[*155 Laws & STAT*] MINISTERIO DE GUERRA. En consecuencia de la Real órden de 20 de Enero de 1815 para que pasasen á Ceuta la tercera parte de los presidiarios del Reino, el Intendente de Castilla la Vieja trasladó á Lúcas del Pozo desde Ciudad-Rodrigo á Valladolid, cuyo individuo estaba sentenciado por la Sala del Crímen de aquella Real Chancillería á seis años de obras públicas, cuatro forzosos, y dos á voluntad de la Sala. Preguntando este Tribunal al referido Intendente el motivo de la traslacion del Pozo, contestó manifestando la causa que tenia, añadiendo que con su respuesta quedaba satisfecha su curiosidad. Suscitada nueva discussion sobre esta expresion; la de si tenia facultad la Sala para intervenir en este asunto; la especie de pena impuesta al precitado presidiario, y si le comprendia ó no la rebaja de dos años concedida en el indulto de 2 de Setiembre de 1814: el Intendente recurrió al Supremo Consejo de la Guerra, cuyo Tribunal dijo al REY por acordada cuanto se le ofreció en el particular; y S. M., visto su parecer, y enterado de lo ocurrido, se ha servido resolver: Que el Intendente de Castilla la Vieja, si bien cumplió exacamente con la órden de 20 de Enero de 1815, no debió usar la palabra curiosidad en las contestaciones con la Sala del Crímen de la Real Chancillería de Valladolid; pues para hacerla entender no podia mezclarse en ello, debió haberlo manifestado de un modo que no diese lugar á resentimientos: que las sentencias de los Tribunales sean ciertas y termimantes, y en las condenas de los desterrados no subdividan el tiempo de su extinction en forzoso y arbitrario, sino en los casos de retencion á su voluntad ó la de S. M., segun está prevenido: que por gracia particular comprendan á Lúcas del Pozo la rebaja de los dos años impuestos por la Sala del Crímen de la Real Chancillería de Valladolid; y tambien los dos del indulto general de 2 Setiembre de 1814. Con este motivo declara S. M. nuevamente es su vo- luntad queden en su fuerza y vigor la Real órden de 9 de Enero de 1783 y la de 21 de Agosto de 1784, que tratan de los rematados á presidio: que excepto el presidio de Madrid, cuya directa dependencia es del Presidente del Consejo Real, y los destinados á arsenales, toda clase de confinados y desterrados, los presidios mayores y menores, brigadas de desterrados, depósitos de rematados de Málaga, cajas y presidios correccionales del Reino estan sujetos á la jurisdiccion de Guerra; sus causas y delitos que en ellos se cometan pertenecen á los Gobernadores é Intendentes como jueces de rematados, y su apelacion al Supremo Consejo de la Guerra con inhibicion absoluta de cualquier otro Tribunal; y por último que los Capitanes generales, Gobernadores, Intendentes y demas Autoridades civiles y militares se abstengan de poner en libertad ningun confinado, ínterin no reciban la Real órden al efecto, comunicada por la Via reservada de este Ministerio de mi cargo, excepto en los casos expresados en las órdenes citadas; debiendo los Tribunales hacerlo por medio de oficios atentos, y no de provisiones, segun se manda en la de 5 de Enero de 1805. De órden de S. M. lo digo á V. para su inteligencia, gobierno y cumplimiento en la parte que pueda corresponderle. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 5 de Junio de 1816. [Sr.] [*LL 622101 31ga44*] Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.