[*109 Laws & Stat*] [*1768*] [*59*] MANDA EL REY NUESTRO SEÑOR, Y EN SU REAL NOMBRE LOS REGENTE, Y OYDORES DE LA REAL AUDIENCIA de este Reyno de Aragon, &c. QUE por quanto para evitar las frequentes heridas, y homicidios, que alevosamente se cometen con el uso de Armas cortas, assi de fuego, como blancas, se sirviò S. M. (Dios le guarde) aprobar, confirmar, y renovar por su Real Pragmática, que mandò publicar en 29. de Abril de 1761. todas las antecedentes, que sobre este mismo assunto se havian mandado publicar por sus Reales Predecessores en 27. de Octubre de 1663. 10. de Enero de 1682. 17. de Julio de 1691. 4. de Mayo de 1713. y ultimamente por la de 18. de Septiembre de 1757. con relacion à las de 1721. y 1749. con rigurosas penas contra los que las usan, venden, y fabrican; y haviendo entendido S. M. que fin embargo de estas rigurosas prohibiciones, y penas commendas, se experimentan frequentes desordenes dentro, y fuera de su Real Corte con el uso de ellas, por la tolerancia, ò descuido de vigilar, para que no se fabriquen, ni vendan; por lo que le ha servido resolver, se mantenga con vigor la observancia de dicha Real Pragmática, y que à este fin se haga por su Presidente del Consejo de Castilla el mas estrecho encargo à los Tribunales, y Justicias del Reyno, como consta de su Real Orden de 10. de Junio de este año. POR TANTO, en conformidad de dicha Real Orden, y de lo establecido, y mandado en la citada Real Pragmática, manda S. M. se renueve la rigurosa prohibicion de ella; y en su consequencia se prohiba el uso, y venta de Armas cortas de fuego, como son Pistolas, Trabucos, y Caravinas, que no lleguen à la marca de vara de cañon, baxo la pena, al Noble de 6. años de Presidio, privacion de oficio, y puestos honorificos, y de quedar inhabilitados à obtenerlos en adelante; y al Plebeyo de 6. años de Galeras, ò su equivalente; y à los Arcabuceros, ù Oficiales, que las fabricassen, ò aderezassen de 6 años de Galeras, y doscientos Azotes, permitiendo solo por un efecto de su Real confianza en la Nobleza de que no abusarà de ella, en perjuicio de la Causa pùblica à los Nobles Hijosdalogo de estos mis Reynos, y Señorìos, el uso de las Pistolas de Arzon, quando vayan montados en Cavallos, yà sea de passeo, ò de camino, pero no en Mulas, ni Machos, ni en carruage alguno, y entrage decente interior, aunque sobre èl lleven Capa, Capingot, ò Rodingot, con Sombrero de picos; pero quendando en su fuerza la prohibicion, y sus penas para el uso de Pistolas de cinta, Charpa, y faldriquera, y para el que traxere las de Arzon, fin las expressadas circunstancias; aunque sea Noble; y por lo correspondiente à las Armas cortas blancas, se prohibe el uso, venta, y fabrica de Puñales, Giferos, Almaradas, Navajas de muelle con golpe, ò virola, Daga sola, Cuchillo de punta, chico, ò grande, aunque sea de cocina, y de moda, ò de faldriquera, baxo la pena, à los Nobles de 6. años de Presidio, y à los Plebeyos los mismos de Minas; y à los Arcabuceros, Cuchilleros, Armeros, Tenderos, Mercaderes, Prenderos, ò Personas, que los fabricaren, vendieren, ò tuvienren en su Casa, ò Tienda, por la primera vez quatro años de Presidio, y por la segunda 6. al Noble, y los mismos de Minas al Plebeyo; y en las mismas incurran los Cocineros, Ayudantes, Galopines, Dispenseros, y Cocheros, que no estando en el actual exercicio de sus oficios, se les aprendiesse en las calles, ù otras partes, con los Cuchillos, que les son permitidos para su exercicio; como tambien los que usaren Bayoneta, no siendo Militares, ò de algun cuerpo de la Milicia de los que no se libraràn los Contraventores, aunque lleven las Armas prohibidas, con licencia de qualesquiera Tribunales, Comandantes, Governadores, ò Justicias, porque ninguna ha de tener otra authoridad, que la de hacer observar, y obedecer dicha Real Pragmática, cuya prohibicion se entiende con todo genero de Personas, de qualquiera estado, condicion, ò calidad, bien sean Jueces, Escribanos, Militares, ò Ministros de Rentas, ò de qualesquiera otros Tribunales, aunque sean de la Inquisicion, renovando la absoluta privacion para estos casos de todo fuero privilegiado, como se estableciò en dichas Pragmáticas, sin que sobre ello se pueda formar Competencia por ningun Consejo, ni Tribunal, aunque sea el de la Inquisicion, sino que privativamente conozcan de este delicto las Justicias Ordinarias, cuya privacion de fuero se extienda tambien à los testigos, que fuere necessario examinar para la justificacion, ò prueba de estas Causas; de forma, que no sea necessario pedir permisso alguno à ningun Gefe de las Casas Reales, Militar, ò de Rentas, ni à otro alguno del fuero del testigo para apremiarlos à declarar conforme à derecho sobre este dilicto: Assimismo se prohibe, que los Cocheros, Lacayos, y generalmente qualquier Criado de Librèa, sea de quien fuesse, sin mas excepcion, que los de su Real Casa, traygan à la cinta Espada, Sable, ni otra ninguna Arma blanca, baxo las penas arriba expressadas, contra los que usan Armas blancas prohibidas; y se encarga à los Corregidores, Alcaldes Mayores, y demàs Justicias del Reyno, que zelen, y vigilen para la mas exacta observancia, y cumplimiento de todo lo sobredicho; y que hagan mensualmente las visitas encargadas por la misma Real Pragmática en todas las Tiendas de Armeros, Cuchilieros, Mercaderes, Prenderos, y demàs Oficinas donde pudieren estàr venales dichas Armas prohibidas, para recogerlas, y proceder contra los que se hallaren Contraventores à dicha Pragmática. Y para que llegue à noticia de todos, se publìque este Vando en la forma acostumbrada. Dado en Zaragoza à primero de Julio de mil setecientos sesenta y ocho. Don Joseph Sebastian y Ortiz. [*6*] [*LL 622101 29ga44*] Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.