sueldos y honores que obtenga, y diez años de presidio. Si para ello usase de fuerza con armas, ó de alguna conmocion popular, será condenada á muerte. 15. Cualquiera persona, de cualquiera clase y profesion que sea, que se presente con armas en las juntas electorales, será expelida de estas en el acto, y privada de voz activa y pasiva en aquellas elecciones. 16. La autoridad que directa ó indirectamente impidiere que alguno ó algunos diputados se presenten en las Córtes, sufrirá la pena de privacion de empleos, sueldos y honores, sin perjuicio de las demas á que haya lugar, con arreglo á los artículos anteriores. 17. Cualquiera que impidiere ó conspirase directamente y de hecho á impedir la celebracion de las Córtes ordinarias ó extraordinarias en las épocas y casos señalados por la Constitucion, ó hiciese alguna tentativa para disolverlas ó embarazar sus sesiones y deliberaciones, será perseguido como traidor, y condenado à muerte. 18. La misma pena se impondrà al que hiciese alguna tentativa para disolver la Diputacion permanente de Córtes, ó para impedirle el libre egercicio de sus fanciones. 19. Las Córtes y la Diputacion permanente podràn por sí decretar el arresto de cualquiera que les falte al respeto cuando se hallen reunidas, ó que turbe el orden y tranquilidad de sus sesiones; y dentro de 48 horas deberán hacerle entregar á disposicion del tribunal ó juez competente. 20. Nadie está obligado á obedecer las órdenes, de cualquiera autoridad que sea, para egecutar cualquiera de los actos referidos en los cinco artículos precedentes. Si alguno los egecutase, snfrirá respectivamente las penas impuestas, sin que le sirva de disculpa cualquiera orden que haya recibido. 21. Cualquiera autoridad que no preste cuantos auxilios dependan de ella á la diputacion permanente, siem pre que esta se los pida para el desempeño de sus funciones, sufrirà la pena de privacion de empleo, é inhabilitacion pereptua para obtener otro alguno. 22. Estas mismas penas, y la de resarcimiento de todos los perjuicios, se impondràn á cualquiera autoridad que en cualquier tiempo persiga á un dipurado de Córtes por sus opiniones. 23. El diputado de Cortes que, contra lo prevenido en los artículos 129 y 130 de la Constitucion, admitiese para sí ó solicitase para otro algun empleo ó ascenso, no siendo de escala, ó alguna pension ó condecoracion de provision del Rey, perderá el empleo, pension ó condecoracion; será declarado indiguo de la confianza nacional, y si se hallase en egercicio, será experlido de las Cortes, y en su lugar vendrá el suplente. 24. Cualquiera que se arrogare alguna de las facultades que por la Constitucion pertenecen exclusivamente á las Cortes, perderá los empleos, sueldos y honores que obtenga; quedará inhabilitado perpetuamente para obtener otros, y serà recluso en un castillo por diez años. 25. Las mismas penas se impondràn al secretario del Despacho ú otra persona que aconseje al Rey para que se arrogue alguna de las facultades de las Cortes, ó al que le auxilie autorizando sus ó egecutándolas á sabiendas. 26. Iguales penas sufrirá el que aconseje ó auxilie al Rey para alguno de los actos que se prohiben por las restricciones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, y octava, articulo 172 de la Constitucion, ó para emplear las milicias nacienales fuera de las provincias respectivas sin otorgamiento de las Cortes. 27. No pudiendo el Rey privar á nigun individuo de su libertad, ni imponerle por si cosa alguna, el secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la egecute, serán responsables á la Nacion, y uno y otro perderán el empleo; quedarán inhabilitados perpetuamente para obtener oficio ó cargo alguno, y resarcirán á la parte agraviada todos los perjuicios. 28. Es reo tambien del propio atentado y sufrirá las mismas penas, el juez ó magistrado que prende ó manda prender á cualquiera español sin hallarle delinquiendo en fraganti, ó sin observar lo preve nido en el art. 287 de la Constitucion. 29. Aténtase tambien contra la libertad individual cunado el que no es juez arresta á una persona sin ser en fraganti, ó sin que preceda mandamiento del juez por escrito, que se notifique en el acto al tratado como reo. Cualquiera que incurra en alguno de estos dos casos sufrirá 15 dias de prision, y resarcirà al arrestado todos los perjuicios; y si hubiese procedido como empleado público; perderá ademas su empleo. Esta disposicion no comprende à los ministros de justicia, ni á las partidas de persecucion de malhechores cunado detengan á alguna persona sospechosa para el solo efecto de presentarla á los jueces. 30. Cométese el crimen de detencion arbitraria. Primero. Cuando el juez, arrestado un individuo, no le recibe su declaracion dentro de las 24 horas: Segundo. Cuando le manda poner ó permanecer en la carcel en calidad de preso, sin proveer sobre ello auto motivado, de que se entregue copia al alcaide: Tercero. Cuando el alcaide, sin recibir esta copia é insertarla en el libro de presos, admite alguno en calidad de tal: Cuarto, Cuando el juez manda poner en la carcel á una persona que dé fiador, en los casos en que la ley no projibe expresamente que se admita la fianza: Quinto. Cuando no pone al preso en libertad bajo fianza, luego que en cualquier estado de las causa aparece que no puede imponersele pena corporal: Sexo. Cuando no hace las visitas de càrceles prescritas por las leyes, ó no visita todos los presos, ó cuando, sabiéndolo, tolera que el alcaide los tenga privados de comunicacion sin orden judicial, ó en calabozos subterráneos ó mal sanos: Séptimo. Cuando el alcaide incurre en estos dos últimos casos, ú oculta algun preson en las visitas de carcel para que no se presente en ellas. 31. El magistrado ó juez que cometa este delito por ignorancia ó descuido será suspenso de empleo y sueldo por dos años, y pagarà al preso todos los perjuicios. Si procediese á sabiendas, sufrirá como prevaricador la pena de privacion de empleos, sueldos y honores, é inhabilitacion perpetua para obtener oficio ni cargo alguno, ademas de pagar los perjuicios. 32. El alcaide ú otro empleado que por su parte incurra en el mismo crimen perderá tambien el empleo, pagará al preso todos los perjuicios, y será encerrado en la carcel por otro tanto tiempo y con iguales prisiones que las que sufrió el injustamente detenido. 33. Ademas de los casos expresados en los artículos anteriores, la persona de cualquiera clase ó condicion que contravenga á disposicion expresa y determinada de la Constitucion pagarà una multa de 10 á 200 duros, y en su defecto sufrirà la pena de reclusion de 15 dias á un año, y resarcirá todos los perjuicios que hubiese causado. Si fuere empleado público, quedará ademas suspenso de empleo y sueldo por un año. 34. Todos los delitos contra la Constitucion, comprendidos en los 32 primeros artículos de esta ley, causarán desafuero, y los que los cometan serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria. 35. El tribunal competente de los M. RR. arzobispos y RR. obispos en las causas de esta ley serà el supremo de Justicia; y para los demas prelados y jueces eclesiásticos la Audiencia territorial. 36. Los delincuentes contra la Constitucion podrán ser seusados ante los jueces y tribunales competentes por todo español á quien la ley no prohiba este derecho, y cualquiera puede representar contra las infracciones, ó al Rey, que las hará examinar y juzgar por quien corresponda, ó directamente á las Cortes, conforme al artículo 373 de la misma Constitucion. 37. Las Cortes, en este último caso, harán efectiva la responsabilidad de los infractores, conforme à su reglamento interior, y á la ley de 24 de Marzo de 1813. 38. Todos los jueces y tribunales procederàn con la mayor actividad en las causas sobre delitos contra la Constitucion, prefiriéndolas á los demas negocios, y abreviando los términos cuanto sea posible. Madrid 17 de Abril de 1821. " Por tanto mandamos à todos los tribunales, justicias, gefes, governadores y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiàsticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y egecutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.= Está rubricado de la Real mano.= En Palacio à 28 de Abril de 1821.- De Real órden lo comunico á V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de Abril de 1821.- Vicente Cano Manuel.= Sr. Decano de la Audiencia de Aragon. El Rey se ha servido dirigirme para su circulacion la ley siguiente: Don Fernando VII por la gracia de Dios, y por la Constitucion de la Monarquía española, Rey de las Españas, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente: " Las Cortes, despues de haber observado todas las formalidades prescritas por la Constitucion, han decretado lo siguiente: Artículo 1. Son objeto de esta ley las causas que se formen por conspiracion ó maquinaciones directas contra la observancia de la Constitucion, ó contra la seguridad interior ó exterior del Estado, ó contra la sagrada é inviolable Persona del Rey constitucional. 2. Los reos de estos delitos, cualquiera que sea su clase ó graduacion, siendo aprehendidos por alguna partida de tropa, asi del egercito permanente como de la milicia provincial ó local, destinada expresamente á su persecucion por el Gobierno, ó por los gefes militares comisionados al efecto por la competente autoridad, serán juzgados militarmente en el consejo de Guerra ordinario prescrito en la ley 8., tít. 17, lib. 12 de la Novísima Recopilacion. Si la aprehension se hiciere por orden, requerimiento ó en auxilio de las autoridades civiles, el conocimiento de la causa tocará á la jurisdiccion ordinaria. 3. Tambien serán juzgados militarmente en el mismo Consejo, con arreglo à la ley 10, tít. 10, lib. 12 de la Novísima Recopilacion, los reos de esta clase que con arma de fuego ó blanca, ó con cualquier otro instrumento ofensivo, hicieren resistencia á la tropa que los aprehendiese, asi del egército permanente como de la milicia provinical ó local, aunque la aprehension proceda de orden, requerimiento ó auxilio prestado à las autoridades civiles. 4. Para precaver la resistencia y el consiguiente desafuero de que habla el artículo anterior, luego que se reciban noticias ó avisos de la existencia de alguna cuadrilla ó partida de facciosos contra el régimen constitucional, las autoridades políticas harán publicar sin la menor dilacion, bajo su mas severa responsabilidad, un bando, con expresion de la hora, para que inmediatamente se dispersen los facciosos, y se restituyan à sus hogares respectivos. 5. Este bando se publicará y circulará con la mayor rapidez por el distrito; y pasado el número de horas que la autoridad haya señaldo en el mismo bando, con arreglo á las circunstancias, se entenderà que hacen resistencia á la tropa para el efecto de ser juzgados militarmente, segun el art. 3., ls personas siguientes: 1. Las que se encucutren reunidas con los ficiosos, auque no tengan armas: 2. Las que sean aprehendidas por la tropa huyendo despues de haber estado con los facciosos: 3. Las que habiendo estado con ellos se encuentren ocultas y fuera de sus casas con armas: 6. Los que en el término prefijado en el bando de que hablan los artículos anteriores, oledeciendo al Ilamamiento de la autoridad, se retiren á sus casas antes de ser aprehendidos, no siendo los principales autores de la conspiracion, y no teniendo otro delito que el de haberse reunido con los facciosos por primera vez, serán indultados de toda pena. 7. La obligacion impuesta á las autoridades políticas sobre la publicacion del bando no les impedirà tomar inmediatamente cuantas medidas juzguen convenientes para dispersar cualquiera reunion de facciosos, prender à los delincuentes, y atajar el mal en su origen. 8. Los salteadores de camino, los ladrones en despoblado, y aun en poblado, siendo en cuadrilla de cuatro ó mas si fueren aprehendidos por la tropa del egército permanente, ó de la milicia provincial, ó local en alguno de los casos de que hablan los artículos 2. y 3., serán tambien juzgados militarmente, como en ellos se previene. 9. En cualquiera de los casos de los artículos anteriores, si la milicia provincial ó local egecutase por sí sola la aprehension, el consejo ordinario de Guerra sa compondrá de oficiales de dicha clase, con arreglo á ordenanza; pero si hubiese concurrido tambien tropa permanente á la aprehension, asistirán al consejo de Guerra oficiales de una y otra clase en igual número, y el presidente con arreglo à ordenanza. 10. Las sentencias del consejo de Guerra ordinario se egecuturàn inmediatamente, si las aprobase el capitan general con acuerdo de su auditor. En caso de no conformarse, remitirá los autos originales por el primer correo al tribnnal especial de Guerra y Marina, el cual deberà pronunciar su sentencia dentro del preciso término de tres dias à lo mas, y la que recayese se egecutará sin necesidad de consulta. 11. En todos los precesos que se formaren militarmente á virtud de los artículos anteriores se excusarán cuanto sea posible los careos, con arreglo á la Real orden mencionada en la nota 16, tít. 17, libro 12 de la Novísima Recopilacion. 12. Si al fiscal pareciese conveniente, segun la gravedad y circunstancias de una causa en que haya varios reos, que se formen piezas separadas, podrá hacerlo del modo que mas conduzca á la brevedad del proceso; y siempre lo practicarà respecto de cualesquiera reos luego que resulten confesos ó convictos, á fin de que no se demore la sentencia de estos y su pronta egecucion. 13. En todos los demás casos los reos de estos delitos serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria con derogacion de todo fuero, aun cuando la aprehension se haya verificado por la fuerza armada. 14. En las causas de esta ley no habrá lugar à competencia alguna, fuera de la que pudiese suscitarse entre las jurisdicciones ordinaria y militar, segun los límites que aqui se señalan. Las competencias que se promovieren se decidirán por el tribunal supremo de Justicia dentro de 48 horas á lo mas despues de su recibo. 15. El juez de primera instancia, á quien corresponda el conocimiento de estas causas, les dará una preferencia exclusiva, pudiendo en caso necesario pasar las de distinta clase al otro ú otros jueces que hubiese en el mismo pueblo. 16. En el sumario deberá resultar plenamente acreditada la perpetracion del delito; pero podrá darse por concluido, y elevarse la causa al estado de acusacion, aunque el procesado no esté plenamente convicto, siempre que las pruebas ó indicios incliuen prudentemente el ànimo del juez à creer que el tratado como reo es culpable ó inocente, y que la causa no presenta fundados motivos de poderse adelantar mas en el sumario, ó los ofrece de que podrá hacerse suficientemente en el plenario. 17. Para la actuacion del sumario podrá el juez de primera instancia valerse de cualquier escribano Real ó Numerario del partido. 18. El juez de primera instancia acordará la formacion de piezas separadas, con arreglo á lo prevenido en el artículo 12 de esta ley. 19. Recibida al reo la confesion, si hubiere méritos y lugar para la acusacion, la formalizará el promotor fiscal dentro de tres dias á lo mas : en el auto de traslado que se dé al reo por igual término improrogable se recibirá la causa á prueba. 20. El reo dentro de las 24 horas, à lo mas, nombrará procurador y abogado que residan en el partido, 6 se halten á la sazon en él, y no lo haciendo, se nombrarán de oficio en el acto. 21. El promotor fiscal y el procurador del reo presentarán dentro de las 24 horas siguientes à ;a devolucion de los autos la lista de los testigos de cargo y descargo de que intenten valerse para su prueba respectiva. Estas listas se comunicarán recíprocamente à las partes para la opsicion de tachas en el dia en que haya de celebrarse el juicio, y para los demos efectos convenientes. 22 Las listas de testigos expresarán en cada uno de ellos su vecindad, estado y destino ó modo de vivir. Los testigos que se hallaren dentro de las siete leguas, ó á una jornada regular de la residencia del juzgado, serán compelidos á comparecer personalmente; y tambien cuando á reclamacion de alguna de las partes estimase el juez indispensable para el cargo y descargo la comparecencia personal. Los demas se examinarán por exhorto acerca del que se observará lo prevenido en el art. 7. ° de la ley de 11 de Setiembre de 1820. Estas mismas reglas se aplicarán para la ratificacion de los testigos del sumario. 23. El juez señalará á la mayor brevedad posible el dia para la comparecencia de los testigos y celebracion del juicio. En él seran examinados á puerta abierta, cada uno de ellos con separacion ante el promotor fiscal, el reo ó su procurador y su abogado. Con la misma solemnidad se leeràn las declaraciones y ratificaciones de los que no comparezcan personalmente. Las declaraciones se firmarán por los testigos que supieren hacerlo. Si las partes ó el abogado del reo tuvieren que hacer algunas observaciones á los testigos an el acto de dar estos sus declaraciones, podrán verificarlo por medio del juez; y se escibirán asi las preguntas ú observaciones como las respuestas á continuacion de la declaracion 24. Concluido este acto, asi el procurador fiscal como el reo y su abogado, presentarán las pruebas instrumentales que crean favorecerles, y expondrán en voz cuanto tengan por conveniente; y sin mas trámites ni escritos pronunciará el juez la sentencia dentro de tres dias á lo mas. 25. Notificada á las partes, las emplazará el juez con término de ocho dias para ante la audiencia territorial, haciendo saber al reo en el acto que nombre procurador y abogado, y si pasado este término y dos dias mas no se presentasen procurador y abogado nombrados por el reo, y que residan á la sazon en la capital, el tribunal los nombrará de oficio. 26. El tribunal fijará el término para el despacho de los autos por el fiscal, el procurador del reo y el relator; no pudiendo exceder de tres dias el concedido à cada uno. 27. Dentro de los plazos que expresa el artículo anterior podrán las partes suministrar ante el semanero las pruebas que estimen conducentes, y que se les deban admitir con arreglo á las leyes. 28. Pasados estos plazos se procederá inmediatamente á la vista de la causa por la sala á quien corresponda agregandosele por antigüedad ministros de las otras hasta el número de seis, incluso el regente ó quien haga sus veces, que siempre deberá esistir. 29. Dentro de tres dias á lo mas se deberá pronunciar la sentencia. 30. El tribunal no tendrá para estas causas número determinado de horas de despacho. Se juntará de dia y de noche por todo el tiempo que convenga segun la urgencia. 31. La mayoría absoluta de votos formará sentencia. En los casos de empate se estará por la que se conformase con la del juez de primera instancia; y no habiendo absoluta conformidad, por la mas favorable al reo. 32. La sentencia que recayere causará egecutoria. La de libertad se egecutará imediatamente. La de pena capital dentro de 48 horas. Las demas á la mayor brevedad posible. 33. Los plazos que señala esta ley son improrogables y perentorios, y no pueden alegarse à título de suspension, restitucion ni otro alguno. Tampoco se admitirán en ninguna de las instancias recursos de indulto. 34. Los cómplices en los delitos de que trata esta ley seràn juzgados, como los reos principales con arreglo á ella. 35. Las causas actualmente pendientes, segun el estado en que se hallaren á la promulgacion de esta lay, se arreglaràn para su curso ulterior á lo prevenido en ella, pero sin salir de los respectivos juzgados en que se hallen radicadas. 36. Las leyes sobre la materia se entenderán derogadas en lo que fuesen contrarias á la presente. Las disposiciones de esta ley se entienden limitadas á las provincias de la Península é islas adyacentes. Madrid 17 de Abril de 1821." Por tanto mandamos à todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores, y demas autoridades, asi civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y egecutar la presente ley en todas sus partes. Tendreislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule. Està rubricado de la Real mano. En Palacio á 26 de Abril de 1821. De Real orden lo comunico é V. para su inteligencia y cumplimiento. Dios guarde á V. muchos años. Madrid 30 de Abril de 1821. Vicente Cano Manuel. Sr. Decano de la Audiencia de Aragon." Presentadas las antecedentes leyes en esta Audiencia territorial de Aragon, acordó su cumplimiento en decreto de este dia, mandando se comunique á Vm. para su exacta observancia; y lo egecuto esperando aviso del recibo por mano del Señor Magistrado Fiscal. Dios guarde á Vm. muchos años. Zaragoza 7 de Mayo de 1821. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.