ROYAL CEDULA DE S. M. Y SEÑORES DEL CONSEJO, EN QUE SE CONTIENE LA ORDENANZA que generalmente deberá observarse para el modo de Cazar y Pescar en estos Reynos, con seña- lamiento de los tiempos de Veda de una y otra especie. Año 1772. EN MADRID: EN LA IMPRENTA DE PEDRO MARIN. DON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltár, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra Firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. A los del mi Consejo, Presidentes, y Oídores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, Corte, y Chancillerías, al mi Alcalde, Juez Subdelegado de Obras y Bosques, à los Corregidores, Asistente, Governadores, Alcaldes Mayores, y Ordinarios, y otros Jueces, y Justicias de todas las Ciudades, Villas, y Lugares de estos mis Reynos, y Señoríos ; y à todos los Alcaydes, Governadores, ò Intendentes de mis Palacious, Alcazares, Sitios Reales, Casas de Campo, sus Bosques, Sotos, Terminos, y Azequias, y demás Subalternos empleados, y dependientes de ellos, à quien lo contenido en esta mi Real Cedula toca, ò tocar pueda en qualquier manera : SABED, que deseoso el mi Consejo de que mis Reales intenciones tuviesen su debido efecto, haviendose enterado la Sala de Justicia, de que con mi Real aprobacion se havia principiado Expediente en mi Real Junta, que fue de Obras y Bosques, en que se trataba de la formacion de una Ordenanza General, que contuviese A el el tiempo, modo, y forma en que todos mis Vasallos pudiesen lograr de la honesta diversion de la Caza, y Pesca, sin perjuicio de la Veda general de una y otra especie que debería observarse y establecerse en la misma Ordenanze, tomó à su cargo (luego que puse à su cuidado el conocimiento de todos los asuntos que antes se manejaban por la misma Real Junta) el formalizer, y poner en estado de determinacion este Expediente, instruyendole con Informes de todos los Intendentes del Reyno, y otras noticias particulares que se evacuaron y comunicaron à mis tres Fiscales, por quienes, en inteligencia de quanto resultaba de ellas, y de las Reales Cedulas, Ordenes, y Disposiciones anteriores que se le havian unido y tuvieron presentes, expusieron su dictamen con la debida reflexion que pide el asunto; y señalado dia por la misma Sala de Justicia, para la Vista de este Expediente, asistió à ella personalmente el Conde de Aranda, Presidente del mi Consejo, y mi Fiscal Don Pedro Rodriguez Campomanes; y hecha puntual relacion de todo, acordó la Ordenanza que la pareció convendria se observase generalmente en todos mis Reynos, Dominios y Señorios para el modo de Cazar y Pescar en ellos, y tiempo en que correspondia se obervase la Veda general, con separacion de Capitulos que pasó à mis Reales Manos, en Consulta de diez y nueve de Agosto del año proximo de mil setecientos setenta y uno. Enterado Yo de ella, he tenido por bien conformarme con el dictamen del mi Consejo de Sala de Justicia, con algunas adiciones que me han parecido convenientes para su mayor inteligencia, y evitar dudas en su observancia, las que comuniqué al mi Consejo por medio del Marqués de Grimaldi en Real Orden de tres de este mes, que publicada en él en siete de este mismo, acordó su cumplimiento, y la expresada Ordenanza, 2 en el modo y forma en que con las adiciones por Mí puestas, debe entenderse y observarse generalmente en todos mis Reynos, Dominios y Señorios, es como se sigue. CAZA. CAPITULO PRIMERO. PRohibo y vedo el cazar del todo en los Reynos, y Provincias de Castilla la Nueva, Mancha, Andalucía, Murcia, Aragon, Valencia, Principado de Cataluña, Isla de Mallorca, y demás Lugares de Puertos acá, desde el primero dia de Marzo, hasta el primero de Agosto de cada un año; y de Puertos al Mar Oceano, desde el mismo dia primero de Marzo, hasta el primero de Septiembre; y en todo el año los dias de nieve, y fortuna. II. De esta regla general de tiempo se exceptúan los Conejos en los Sitios vedados de todo el Reyno, los que se podrán cazar por sus Dueños y Arrendadores desde el dia de la Natividad de San Juan Baptista en adelante, hasta primero de Marzo de cada un año. III. Se prohibe à todo genero de Personas el uso de la Escopeta en Caza, durante el tiempo de la Veda, con ningun pretexto, ò diversion, cerca, ò à distancia de los Lugares, sin que esto altere la costumbre que haya en algunos de usar de ella, por repartimiento, ó autoridad de la Justicia, para la extincion de Gorriones, y A 2 res- resguardo de Frutos, usandola libremente todo Viagero, á quien por otro motivo no estuviere prohibida para la defense de su persona y bienes en todo tiempo. IV. En el resto del año, solo podrán cazar con Escopeta y Perros los Nobles, Eclesiasticos, y toda otra persona honrada de los Pueblos, en quienes no hay sospecha de exceso, y de ningun modo los Jornaleros, y los que sirven Oficios mecanicos, que solo lo podrán hacer los dias de Fiesta por pura diversion: y el permiso que por este Capitulo se concede à los Eclesiasticos, quiero sea y se entienda con arreglo à las disposiciones Canonicas, y à la Ley quarenta y siete, Titulo 6. de la Partida I. V. Prohibo en todas partes el uso de los Galgos desde primero de Marzo de cada año, hasta el dia en que se concluye la Veda general de Caza; y en los parages plantados de Viña, amplìo esta prohibicion hasta que su fruto sea cogido; desde cuyos tiempos los podràn usar las personas expresadas en el Capitulo precedente, hasta otro dia primero de Marzo del año siguiente, con la advertencia de que dentro de las cinco leguas en contorno de la Corte, y Sitios Reales, solamente los usaràn, los que huvieren justificado las calidades de hacendado, ò persona de distincion, conforme à mi Real Orden de diez de Julio de sesenta y dos, y que tengan licencia del mi Consejo en Sala de Justicia: Y por lo que toca à mis Sitios, Bosques, y Cotos Reales, y sus limites, quedaràn en su fuerza, y vigor las prohibiciones que se contienen en las Ordenanzas, Cedulas, 3 y Ordenes Reales con que cada uno de ellos se govierna. VI. En consideracion à ser no solo util, sino casi preciso al regalo de las Mesas, el uso de la Caza en ellas; permito los Cazadores de Oficio, con tal que hayan de tener licencia, y aprobacion de las Justicias de los Pueblos, y éstas no la dèn, sin que les conste que son hombres de bien, y de habilidad, negandola à los diferentes Vagos, que suelen usar de este pretexto para sus excesos; y todo sin derechos. VII. Quiero, y mando se maten, y por consiguiente prohibo la conservacion de los Urones absolutamente, con la prevencion de que los que los necesiten para la saca de Conejos en sitios vedados, propios, ò arrendados, deberàn acudir al mi Consejo, en Sala de Justicia, por licencia; y despachada ésta, la presentaràn ante la Justicia de la Villa de Arganda, que es la Caja señalada por la Real Cedula de diez y ocho de Septiembre de mil setecientos cinquenta y quatro; y conforme à ella, y Real Orden de ocho de Junio de mil setecientos cinquenta y seis, se les entregaràn los precisos con las seguridades prevenidas en ellas. VIII. Prohibo el cazar con Perdices de Reclamo, Lazos, Perchas, Orzuelos, Redes, y demàs instrumentos, y medios ilicitos que destruyan la Caza, y perjudican la abundancia, y diversion, permitiendo que las Codornices, A3 dornices, como otros Pajaros de paso, se puedan cazar, aùn en tiempo de Veda, con Red, y Reclàmo de estas solas especies. IX. Prohibido tirar à las Palomas dentro de una legua de distancia de lo Palomares, poner añagazas, ni otros armadijos, à excepcíon de los tiempos de la Sementera, y recoleccion de frutos, señalando para el primero los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, y Febrero; y para los ultimos, el de Julio, Agosto, y Septiembre; y entonces solo en los sitios, y parages en que se estuviese haciendo la Sementera, y no huviese nacido el fruto, y este se estè beneficiando, se les podrà tirar con Escopeta. X. Las Justicias del Reyno providenciaràn la Monterìa, ò Cacerìa de Lobos, Zorros, Osos, y otras fieras perjudiciales quando la necesidad lo pida: con la prevencion de que no se pongan Cepos en caminos, veredas, y otros parages donde puedan causar daños à personas, y ganados, haciendo las Justicias se gratifique segun Ordenanza, ò costumbre de los Pueblos, à las personas que llevasen algun Lobo, Lobos, ò Camadas de ellos, vivos, ò muertos. PESCA. XI. Prohibido generalmente el pescar en Aguas dulces, desde primero de Marzo, hasta fin de Julio de cada un año, con ningun instrumento, como no sea la Caña; y solo podràn pescar desde el dia veinte y quatro de 4 Junio los Dueños particulares, ò sus Arrendadores, por especial Real Orden de dicho dia ocho de Junio de mil setecientos cinquenta y seis. XII. Por quanto de los Informes pedidos en todo el Reyno resulta uniformemente que el desove, i cria de las Truchas, se verifica en los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre, Enero, y Febrero, prohibo su Pesca en estos, y la permito en los demàs del año. XIII. En los tiempos señalados, y permitidos, solo se podrà usar el Anzuelo, Nasa, y Redes de qualquier genero que sean, teniendo precisamente cada malla de ellas la extension, ò cabida que demuestra la figura del margen, vista, y aprobada por la Justicia; con absoluta prohibicion en todo tiempo de otro instrumento, y mucho mas de medios ilicitos, como Cal viva, Veleño, Coca, y qualesquiera otros simples, ò compuestos que extingan la cria de la Pesca, sean nocivos à la salud pública, y à los abrebaderos de los ganados. XIV. Los Menestrales, Artesanos, Trabajadores, y Oficiales mecanicos, solo podràn pescar los dias de Fiesta de Precepto, en los tiempos permitidos, y usar de la Caña en los mismos dias todo el tiempo del año. Los PROVIDENCIAS GENERALES. XV. Los transgresores de esta Ordenanza, en tiempo de Veda, asi de Caza como de Pesca, dias de fortuna, y nieves, incurran por el mismo hecho los Nobles, y personas honradas, en la multa de tres mil maravedis por la primera vez; duplicada por la segunda; y triplicada por la tercera, con apercibimiento de mas graves penas al arbitrio del Consejo, con respecto à la inobediencia; y los Plebeyos en mil y quinientos maravedis, por la primera; y no teniendo de què exigirseles, en ocho dias de Carcel; doble todo por la segunda, y triplicada por la tercera, con apercibimiento tambien de mas graves penas con respecto à la inobediencia, al arbitrio del mi Consejo. En todas se aplican las multas pecuniarias al Juez, Denunciador, y mi Real Camara, por iguales partes; y el valor de los instrumentos aprehendidos à mi Real Camara. XVI. Las Justicias de todo el Reyno embiarán Testimonio al mi Consejo de las Causas y Condenaciones pecuniarias, conservando en deposito los instrumentos aprehendidos, hasta que se providencie lo que corresponda à las circunstancias. XVII. Los Corregidores, y Justicias de los Pueblos entiendan, conozcan, y procedan en primera instancia privativamente cada uno en su Jurisdiccion (oyendo à las partes breve, è instructivamente, sin que pueda exceder de quatro dias) de todas las dependiencias, negocios, è incidencias de Caza, y Pesca, que respectivamente 5 respectivamente se ofrecieren en ellos, determinando las cuasas que ocurran, y convengan formar de Oficio, para la averguacion, prision, castigo, y enmienda de todos los que delinquieren, comprehendiendo universalmente à todos, sin excepcion de personas, estados, clases, titulos, empleos, grados Militares, Politicos, caracter, dignidad, ni fuero alguno que tengan ò gozen, por Privilegio especial, y recomendado que sea, sin que sobre esto se pueda formar competencia por Consejo, Tribunal ò Junta en sentido alguno; pues derogo todos los Fueros, y Privilegios de mi Real Concesion, inclusos los que necesitan especial mencion. XVIII. Que si algunos Eclesiasticos Seculares, ò Regulares contravinieren à el todo, ò parte de lo mandado en los dos referidos puntos de Caza, y Pesca, se proceda à la aprehension de la Escopeta, Perro, ù otro adminiculo, y à la exaccion de la multa; y en los casos de resistencia, ò reincidencia, se les formará la justificacion del nudo hecho informativo por el Corregidor, ò Justicia del Pueblo, en cuyo territorio sucediere la tal contravencion, y la remitirá original al mi Consejo, con noticia puntual del estado, calidad, y circunstancias de ellos, y del Prelado Eclesastico Secular, ò Regular, à quien respectivamente estén sujetos, para proveer lo conveniente acerca de la correccion, y enmienda de aquellos, por los medios establecidos por Derecho, y potestad economica contra los transgresores de los Vandos, y Cotos públicos, segun la naturaleza de los casos. Las XIX. Las Apelaciones que las Partes interpusieren de las Sentencias, Autos, y Providencias que contra ellas se dieren, se les otorgarán, en los casos, y cosas que haya lugar solamente depositando las multas, para el mi Consejo, y su Sala de Justicia, à la que privativamente compete su conocimiento. XX. Para justificacion de la transgresion de esta Ordenanza, aunque sea Eclesiastico, baste la declaracion del Guarda, Ministro, ò Algaucil Jurado, con la aprehension de Escopeta, ò Perro, y en su defecto qualquiera otro adminiculo. XXI. Que los expersados Corregidores se dediquen con particular desvelo à providenciar quanto consideren oportuno al exacto cumplimiento de todo lo que vá expresado por, lo que en su observancia se interesa el beneficio público, y particular de mis Vasallos, y mi Real Servicio; zelando con especial cuidado que las Justicias de los Pueblos de sus respectivas Provincias, Partidos, Distritos, ò Jurisdicciones, lleven à debido efecto lo resuelto, castigando à los delinquentes; sin que se tolere, y disimule su contravencion, por respetos à personas, ni otra qualquiera causa, ni causar tampoco vejaciones, ò costas con este motivo, sobre todo lo que podrán reconvenir à dichas Justicias, y dár quenta al mi Consejo, para que providencie de remedio. Los 6 XXII. Los Corregidores, y Justicias Ordinarias del Reyno, tendrán gran cuidado en que esta Ordenanza se publíque todos los años en uno de los primeros ocho dias del mes de Febrero de cada un año, para su observancia, por los correpondiente à la Veda general de Caza, y Pesca: Y por lo tocante à la de las Truchas, se hará igual publicacion en otro dia de los ocho primeros del mes de Septiembre de cada año. Y para que se cumpla mi Real Resolucion, se acordó expedir esta mi Real Cedula: Por la qual os mando à todos, y cada uno de vos, en vuestros respectivos Lugares, Distritos, y Jurisdicciones, que luego que la recibais, veais la Ordenanza que vá inserta, y la observeis, guardeis, cumplais, y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar en todo, y por todo, como en ella, y cada uno de sus Capitulos se contiene, sin contravenierla, permitir, ni dár lugar à que se contravenga en manera alguna. Y para quitar dudas, è interpretaciones, con motivo de las anteriores Ordenanzas, y Cedulas libradas en este asunto, Reales Ordenes, particulares, ò generales, Acuerdos, ò Providencias que estuvieren dadas por el mi Consejo, Junta que fue de Obras, Y Bosques, ù otro qualquier Juzgado, ò Tribunal, las derogo, y anulo todas, y solo quiero que para en adelante tenga observancia esta Ordenanza, en los terminos propuestos: con declaracion de que estas derogaciones no se entienden con las Ordenanzas particulares, Cedulas, Ordenes, y Declaractiones con que se gobiernan mis Sitios, Bosques, y Cotos Reales, y sus límites; debiendo quedar en toda su fuerza, y vigor, y observancia, sin embargo de lo que en esta Ordenanza general se dispone para lo restante del Reyno, que que asi es mi voluntad: y que al traslado impreso de esta mi Real Cedula, firmada de Don Juan Antonio Rero y Peñuelas, mi Escrivano de Cámara de los que en el mi Consejo residen, se le dè la misma fé, y credito que à su original. Dada en el Pardo à diez y seis de Enero de mil setecientos setenta y dos. = YO EL REY.= Yo D. Joseph Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escribir por su mandado. = El Conde de Aranda. = Don Juan de Lerin Bracamonte.= Don Joseph de Vitoria. = Don Pedro de Villegas.= Don Joseph Faustino Perez de Hita. = Registrada. = Don Nicolás Verdugo. = Teniente de Canciller Mayor, Don Nicolás Verdugo. Es copia de la original, de que certifico. Don Juan Antonio Rero y Peñuelas. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.