[*200*] [*Laws & STAT*] Fol. I [*Auto de Buen Govierno.*] En la Ciudad de Zaragoza à quatro de Septiembre de mil setecientos y setenta, el Señor Don Juan de Cervera, Corregidor de la misma, y su Partido, por ante mi el Escribano, DIXO: Que sin embargo de los estrechos, y repetidos Bandos, que por mis antecessores (con arreglo à las Leyes, Estatutos, y Autos gubernativos) se han hecho publicar, y publicado en esta Ciudad à beneficio de el Pùblico, para contener los desordenes, que se han experimentado, assi en la venta de frutos, vituallas, y generos comestibles, como en la expedicion, limpieza, y asseo, que corresponde á mantener las Calles, Plazas, y demàs puestos pùblicos; ha advertido su Señorìa la inobservancia de tan utiles, è importantes providencias, en que tanto interesas el bien comun, y salud pùblica. Y deseando renovar, y poner en practica por todos medios lo dispuesto, y ordenado en dichos Autos, para que se contengan, corrijan, y castiguen los excessos, que ahora se experimentan; debia mandar, y mandò, que desde la publicacion de este Auto en adelante, todos los Vecinos de esta A Ciu- 2 Ciudad, sin excepcion de Persona alguna, observen, y guarden los Capitulos de Buen Gobierno siguientes = 1 Que los Horneros, ò Panaderos hayan de dar el Pan, que amassan bien cocido, y con la pureza, calidad, y peso, que se requiere, baxo la pena de cinco reales de vellon por cada salta, que se encontrare, el Pan perdido, y aplicado à Conventos Mendicantes, y lo mismo executen los Particulares de esta Ciudad, y Forasteros, que se dedican à amassar, y vender Pan. 2 Que los Tenderos, y demàs Personas, que venden el Pan, que amassan los Horneros, no siendo de buena calidad, suspendan su venta, y dèn cuenta à su Señorìa, para providenciar lo correspondiente, pena de treinta reales al que contraviniere. 3 Que todos los Cortantes tengan sus Pesos, y Pesas fieles, limpias, y asseadas las Tablas donde venden las Carnes, Tocino, y Pescado, y dèn cabales las pesadas, repartiendo la Carne, y huesso con justa proporcion; y no siendo de buena calidad, no la admitan, ni vendan, baxo la pena de veinte reales por cada falta, que se encontrasse. 4 Que los Mesoneros, ò Possadores observen, y guarden lo mandado en Auto de primero de Enero de mil setecientos sesenta y quatro (de que cada uno debe tener un Exemplar): Y assimiso deberàn manifestar en el Parte diario, que presentan todas las noches los nombres de los Arrieros, y generos comestibles, que cada uno conduce, con expression de su numero, el de Cavallerìas, y ho ra 3 ra en que hayan Ilegado à el Meson; y no permitan, ni consientan, que dentro de lus Possadas se hagan ventas de dichos generos por gruesso, ni à la menuda, sin que primero hayan hecho Plaza de todos ellos, quatro horas por la mañana, ò tarde, baxo la pena de cien reales, que se exigirán al que contravenga à esta providencia. 5 Que todos los Abastos comestibles, que vengan à esta Ciudad para venderse, deban dirigirse via recta à las Plazas destinadas para ello; y los particulares Vecinos, Tenderos, y qualesquiera otro no puedan antes comprarlos por gruello, ni à la menuda, hasta que se haya hecho Plaza de todos ellos las horas prevenidas, pena de sesenta reales, que pagarán cada uno de los Vendedores, y Compradores. 6 Que toda la fruta, que se trayga à esta Ciudad para vender, ha de ser buena, y sazonada, y se ha de manifestar, para darle el precio, que corresponda, de el que no se excederàn, baxo la pena de veinte reales, y la de que no estando sazonada, se arrojarà al Rio Ebro. 7 Que todos los que tienen Tiendas, Droguerìas, y Paradas de Abastos comestibles, no puedan proveherlas, hasta que de ellos se haya hecho plaza las horas señaldas, para que los Vecinos compren lo que necessiten, y despues podràn los Tenderos comprar lo necessario, para surtir sus Tiendas; y el que lo contrario hiciere, incurra en la pena de sesenta reales. 8 Que los Cosecheros de Hortalizas, Legumbres, y demàs generos comestibles de los Terminos 4 nos de esta Ciudad deban despacharlos en las Plazas destinadas por sì, sus criados, ò factores, tomando antes postura, y no de otro modo, baxo la pena de veinte reales. 9 Que los Conductores de Gallinas, y todo genero de Aves, y Caza la han de llevar en derechura à la Casa de el Precio, para tomarlo, y venderla en las Plazas, y parages destinados, observando la postura, que se les diere, sin que unos à otros puedan revenderla, hasta que hayan hecho plaza las horas correspondientes, baxo la pena de sesenta reales; y se prohibe à todos los Pasteleros, y Figoneros el que compren dicho genero de Aves, y Caza assi dentro de la Ciudad, como fuera de ella, sin que primero se haya hecho plaza, como queda dicho, baxo la propria pena. 10 Que todos los que traygan generos comestibles para vender en esta Ciudad, los deban manifestar inmediatamente en la Plaza, ò Casa de Precio, sin ocultar alguna, baxo la pena de cien reales, y perdido el genero, que se encontrare en qualesquiera parage. 11 Que no se permita vender, ni comprar Hortalizas, Frutas, ni otro genero de Abastos de los que existen en las Plazas, con pretexto de sacarlos para revenderlos en los Lugares inmediatos, hasta que de todos ellos se haya hecho plaza las quatro horas señaladas por mañana, ò tarde, baxo la pena de treinta reales, que se exigiràn de cada uno de los Compradores, y Vendedores. 12 Que ninguna Persona habitante en esta Ciudad puda echar en sus Calles, Plazas, y puestos 5 pùblicos, tierrras, basuras, ni otras inmundicias, ni verter agua por las ventanas de dia, ni de noche, ni pongan maderos, ni otra cosa, que pueda embarazar el libre transito de las gentes, baxo la pena de diez reales, y de remediarse este abuso à expensas de el Contraventor. 13 Que todos los Vecinos, sin excepcion de Persona alguna, en el dia Sabado de cada semana, por la mañana, hagan barrer sus respectivas fronteras, baxo la pena de diez reales, y de hacerse à sus expensas. 14 Que los Maestros de Obras, quando executen alguna, no puedan tener en la Calle mas enronas, que las que con sus Carros, y Cavallerìas puedan sacar en el dia à el destino, que se les diere; de modo, que por la noche ha de quedar libre el transito para los Coches, baxo la pena de veinte reales. 15 Que los Colegiales Plateros, Maestros Carpinteros, Carreteros, Cuberos, Alpargateros, y otros Artifices no saquen sus bancos, y tableros à la Calle, para exercitarse en sus labores, ni otros para vender sus generos, baxo la pena de diez reales. 16 Que todos los que tuvieren tiestos, ò cajones de Flores en sus ventanas (afianzados por lo regular sobre una tabla, que mantienen los palos encarcelados en las paredes) los quiten en el dia de la publicacion de este, colocandolos en parage donde no puedan caer à la Calle, y originarse daño à el pùblico, baxo la pena de veinte reales. 17 Que ninguno pueda atar sus Cavallerìas en las 6 las Calles pùblicas, con el fin de darles de comer, y à el que contraviniere, se le exija por la primera vez cinco reales; y solo puedan tenerlas en las Plazas del Carbon, y Mercado, con tal, que no embaracen el transito de las gentes; y que estando despachados, desocupen la Plaza, llevando sus Cavallerìas, y Carros al Meson, ò sacandolas de la Ciudad 18 Que los Carreteros, Carromateros, Alquiladores de Coches, y los que vàn con Cavallerías no corran por las Calles, Arrabales, ni passos pùblicos de esta Ciudad, baxo la pena de veinte reales; y lo mismo executen los Molineros, llevando sus Cavallerìas enramaladas, como està mandado por Real Pragmatica, baxo la propria pena, 19 Que los Taberneros, Figoneros, y Tenderos de Aguardiente solo puedan tener abiertas sus Oficinas, en el Verano hasta las diez de la noche, y en el Invierno hasta las nueve, sin permitir en ellas juegos, musicas, bayles, ni mugeres sospechosas, baxo la pena de treinta reales. 20 Que ninguna Persona pueda lavar paños, lana, ropas, ni otros generos en la Acequia de Almozara, ni en el Rio Ebro, desde el Puente de Tablas arriba, por la parte, que corresponde á la Ciudad, baxo la pena de diez reales. 21 Que para la debida observancia de tan utiles, y saludables providencias, se practìquen por su Señorìa, ò Alcaldes Mayores por tarde, y mañana las visitas, y registros, que se tengan por convenientes, à cuyo fin, se previene à los Fieles, y Pesadores concurran puntualmente à sus Oficinas, para 7 para dár razon de lo que se les pida. 22 Que todos los que contravengan à los referidos Capitulos en parte, ò en todo, incurran por la primera vez en las penas, de que respectivamente queda hecha mencion, sin excepcion de Persona alguna; por la sugunda doblada, y por la tercera triplicada, con las demàs arbitrarias , que correspondan, segun el excesso, y proceda de derecho, entendiendose por reales de vellon. 23 Que todas las referidas penas, que vàn impuestas en estas Providencias, siendo de menor quantìa ( que se consideran hasta veinte reales ) se executen inmediatamente que se aprendan, precediendo condenacion de su Señorìa, sin formalidad de juicio; y execediendo de dicha suma, se darà cuenta, para disponer lo mas conveniente, con declaracion, que las expressadas penas se han de distribuir en tres partes, las dos para penas de Camara, y gastos de Justicia, y la tercera restante para el Denunciador. Todo lo qual se guarde, cumpla, y execute, sin perjuicio de las demàs providencias, que convengan darse : Y para que llegue à noticia de todos, y no se pueda alegar ignorancia, se impriman los Exemplares correspondientes, y se publìque en la forma acostumbrada, fixando Edictos en los parages pùblicos de esta Ciudad, passandose ante todas cosas algunos Exemplares à el Excelentissimo Señor Capitan General, à el llustrissimo Señor Arzobispo, ò su Vicario General, à el llustre Señor Regente, Señores Inquisidores, y à el llustrissimo Ayuntamiento, para que cada uno por lo que 8 que à su parte toca, se sirvan concurrir à tan recomendable assunto; mandando à sus respectivos Subditos observen las reglas, que quedan insinuadas, baxo las penas arriba dichas, haciendo, como se hace especial encargo de todas, y cada una de estas providencias à Don Manuel Silvestre, Alguacil Mayor de esta Ciudad, para que por sì, ò assitido de los demàs Ordinarios, zele, y vigile, dando cuenta à su Señorìa de quanto practicáre, y ocurrire, sin omitir diligencia alguna en su cumplimiento. Que por este su Auto de Buen Govierno, con acurerdo del Señor Don Francisco Manuel de Laborda, Alcalde Major de esta Ciudad, assi lo proveyò, mandò, y firmò, de que doy fee. Don Juan de Cervera. Don Francisco Manuela Laborda Ante mi Athanasio Mora. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.