lugar hay alguna Fundacion de Granos; si estos se reparten en pan cocido à Pobres, ò en especie à Labradores, y Particulares; si el Juez Eclesiastico, ò los Patronos conocen en su Govierno, y manejo si tiene, ò no intervencion la excusa del Pueblo, por ser noticia essencialissima, à fin de tomar algunas providencias, y mas particularmente acerca del fondo en que deberà ponerse el nuevo Posito, buscando la proporcion segun el Vecindario; y evacuadas estas diligencia, me dirigirà V. copia à la letra, quedandose original en la Escrivanìa de essa Comission para que conste, è ir practicando las diligencias concernientes. A2 Mediante 4 Mediante no haverse concluìdo la Remessa de todas las Cuentas, que tengo pedidas del estado de estas Fundaciones, en 30. de Septiembre del año passado de 1751. por varios inconvenientes, que han resultado, y que por las muchas, que han venido, no ha podido la Contadurìa evacuarlas, ni el Reglamento general mandado hacer para la Gratificacion, que se ha de dàr à todos los Interventores; dispenso este año las que en la citada Orden previene se havian de dàr por Septiembre, para que de esta forma, y teniendo mas tiempo, se liquìden, y evacuen perfectamente las partidas, que hay pendientes de varios años otras de Panaderos, y que resultan en Autos, precisando la Justicia à los Deudores las paguen, ò que inmediatamente los sigan para su determinacion, por estàr dadas las Ordenes à las Chancillerias, y Jueces, que corresponden, para que con brevedad se despachen. En esta atencion continuaràn todos los Depositarios hasta San Juan del siguiente año de 1753. con la precisa intervencion, y seguridad de pagar su trabajo, à cuya cuenta podràn por ahora librarles del caudal de los Positos alguna ayuda de costa, al respecto de lo que antes de mi ingresso al Govierno, y manejo de ellos estaba assignado, hasta que vaya el aviso de lo que se ha de prefixar à cada uno, y en lugar de dichas Cuentas se me dirigiràn los testimonios de reintegracion, y las que faltan correspondientes à dicho año passado, despachando para el logro Persona de toda habilidad, y confianza, à costa de las Justicias morosas. En cuya consequencia, y de ser estos puntos de la primera atencion, por el beneficio particular que redunda, y en general à todo el Reyno, confio de V. las providencias, y despachos mas conformes en todos los casos que ocurran, para el mas prompto expediente, y logro de la idèa, y en su ausencia, por el Alcalde Mayor, ò Persona subrogada en su lugar, segun està prevenido por Leyes Reales; como tambien determinando las 5 las Causas, que haya pendientes en este Juzgado, y que se ofrezcan, conforme à Drecho, concediendo à las Partes, que se sintieren agraviadas, la apelacion para ante mi, donde se les oyrà, y guardarà Justicia. Dios guarde à V. muchos años. Buen-Retiro primero de Julio de mil setecientos cinquenta y dos. = El Marquès del Campo de Villar. = Señor Marquès de la Fresneda. Y para que lo prevenido, y mandado en el Orden inserto tenga, y se le dè en todas las partes, que comprehende, su puntual, y debido cumplimiento, acordè despachar la presente; por la qual ordeno, y mando à las citadas Justicias, y Ayuntamientos, en cuyos Pueblos se hallan establecidos Positos, Montes de Piedad, Cambras, ù otros efectos de esta classe, se dediquen desde luego a solicitar la cobranza de las porciones de Granos y Maravedises, que se huvieren repartido, y se estuvieren debiendo, de forma, que dentro del mes proximo de Agosto se halle enteramente efectuada la cobranza, y hecha perfectamente la reintegracion, segun, y en la forma que se previene en la precedente Orden, y de haverlo cumplido remitiràn dichas Justicias para el dia primero de Septiembre siguiente testimonios absolutos à mi Poder, firmado por la Justicia, y Depositario, Interventores, y Procurador Sindico, baxo las penas, y apercibimientos, que en la misma se expressan. Y en los Pueblos donde no hay, ni se conocen semejantes Positos, Cambras, Montes de Piedad, ni otro efecto de esta classe, en el primero dia festivo siguiente al recibo de este Orden convocarà la Justicia una Junta General de todos los Vecinos (para lo que se le dà facultad) y en ella se manifestarà, y leerà publicamente de modo, que todos lo entiendan: Y examinada la piadosa intencion de su Mag. para que en todos los Pueblos se establezcan Positos, que contribuyan al socorro annual de los Labradores, y Vecinos, y los medios que se proponen, con los demàs que puedan 6 puedan executarse, ò se confideren oportunos, acuerden, resuelvan, y determinen el modo, que hallaren mas conveniente para el establecimiento de dichos Positos, de que dentro del termino de quatro dias siguientes remitiràn Testimonis con toda expression, distincion, y claridad, sin omitir circunstancia, previniendo en los mismos si en los respectivos Lugares hay alguna Fundacion de Granos; si estos se reparten en pan cocido à Pobres, ò en especie à Labradores, y Particulares; si el Juez Eclesiastico, y los Patronos conocen en su Govierno, y manejo, y si tiene, ò no intervencion la Justicia del Pueblo, lo que cumplan, pena de cinquenta Escudos; y apercibidas dichas Justicias, que passado dicho termino, se despacharàn Ministros à sus expensas à la execucion, y cumplimiento de este Orden. Zaragoza, y Julio ocho de mil setecientos cinquenta y dos. El Marquès de la Fresneda. Por mandado de su Señorìa; D. Francisco de Ateza. [*6*] Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.