Setenta y ocho maravedis. [*No 2.°.] SELLO TERCERO, SESENTA Y OCHOMARAVEDIS, AÑO DE MIL SETECIENTOS Y DIEZ Y OCHO. [*Capitulaciones entre el Rey y el Administrador del Marqués de Valdeolmos sobe el suministro de Pan, cebada, y paja al Ejercito. 1718*] EL REY. LO QVE POR MI MANDADO se sienta, capitula, y concierta con Vos, Don Pedro Lopez de Ortega, como Administrador de la Casa, y Negocios del Marquès de Valdeolmos, es, que os encargareis de la Provision General de pan, y cebada, para las Tropas que ay, y huviere en adelante, en qualquier Provincia, ò Parage del continente de España, y Islas de Zerdeña, Mallorca, y Ibiza, y en la Plaça de Longon, Guardias de Infanteria, y de Corps, y Familias de Oràn; Y assimismo de la Provision de paja, y cebada, para las Reales Guardias de Corps, que sirven en la Corte, y Cavallerizas de ella, todo por tiempo de vn año, que ha de empezar en primero de Noviembre del corriente de mil setecientos y diez y ocho, y cumplirà en fin de Octubre de mil setecientos y diez y nueve, con las calidades, y condiciones siguientes............. I. Que por cada racion de pan de municion, de à veinte y quatro onças, peso de Castilla, se os han de pagar catorze maravedis; y catorze reales por cada fanega de cebada, medida de Castilla; tres reales por cada arroba de paja larga; y dos reales y medio por la pelaza, todo moneda de vellon................................. II. Que lo que importare esta Provision, se os ha de satisfacer en Madrid, por mi Tesorero General, en dinero ................................A..................................... [*?*] dinero decontado, sin desquento de dos quartos en escudo, segun fuereis justificando lo proveìdo, en virtud de las libranças que dieren sobre Vos, ò vuestros Factores, los Intendentes de los Exercitos, y Provincia, donde residieren las Tropas, y Familias de Oràn, ù otras personas, à quien estuvieren concedidas raciones de pan, y cebada; bien entendido, que las referidas libranças se han de executar mensuales, y arregladas à las Revistas de los Comissarios de Guerra, citandose en ellas, con expression de lo que pertenece à cada Compañia; y de las expressadas libranças, han de tomar la Razon los Contadores de los referidos Exercitos, y Provincias, las quales, con los recibos de las personas, à cuyo favor se expidieren, han de ser instrumento bastante para el abono, sin que sea necessario preceda otro recado; pero por lo que toca à lo que proveyereis à las Guardias de Infanteria, y de Corps, y à las Cavallerizas Reales, assi en Madrid, como en otra parte, à donde debieren passar, siguiendo mi Real Persona, lo aveis de justificar, con los Ajustamientos, Revistas, y recibos, en la forma que se huviere hecho en el Assiento, sobre esta misma Provision, que està à vuestro cargo, y cumplirà en fin de Octubre de este año. III. Que en caso de que en las partes donde no residieren los Intendentes, se os mande por sus Subdelegados proveer raciones de pan, y cebada à algunas personas, como son Prisioneros, ù otras de distinta naturaleza, aveis de estàr obligado à presentar las Ordenes, [NOTE: ------------ provided image cuts off here ------------] que huvieren precedido para la subministracion, y los recibos, que verifiquen la entrega al Intendente de la Provincia, à fin de que ponga su a probacion en este instrumento ; y tomandose la Razon de èl en la Contaduria, sera recado suficiente, para que en virtud de èl, se os pague su importe en la Tesoreria General . . . . . . . . . IV. Que si por algun motivo se os ordenare por los Intendentes, proveais trigo à los Hospitales, se os ha de abonar por cada fanega del referido grano, al respecto de setenta y tres raciones de pan; entendiendose esto solamente, para en el caso de que los Hospitales se administren de quenta de mi Real Hazienda; porque si corrieren por Assiento, y la persona que los tuviere à su cargo, debe cuidar de esta providencia. V. Que las libranças de pan, y cebada, que las Tropas huvieren de aver, se han de despachar por los Intendentes, y Contadores, y quedar entregadas à los Sargentos Mayores, ò Ayudantes Mayores, antes de cumplir el dia vltimo de cada mes, à fin de que acudiendo con ellas a vuestros Factores, las podais recoger con puntualidad, de suerte, que por este motivo no padezcais atrasso en justificar lo proveìdo, para que se os dè satisfaccion. VI. Que se os ha de conceder (como concedo) facultad, para poder comprar el trigo, y cebada que se necessitare para esta Provision en todos mis Dominios, y extraer los referidos granos de vnos Parages à otros, por mar, y tierra, sin pagar derechos algunos; entendiendose lo mismo, por los que pudiereis comprar, y voluntariamente os quisieren vender Eclesiasticos, y Labradores, en el Principado de Cataluña, y en las Islas de Zerdeña, Ibiza, y Mailorca, sin que os lo puedan embarazar los Capitanes Generales, los Governadores de Plaças, ù otras personas del referido Principado, y Islas; [NOTE: ------------ provided image cuts off here ------------] bien entendido, que de los granos que sacareis de Zerdeña, para el Principado de Cataluñ, Plaça de Longon, y demàs Parages, comprehendidos en este Contrato, aveis de pagar en aquella Isla los derechos de extraccion; y para el cumpliamiento de los contenido en esta Condicion, se os han de dar (como mando se os dèn) ...............................A2.......................................................por [*?*] por la via reservada las Ordenes convenientes, quedando Vos en la precisa obligacion, de que en el tiempo que sea competente, aveis de presentar tornaguiasde los granos, que se huvieren sacado, para justificar su paradero; y en caso que necessiteis sacar algunos granos de Sicilia, se os darà permiso para executarlo, pagando los derechos de extraccion, y observando tambien lo que và referido, tocante à las tornaguias......................... VII. Que se os han de entregar (como mando se os entreguen) todas las Casas, Hornos, y Almacenes, que huviere de mi Real quenta, en las partes donde se hiziere la Provision, sin pagar alquiler alguno; y assimismo se os han de dàr las Casas, Hornos, y Almacenes, que huviereis menester, pertenecientes à particulares, à quien aveis de satisfacer por ellos lo que fuere justo; como tambien à los Dueños de Molinos, la maquila acostumbrada; y los Directores, y Factores de la Provision, han de poder mandar cortar leña en qualquier Monte, para el uso de cozer el pan, y no para otro alguno, pagando lo acostumbrado; y à los referidos Directores, y Factores, y à los demàs dependientes de la Provision, los aveis de poder nombrar, sin intervencion alguna de los Generales, y Intendentes, y han de gozar de las Exempciones, y Privilegios Militares el tiempo que estuvieren empleados en al Assiento, sin que se les aya de hazer repartimiento alguno, quando no fueren vezinos de los Lugares donde residieren, por razon de Quarteles, ni otra contribucion, no obstante qualesquiera Ordenes, ò Vandos, que aya avido, ò huviere para ello............... VIII. Que si fueren apressados por los Enemigos algunos Navios, ò Barcos, con granos, ò harina, se os ha de abonar el importe de los referidos granos, y harinas, por coste, y costas, en virtud de las Relaciones de los ...................................................................................................................... los Factores, justificadas por los Intendentes, ò sus Subdelegados; y lo mismo se entiende, en caso de que por invasion de Enemigos, se apoderen de algunos Almacenes de granos, harinas, ù otros pertrechos de la Provision, y juntamente con los granos, y harinas, que transportandose de unas partes à otras, naufragaren en la mar; pero el importe de las Embarcaciones, que padecieren el naufragio, no se ha de satisfacer por mi Real Hazienda........ IX. Que en caso de que sobrevenga la Guerra en qualquiera de las partes, que comprehende este Assiento. se ha de arreglar con Vos el precio del pan, y cebada, y el Carruage, y Acemilas, que sean menester emplear en los transportes, para subsistencia del Exercito, ò cuerpo de el que se pusiere en Campaña; y hasta tanto no aveis de tener obligacion à proveer en los Campamentos.......................................................................................... X. Que se ayan de dàr (como mando se dèn) las Ordenes convenientes, siempre que sea menester, à los Intendentes, Governadores, y Corregidores, para que cada uno en la parte que le tocare, haga embargar en sus distritos los Carros, Bagages, y Embarcaciones que fueren necessarias para la conducion de granos, pagando los jornales, y fletes à los precios corrientes, como se ha hecho en las Provisiones anteriores................................ XI. Que se os han de conceder las Escoltas, y Guardias de Soldados, que pidieren los Directores, Factores, y Comissarios, assi para la seguridad de Comboyes, y Almacenes, como para la remesa de dinero; y si los Enemigos apresaren algunos de dichos Comboyes, ò dinero, se os ha de satisfacer su importe, en la forma que queda prevenido en la Condicion, que trata de las presas, y naufragios de granos................................................. XII. Que si los Oficiales Generales, ù otros, sacaren .......................................................A 3 .............................................. sacaren con violencia de la Provision algun pan, y cebada: Mando, que presentando competente justificacion del hecho al Intendente, dè la orden necessaria al Pagador, para que os satisfaga su importe, y se execute en este caso por el Intendente, lo que està prevenido en las Ordenes. .................................................................................................................... XIII. Que si del importe de esta Provision se os diere satisfaccion en Cartas de pago, sobre algunos Recaudadores, ò Pagadores, se os ha de abonar la conducion, que tuvieren Capitulada los Arrendadores, por poner el caudal en la Tesoreria General, sin que se os deba abonar conducion alguna, de lo que se os librare en Cataluña, Valencia, y Andalucia.......................................... XIV. Que aveis de poder ceder, traspassar, y Arrendar qualquiera parte de esta Provision, en la persona, ò personas que os pareciere, quedando en obligacion de responder por todas ellas.................................................... XV. Que en caso de que se os dexe de pagar el importe de lo que fuereis proveyendo, despues de averlo justificado, no se os ha de obligar à continuar en la Provision con ningun pretexto, ni motivo............................................................... XVI. Que si se os mandare fabricar vizcocho, aveis de proveer à diez y seis onças Castellanas por cada racion, en lugar de las veinte y quarto onças, que contiene la racion de pan; entendiendose, que este vizcocho aya de servir para las Tropas de tierra; pero si se os ordenare le fabriqueis para los Navios, se os han de abonar, por razon de fabrica, à ocho reales en quintal de à cien libras Castellanas....................................................................... XVII. Que respecto de que aveis de entregar en la Tesoreria General todos los Recados Originales de lo proveìdo; y que en virtud de ellos, y no en otra forma, se os ha de satisfacer su importe; Declaro, que despues de cumplido este Assiento, no aveis de dàr, ni se os ................................................................................................................................ ha de pedir quenta final de èl; pero por el Contador General de la Distribucion de mi Real Hazienda, despues de concluìdo este Assiento, se ha de dàr para vuestro resguardo Certificacion, en que conste lo que aveis proveìdo, y se os ha pagado, y que no queda pendiente resulta alguna, à que debais satisfacer........................................ XVIII. Que por quanto se ha experimentado, que en diferentes partes del Reyno, algunos vezinos, y otras personas, compran porciones de granos, para revender, en perjuyzio de las Provisiones, para las Tropas de tierra, y de las que se deben hazer para las Armadas de mar, y en perjuyzio tambien del comun, pues con semejante Comercio, dan motivo à la alteracion de precios: Es condicion, que siempre que se averigue, que alguna persona compra mas porciones de trigo, y cebada, que la que necessite para su consumo, las podais tantear, pagandole su importe à los precios à que las aya comprado; y para el cumplimiento de los aqui contenido, se os han de dar las Ordenes que pidiereis por la via reservada............................................................................................ XIX. Que para poder dàr las providencias necessarias à las compras, y remesas de granos para esta Provision, se os han de entregar (como mando se os entreguen} encontado por mi Tesorero General treinta y seis mil doblones, de a dos escudos de oro, los quales se os han de descontar por iguales partes en las quatro mesadas ultimas de este Assiento.................................... XX. Que los que se os debiere de la Provision, que cumple en fin de Octubre de este año, se os ha de satisfacer precisamente por la Tesoreria General en dinero decontado, en las mesadas de Noviembre, y Diziembre siguientes, para que con mas facilidad podais cumplir este nuevo Assiento........................................................................................ XXI. Que se os han de librar en qualesquiera cauda dales atrassados, pertenecientes à Real Hazienda, que debieron entrar en la Tesoreria Mayor de la Guerra, hasta fin de el año passado de mil setecientos y diez y siete, assi de resto de las Rentas de las seis Provincias, que estuvieron à vuestro cargo, y al de Don Juan de Goyeneche, como en otras qualesquiera, seiscientos y vn mil novecientos y setenta y nueve reales, y treinta y dos maravedis de vellon, que se os deben, y al referido Don Juan de Coyeneche, por resulta de la Provision de Viveres, que estuvo à vuestro cargo desde primero de Noviembre de mil setecientos y doze, hasta fin de Octubre de mil setecientos y treze, inclusos dos creditos que tienen contra mi Real Hazienda Juan de Amores, y Domingo Birto, por resto de los Equipages, con que sirvieron à la conducion de Viveres, el tiempo que la Provision corriò de quenta de la Real Hazienda, y han cedido à la Compañia, en pago de lo que han sido alcançados por ella, y les satisfacisteis, demàs de lo que huvieron de aver en vuestro tiempo, en virtud de los instrumentos de [?] [NOTE: ---------- Image is cut off ----------] Don Predro de Ortega; y aviendolo aprobado, mando, que otorgandose por Vos, ante todas las cosas, Escritura, obligandoos à su cumplimiento, ante Antonio Sanchez Cantalejo, Escrivano Real en esta Corte, se cumpla, observe, y execute inviolablemente, sin que por ninguna causa se pueda ir, ni venir contra ello, ni pretender cosa en contrario, sin embargo de qualesquiera Leyes, Pragmaticas, y Ordenes que lo prohiban; en las quales, y en cada vna de ellas indispenso, y las abrogo, y derogo, dexandolas en su fuerça, y vigor para lo adelante; y prometo, y asseguro por mi palabra Real, se guardarà, y cumplirà de mi parte, sin que en cosa alguna, ni en parte de ello aya inovacion, cumpliendose por Vos lo que toca à la vuestra: para la qual mandè despachar el presente Assiento, firmado de mi mano, y refrendado de el Infraescripto Secretario de Estado, y del Despacho Vniversal de la Guerra, y Marina, de que se ha de tomar la Razon en la [?] [?] [NOTE: ---------- Image is cut off ----------] en las diez hojas con esta, en los Libros de esta Contaduria Mayor de Quentas , como se previene. Madrid, treinta de Agosto de mil setecientos y diez y ocho. Don Joseph Perez de Almança. Don Miguel Lorenço Masedo. Và cierto, y verdadero este Traslado, y concuerda con el Assiento, y Real Cedula original, que para este efecto exhibiò ante mi el señor Don Pedro Lopez de Ortega, Administrador de la Casa, y Negocios del señor Marqués de Valdeolmos, à quien labolví : y para que conste donde convenga, de su pedimento; Yo Hernando de Villanueva, Escrivano del Rey nuestro señor, vezino de esta Villa de Madrid lo signè , y firmè en ella à treinta y un dias del mes de Agosto de mil setecientos y diez y ocho años. [?] - [NOTE: - Ornate Personal Signatures of Two Individuals] Los Escrivanos del Rey nas [?] Vecinos de Esta villa de Madrid, que aquí signamos y firmamos, Zertificamos y damos fee que Hernando de Villanuega de quien parese ha signado y firmado el Ariento antecedente es no ss. del Rey nas [?] como. Se [?] a hauido y tenido za fiel legal y de toda Confianza la das [?] y demas autos que ante el han pasado y pasan se les ha dado y da [?] credito, ca Suicis y fuera del y para que Conste dama el Presente en la Villa de Madrid , al Primers dia al mes de Septiembre de mill Setecientos y dies y ocho anos. [?] - [NOTE: - Personal Entry and Ornate Signatures of Four Individuals] Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.