[*930*] dir esta mi Real Cèdula: Por la qual os mando à todos, y cada uno de vos, en vuestros respectivos Lugares, Distritos, y Jurisdicciones, que luego que la recibais, veais la Ordenanza que và inserta, y la observeis, guardeis, complais, y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar en todo y por todo, como en ella, y cada uno de sus Capitulos se contiene, sin contravenirla, permitir, ni dàr lugar à que se contravenga en manera alguna. Y para quitar dudas, è interpretaciones, con motivo de las anteriores Ordenanzas, y Cèdulas libradas en este asunto, Reales Ordenes, particulares, ò generales, Acuerdos, ò Providencias que estubieren dadas por el mi Consejo, Junta que fue de Obras. y Bosques, ù otro qualquier Juzgado, ò Tribunal, las derogo, y anulo todas, y solo quiero que para en adelante tenge observancia este Ordenanza, en los terminos propuestos: con declaracion de que estas derogaciones no se entienden con las Ordenanzas particulares, Cèdulas, Ordenes, y Declaraciones con que se gobiernan mis Sitios, Bosques, y Cotos Reales, y sus lìmites; debiendo quedar en todo su fuerza, y vigor, y observancia, sin embargo de lo que en esta Ordenanza general se dispone para lo restante del Reyno, que asi es mi voluntad: y que al traslado impreso de esta mi Real Cèdula, firmada de Don Antonia Rero y Peñuelas, mi Escribano de Cámara de los que en el mi Consejo residen, se le dè la misma fé y credito, que à su original. Dada en el Pardo à diez y seis de Enero de mil setecientos setenta y dos. YO EL REY. = Yo Don Joseph Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escribir por su mandado.= El Conde de Aranda.=Don Juan de Lerin Bracamonte. =Don Joseph de Vitoria. = Don Pedro de Villegas.= Don Joseph Faustino Perez de Hita. = Registrada.=Don Nicolàs Verdugo.= Teniente de Cancillèr Mayor, Don Nicolàs Verdugo. Es copia de la original, de que certifico. Don Juan Antonio Rero y Peñuelas. En Barcelona: Por THOMAS PIFERRER Impresor del Rey nuestro Señor, Plaza del Angel. [*227 Laws & STAT*] Año 1772. REAL CEDULA DE SU MAGESTAT, Y SEÑORES DEL CONSEJO, EN QUE SE CONTIENE LA ORDENANZA QUE generalmente deberà observarse para el modo de Cazar y Pescar en estos Reynos, con señalamiento de los tiempos de Veda de una y otra especie. DON CARLOS POR LA GRACIA DE DIOS, REY DE CASTILLA, DE LEON, DE ARAGON, de las dos Sicilias, de Jerusalèn, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia de Jaen, de los Algarbes, de Algerica, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas, y Terra firme del Mar Ocèano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milàn, conde de Abspurg, de Flandes, Tiròl, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. A los del mi Consejo, Presidentes, y oìdores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, Corte, y Chancillerìas, al mi Alcalde, Juez Subdelegado de Obras y Bosques, à los Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcades Mayores, y Ordinarios, y otros Jueces, y Justicias de todas las Ciudades, Villas, y Lugares de estos mis Reynos, y Señorìos; y à todos los Alcaydes, Gobernadores, ò Intendentes de mis Palacios, Alcazares, Sitios Reales, Casas de Campo, sus Bosques, Sotos, Terminos, y Azequias, y demás Subalternos empleados, y dependientes de ellos, à quien lo contenido en esta mi Real Cèdula toca, ó tocar pueda en qualquier manera: SABED, que deseoso el mi Consejo de que que mis Reales intenciones tubiesen su debido efecto, habiendose enterado la Sala de Justicia, de que con mi Real aprobacion se habia principiado Expediente en mi Real Junta, que fue de Obras y Bosques, en que se trataba de la formacion de una Ordenanza General, que contubiese el tiempo, y modo, y forma en que todos mis Vasallos pudiesen lograr de la honesta diversion de la Caza y Pesca, sin perjuicio de la Veda general de una y otra especie que deberìa observarse y establecerse en la misma Ordenanza, tomò à su cargo (luego que puse à su cuidado el conocimiento de todos los asuntos que antes se manejaban por la misma Real Junta) el formalizar, y poner en estado de determinacion este Expediente, instruyendole con Informes de todos los Intendent es del Reyno, y otras noticias particulares que se evacuaron y comunicaron â mis tres Fiscales, por quienes, en inteligencia de quanto resultaba de ellas, y de las Reales Cèdulas, Ordenes, y Disposiciones anteriores que se le habian unido y tubieron presentes, expusieron su dictamen con la debida reflexion que pide el asunto, y señalado dia por la misma Sala de Justicia, para la Vista de este Expediente, asistio à ella personalmente el Conde de Aranda, Presidente del mi Consejo, y mi Fiscal Don Pedro Rodriguez Campomanes; y hecha puntual relacion de todo, acordò la Ordenanza que la parecio convendria se observase generalmente en todos mis Reynos, Dominios y Señorìos para el modo de Cazar y Pescar en ellos, y tiempo en que correspondia se observase la Veda general, con separacion de Capitulos que pasò à mis Reales Manos , en Consulta de diez y nueve de Agosto del año proximo de mil setecientos setenta y uno Enterado Yo de ella, he tenido por bien conformarme con el dictamen del mi Consejo en Sala de Justicia, con algunas adiciones que me han parecido convenientes para su mayor inteligencia, y evitar dudas en su observancia, las que comuniquè al mi Consejo por medio del Marquès de Grimaldi en Real Orden de tres de este mes, que publicada en èl en siete de este mismo, acordò su cumplimiento, y la expresada Ordenanza, en el modo y forma en que con las adiciones por Mi puestas, debe entenderse y observarse generalmente en todos mis Reynos, Dominios y Señorìos, e como se sigue. CAZA. CAPITULO PRIMERO. PRohibo y vedo el cazar del todo en los Reynos, y Provincias de Castilla la Nueva, Mancha, Andalucìa, Murcia, Aragon, Valencia, Principado de Cataluña, Isla de Mallorca, y dernàs Lugares de Puertos acà, desde el primero dia de Marzo, hasta el primero de Agosto de cada un año; y de Puertos al Mar Oceano, desde el mismo dia primero de Marzo, hasta el primero de Septiembre; y en todo el año los dias de nieve, y fortuna. 2. De esta regla general de tiempo se exceptúan los Conejos en los Sitios vedados de todo el Reyno, los que se podràn cazar por sus Dueños y Arrendadores desde el dia de la Natividad de San Juan Baptista en adelante, hasta primero do Marzo de cada un año. 3. Se prohibe à todo genero de Personas el uso de la Escopeta en Caza, durante el tiempo de la Veda, con ningun pretexto, ó divercion, cerca, ò à distancia de los lugares, sin que esto altere la costumbre que haya en algunos de usar de ella, por repartimiento, ó autoridad de la Justicia, para la extincion de Gorriones, y resguardo de Frutos, usandola libremente todo Viagero, à quien por otro motivo no estubiere prohibida para la defensa de su persona y bienes en todo tiempo. 4. En el resto del año, solo podràn cazar con Escopeta y Perros los Nobles, Eclesiasticos, y toda otra persona honrada de los Pueblos, en quienes no haya sospecha de exceso, y de ningun modo los Jornaleros, y los que sirven Oficios mecanicos, que solo lo podràn hacer los dias de Fiesta por pura diversion: y el permiso que por este Capitulo se concede a los Eclesiasticos, quiero sea y se entienda con arreglo à las disposiciones Canonicas, y á la Ley quarenta y siete, Titulo 6. de la Partida I. 5. Prohibo en todas partes el uso de los Galgos desde primero de Marzo de cada año, hasta el dia en que se concluye la Veda general de Caza; y en los parages plantados de Viña, amplio esta prohibicion hasta que su fruto sea cogido: desde cuyos tiempos los podran usar las personas expresadas en el Capitulo precedente, hasta otro dia primero de Marzo del año siguiente, con la advertencia de que dentro de las cinco leguas en contorno de la Corte, y Sitios Reales, solamente los usarán, los que hubieren justificado las calidades de hacendado, ò persona de distincion, conforme à mi Real Orden de diez de Julio de sesenta y dos, y que tengan licencia del mi Consejo en Sala de Justicia: Y por lo que toca à mis Sitios, Bosques, y Cotos Reales, y sus limites, quedaràn en su fuerza, y vigor las prohibiciones que se contienen en las Ordenanzas, Cèdulas, y Ordenes Reales conque cada unos de ellos se gobierna. 6 En consideracion à ser no solo util, sino casi preciso al regalo de las Mesas, el uso de la Caza en ellas; permito los Cazadores de Oficio, con tal que hayan de tener licencia, y aprobacion de las Justicias de los Pueblos, y èstas no la dèn, sin que les conste [*LL 622101 31Ja44] conste que son hombres de bien, y de habilidad, negan dola à los diferentes Vagos que suelen usar de esta pretexto para sus excesos; y todo sin derechos. 7 Quiero, y mando se maten, y por consiguiente prohibo la conservacion de los Urones absolutamente, con la prevencion de q los q los necesiten para la saca de Conejos en sitios vedados, proprios, ò arrendados, deberan acudir al mi Consejo en Sala de Justicia, por licencia; y despachada esta, la presentaràn ante la Justicia de la Villa de Arganda, que es la Caja sénalada por la Real Cédula de diez y ocho de Setiembre de mil setecientos cinquenta y quatro; y' conforme à ella, y Real Orden de ocho de Junio de mil setecientos cinquenta y seis, se les entragaràn los precisos con las seguridades prevenidas en ellas. 8 Prohibo el cazar con Perdices de Reclàmo, Lazos, Perchas, Orzuelos, Redes, y demás instrumentos, y medios ilicitos que destruyen la Caza, y perjudican la abundancia, y diversion, permitiendo que las Codornizes, como otros Pajaros de paso, se puedan cazar, aun en tiempo de Veda, con Red, y reclàmo de estas solas especies. 9 Prohibo tirar à las Palomas dentro de una legua de distancia de los Palomares, poner añagazas, no otros armadijos, à excepcion de los tiempos de la Sementera, y recoleccion de frutos, señalando para el primero los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, y Febrero; y para los ultimos, el de Julio, Agosto, y Septiembre; y entonces solo en los sitios, y parages en que se estubiese haciendo la Sementera, y no hubiese nacido el fruto, y este se este beneficiando, se les podrá tirar con Escopeta. 10 Las Justicias del Reyno Providenciaràn la monteria, ò Caceria de Lobos, Zorros, Osos, y otras sieras perjudiciales quando la necesidad lo pida: con la prevencion de que no se pongan Cepos en caminos, veredas, y otros parages donde puedan causar daños à personas, y ganados, haciendo las Justicias se gratifique segun Ordenanza, ò costumbre de los Pueblos, á las personas que llevasen algun Lobo, Lobos, ò Camatlas de ellos, vivos, ò muertos. PESCA 11 Prohibo generalmente el pescar en Aguas dulces, desde primero de Marzo, hasta fin de Julio de cada un año, con ningun instrumento, como no sea la Caña; y solo podràn pescar desde el dia veinte y quatro de Junio los Dueños particulares, ò sus Arrendadores, por especial Real Orden de dicho dia ocho de Junio de 1756. 12 Por quanto de los Informes pedidos en todo el Reyno resulta uniformemente que el desove, i cria de las Truchas, se verifica en los meses de Octubre, Noveimbre, Deciembre, Enero, y Febrero, prohibo su Pesca en estos, y la permito en los demàs del año. 13. En los tiempos señalados, y permitidos, solo se podrà usar del Anzuelo, Nasas, y Redes de qualquier genero que sean teniendo precisamente cada malla de ellas la extension, ò cabida que demuestra la figura del margen, vista, y aprobada por la Justicia con absoluta prohibicion en todo tiempo de otro instrumento, y mucho mas de medios ilicitos, como Cal viva, Veleño, Cora, y qualesquiera otros simples, ò compuestos que extingan la cria de la Pesca, sean nocivos à la salud pùblica, y à los abrebadores de los ganados. 14 Los Menestrales, Artesanos, Trabajadores, y Oficiales mecanicos, solo podràn pescar los dias de Fiesta de Precepto, en los tiempos permitidos, y usar de la Caña en los mismos dias todo el tiempo del año. PROVIDENCIAS GENERALES. 15 Los transgresores de esta Ordenanza, en tiempo de Veda, asi de Caza como de Pesca, dias de fortuna, y nieves, incurran por el mismo hecho los Nobles, y personas honradas, en la multa de tres mil maravadis por la primera vez; duplicada por la segunda; y triplicada por la tercera, con apercibimiento de mas graves penas al arbitrio del Consejo, con respecto a la inobediencia; y los Plebeyos en mil, y quinientos maravedis, por la primera; y no reniendo de que exigirseles, en ocho dias de Carcel: doble todo por la segunda, y triplicada por la tercera, con apercibimiento tambien de mas graves penas, con respecto á la inobediencia, al arbitrio del mi Consejo. En todas se apliquen las multas pecuniarias al Juez, Denunciador, y mi Real Cámara, por iguales partes; y el valor de los instrumentos aprehendidos à mi Real Camara. 16 Las Justicias de todo el Reyno embiaràn Testimonio al mi Consejo de las Causas y Condenaciones pecuniarias, conservando en deposito los instrumentos aprehendidos, hasta que providencie lo que corresponda à las circunstancias. 17 Los Corregidores, y Justicias de los Pueblos entiendan, conozcan, y procedan en primera instancia privativamente cada uno en su Jurisdiccion (oyendo à las partes breve, è instructivamente, sin que pueda exceder de quatro dias) de todas las dependencias, negocios, è incidencias de Caza, y Pesca que respectivamente se ofrecieren en en ellos, determinado las causas que ocurran; y convengan formar de Oficio, para la averiguacion, prision, castigo, y enmienda de todos los que delinquieren, comprehendiendo, universalmente à todos, sin excepcion de personas, estados, clases, titulos, empleos, grados Militares, Politicos, caracter, dignidad, ni fuero alguno que tangan, ò gozen, por Privilegio especial, y recommendado que sea, sin que sobre esto se pueda formar competencia, por Consejo, Tribunal, ò Junata en fentido alguno; pues derogo todos los Fueros, y Privilegios de mi Real Concesion, inclusos los que necesitan especial mencion. 18. Que si algunos Eclesiasticos Seculares, ò Regulares, contravinieren à el todo, ó parte de lo mandado en los dos referidos puntos de Caza, y Pesea, se proceda à la aprehension de la Escopeta , Perro, ù otro adminiculo, y la exaccion de la multa; y en los cafos de resistencia, ò reincidencia, se les formarà la justificacion del nudo hecho informativo por el Corregidor, ò Justicia del Pueblo , en cuyo territorio sucediere la tal contravencion, y la remiteirá original al mi Consejo, con noticia puntual de estado, calidad, y circunstancias de ellos, y del Prelado Eclesiastico Secular, ò Regular, à quien respectivamente estèn sujetos, para proveer lo conveniente acerca de la correccion, y enmienda de aquellos, por los medios establecidos por Derecho, y potestad economica contra los transgresores de los Vandos, y Cotos pùblicos, segun la naturaleza de los casos. 19. Las Apelaciones que las Partes interpusieren de las Sentencias, Autos, y Providencias que contra ellas se dieren, se les otorgaràn, en los casos, y cosas que haya lugar solamente, depositando las multas, para el mi Consejo, y su Sala de Justicia, à la que privativamente compete su conocimiento. 20. Para justificacion de la transgresion de esta Ordenanza, aunque sea Eclesiastico, baste la declaracion del Guarda, Minstro, ò Aguacil Jurado, con la aprehension de Escopeta, ò Perro, y en su defecto qualquiera otro adminiculo. 21. Que los expresados Corregidores se dediquen con particular desvelo à providenciar quanto consideren oportuno al exàcto cumplimiento de todo lo que và expresado, por lo que en su observancia se interesa el benficio publico, y particular de mis Vasallos, y mi Real Servicio; zelando con especial cuidado que las Justicias de los Pueblos de sus respectivas Provincias, Partidos, Distritos, ò Jurisdicciones, lleven â debido efecto lo resuelto, castigando á los delanqûentes; sin que se tolere, y disimule su contravencion, por respetos à personas, ni otra qualquiera causa, ni causar tampoco vejaciones, ó costas con este motivo, sobre todo lo que podràn reconvienir à dichas Justicias, y dàr qûenta al mi Consejo, para que providencie de remedio. 22. Los Corregidores, y Justicias Ordinarias del Reyno, tendràn gran cuidado en que esta Ordenanza se publìque todos los años en uno de los primeros ocho dias del mes de Febrero de cada un año, para su observancia, por lo correspondiente á la Veda general de Caza, y Pesca: Y por lo tocanta à la de las Truchas, se harà igual publicacion en otro dia de los ocho primeros del mes de Septiembre de cada año. [*finger pointing right*] Y para que se cumpla mi Real Resolucion, se acordò expedir esta mi Real Cédulà: Por la quàl os mando à todos, y cada uno de vos, en vuestros respectivos Lugares, Distritos, y Jurisdicciones, que luego que la recibais, veais la Ordenanza que và inferta, y la observeis, guardeis, cumplais, y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar en todo y por todo, como en ella, y cada uno de sus Capitulos se contiene, sin contravenirla, permitir, ni dàr lugar à que se contravenga en manera alguna. Y para quitar dudas, è interpretaciones, con motivo de las anteriores Ordenanzas, y Cèdulas libradas en este asunto, Reales Ordenes, particùlares, ò generals, Acuerdos, ó providencias que estubieren dadas por el mi Consejo, Junta que fue de Obras, y Bosques, ù otro qualquier Juzgado, ó Tribunal, las derogo, y anulo todas, y solo quiero que para en adelante tenga observancia esta Ordenanza, en los terminos propuestos: con declaracion de que estas derogaciones no se entienden con las Ordenanzas particulares, Cèdulas, Ordenes, y Declaraciones con que se gobiernan mis Sitios, Bosques, y Cotos Reales, y sus lìmites; debiendo quedar en toda su fuerza, y vigor, y observancia, sin embargo de lo que en esta Ordenanza general se dispone para lo restante del Reyno, que asi es mi voluntad: y que al traslado impreso de esta mi Real Cèdula, firmada de Du Antonio Rero y Peñuelas, mi Escribano de Càmara de los que en el mi Consejo residen, se le dè la misma fè y credito, que à su original. Dada en el Pardo à diez y seis de Enero de mil setecientos setenta y dos. YO EL REY. = Yo Dn. Joseph Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escribir por su mandado. = El Conde de Aranda.=Dn. Juan de Lerin Bracamonte. = Dn. Joseph de Vitoria. = Dn. Pedro de Villegas. = Dn. Joseph Faustino Perez de Hita. = Registrada. = Dn. Nicolas Verdugo. = Teniente de Cancillèr Mayor, Dn. Nicolàs Verdugo. Es copia de la original, de que certifico. = Dn. Juan Antonio Rero y Peñuelas. Vich 9. de Marzo de 1772 = Reimprimase = Don Ramòn de Carvajàl. Vich: Por JUAN DORCA, Y MORERA Impresòr, y Librero en la Plaza Mayor. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.