[294 Laws Stat 1869] EL REY. Don Joseph Bermudez, de mi Consejo: Sabed, que haviendo entendido los graves perjuicios, que sufre la Causa publica, por la poca observancia, que han tenido, y tienen las Leyes, y Pragmaticas de estos Reynos, que tratan del aumento de Plantìos, y conservacion de Montes, por descuido de las Justicias en no executar las providencias, y penas, que se hallan establecidas à este importante fin, rezelando se hagan mayores, è irreparables si no se trata seriamente de precaverlos, especialmente en lo respectivo à mi Corte, y treinta leguas en contorno, hallandose despoblados, quemados, y talados por la mayor parte, de que resulta faltar à su preciso abasto la Leña, y Carbon, que necessita para subsistir, trayendose una, y otra especie à subidos precios de veinte, y mas leguas de distancia, sin haver sido bastantes las repetidas Ordenes, y Autos Acordados, que en varios tiempos se han expedido, y publicado desde los Señores Reyes Catholicis hasta aora, à mas de las Leyes, y Pragmaticas, à fin de que los Corregidores, y Justicias zelen, y cuiden de la conservaction de los Montes, y aumento de Plantìos, como precisos para las fabricas de Mar, y Tierra, abastos de Leña, y Carbon, y abrigo de los Ganados, y para evitar los abusos, que se experimentan en cortar, arrancar, y quemar los referidos Montes, y Arboles, sin replantar en su lugar otros, ni guardar las reglas prescriptas para el uso licito de ellos, sin duda porque no se castigan condignamente los delinquentes, de que resulta la falta, y carestìa en la mayor parte de España, y especialmente en las cercanìas de la Corte, que merece la primera atencion; y para ocurrir al remedio de estos daños, à Consulta del A [*1748?*] 2 del mi Consejo de once de Noviembre proximo passado, en que me diò cuenta de las providencias que convenìa aplicar para atajar tales perjuicios, con imposicion de penas contra los que fueren omissos, ò negligentes en su exucucion: He resuelto se forme, y comunique à los Corregidores, y Justicias la Instruccion y Reglamento, que contienen los treinta y nueve Capitulos, que dicen asi: [*I. Se encarga à los Corregidores la execucion de esta Ordenanza.*] I. El principal cuidado de hacer executar, y cumplir esta Ordenanza, ha de ser los Corregidores del Reyno, cada uno en su Partido, distrito, y Lugares de su jurisdiccion. [*II. Se assigna el distrito que ha de tener cada Corregidor, con jurisdicion privativa en las Villas eximidas, y de Abadengo, ò Señorio.*] II. Para que no tengan escusa, ni pretexto, que justsiquen su falta, se les dà comission ampla, y jurisdiccion privativa en lo respectivo à aquellas Villas eximidas, y de Señorìo, ò Abadengo, que estuvieren dentro de su Partido, que debe ser, y entenderse el confin del Corregimient o immediato Realengo, de suerte, que sea termino de cada uno el que estuviere mas cercano; y las Justicias, y Ayuntamientos de los referidos Pueblos deberàn executar sus ordenes, y mandamientos baxo las penas que las impusieren, y se executaràn sin embargo de qualesquiera exempcion, ò previlegio, que en contrario aleguen, no incluyendose en esta providencia el ciudado de aquellos Montes, Bosques, ò Dehessas, cuya conservacion se halle encargada con Titulos, ò Cedulas Reales à otros Ministros en particular, dando igual comission à los Corregidores, y Alcades Mayores de las quatro Ordenes Militares, sin excepcion de la de San Juan, para que cada uno en su Partido cumpla, y execute esta Ordenanza, como Delgado de este Consejo, y co sujecion à sus ordenes. [*III. Se previene, que cada Pueblo les remita su Vecindario integro.*] III. Al sin de proceder con la debida justificacion, y conocimiento, pediràn, y se haràn dàr dentro de un breve termino el vecindario puntual, legal, y justo de cada uno de los Pueblos de su comprehension, previniendo, que en èl se incluyan todas las Casas de Campo, Granjas, Quintas, ò Alquerìas dependientes de ellos, sin distincion de Estados, ni exceptuar mas personas, LL 622101 28 [Ja 44?] 203 3 personas que las que no tuvieren Casa abierta, Tierras propias, hijos, ni criados que las cultiven, y los Pobres mendìgos inutiles para el trabajo. [*IV. Que tambien les remitan copia de sus Ordenanzas para reglarlas à esta.*] IV. Tambien pediràn à los referidos Pueblos de sus Distritos las Ordenanzas que cada uno tuviere para la conservacion, y aumento de sus Montes, y Plantìos, ò Testimonio absoluto de no tenerlas; y vistas, y reconocidas, las reglarlà à esta, para que todos los Pueblos tengan un mismo methodo, ley, y modo de govierno en este assumpto. [*V. Se les encarga el nombramiento de Expertos, que deben reconocer, y declarar los parages aproposito para nuevos Plantìos, ò Siembras*] V. Lo primero que deberàn executar, serà elegir, y nombrar Personas expertas, que vean, reconozcan, y visiten los Terminos de cada Pueblo con el mayor ciudado, distinguiendo, separando, y notando los Montes que fueren de Realengo, ò aprovechamiento comun, de los que pertenecieren à Particulares, los Rios, Arroyos, Vertienes, Tierras valdìas, y fervidas, que estimaren aproposito, para sembrar, ò plantar los que fueren mas adequados, y no pertenezcan à Particulares, segun la calidad del terreno, cuyas noticias deben servir para que los Corregidores estèn instruidos de lo que han de cargar, y repartir à cada Pueblo, segun sus Vecindarios, Terminos, Tierras incultas, y estado de sus Montes; de forma, que los Arboles que estuvieren yà criados, se conserven, limpien, y mejoren à sus debidos tiempos; y los que no lo estuvieren, se siembren, y planten de nuevo de aquellas especie que sean mas aproposito, como Hayas, Encinas, Robres, Quegigos, Alcornoques, Alamos negros, ò blancos, Sauces, Chopos, Nogales, Castaños, Pinos, ò Alisos, aprovechando las Riberas, Arroyos, y Vertientes, que se consideren mas aproposito. [*VI. Que donde no huviere disposicion para hacer nuevos Plantìos, se siembre Bellota, ò Piñon.*] VI. Que donde no huviere proporcion, y facilidad, para plantar algunos de los referidos Arboles de Estaca, Pimpollo, Ramas, ò Barbados, declaren los mismos Expertos, què partidas de Tierra se podran sembrar de Bellota, Castaña, ò Piñon, limpio, y sazonado, para poblar las que fueren utiles de estas especies à los tiempos oportunos; de forma, que las declaraciones de los Expertos, y las noticias que estos dieren à los A2 Cor- 4 Corregidores, con las demàs que pudieren adquirir de Personas inteligentes, y seguras, han de servir de norte, y guia para los Reglamentos que deben dàr dichos Corregidores. [*VII. Que prevengan à los tiempos, y fazones en que han de plantar, ò sembrar, à lo menos cinco Arboles por cada Vecino.*] VII. En los expressados Reglamentos, y con la debida consideracion al estado actual de cada Pueblo, sus Terminos, Montes, y Valdìos, mas, ò menos extension de ellos, numero, y sustancia de sus Vecinos, les prevendràn, y mandaràn à las Justicias, y Ayuntamientos los Arboles que deben plantar cada año à sus tiempos, y sazones, en què parages, y de què especies, tomando por regla señalar cinco Arboles por cada Vecino, de qualquier estado, calidad, y condicion que sean, ò mas si se sembràre Bellota, ò Piñón. [*VIII. Que los Plantìos, ò Sembrados se hagan en Montes, y Tierras valdias, y no de Particulares.*] VIII. Por lo respectivo à los Pueblos, que no tuvieren Terminos aproposito, ni possibilidad para plantar Arboles nuevos, se les mandarà sembrar la Bellota de Encina, ò Robre, Piñon, ò Castaña, correspondiente à los Montes blancos en que se puedan criar, ò en las Tierras valdìas, que fueren utiles para producir estos Arboles; de fuerte, que las que aora son servidas por falta de diligencia, y cuidado, no lo sean en adelante, con la prevencion de que dexen libres los Passos, Cañadas, y Abrevaderos del los Ganados, y de que por pregon publico hagan guardar, y no permitan que entren en los parages nuevamente plantados, y sembrados, baxo la pena de diez Reses menores por cada ciento, que se introduzgan en ellos, y de mil maravedis por cada Buey, ò Baca, que se aprehendiere en dichos Sembrados, ò Plantìos en los primeros seis años, que se consideran precisos para la cria de dichos Arboles; y esto mismo se observe, y guarde en los Plantìos, que à la sazon se hallaren tallares. [*IX . Tiempos en que deben remitir à los Corregidores Testimonios del los Plantìos, ò Siembras que se hicieren en cada Pueblo*.] IX. Prevendràn en sus Reglamentos à los referidos Pueblos, ha de ser de la precisa obligacion de sus Justicias cuidar, que todos sus Vecinos, desde mediado Diciembre, hasta mediado Febrero de cada año, han de hacer precisamente los referidos Plantìos, ò Sembrados, y remitir en todo el mes de Marzo Testimonio à los Corregidores de haver cumplido lo que ellos se les mandò; 204 5 mandò; con apercibimiento, de que passado, y no lo haciendo, ademàs de executarlos dobles à costa de los Alcades, Regidores, Escrivanos de Cabildo, y sus bienes, procederán contra ellos à lo demàs que huviere lugar en Derecho. Que en los mismos dos meses, y dias, que las Justicias señalaren, se limpien los Arboles mayores, y menores de la roza, y matas baxas, para que medren, crezcan, y se crien mejor con esta diligencia, y cuidado, que se practicarà [?] de un año para otro, sin limpiar, ni rozar la tierra donde se hicieren los Plantìos, ò Sembrados, porque quanto mas maleza tenga, estaràn mas defendidos de los vientos, y de los Ganados. [X. Tiempos en que se deben limpiar, y desbrozar los Arboles viejos, y nuevos.] X. Que en los mismos dos meses, y dias, que las Justicias señalaren, se limpien los Arboles mayores, y menores de la roza, y matas baxas, para que medren, crezcan, y se crien mejor con esta diligencia, y cuidado, que se practicarà [?] de un año para otro, sin limpiar, ni rozar la tierra donde se hicieren los Plantìos, ò Sembrados, porque quanto mas maleza tenga, estaràn mas defendidos de los vientos, y de los Ganados. [XI. Que antes de hacer los Plantìos, ò Sembrados se prepare la tierra; y el vecino que no pudiere hacerlo personalmente, empie Persona à executarlo.] XI. Que para hacer dichos Plantìos nuevos, ò Sembrados, las Justicias, y Ayuntamiento de cada Pueblo hagan disponer, y preparar aquellos pedazos de Monte, ò Tierra valdìa, que cada año se destinàre para ello, y que en los dias que señalerem acudan sus Vecinos à poner con su assistencia los cinco Arboles, que se han referido para cada uno; y el que no pudiere, embie Persona que lo execute à su costa, sin admitirles escusa, ni dilación alguna, procediendo dichas Justicias contra los omissos, ò inobedientes à la execucion de las penas con que les apercibieren, y especialmente à la de que planten, ò siembren doble numero, ò cantidad, segun la calidad del terreno, quedando responsables los Alcades, y Regidores de la omission, ò tolerancia, que se les justificàre en este assumpto. [XII. Noticias extrajudiciales, que deben tomar los Corregidores.] XII. Para que los Corregidores puedan desempeñar esta confianza, se procurarán informar de personas sidedignas, y de su satisfaccion, si [?] las Justicias, y Ayuntamianto han cumplido en los tiempos debidos con los Plantìos, ò Siembras, que tocàre à cada uno de ellos; y no conviniendo sus noticias privadas con los Testimonios que les remitieren, les mandaràn comprobar, y darà cuenta al Ministro encargado de esta dependiencia, por quien se le darán las ordenes convenientes para procedere contra los culpados. A3 Lue- XIII. [*XIII. Relaciones que deben embiar los Corregidores cada año al Ministro del Consejo, de los Plantíos, ó Siembras, que se huvieren hecho en sus Partidos.] Luego que los Corregidores tendrán recogidos los Testimonios, que cada año deberán remitirles las Justicias de los Pueblos de su Partido, como queda dicho en todo el mes de Marzo, de los Plantíos, ó Siembras que huvieren hecho, comprobado ser ciertos, formarán un Plán, ó Relacion comprehensiva de todos ellos, y la remitirán á el Ministro, que irá señalado en esta Ordenanza, por todo el mes de Abril inmediato siguiente, para que por su medio se informe al Consejo de los que huvieren cumplido, ó no, y de lo que se adelantare en este importante assumpto, llevando con él su correspondencia, y representandole quanto estimáre conveniente, para que se logre el fin, mediante las providencias que se dieren en vista de sus informes, y representaciones. XIV. [*XIV. Beneficios que de esta providencia resultarán á los Pueblos.] No poderse considerar gravoso á los Pueblos, ni á sus Vecinos el trabajo de conservar los Árboles criados, plantar, ó sembrar de nuevo los Montes, y Tierras valdías que convengan, aunque sean proprios de S.M porque además de estár obligados á ello, logran el fruto de la hoja, bellota, y pastos con abrigo para sus Ganados, en lo qual pueden aumentar, y mejorar con el tiempo considerablemente sus Proprios, assegurar el abasto de Leña, y Carbon que necessiten, y su mayor comodidad. XV. [*XV. Advertencias á los Corregidores.] Supuestas las reglas, tiempos, y circunstancias con que deben hacerse los nuevos Plantíos,ò Siembras, se les debe prevenir por los Corregidores à las Justicias, y Ayuntamiento, à los Pueblos de su Distrito, lo siguiente. XVI. [*XVI. Conduce à la conservacion de los Montes, y Plantiòs viejos, y nuevos, con expression de lo que se prohibe en general.] Que con la mayor aplicacion cuiden de la conservacion de los Montes, sin permitir se talen, decepen, ni corten sin licencia de S. M: Que sus Vecinos para proverse de la Leña necessaria, solo puedan aprovechar las ramas, dexando en ellos horca, y pendon, por donde crien, medren, y se mantengan, baxo las penas que se expressan. XVII. [*XVII. Penas à los contraventores] Que qualquiera que se aprehenda cortando, ò arrancando algun pie de Arbol sin licencia por escrito de la Justicia, que solo se la deberà dar limitada à su ne- necesidad, incurra por la primera vez en la pena de mil maravedis ; por la segunda, doblada; y por la tercera , de veinte y cinco ducados, y quatro Campañas, pudiendose commutar esta, en los que no tuvieren bienes de que satisfacerla, con que trabajen el tiempo que la Justicia arbitràre en limpiar , desbrozar , y componer los Arboles, que los Vecinos necesitan para reparar, y fabricar sus Caías,Templos, ò Molinos, y emparrar las Viñas, facar Leña para su abafto, ò hacer Carbon, y Cal, se han cometido, y cometen gravisimos desordenes, por lo que abusan de sus licencias, no dexando horca, y pendon, como son obligados, cortando fuera de sazon, ò desmochando los arboles por medio del tronco, y à que por esta causa unos se secan, y otros se inutilizan; para evitar estos daños, se prevenga, y mande, que los podas que en adelante se hicieren, sean à prefencia de los Zeladores expertos, que las Justicias deftinaren, y precificamente desde mediado Diciembre, hasta mediado Febrero por lo alto, dexando la mejor pica, y guia que tuviere el Arbol para su medro, con advertencia de que las Justicas quedaràn responsables de los excellos que difsimularen, y por su contemplacion que daren sin el correspondiente caftigo, y de que esta misma regla debe observarse en los Montes Realengos. XIX. [*XIX. Que por cada pie de Arbol que à los Vecinos se permita cortar, ò sacar, han de poner tres.] Las limitadas licencias que las Justicias dieren por escrito a sus Vecinos para sacar uno, a otro Arbol, en cafo de necesidad, para sus propios usos, y servicios, han de ser con la precisa calidad de que por cada pie pongan tres, à satisfaccion de las Justicias, ò de sus Zeladores de sus expertos, en el lugar destinado. XX. [*XX. Se prohibe todo acotamineto, y cerramiento baxo las penas contenidas en este Capitulo.] XX. Que tampoco permitan à Vecino, ni Comunidad alguna, por previlegiada que sea, que acote, cierre, ni se aproprie, en poca, ni en mucha cantidad, cosa alugna de los Montes, Tierras valdías, ò despobladas, baxo la pena de proceder contra los usurpadores à reponelas en su antiguo sèr, y estado, para que firvan al pas- 8 pasto, y aprovechamiento comun, y de diez ducados por cada fanega, aplicados la tercera parte integra al Zelador, Guarda, ò Persona que denunciare, y que de las otras dos se hagan tres; una à la Camara de S. M : otra al Juez que la declare; y otra para los gastos de dichos Plantìos, ò Sembrados, ademàs de pagar el daño. [*XXI. Se prohibe la entrada del Ganado Cabrìo en Plantìos nuevos, y tallares, con las penas que contiene este Capitulo.*] XXI. Respecto de que el Ganado Cabrìo hace gran daño à los Sembrados, ò Plantìos nuevos,las Justicias haràn saber à sus Dueños, y Pastores, que no las permitan entrar en ellos; con apercibimiento, de que por la primera vez que se les encuentre, ademàs de pagar el daño à justa tassacion, se les decimarà, y tomarà de cada diez Reses una, cuyo precio se aplicarà como en el Capitulo antecedente; y si bolviere à reincidir, ademàs de la referida pena, se les prohibirà, y defenderà para siempre tener tal especie de Ganado. [*XXII. Prohibese las rozas, y quemas, sin las precauciones, que se expressan.*] XXII. Iguales, y aun mayores perjuicios resultan à la Causa publica de las rozas, y quemas, que se hacen inconsideradamente en Tierras nuevas immediatas á los Montes para sembrarlas, por ser muy facil, y frequente que transcienda el fuego, y prendiẽdo en ellos les consuma, para cuyo remedio se prohibe todo nuevo rompimiento sin facultad Real, y el que en adelante se hagan sin ella, baxo la pena de diez ducados por cada fanega, con la aplicacion expresiàda à el Articulo veinte de esta Ordenanza, ademàs de pagar el daño; y que aunque con ella, no se pueda executar quema alguna sin desmontar, y retirar antes la Leña, por lo menos à medio quarto de legua de distancia de dichos Montes, con el cuidado, y precaucion necessaria para que no passe à estos el fuego, à cuyo fin la amontonen en trozos, y divisiones competentes, y cubierta de tierra la quemen, y consuman, de suerte, que no levante llama, ni pueda extenderse à dichos Montes; y con la misma precaucion se proceda en las rozas, y quemas de Tierra abierta, aunque para estas no se necessite de facultad Real; y que para la quema de los Rastrojos en los que estuvieren immediatos à Mon- [*206*] 9 Montes viejos, ò nuevos, en los tiempos permitidos, echen rayas, y guarden las reglas eftablecidas, baxo la pena de quedar responsables al daño que causaren, y à las demàs expreffadas. [*XXIII. Se prohibe el chamuscar todo genero de Arboles, para sacarles, ò aprovecharles en Carbon, ò Leña.*] XXIII. Semejantes inconvenientes se experimentan en los incendios que causa el chamuscar los Pinos, Robres, ò Encinas para aprovechar la Leña, Madera, ò Carbon, y que los Serranos, y demas Pastores en las malas Otoñadas quemen el pasto seco, para que la Tierra le brote, y retoñe con mas facilidad, dando causa à que se quemen los Montes cercanos; y para evitarles se manda, que todos los Corregidores, y demàs Jueces Ordinarios del Reyno, zelen, y procuren, con el mayor cuidado, evitar, y castigar estas quemas, procediendo por prision, y embargo de bienes contra los culpados en ellas, à la reparacion del daño que causaren, con la pena de mil maravedis por cada pie de Arbol, y de privarles del aprovecharmiento de los Pastos de los Montes, y Dehessas, que por este ilicito medio quisieren beneficiar por tiempo de seis años. XXIV. Se dispone lo que es de la obligacion de los Dueños particulares de Montes blancos, y Deheffas.*] XXIV. Que à los Dueños particulares de Montes blancos, ò esquinados, se les mande notificar les replanten en la parte, y porcion que los Expertos declaren ser conveniente, y poderlo hacer cada año; con apercibimiento, de que no lo haciendo, se executarà por el Pueblo donde estuvieren, y quedarà el aprovechamiento de ellos à beneficio de su Comun; y que en quanto à cortas, y talas observen las Leyes del Reyno, baxo las penas establecidas en ellas, que se executaràn irremissiblemente. [*XXV. Se dà regla para que se nombren Guardas de Campo, y Monte, ò Zeladores en cada Pueblo*] XXV. Y para que lo mandado, y demàs que se mandàre en esta razon tenga su debido efecto, el Concejo, Justicia, y Regimiento de cada Pueblo, por la parte que le toque, elija, y nombre cada año, al mismo tiempo que los demàs Oficios publicos, los Guardas de Campo, y Monte, que segun la extension de su Termino juzgàre convenientes, los quales con este tilulo, ò el de Zeladores, cuiden de su conservacion, y aumento, aprehendan, y denuncien ante la Justicia Ordinaria 10 ria los que encontraren, ò justificaren hacer talas, causar incendios, introducir Ganados, ò cortar sin li- cencia, procurando sean personas de buena opinion, fama, y costumbre. [XXVI. Exempciones, y Previlegios, que deben gozar los Guardas del Monte.] XXVI. Que à los referidos Guardas, ò Zeladores, por recompensa de su trabajo, se les exima de todos cargas Concegiles, Alojamientos, Quintas, y Levas por el tiempo que sirvieren estos Oficios, se les aplique in- gramente la tercera parte de las penas, y denunciacio- nes que hicieren, se les permita el uso de todas armas blancas, ò de fuego, siendo de la medida, y no de las prohibidas; se les dè el favor, y ayuda que pidieren, con apercibimiento de que serán castigados severa- mente los que no lo hicieren; y que si todavia esto no bastàre, los Pueblos, como principalmente interessa- dos en la conservacion, y aumento de los Montes, y Plantìos, les sitùen de sus Proprios la ayuda de costa, que estimaren justa con la debida moderacion, en con- formidad de lo prevenido en la Ley del Reyno; y si no tuvieren los dichos Pueblos Proprios de que gra- tificarles, repartan este gasto, y el de los Plantìos annualmente entre sus Vecinos, sin exceder en manera alguna, llevando cuenta, y razon formal de lo que à este fin repartieren, y cobraren, con apercibimiento de que restituiràn lo que excediere, con el quatro tan- to à beneficio del Comun. [XXVII. Prueba previlegiada de los excessos, que en esta razon se cometan.] XXVII. Que despues que los tales Zeladores hayan aceptado, y jurado usar, y cumplir bien, y fielmente la obligacion de sus Oficios, baste su declaracion con la aprehension Real, para executar las penas, que señala- ràn à los Dañadores; y faltando la tal aprehension, se ****[gray area. cannot edit or transcribe]*** [207] 11 le impusiere: lo qual se entienda no dando autor cier- to del daño antecedente. [XXIX. Penas de los Guardas das que faltaren à la obligacion de sus oficios.] XXIX. Siempre que se justifique à alguno de los Ze- ladores, Guardas del Campo, y Monte, ò Alcaldes de la Hermandad, fraude, tolerancia, ò cohecho en cortas, talas, ò quemas de los Montes, y Plantìos, se proce- derà contra sus personas, y bienes, è impondrà por ello la pena de pagar los daños, y quatro años de Pre- sidio de Africa irremissible. [*12*] otro Juez, ni Taibunal alguno, por fer, como son de su privativa jursidiccion, llevando unos, y otros Libros de Quenta, y Razon en que assienten las dichas condenaciones, que se han de aplicar como queda exprefado al Capitulo veinte. [*XXXIII. Apercibese à los Jueces omissos en dàr cuenta à los Corregidores de lo que toca à su conocimiento*] XXXIII. Los Jueces que no dieren cuenta puntualmente à los Corregidores de las Cabezas del Partido de aquellas Causas graves, que tocan al conocimiento de estos, se les tendrà por Reos principales del delito, y se procederà contra ellos à la execucion de las penas, y satisfaccion de los daños, que por razon de las tales cortas, talas, ò incendios se huvieren ocasionado, sin que se admite escusa alguna, siendo por lo regular su culpable omission causa de que no se castiguen los verdaderos delinquentes. [*XXXIV. Testimonios que deben remitir las Justicias à los Corregidores en fin de cada año, de las penas, y denunciaciones que hicieren*] Las Justicias de cada Pueblo remitiràn en fin de cada año al Corregidor de la Cabeza del Partido, testimonio de sus respectivas penas, y condenaciones, y este al Ministro encargado de este Cometido, para que lo ponga en la noticia del Consejo. [*XXXV. Declaranse las penas ordinarias de los que cortan, queman, ò talan Arboles, aunque sea en tierra propria.*] XXXV. Y se declara ser las penas ordinarias, ademàs de las extraordinarias prevenidas en su caso, ye de las corporales, que se deben imponer segun la gravedad, y malicia de cada uno, mil maravedis por cada pie de Arbol, que se que quemare, cortare, ò arrancare, en contravencion de esta Ordenanza. [*XXXVI. Consideracion que se tendrà à el merito que hicieren los Corregidores en este encargo.*] XXXVI. A los Corregidores que se distinguieren, y esmeraren en esta importante confianza se les tendrà presentes para adelantarles, y ascenderles à proporcion del merito que cada uno de ellos hiciere, y mas à el que aplicare sus esmeros à que en los Pueblos donde huviere terreno proprio, y disposicion para ello, se formen Alamedas, que sirvan à su adorno, y comodidad, y Semilleros, ò Plantìos comunes, de donde se puedan sacar Arboles nuevos, para transplantares donde se crien mas utilmente, dexando esto al zelo aplicacion, y cuidado de cada uno, y el hacer limpiar, y descuajar lo que estuviere cerrado de Monte baxo, è inutil para el pasto, y labor, con precedente aprobacion del Ministro encargodo de este Cometido. [*208*] [*13] [*XXXVII. Penas, y apercibimientos de los Corregidores, que no hicieren su deber en el cumplimiento de esta Ordenanza.*] XXXVII. Pero si puntualmente no cumplen, y hacen executar esta Instruccion en todas sus partes, y en fin de Abril de cada año no remiten los Testimonios, Planos, ò Relaciones, que en ella se manda, para informar al Consejo de quanto convenga à su execucion, ademàs de privarle, conforme à la Ley del Reyno, de la tercera parte de su sueldo, se les harà este particular cargo en su residencia, y no se les consultarà jamàs para otro empleo alguno. [*XXXVIII. Visitas que se despacharàn por S.M. ò por el Consejo.*] XXXVIII. Y para justificar su conducta en assumpto que principalmente conduce à el bien comun del Reyno, y à la utilidad de la Causa publica, S.M. y el Consejo despacharàn las Visitas, que estimaren convenientes, al fin de ser por ellas instruìdos del modo, y forma con que han procedido cada uno por la parte que le toca, y muy particularmente si en las Riberas de Manzanares, Cotos, y Bosques immediatos à esta Corte, se han hecho los Plantìos que conviene, ò permitido cortas, talas, ò quemas sin legitimas facultades. [*XXXIX. Que se publique todos los años esta Ordenanza, y se ponga en los Libros Capitulares de cada Pueblo.*] XXXIX. Y para que todo lo expressado en esta Ordenanza tenga su debido efecto, los Corregidores remitiràn por los Correos Ordinarios, ò por seguros conductores à los Pueblos de su Distrito, sin Veredas que les graven, una copa de ellas; y esto, con todo lo demàs que se les encarga, lo executaràn por sì, sus Escrivanos, y Ministros, sin cobrar derechos algunos, por ser negocios puramente de oficio, cuya expedicion conviene a todos, quedando bastantemente beneficiados, y atendidos con las costas de las Causas que hicieren, y terceras partes de las penas que impusieren à los culpados, omissos, ò negligentes, previniendo à los referidos Pueblos la tengan en sus Libros Capitulares, y que convocando cada año à Concejo abierto à todos sus Vecinos, se vea, y lea en èl, para que ninguno pueda alegar ignorancia. Y para que tenga efecto quanto en los mencionados Capitulos se previene, por lo que mira al distrito fuera de las veinte leguas de la circunferencia de la 14 la mi Corte, por tener confiada esta Comission á Don Blás Jovér y Alcazar, Cavallero del Orden de Santiago, tambien del mi Consejo, confiando de vos, que obraréis con el zelo, y rectitud, que se ha experimentado en los demás negocios, que se os han encomendado, he venido en elegiros, y nombraros, como por la presente os elijo, y nombro, para que entendais en la mas puntual observancia, y cumplimiento de lo contenido en los treinta y nueve Capitulos, que quedan incorporados; y en su consequencia os mando, que luego que recibias esta mi Cedula, pongais especial cuidado, y vigilancia en el aumento, cria, y conservacion de los Montes, y Plantíos consistentes en la Provincias, y Pueblos fuera de las veinte leguas de la circunferencia de la mi Corte, á excepcion de lo que comprehende la Ordenanza de Marina, tomando á vuestro cargo la inspeccion de este importante assumpto, informandoos de todos los medios, que conduzcan á la subsistencia de dichos Montes, y Plantíos, con arreglo á los Capitules que quedan incorporados, previniendo á las Justicias cuiden, y zelen de dicha conservacion, executando quanto les encargáreis, dandoos cuenta de todo, para que poniendolo en noticia de mi Consejo, en los casos, y cosas que lo estimareis conveniente, se toma la correspondiente providencia; teniendo presente, que por esta declaracion no se altera, ni limita lo resuelto en la Real Ordenanza de Marina de treinta y uno de Enero de este año, por quedar, como queda en su fuerza, y vigor, para que los Ministros encargados de su execucion, y cumplimiento, puedan proceder segun sus reglas al corte, y aprovechamiento de todas aquellas Maderas, que estimassen aproposito para la fabrica, y construccion de Navios, en qualqulera parte que las hallen utiles; y para la execucion de todo lo que queda expressado, dareis las ordenes, y providencias que se requieran. Y mando á los Corregidores, y Justicias comprehendidas fuera de dichas veinte leguas, cumplan y executen vuestras ordenes 15 ordenes, y os participen quanto ocurra, y ocurriere digno de remedio; para lo qual, y lo anexo, y dependiente, os doy comission en forma, por ser assi mi voluntad; y que al traslado impresso de esta mi Cedula, rubricado de Don Miguél Fernandez Munilla, mi Secretario, Escrivano de Camara mas antiguo, y de Govierno del mi Consejo, se le dé la misma fé, y credito, que á esta original. Fecha en Buen-Retiro á doce de Diciembre de mil setecientos y quarenta y ocho. YO EL REY. Por mandado del Rey nuesto Señor. Don Agusin de Montiano y Luyando. Es Copia de la Real Cedula de su Magestad. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.