Capitales, Ciudades, y Villas populosas de estos Reynos en lo que sea compatible, con la proporcion, y circunstancias de cada una; á fin de que V.S. la haga presente en el Ayuntamiento, y se copie en sus Libros Capitulares, para que siempre conste, cuidando de que tenga su debida execucion, no solo en esa Capital, sino en los demás Pueblos populosos de su Partido, en la forma, que en ella se previene; y de su recibo me dará aviso, para pasarlo á su superior noticia. Dios guarde á V.S. muchos años. Madrid 27 de Mayo de 1783. - Don Juan Antonio Rero y Peñuelas. - Señor Corregidor de la Ciudad de Zaragoza. [*298*] [*Law & STAT*] [*753*] [*N.o13o*] PRAGMATICA SANCION, QUE SU MAGESTAD HA MANDADO PROMULGAR contra los que cometieren en la Corte, y las cinco leguas de su Rastro, y Distrito el crimen de Hurto, ó cooperaren en él, assi Nobles, como Plebeyos, y penas, que port ella se les imponen. Año de 1734. En Madrid, en la Imprenta de ANTONIO SANZ, Impressor del Real, y supremo Consejo de Castilla. DON PHELIPE, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Devilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra-Firme de Mar Occeano, Archiduque de Astria, Duque de Borgoña, de Bravante, y Milán, Conde de Aspurg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. Al Serenissimo Principe Don Fernando, mi muy Caro, y Amado Hijo; á los Infantes, prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-Hombres, Priores de las Ordenes, Comendadores, y Sub-Comendadores, Alcaydes de los Castillos, Casa Fuertes, y Llanas y á los del mi Consejo, Governador, y Alcaldes de la mi Casa, y Corte, mi Corregidor, y Thenientes de la Villa de Madrid, Justicias Ordinarias de las Villas, y Lugares comprehendidas en las cinco leguas de su Rastro, y Distrito, y demás Jueces, Ministros, y Personas á quien esta mi Carta, y lo en ella contenido toca, ó tocar pueda en qualquier manera, assi á los que aora son, como á los que fuerán de aqui adelante, y á cada uno de vos en vuestras Jurisdicciones: Por quanto reconociendo, con lastimosa experencia, la reíteracion con que se cometen en la mi Corte, y Caminos immediatos, y publicos de ella, los delitos de Hurtos, y Violencias; enterado de que iqual desenfreno, quede motivarse de la benignidad con que se ha practicado lo dispuesto por algunas Leyes del Reyno, sin embargo de lo prevenido por otras anteriores, que condignamente imponen la mayor pena para su castigo, y escarmiento; y atendiendo á que mi Corte, como Fuente de Justicia, debe ser segura à todos los que vivieren, y residan en ella, he resuelto establecer nueva Ley, y Pragmatica Sancion, en esta forma. Que à qualquiera Persona, que teniendo diez y siete años cumplidos, dentro de mi Corte, y en las cinco legaus de su Rastro, y Distrito, le fuere probado aver robado à otro, yà sea entrando en las casas, ò acometiendole en las calles, ò caminos, yà con armas, ò fin ellas, solo, ò acompañado, y aunque no se siga herida, ò muerte en la execucion del delito, se le deba imponer pena capital, assi por la Sala de Alcaldes de mi Casa, y Corte, como por los Jueces Ordinarios, y fin arbitrario para templar, ni commu- tar esta pena en alguna otra mas suave, y benigna. Que si el Reo de semejante delito, no tuviere la edad de diez y siete años cumplidos, y excediere de los quince, se le condene en la pena de doscientos azotes, y diez años de Galeras, y à que passados, no salga de ellas sin mi expresso consentimiento. Que si (lo que no es creìble) fuere pro- bado à qualquiera Persona Noble aver cometido igual de- lito, no se le excepide de la expressada pena capital, sino que se mande executar la de Garrote, irremissiblemente. Que todas las Personas que dieren auxilio cooperativo à tan grave, y escandaloso delito, sean condenados en la misma pena ordinaria de muerte, como complices, y perpetradores de su enormidad; y los que receptaren, ò encubrieren maliciosamente algunos bienes de los robados, incurran en la pena de doscientos azotes, y diez años de Galeras; y en esta misma pena de Galeras, y azotes incurran aquellos, que acometiendo para executar el Hurto, no lograron el intento, ni la perfecta consumacion del delito, por algun accidente, ò acaso; y si fueren Personas Nobles las que incurrieren en los dos ultimos expressados delitos, seràn condenados en diez años de Presidio cerrado en el Africa, de que tampoco podràn salir sin mi expresso consentimiento. Que para la justificacion del expressado crimen de Hurto en semejante caso, è imponer la pena ordinaria capital al Reo, baste la de estar probado por un solo testi- testigo idoneo, aunque sea el robado, ò complice confesso de sì, y purgada su infamia, y añadiendo otros dos indocios ò argumentos graves, que conspiren al mismo fin, y persuadan à la prudente irracional credulidad de ser el delinquente. Y porque la observancia de esta Ley, como dirigida à la seguridad, y decoro de mi Corte, se hace tan util, y necessaria al bien publica de mis Vassallos, y de los Estrangeros, y puede suspenderse, ò malograrse en las exempciones de Fuero, ò Privilegios que opongan los Reos, dando lugar à competencias de unas Jurisdicciones con otras: Es mi voluntad, que para el caso del crimen due Hurto, ò Robo dentro de mi Corte, y cinco leguas de su Rastro, y Distrito, conozca la Sala, y Alcaldes de mi Casa, y Corte, y las Justicias Ordinarias privativamente, y con inhibicion de otras qualesquiera, por privilegiadas que sean; y para esta solo caso derogo, y anulo toda la exempcion que les aya concedido, y tengan, ò por Leyes, y Pragmaticas, ò por mi especial Indulto, à qualesquier Personas, que incurran en semejante delito, como si expressamente hiciesse mencion de cada uno de los enunciados Privilegios, y Fuero: Todo lo qual quiero, y es mi Real voluntad se guarde, cumpla, y execute. Por tanto os mando à todos, y cada uno de vos, en vuestros Distritos, y Jurisdicciones, lo hagais guardar, cumplir, y executar, segun, y como por esta Ley, y Pragmatica Sancion se declara, y como si fuera hecha, y promulgada en Cortes; y contra su tenor, y forma no vais, ni passeis, ni consintais ir, ni passar en manera alguna, por deberse practicar esta mi Real deliberacion inviolablemente desde el dia en que fe publicàre en Madrid; lo que tambien se harà en las Villas, y Lugares de las cinco leguas de su Rastro, y Distrito, por convenir assi à mi Real servicio, Causa Publica, quietud, y conveniencia de mis Vassallos. Y es mi voluntad, que al traslado impresso de esta mi Carta, firmado de Don Miguel Fernandez Munilla, mi Secretario, Escrivano de Camara mas antiguo, y de Govierno del mi Consejo, se le dè dé la misma fee, que á la original. Dada en el Pardo á veinte y tres de Febrero de mil setecientos y treinta y quatro años. YO EL REY. Yo Don Francisco de Castejón, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escrivir por su mandado. Fr. Faspar, Obispo de Barcelona. Don Alvaro de Castilla. Don Apostol de Cañas. Don Geronymo Pardo. Don Manuel de Fuentes. Registrada. Don Juan Antonio Romero. Theniente de Chanciller Mayor. Don Juan Antonio Romero. Publicacion. En la Villa de Madrid á veinte y cinco dias del mes de Febrero de mil setencientos y treinta y quatro años, ante las Puertas del Real Palacio del Rey nuestro Señor, y en la Puerta de Guadalaxara, donde está el publico trato, y comercio de los Mercaderes, y Oficiales, estrando presentes Con Joseph Garcia de la Cruz, don Ambrosio de Torres, Don Joseph de Miér y Noriega, y Don Gabriél de Roxas y Loyola, Alcaldes de su Real Casa, y Corte, se publicó la Real Pramatica de su Magestad, antecedente, con Trompetas, y Atabales, por voz de Pregonero publico; hallandose tambien presentes diferentes Alguaciles de dicha Real Rasa, y Corte, y ortras muchas Personas; de que certifico yo Don Miguél Manzano, Escrivano de Camara del Rey nuestro Señor, de los que en su Consejo residen. Don Miquel Manzano. Es copia de la Real Pragmatica de su Magestrad, y su Publicacion, de que certifico. [*Pregmatica sancion mandada publicar [?] S.M. contra los q [?] [?]ieron asi nobles como plebeos.*] Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.