[*107 Laws & STAT.*] NUEVO ESTABLECIMIENTO DE ALCALDES DE BARRIO: [*etc*] MODO, Y FORMA DE HACERSE SU ELECCION, y nombramiento: DEMARCACION, Y ASSIGNACION DE SU Distrito á cada uno: E INSTRUCCION, QUE DEBEN OBSERVAR LOS QUE FUEREN elegidos, y nombrados despues de obtenida la aprobacion del Real Acuerdo de esta Audiencia. Año 1768. EN ZARAGOZA: En la Imprenta de el Rey nuestro Señor, y de su Real Acuerdo. [*LL 62101 29 Ja 44*] Fol. 3 EL Excmo. Señor Conde de Flegnies, Gobernador, Capitan General de este Reyno, y Presidente de la Audiencia, manifestò al Real Acuerdo, que desde el arribo de su Exc. á esta Capital havia sido el primer objeto de su cuidado establecer una providencia, por la qual se assegurasse la tranquilidad de este Pueblo, y que consistiendo esta en que el Gobierno sepa sus habitantes, sus ocupaciones, y sus costumbres, nunca se podria conseguir una segura noticia, sin nombrar algunas Personas honradas, y zelosas del servicio de Dios, y del Rey, que vigilantes se dedicassen á esta ocupacion tan util, y tan de beneficio à la Causa pública. Que su Exc. havia advertido, que ya el Acuerdo por su sabia politica providenció en el año passado de 1766. nombrar Alcaldes de Barrio, que desempeñassen esta obligacion, y que lo acertado de esta Resolucion oportuna, no solo lo acreditan los felices efectos, que estaba informado su Exc. producia en esta Ciudad, sino tambien el vér, que en Madrid se han establecido, baxo unas reglas capaces de mantener aquella quietud pùblica, que es el principal bien de la sociedad: Por cuyas razones, le paracia à su Exc. se nombrassen Alcaldes de Barrio; pero sujectos á un plan, y nuevo establecimiento, que hizo presente á el Real Acuerdo, en el que se presciben las obligaciones, y encargos, que deben tomar sobre sì los buenos, y honrados Vecinos á quienes se les nombrasse para Empleos de tanta confianza, con el modo, y forma de su eleccion, ly la designacion de su distrito á cada uno en su respectiva Parroquia, que todo deberá ser, y executarse en la forma siguiente. NOMBRAMIENTO DE LOS ALCALDES DE BARRIO por Parroquias. Que los Alcaldes de Barrio se elijan, y nombren anualmente por todos los Vecinos Seculares, y Consribuyentes A 2 4 yentes de sus respectivas Parroquias al mismo tiempo, y con la misma formalidad, que se prescribe en la eleccion, y nombramiento de Comissarios electores para los Diputados del Comun, y Sindico Personero, teniendo presentes los Capitulos primero, y segundo de la Instruccion mandada observar, con arreglo á el Auto del Real Consejo de cinco de Mayo de 1766. Que hecha la eleccion de el Alcalde, ò Alcaldes de Barrio, que se designaràn para cada Parroquia, con assistencia de la Justicia Ordinaria, que debe presidir las Juntas generales, que se celebren á este fin, y la de Escribano Real, con Testimonio de éste en papel de oficio, y sin llevar derechos algunos, se presenten los Alcaldes nombrados al Real Acuerdo, para que precedido el juramento necessario de haverse bien, y fielmente en sus encargos, los mande poner en possession, y en el exercicio de ellos, despachandoles el Titulo correspondiente, tambien sin derechos. Que si los Vecinos Parroquianos, advirtiessen, que en alguno de los Alcaldes nombrados acredita la experiencia su distinguido zelo, y vigilancia en la tranquilidad, y sossiego del Pùblico, lo puedan bolver à elegir, ò prorrogar por uno, ò dos años mas, no excediendo el numero de tres, porque concluìdo este tiempo, deberà hacerle nueva eleccion, y nombramiento; siendoles facultativo en el dia hacerlo en qualquiera de los honrados Vecinos, que yà se hallan nombrados, en virtud de la citada anterior providencia del año 1766. DEMARCACION DE LOS BARRIOS EN LAS PARROQUIAS. HAviendo acreditado la experiencia, que los nombramientos de Alcaldes de Barrio, que se hicieron en el año passado de 1766. à proposicion de los Lumineros de las Parroquias fueron en excessivo numero, y que la multitud de dichos Alcaldes confundió de algun modo las providencias, serà muy conveniente, con atendencia à la comprehension de las Plazas, Calles, y Barrios de Zaragoza, reducir el numero de sus Alcaldes de Barrio, en esta forma. PAR- 5 PARROQUIA DE LA SEO. 1. PAra esta Parroquia se deberà nombrar un Alcalde solo, que zele, y cuide de todas las Calles, y Callejuelas de su comprehension. PARROQUIA DEL PILAR. 2. DEberàn nombrarse en esta Parroquia dos Alcaldes de Barrio, dividiendo los mismos Electores Parroquianos su recinto en dos partes, ò Barrios iguales, y cuidar de que el Alcalde , que se eligiere para cada uno de ellos, tenga las Casas de su habitacion dentro de los mismos. PARROQUIA DE SAN PABLO. 6. SE deberàn nombrar para esta Parroquia seis Alcaldes, con la misma designacion de su Barrio à cada uno, y con las circunstancias, que se expressan en la antecedente. PARROQUIA DE LA MAGDALENA. 3. DEberàn nombrarse tres Alcades de Barrio para esta Parroquia, con inclusion de las Tañerìas, y de las Casas, y Mesones comprehendidos, Extra-muros de esta Ciudad, desde la Puerta Quemada, hasta la Puerta del Angel. PARROQUIA DE SAN MIGUEL. 2. PAra esta Parroquia se deberàn nombrar dos Alcaldes, con la designacion de Barrio à cada uno, y con la circunstancia de que habiten dentro de èl, como queda prevenido antecedentemente. PARROQUIA DE SAN GIL. 3. DEberán nombrarse para esta Parroquia, y su distrito tres Alcaldes de Barrio, con la designacion, A 3 6 y demàs circunstancias, que quedan notadas. PARROQUIA DE SAN PHELIPE. 2. PAra esta Parroquia, deberàn nombrarse dos Alcaldes, con la designacion de sus Barrios, y con su habitacion dentro de los mismos. PARROQUIA DE SAN-TIAGO. 1. PAra esta Parroquia, y todo su distrito, es bastante solo un Alcalde de Barrio. PARROQUIA DE SANTA CRUZ. 1. PAra esta Parroquia es bastante un Alcalde de Barrio. PARROQUIA DE SAN LORENZO. 1. PAra esta Parroquia, y su distrito es bastante un Alcalde de Barrio. PARROQUIA DE SAN ANDRES. 1. PAra esta Parroquia se destina un Alcalde de Barrio. PARROQUIA DE SAN PEDRO. 1. PAra esta Parroquia solo un Alcalde de Barrio. PARROQUIA DE SAN JUAN. 1. PAra esta Parroquia tambien se destina un Alcalde de Barrio. 7 PARROQUIA DE SAN NICOLAS. 1. PAra esta Parroquia, y su distrito solo un Alcalde de Barrio. PARROQUIA DE SANTA ENGRACIA. 1. PAra esta Parroquia solo deberà nombrarse un Alcalde de Barrio. PARROQUIA DE ALTABAS. 3. PAra esta Parroquia, y todu su distrito, en el Ravàl, no hay necesidad de nombrarse nuevos Alcaldes de Barrio, sino encargar a los tres, que yá hay nombrados, y perpetuados por especial gracia de S. M. que zelen, y vigilen sobre la quietud, y tranquilidad de todo el Ravàl, y sus imediaciones, con inclusion de las Casas de Campo, ò Torres, y de los Mesones, y Casas, que existen Extra-Muros de la Ciudad en la ribera del Rio, desde la Puerta de el Angel, hasta las Casas grandes de la Inquisicion, y que se arreglen en todo à la Instruccion, que se les darà, con orden expressa para su cumplimiento, como à los demás Alcaldes de Barrio. INSTRUCCION, QUE DEBEN OBSERVAR LOS ALCALDES DE Barrio, que se eligieren, y nombràren por los Vecinos seculares, y contribuyentes en las Parroquias de esta Ciudad, y en sus respectivos distritos, para assegurar la tranquilidad, y sossiego del Pùblico. CAPITULO 1. TOdos los Alcaldes de Barrio deberàn tener lista de los Vecinos, y habitadores de su comprehension, formando para ello un Libro, ò Quaderno en que queden los blancos correspondientes, para notar los que se mudàren reciprocamente de unos Barrios á otros; y este Libro, ò Quaderno deberà passarlo el Alcalde que concluye à el que le succediere en su encargo. De- 8 II. Deberàn zelar de dia, y de noche, qué Personas entran, y se acogen en las Casas de su Barrio, examinando sus circunstancias, su modo de vivir, si tiene establecimiento fixo en esta Ciudad, si es forastero, con què destino, si es prófugo por razon de algun delito, si es vago, mal entretenido, ò mal aplicado al trabajo. III. Todos los Vecinos Casa-estantes, y Cabeceros de las Casas, deberàn tratar con respeto, y atencion correspondiente à el Alcalde de su Barrio, dandole puntual razon, y noticia (con reserva) de las Personas sospechosas, que notàren, ò advirtieren en su habitacion, y si no lo hicieren, averiguada que sea su omision, se les castigarà severamente, à fin de que no se frustre tan util, y justa providencia. IV. Ningun Alcalde de Barrio admitirà en su distrito Persona alguna desconocida, que se mude à él, sin que le presente certificado, ò papel de abono de el Alcalde del Barrio de donde se mudó; y si fuere forastero que venga à avecinarse à Zaragoza, deberà no admitirlo, sin que primero le presente Certificado de el Alcalde de su Lugar, y de el Cura de su Parroquia, en que expressen el motivo, y causa de mudar de domicilio. V. El Alcalde de Barrio podrà registrar con modo, y con prudencia qualquiera Casa sospechosa de las de su distrito, y muy particularmente los Mesones, Posadas pùblicas, y secretas de su Barrio, como tambien las Casas de Juego, los Figones, y Bodegones, y aun las Tabernas de Casas particulares, para averiguar menudamente las gentes que se hospedan, y concurren en ellas, recogiendo, y assegurando las que encontrasse sin destino, y las que sean Personas vagas, y mal entretenidas. 9 VI. Deberán frequentar los Alcaldes de Barrio todas, ò las mas noches alternativamente las rondas, valiendose à este fin para que los acompañen, y los auxilien en los casos que se ofrezcan del servicio de Dios, del Rey, y del Pùblico, de aquellos Vecinos de su distrito, de quienes tuvieren mas confianza, à los que se les permitirà puedan usar de las Armas no prohibidas, que les pareciere para su defensa, entendiendose tan solamente, durante el tiempo de la ronda, y el de ir à ella, y retirarse à su Casa: Pero el Alcalde de Barrio, podrà usar en qualquiera tiempo de las Armas permitidas, llevando consigo su titulo, y en las Rondas deberá usar precisamente de Linterna, con luz encendida, por ser la verdadera insignia de la Justicia. VII. Por lo regular deberàn los Alcaldes de Barrio hacer las Rondas por sì solos con las gentes que los acompañen, sin concurrencia de Escribano; pero siempre que por alguna urgentissima causa del servicio del Rey, y de la recta administracion de Justicia necesitàre alguno de los Alcaldes de Barrio de Escribano Real que le assista, podrà llamarlo à este fin, y el Escribano deberá concurrir, y assistir à el Alcalde, sin escusarse con pretexto alguno, baxo las penas establecidas por derecho. VIII. Se les dà facultad á los Alcaldes de Barrio para que si en el acto de reconocer alguna Casa, ò en otra qualquiera ocasion, aunque sea fuera de su distrito, encontrassen algunos delinquentes infraganti, puedan invocar la voz del Rey, prenderlos, y assegurarlos en las Reales Carceles, ò en el Quartél que estuviere mas inmediato, poniendose feé, y diligencia del sucesso por Escribano Real, si lo huviere à la sazon, y en su defecto suplirá la relacion jurada de el Alcalde de Barrio, para procederse de oficio contra los delinquentes, por aquel Señor Alcalde del Crimen, ò qualquiera de los dos Alcaldes Mayores de la Ciudad, á quien mas prontamente se pudiesse dar cuenta de el lance sucedido. 10 IX. Ocurriendo algun sucesso digno de atencion por su gravedad en el acto de la Ronda, deberà el Alcalde de Barrio presentarse, y dár cuenta de èl, sin pérdida de tiempo al Excmo. Señor Presidente de la Real Audiencia, y en su ausencia al Señor Regente, y successivamente à el Alcalde del Crimen, que se encuentre mas immediato, y con mas proporcion para el seguimiento de la Causa. X. Ningun Vecino podrà escusarse sin tener legitimo motivo para ello, quando el Alcalde de Barrio lo llame para que lo acompañe, y auxilie en las Rondas, ù enotra qualquiera diligencia del Real servicio; y si al retirarse à su Casa lo encontrare alguna Patrulla con Armas de las no prohibidas, no se le detendrà, ni pondrà embarazo, assegurandose el Cabo de la Patrulla de ser cierto; y en caso de duda lo presentarà á el Alcalde de Barrio, que el Paysano cite para su descargo. XI. En el caso, que alguno de los Alcaldes de Barrioi necessite valerse de Tropa para alguna diligencia grave, ò Ronda de importancia, presentando al Gefe del Quartél su Despacho, ò Titulo, se le franquearà la que pidiesse para su auxilio. XII. Deberàn los Alcaldes de Barrio, cada uno en su distrito, zelar si hay algunos enfermos desvalìdos sin assistencia en sus Casas; si hay algunos Pobres mendìgos, y pordioseros, viciosos que puedan aplicarse à algun genero de trabajo, y por estàr bien hallados con la olgazanerìa perjudican en la limosna à los verdaderos Pobres, y necesitados; y si hay algunos niños huerfanos desamparados, sin educacion, ni crianza; y en tal caso providenciaràn desde luego que se lleven, los primeros al Santo Hospital de Nuestra Señora de Gracia, y los segundos, 11 y terceros à la Casa de Nuestra Señora de Misericordia. XIII. Serà de cargo de los mismos Alcaldes de Barrio el cuidado de las Calles, y Plazas de su distrito, que no se pongan estorvos, ni embarazos en ellas por los Vecinos, su limpieza, empedreado, y el alumbrado de Faroles quando llegue el caso de poderlos establecer, baxo las reglas que tuviere por convenientes el Real Acuerdo; y notandose la mas leve omission en los expressados puntos de policìa de la Ciudad, ò falta de obediencia, y subordinacion en sus Vecinos, y Moradores, de qualquier estado, classe, ò condicion que sean, daràn cuenta al Cavallero Corregidor, ò á uno de sus Alcaldes Mayores, para que providencien lo que corresponda; y si no lo hicieren prontamente, daràn cuenta los Alcaldes de Barrio al Fiscal de S.M. para que pida lo conveniente en el Real Acuerdo. XIV. Siempre que sucediere mudarse algun Alcalde de Barrio de el que le haya sido assignado, ò faltar de èl por muerte, ò ausencia, deberà el Luminero de la Parroquia donde corresponde dàr cuenta al Fiscal de S.M. para que se nombre otro en su lugar por el Real Acuerdo. XV. Deberán los Parroquianos concurrentes à la elccion, y nombramiento de Alcaldes para sus respectivos Barrios, cuidar de que la eleccion recayga en Personas hàbiles, y no impossibilitadas para el exercicio de sus empleos; y los que fueren assi electos, y nombrados Alcaldes, no podràn escusarse sin un superior relevante motivo, el que deberàn hacer presente al Real Acuerdo; y en el caso de admitirse la escusa, que diere por considerarla legitima, entrarà á exercer el empleo de Alcalde aquel que successivamente huviere tenido màs votos en la eleccion, y nombramiento. XVI. A màs de lo sobredicho, deberán los Alcaldes de Barrio cumplir con lo que se les previene, y manda en sus respectivos Titulos despachados de orden de el Real Acuerdo. 12 [*AUTO. Señores. Su Excelenc. Regente. Garcès. Salvador. Vega. Zuazo. Figueroa. Segovia. Venero. Gomez.*] Haviendose visto el Plan, y Establecimiento antecedente en el Real Acuerdo general, que se celebrò en quince del corriente mes, y año, y examinado todo con la reflexion que pide un assunto tan importante, despues de haver dado à su Exc. las mas debidas gracias por el ardiente zelo con que se ocupa en el Servicio del Rey, y del Pùblico: Los Señores expressados al margen: ACORDARON, Y MANDARON se lleve todo à pura, y debida execucion, que se expidan las ordenes correspondientes para su puntual observancia, y cumplimiento; y dieron comission al Señor Don Miguél Gomez para el methodo, modo, y forma, con que los nuevos Alcaldes de Barrio han de arreglar los Libros, ò Quadernos, que se previene en el Capitulo primero de la Instruccion, y tambien para la decision de las demàs dudas, que puedan ocurrir, y ofrecerse hasta poner esta providencia en su debida execucion, y arreglo. Y ultimamente MANDARON, que para que se haga notoria à todo el Pùblico, y sepan sus Vecinos, que ellos mismos son los que han de elegir los Alcaldes de Barrio en sus respectivas Parroquias, y que deberàn concurrir sin escusa à esta elecion en el dia, y hora, que se les señale por la Justicia, ò al toque de Campana de su Parroquia; se publíque por Vando en la forma regular, y que se impriman los exemplares necessarios de este nuevo establecimiento, à los que firmados por Don Joseph Sebastian y Ortiz, Secretario de S.M. y del Real Acuerdo, se les dè la misma feé, y credito que á el original. Y para que conste de orden del Real Acuerdo, lo firmo en Zaragoza à diez y nueve de Deciembre de mil setecientos sesenta y ocho. D. Joseph Sebastian y Ortiz. [*12*] Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.