Año 1772. REAL CEDULA DE SU MAGESTAD, Y SEÑORES DEL CONSEJO, EN QUE SE CONTIENE LA ORDENANZA que generalmente deberá observarse para el modo de Cazar y Pescar en estos Reynos, con señalamiento de los tiempos de Veda de una y otra especie. DON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas, y Tierra-firme del Mar Ocèano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milàn, Conde de Abspurg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. A los del mi Consejo, Presidentes, y Oìdores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, Corte, y Chancillerìas, al mi Alcalde, Juez Subdelegado de Obras y Bosques, à los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores, y Ordinarios, y otros Jueces, y Justicias de todas las Ciudades, Villas, y Lugares de estos mis Reynos, y Señoríos; y à todos los Alcaydes, Gobernadores, ò Intendentes de mis Palacios, Alcazares, Sitios Reales, Casas de Campo, sus Bosques, Sotos, Terminos, y Azequias, y demàs Subalternos empleados, y dependientes de ellos, a quien lo con- tenido en esta Real Cédula toca, ò tocar pueda en qualquier manera : SABED, que deseoso el mi Consejo de mis Reales intenciones tubiesen su debido efecto, habiendose enterado la Sala de Justicia, de que con mi Real aprobacion se habia princi- piado Expediente en mi Real Junta, que fue de Obras y Bosques, en que se trataba de la formacion de una Ordenanza General, que contubiesen el tiempo, modo, y forma en que todos mis Va- sallos pudiesen lograr de la honesta diversion de la Caza, y Pesca, sin perjuicio de la Veda general de una y otra especie que de- biera observarse y establecerse en la misma Ordenanza, tomò à su cargo (luego que puse à su cuidado el conocimiento de todos los asuntos que antes se manejaban por la misma Real Junta) el formalizar, y poner en estado de determinacion este Expedien- te, instruyendole con Informes de todos los Intendentes del Reyno, y otras noticias particulares que se evacuaron y comuni- caron à mis tres Fiscales, por quienes, en inteligencia de quanto resultaba de ellas, y de las Reales Cèdulas, Ordenes, y Disposi- ciones anteriores que se la habian unido y tubieron presentes, expusieron su dictamen con la debida reflexion que pide el asun- toñ señalado dia por la misma Sala de Justicia, para la Vista de este Expediente, asistiò à ella personalmente el Conde de Aranda, Presidente del mi Consejo, y mi Fiscal Don Pedro Ro- driguez Campomanes; y hecha puntual relacion de todo, acordò la Ordenanza que la pareciò convendria se observase general- mente en todos mis Reynos, Dominios y Señorìos para el modo de Cazar y Pescar en ellos, y tiempo en que correspondia se ob- servase la Veda general, con separacion de Capitulos que pasò à mis Reales Manos, en Consulta de diez y nueve de Agosto del año [proxi^mo] de mi setecientos setenta y uno. Enterado Yo de, ella, he tenido por bien conformarme con el dictamen del mi Consejo en Sala de Justicia, con algunos adiciones que me han parecido convenientes para su mayor intelegencia, y evitar du- das en su observancia, las que comuniquè añ mi Consejo por me- dio del Marquès de Grimaldi en Real Orden de tres de este mes, que publicada en èl en siete de este mismo, acordò su cumpli- miento, y la expresada Ordenanza, en el modo y forma en que con las adiciones por Mí puestas, debe entenderse y observarse generalmente en todos mis Reynos, Dominios y Señoríos, es co- mo se sigue. CAZA. CAPITULO PRIMERO. Prohibido y vedo el cazar del todo en los Reynos, y Provin- cias de Castilla la Nueva, Mancha, Andalucìa, Murcia, Aragon, Valencia, Principado de Cataluña, Isla de Mallorca, y demàs Lugares de Puertos acà, desde el primero dia de Marzo, hasta el primero de Agosto de cada año; y de Puertos al Mar Oceano, desde el mismo dia primero de Marzo, hasta el prime- ro de Septiembre; y en todo el año los dias de nieve, y fortuna. 2. De esta regla general de tiempo se exceptùan los Cone- jos en los Sitios vedados de todo el Reyno, los que se podràn ca- zar por sus Dueños y Arrendadores desde el dia de la Natividad de San Juan Baptista en adelante, hasta primero de Marzo de cada un año. 3. se prohibe à todo genero de personas el uso de la escopeta en Caza, durante el tiemp de la Veda, con ningun pretexto, ò diversion, cerca, ò à distancia de los Lugares, sin que esto altere la costumbre que haya en algunos de usar de ella, por repartimiento, ò autoridad de la justicia, para la extinction de Gorriones y resguardo de frutos, usandola libremente todo Viagero, à quien por otro motivo no estubiere prohibida para la defensa de su persona y bienes en todo tiempo. 4. En el resto del año, solo podràn cazar con Escopeta y Perros los Nobles, Eclesiasticos, y toda otra persona honrado de los Pueblos, en quienes no haya sospecha de exceso, y de ningun modo los Jornaleros, y los que sirven Oficios mecanicos, que solo lo podràn hacer los dias de Fiesta, por pura diversion: y el permiso que por este Capitulo se concede à los Eclesiasticos, quiero sea y se entienda con arreglo à las sisposiciones Canonicas, y à la Ley quarenta y siete, Titulo 6. de la Partida I. 5. Prohibo en todas partes el uso de los Galgos desde primero de Marzo de cada año, hasta el dia en que se concluye la Veda general de Caza; y en los parages plantados de Viña, amplio esta prohibicion hasta que su fruto sea cogido ; desde cuyos tiempos los podràn usar las personas expresada en el Capitulo A 2 pre- precedente, hasta otro dia primero de Marzo del ano siguiente, con la advertencia de que dentro de las cinco leguas en contor- no de la Corte, y Sitios Reales, solamente los usaràn, los que hubieren justificado las calidades de hacendado, ò persona de distincion, conforme à mi Real Orden de diez de Julio de sesen- ta y dos, y que tengan licencia de me Consejo en Sala de Justi- cia: Y por lo que toca à mis Sitios, Bosques, Cotos Reales, y sus limites, quedaràn en su fuerza, y vigor las prohibiciones que se contienen en las Ordenanzas, Cèdulas, y Ordenes Reales con que cada uno de ellos se gobierna. 6. En consideracion à ser no solo util, sino casi preciso al reglo de las Mesas, el uso de la Caza en ellas; permito los Ca- zadores de Oficio, con tal que hayan de tener licencia, y apro- bacion de las Justicias de los Pueblos, y èstas no la dèn, fin que les conste que son hombres de bien, y de habilidad, negandola à los diferentes Vagos, que fuesen usar de este pretexto para sus excesos; y todo sin de derechos. 7. Quiero, y mando se maten, y por consiguiente prohibo la conservacion de los Urones absolutamente, con la prevencion de que los que los necesiten para la faca de Consejos en sitios ve- dados, proprios, ò arrendados, deberàn acudir al mi Consejo, en Sala de Justicia, por licencia; y despachada ésta, la presenta- ràn ante la Justicia de la Villas de Arganda, que es la Caja seña- lada por la Real Cèdula de diez y ocho de Septiembre de mil setecientos cinqüenta y quatro; y conforme à ella, y Real Orden de ocho de Junio de mil setecientos cinqüenta y seis, se la en- tregaràn los precisos con la seguridades prevenidas en ellas. 8. Prohibido el cazar con Perdices de Reclamo, Lazos, Per- chas, Orzuelos, Redes, y demàs instrumentos, y medios ilicitos que destruyen la Caza, y perjudican la abundancia, y diversion, permitiendo que las Codonices, como otros Pajaros de paso, se puedan cazar, aùn en tiempo de Veda, con Red, y Reclamo de estas solas especies. 9. Prohibido tirar à las Palomas dentro de una legua de dis- tancia de los Palomares, poner añagazas, ni otros armadijos, à excepcion de los tiempos de la Sementera, recoleccion de fru- tos, señalando para el primero de meses de Octubre, Noviem- bre, Diciembre, Enero, y Febrero; y para los ultimos, el de Ju- lio, Agosto, Septiembre; y entonces solo en los sitios, y para- ges en que se estubiese haciendo la Sementera, y no hubiese na- cido el fruto, y este fe estè beneficiando, se les podrà tirar con Escopeta. 10. Las Justicias del Reyno providenciaràn la Montería, ò Cacería de Lobos, Zorros, Osos, y otras fieras perjudiciales quando la necesidad lo pida: con la prevencion de que no se pongan Cepos en caminos, veredas, y otros parages donde pue- dan causar daños à personas, y ganados, haciendo las Justicias se gratifique segun Ordenanza, ò costumbre de los Pueblos, à las personas que llevasen algun Lobo, Lobos, ò Camadas de ellos, vivos, ò muertos. PESCA. 11. Prohibido generalmente el pescar en Aguas dulces, des- de primero de Marzo, hasta fin de Julio de cada año, con ningun instrumento, como no sea la Caña; y solo podràn pescar desde el dia veinte y quarto de Junio los Dueños particulares, ò sus Arrendadores, por especial Real Orden de dicho dia ocho de Junio de mil setecientos cinqüenta y seis. 12. Por quanto de los Informes pedidos en todo el Reyno resulta uniformemente que el desove, i cria de las Truchas, se verifica en los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Ene- ro y Febrero, prohibido su Pesca en estos, y la permito en los demàs del año. 13. En los tiempo señalados, y permitidos, solo se podrà usar del Anzuelo, Nasas, y Redes de qualquier genero que sean, teniendo precisamente cada malla de ellas la extension, ò cabida que demuestra la figura del margen, vista, y aprobada por la Justicia; con absoluta prohibicion en todo tiempo de otro instrumento, y muchos mas de medios ilicitos, como Cal viva, Veleño, Co- ca, y qualesquiera otros simples, ò compues- tos que extingan la cria de ls Pesca, sean no- civos à la salud pùblica, y à los abrebaderos de los ganados. 14. Los Menestrales, Artesanos, Trabajadores, y Oficiales mecanicos, solo podràn pescar los dias de Fiesta de Precepto, en los tiempos permitidos, y usar de la Caña en los mismos dias todo el tiempo del año. PRO- PROVIDENCIAS GENERALES 15. Los transgresores de esta Ordenanza, en tiempo de Ve- da, asi de Caza como de Pesca, dias de fortuna, y nieves, incur- ran por el mismo hecho los Nobles, y personas honradas, en la multa de tres mil maravedis por la primera vez; duplicada por la sequnda; y triplicada por la tercera, con apercibimiento de mas graves penas al arbitrio del Consejo, con respecto à la inobe- diencia;y los Plebeyos en mil y quinientos maravedis, por la pri- mera; y no teniendo de què exîgirseles, en ocho dias de Carcel; doble todo por la segunda, y triplicada por la tercera, con aper- cibimiento tambien de mas graves penas, con respecto à la ino- bediencia, al arbitrio del mi Consejo. En todas se aplican las multas pecuniarias al Juez, Denunciador, y mi Real Càmara, por iguales partes; y el valor de los instrumentos aprehendidos à mi Real Càmara. 16. Las Justicias de todo el Reyno embiaràn Testimonio al mi Consejo de las Causas y Condenaciones pecuniarias, conser- vando en deposito los instrumentos aprehendidos, hasta que se providencie lo que corresponda à las circunstancias. 17. Los Corregidores, y Justicias de los Pueblos entiendan, conozcan, y procedan en primera instancia privativamente ca- da uno en su Jurisdiccion (oyendo à las partes breve, è instruc- tivamente, fin que pueda exceder de quatro dias) de todas las dependiencias, negocios, è incidencias de Caza, y Pesca, que respectivamente se ofrecieren en ellos, determinando las causas que ocurran, y convengan formar de Oficio, para la averigua- cion, prision, castigo, y enmienda de todos los que delinquieren, comprehendiendo universalmente à todos, fin excepcion de personas, estados, clases, titulos, empleos, grados Militares, Po- liticos, caracter, dignidad, ni fuero alguno que tengan, ò go- zen, por Privilegio especial, y recomendado que sea, fin que sobre esto se pueda formar competencia por Consejo, Tribunal, ò Junta en sentido alguno; pues derogo todos Fueros, y Privilegios de mi Real Concesion, inclusos los que necesitan especial mencion. 18. Que si algunos Eclesiasticos Seculares, ò Regulares contravinieren à el todo, ò parte de lo mandado en los dos re- feridos puntos de Caza, y Pesca, se proceda à la apregension de la Escopeta, Perro, ù otro adminiculo, y à la exâccion de la multa y en los casos de resistencia, ò reincidencia, se les forma- rà la justificacion del nudo hecho informativo por el Corregi- dor, ò Justicia del Pueblo, en cuyo territorio sucediere la tal contravencion, y la remitirà original al mi Consejo, con noticia puntual del estado, calidad, y circunstancias de ellos, y del Pre- lado Eclesiastico Secular, ò Regular, à quien respectivamente estén sujetos, para proveer lo conveniente acerca de la correc- cion, y enmienda de aquellos, por los medios establecidos por Derecho, y potestad economica contra los transgresores de los Vandos, y Cotos públicos, segun la naturaleza de los casos. 19. Las Apelaciones que las Partes interpusieren de las Sentencias, Autos, y Providencias que contra ellas se dieren, se les otogaràn, en los casos, y cosas que haya lugar solamente, depositando las multas, para el mi Consejo, y su Sala de Justi- cia, à la que privativamente compete su conocimiento. 20. Para justificacion de la transgresion de esta Ordenanza, aunque sea Eclesiastico, baste la declaracion del Guarda, Mi- nistro, ò Alguacil Jurado, con la aprehension de Escopeta, ò Perro, y en su defecto qualquiera otro adminiculo. 21. Que los expresados Corregidores se dediquen con par- ticular desvelo à providenciar quanto consideren oportuno al exâctocumplimiento de todo lo que và expresado, por lo que en su observancia se interesa el beneficio pùblico, y particular de mis Vasallos, y mi Real Servicio; zelando con especial cuidado que las Justicias de los Pueblos de sus respectivas Provincias, Partidos, Distritos, ò Jurisdicciones, lleven à debido efecto lo resuelto, castigando à los delinqüentes; sin que se tolere, y disi- mule su contravencion, por respetos à personas, ni otra qual- quiera causa, ni causar tampoco vejaciones, ò costas con este motivo, sobre todo lo que podrà reconvenir à dichas Justi- cias, y dar qüenta al mi Consejo, para que providencie de re- medio 22. Los Corregidores, y Justicias Ordinarias del Reyno tendràn gran cuidado en que esta Ordenanza se publìque todos los años uno de los primeros ocho dias del mes de Febrero de cada un año para su observancia, por lo correspondiente à la Veda general de Caza, y Pesca: Y por lo tocante à la de las Truchas, se harà igual publicacion en otro dia de los ocho primeros del mes de Septiembre de cada año. Y para que se cumpla mi Real Resolucion se acordò expedir [*930*] dir esta mi Real Cèdula: Por la qual os mando à todos, y cada uno de vos, en vuestros respectivos Lugares, Distritos, y Jurisdicciones, que luego que la recibais, veais la Ordenanza que và inserta, y la observeis, guardeis, complais, y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar en todo y por todo, como en ella, y cada uno de sus Capitulos se contiene, sin contravenirla, permitir, ni dàr lugar à que se contravenga en manera alguna. Y para quitar dudas, è interpretaciones, con motivo de las anteriores Ordenanzas, y Cèdulas libradas en este asunto, Reales Ordenes, particulares, ò generales, Acuerdos, ò Providencias que estubieren dadas por el mi Consejo, Junta que fue de Obras. y Bosques, ù otro qualquier Juzgado, ò Tribunal, las derogo, y anulo todas, y solo quiero que para en adelante tenge observancia este Ordenanza, en los terminos propuestos: con declaracion de que estas derogaciones no se entienden con las Ordenanzas particulares, Cèdulas, Ordenes, y Declaraciones con que se gobiernan mis Sitios, Bosques, y Cotos Reales, y sus lìmites; debiendo quedar en todo su fuerza, y vigor, y observancia, sin embargo de lo que en esta Ordenanza general se dispone para lo restante del Reyno, que asi es mi voluntad: y que al traslado impreso de esta mi Real Cèdula, firmada de Don Antonia Rero y Peñuelas, mi Escribano de Cámara de los que en el mi Consejo residen, se le dè la misma fé y credito, que à su original. Dada en el Pardo à diez y seis de Enero de mil setecientos setenta y dos. YO EL REY. = Yo Don Joseph Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escribir por su mandado.= El Conde de Aranda.=Don Juan de Lerin Bracamonte. =Don Joseph de Vitoria. = Don Pedro de Villegas.= Don Joseph Faustino Perez de Hita. = Registrada.=Don Nicolàs Verdugo.= Teniente de Cancillèr Mayor, Don Nicolàs Verdugo. Es copia de la original, de que certifico. Don Juan Antonio Rero y Peñuelas. En Barcelona: Por THOMAS PIFERRER Impresor del Rey nuestro Señor, Plaza del Angel. [*227 Laws & STAT*] Año 1772. REAL CEDULA DE SU MAGESTAT, Y SEÑORES DEL CONSEJO, EN QUE SE CONTIENE LA ORDENANZA QUE generalmente deberà observarse para el modo de Cazar y Pescar en estos Reynos, con señalamiento de los tiempos de Veda de una y otra especie. DON CARLOS POR LA GRACIA DE DIOS, REY DE CASTILLA, DE LEON, DE ARAGON, de las dos Sicilias, de Jerusalèn, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia de Jaen, de los Algarbes, de Algerica, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas, y Terra firme del Mar Ocèano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milàn, conde de Abspurg, de Flandes, Tiròl, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. A los del mi Consejo, Presidentes, y oìdores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, Corte, y Chancillerìas, al mi Alcalde, Juez Subdelegado de Obras y Bosques, à los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcades Mayores, y Ordinarios, y otros Jueces, y Justicias de todas las Ciudades, Villas, y Lugares de estos mis Reynos, y Señorìos; y à todos los Alcaydes, Gobernadores, ò Intendentes de mis Palacios, Alcazares, Sitios Reales, Casas de Campo, sus Bosques, Sotos, Terminos, y Azequias, y demás Subalternos empleados, y dependientes de ellos, à quien lo contenido en esta mi Real Cèdula toca, ó tocar pueda en qualquier manera: SABED, que deseoso el mi Consejo de que Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.