[*302 Law & STAT Real Orden sobre Pastos. 1877 218 1749*] DON FERNANDO, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalèn, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaèn, de los Algarves de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra-firme del Mar Occeano, Archi-Duque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milàn, Conde de Aspurg, de Flandes, Tiròl, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. A todos los Corregidores, Assistente, Governadores, Alcaldes Mayores, y Ordinarios, y demàs Jueces, Justicias, Ministros, y Personas de todas las Ciudades, Villas, y Lugares de estos nuestros Reynos, Señorìos, assi Realengo, como de Señorìo, y Abadendo, à quien lo contenido en esta nuestra Carta toca, ò tocar pueda en qualquier manera: Sabed, que enterado N. R. P. de la deterioracion que padece la Cabaña Real de Ganaderos, Merinos, y Trashumantes, ocasionado de la falta de Pastos, principalmente en los parages, que de Invierno, y Verano se mantienen, originada de los innumerables rompimientos, deseando aplicar prompta providencia, que corrija los daños yà advertidos, se ha servido expedir, y remitir al nuestro Consejo el Real Decreto, que dice assi: Enterado de la deterioracion, que padece la Cabaña Real de Ganados Merinos, y Trashumantes, no tanto por A los [*Decreto.*] 2 los quebrantamientos de sus Privilegios en los transitos, y respectivas mansiones, quanto por la reparable falta de Pastos, principalmente en aquellos parages, que de Invierno, y Verano se mantienen, originada de los innumerables rompimientos, que con facultades, ó por el excesso de los presios, ó por la multiplicidad de litigios, insoportables á los Ganaderos de menos entidad, se rindan á la desercion, ó prosigan en la mayor cortedad, y miseria: Deseando aplicar prompta providencia, que corrigiendo los daños yá advertidos, evite, que por continuarse se ponga en contingencia la conservation de un fundamento tan principal entre los que sostienen la Causa publica, yá por las abundancias que produce, de que tantos individuos se mantienen, yá por el apreciable apetecido Comercio, que la finura singular de sus Lana ocasiona dentro, y fuera de mis Dominios, no aquietandose mi propension al mayor bien de mis Vassallos con la gracia, que en Decreto de diez y seis de este mes concedí á beneficio de las misma Cabaña en la exempcion por quatro años de la paga del Servicio, y Montazgo: He resuelto, que en adelante no le practíquen rompimientos en las Dehessas acotadas, ó Pastos comunes, para que assi se eviten los daños, que de este abuso se siguen á la Cabaña Real, y á los mismos Pueblos, pues se inhabilitan á mayor crianza de Ganados de todas clases, que les es muy util, y á la mas segure labranza, que consiguen del abono, que para ella produce el mismo Ganado: Y mando, que inviolablemente se observen las Leyes del Reyno, que prohiben iguales Labores, encargando á me Consejo de Castilla este cuidado, y el de que no se concedan facultades fin urgentissima causa, á que no pueda subvenirse de otro modo, y con especialidad en aquellos parages en que la Cabaña Real tiene, ó pueda tener sus estaciones, ye transitos: Bien etendido, que qualquiera Consulta que considere necessaria sobre la observancia, y cumplimiento de esta mi Real resolucion, se ha de [*LL 622101 28Ja44] 3 de dirigir por mi Secretarìa del Despacho de Hacienda, como en donde es mas precisa esta noticia à el mismo fin: Que aquellas Dehessas, que siendo de Pasto se han labrado por las Ciudades, Villas, y Lugares sin facultad, y de veinte años à esta parte, se reduzcan à Pasto, sin permitir la continuacion de su Labor con pretexto alguno: Que las que huviessen labrado con facultad temporal, se reduzcan igualmente á Pasto, no obstante que aleguen, que susbsisten los motivos de la concesion: y para su resarcimiento quede subrogado el precio del Pasto por todos los años necessarios à el desempeño, y en calidad de propios: Que si las tales Dehessas se labraren en fuerza de facultad, ò Privilegio perpetuo, se practique la misma reduccion con que tambien se les subrogue el precio del Pasto para el desempeño que motivò la facultad en calidad de Propios, y no siendo suficiente, se proponga ptrp medio correspondiente à la falta del producto, y hasta la concurrente cantidad: Que en atencion à que muchas Dehessas, labradas con facultad, ò Privilegio, pertenecen à Iglesias, Monasterios, Dueños Particulares, Eclesiasticos, y Seculares; si fuesse temporal, se tome la razon conveniente para su cessacion, despues del tiempo que prefina el Privilegio, ò facultad; y si fuesse perpetua, se proceda con la distincion de que aquellas Dehessas, que en su primordial adquisicion eran yà de Labor, permanezcan en esta misma qualidad; pero de aquellas que despues de adquiridas se inmutaron à Labor, se examine enstructivamente, ò en el mi Consejo, como à las Leyes del Reyno, y à los meritos con que debe atenderse la Causa publica de la Cabaña, y à los que se hallan tambien Dehessas de Monasterios, Iglesias, y Dueños particulares, Eclesiasticos, y Seculares, inmutadas à Labor, fundandose en decir, que de tiempo antiguo son de esta qualidad; se proceda asimismo à reducir, desde luego à Pastp las que por motivo solo de veinte años A2 4 años à esta parte se huviessen labrado; y si por mas largo tiempo, se haga el examen que và prevenido en las de los Pueblos: Que lo expressado se entienda, y execute con mis Reales Dehessas, las de Maestrazgos, Ordenes Militares, y demàs que por qualquiera titulo me pertenezcan: Que en las de Pasto, y Labor se observe puntualmente lo mismo que và prevenido para las Dehessas de pura Labor, assi en quanto à la reduccion à Pasto, como para la inspeccion, y reconocimiento de Titulos de la mencionada qualidad de Pasto, y Labor: Que para que tenga efecto con la possible brevedad la reduccion à Pasto, assi de las Dehessas de pura Labor, como de las de Pasto, y Labor, que por defecto de titulo lo merezcan: todos los interessados en ella presenten, dentro del termino peremptorio de sesenta dias, à sus respectivos Corregidorers de la Cabeza de Partido, ò Intendencia, los Titulos, ò justificaciones que tuvieren por convenientes, y los Corregidores los remitan dentro de otros veinte dias à mis Secretarìa del Despacho de Hacienda, por mano del Marquès de la Ensenada, à fin de que disponga su reconocimiento merè instructivo, y sin costa alguna de los Interassados, y pueda deliberarse la estimacion que merezcan, conforme à las precitadas reglas, ò extrajudicialmente, y sin figura de juicio, ò por mi Consejo, en caso de pedir la materia mas alto conocimiento; y passado el mencionado termino sin haver presentado los Titulos, ò justificaciones, prohiba cada uno en su distrito la Labor en todas las Dehessas, y Pastos comunnes que huviere, sin dilacion alguna, reduciendolo todo à la qualidad de Pasto, à cuyo fin se libren por el Consejo todas ordenes convenientes: Que el conocimiento de aquellas Causas, que en razon de Titulos, y justificaciones de la qualidad de Labor, y la de Pasto, y Labor, considerare preciso por mi remission al Juicio contencioso, sea propio, y privitavo de la Sala de Mil Quinientas, con inhibicion de otros qualesquiera Tribunales, à fin de que oìdo mi Fiscal Real, y el Honrado Concejo de la Mesta, se substancien, [*218*] 5 substanien, y determinen: Que por quanto mi Presideute de Mesta està tan à la vista de los procedimientos de los Alcaldes Mayores Entregadores, les ponga particular capitulo en su Instruccion, para que zelen sobre el cumplimiento de esta mi Real Resolucion, y castiguen todas las contravenciones, que se justificaren en sus respectivas Audiencias, defendiendo en los transitos de la Cabaña aquellos Pastos comunes de que necessita, con la proporcion mas conveniente à ella, y menos perjudicial à los Pueblos que tengan rompimientos con facultad en las cercanìas de las Cañadas, y Veredas, mediante no poderse verificar en tales cases la subrogacion que và expuesta, por no deberse vender el Pasto comun immediato à los transitos. Tendràse entendido en el Consejo, y dispondrà su mas exacto cumplimiento. En Buen Retrio à trienta de Diciembre de mil setecientos y quarenta y ocho. Al Obispo Governador del Consejo. Publicado este Real Decreto en el nuestro Consejo, y resuelto el cumpiimiento de su contenido, para que le tenga se acordò expedir esta nuestra Carta: Por la qual os mandamos à todos, y cada uno de vos en vuestros Lugares, Distritos, y Jurisdicciones, que luego que la recibais veais la Resolucion de nuestra Real Persona expressada en su Real Decret, que queda incorporado, y la guardeis, cumplais, y executeis, y hagais guardar, cumplir, y executar en todo, y por todo, segun, y como en ella se expressa, contiene, y declara; y en su execucion, y para que tenga el mas cumplido efecto su practica, y exacta averiguacion de los rompimientos de tierras de Pasto, executados priniciplamente en aquellos pareges en que se mantiene, ò pueda mantenerse la Cabaña Real Trashumante, assi de transito, como en las estaciones de Invierno, y Verano, ha resuelto tambien nuestra Real Persona, que respecto de las calidades de zelo, è inteligencia, que concurren en el Lic. Don Andrès Rodriguez, Fiscal del Honrado Concejo de la Mesta, se le cometa el encargo de esta averiguacion, con arreglo à el expressado Real Decreto, y que para ella se 6 se le franqueen los Documentos conducentes, que existieran en qualesquiera Archivos, Secretarìas, Escribanìas, ù otras Oficinas, dandose las Certificaciones, ò Testimonios que pidiesse, y necesitasse al citado fin; contra el tenor, y forma de lo qual no vais, ni passeis, ni permitais ir, ni passar en manera alguna; antes bien dareis para su puntual observancia, y cumplimiento todas las Ordenes, Despachos, y Providencias que se requieran, pena de la nuestra merced, y de cada cinquenta mil maravedis para la nuestra Camara; so la qual mandamos à qualquier Escrivano, que fuere requerido, lo notifique donde, y à quien convenga, y de ello dè testimonio, por ser esta nuestra voluntad, como tambien, que el traslado impresso de esta nuestra Carta, firmado del infrascripto nuestro Secretario, Escrivano de Camara mas antiguo, y de Govierno del nuestro Consejo, se le dè la misma fé, y credito, que à su original. Dada en Madrid à trece de Enero de mil setecientos y quarenta y nueve. Gaspar Obispo de Oviedo. Don Joseph Bermudez. Don Diego Adorno. Don Juan Ignacio de la Encina y Carrera. Don Joseph Manuel de Roxas. Yo Don Miguel Fernandez Munilla, Secretario del Rey nuestro Señor, y su Escrivano de Camara, la hice escrivir por su mandado, con acuerdo de los de su Consejo. Registrada. Joseph Ferròn. Theniente de Chancillèr Mayor. Josef Ferròn= Es copia de la Real Provision original, de que certifico= Don Miguèl Fernandez Munilla.= xcelentisimo Señor. Passo à manos de V. Exc. de orden del Consejo el Exemplar adjunto de la Provision librada por los Señores de èl. en que và inserto el Real Decreto de S. M. expedido en razon de que no se practiquen rompimientos en las Dehessas acotadas, ò Pastos comunes, à fin de evitar los daños, que de este abuso se siguen á la Cabaña Real de Ganaderos Merinos, y Trashumantes, ocasionando de las falta de Pastos, para que haciendolo presente en el Acuerdo, por èl se comunique à todos los Corregidores de esse Reyno, à fin de que estos lo hagan publicar con la mayor 7 mayor brevedad en todas las Ciudades, Villas y Lugares de èl para su cumplimiento, practicando el encargo, ò encargos, que para qualquier averiguacion del assumpto se le hicieren por el Lic. Don Andrès Rodriguez, Fiscal del Honrado Concejo de la Mesta, de cuyo Recibo me darà V. Exc. aviso, para ponerlo en noticia del Consejo. Dios guarde à V. Exc. muchos años, Madrid, y Febrero 1. de 1749. Don Juan de Penuelas. Excelentisimo Señor Marquès del Cayro. ZARAGOZA, Y FEBRERO 6. DE 1749. Acuerdo General. Obedecese la Provision del Consejo, que expressa esta Cara-Orden, se guarde, cumpla, y execute en todo, y por todo lo que por ella se manda, à cuyo fin se reimpriman los Exemplares correspondientes, y se passen à los Corregidores de los Partidos del Reyno para que la comuniquen, dexando un Exemplar en cada Pueblo, y registrada se Archive. [Señores. Segovia. Santayana. Antolinez. Madrid. Carrasco. Garcès. Salvador] Concuerda este traslado con el Original impresso, Carta-Orden de su remision, y Decreto de su obedecimiento, y cumplimiento, de que certifico en Zaragoza à veinte de Febrero de mil setecientos quarenta y nueve. Don Joseph Sebastian y Ortiz 6 cumbere. Deinde, ut caveas, ne Collectores hujus nonae extraordinariae, quatenus à Clero solvenda est in diversis provinciis, aut civitatibus, alii sint quam Ecclesiasticae personae : qui Collectores, posteaquam secundum cujusque regionis consuetudinem, et morem, decimae collatae omnes fuerint, seponant, ante omnia nonam extraordinariam, quae harum Litterarum vigore indicetur, partem (quando in tanti momenti esse existimet Carolus Rex) eamque Comissariis ac Ministris, ab ipso Rege constitutis, realiter tradant. Quandoquidem vero optime perspectum, et exploratum habemus, ex decimis constare plerumque in Hispaniis Ministrorum Ecclesiae, et divini cultus sustentationem ; quae causa fuit ipsi Carolo Regi Cleri sui querelas exaudienti, et angustias miseranti, ut à Praedecessore nostro exposceret, et impetraret immunitates solvendarum decimarum omnes revocari ac tolli ; volumus ut sicubi haec nonae extraordinariae solutio congruam Ecclesiae Ministris, secundum sanctorum Canonum statuta, et Synodales leges, assignatam deminuerit, effeceritque, ut Ecclesia debitis fraudetur obsequiis, re per Ordinarios loci cujusque ad Regem delata, jactura, si qua illata fuerit, sarciatur, et ut ne quid posthac ejusmodi contingat, prospiciatur; quum tantopere illud Apostolus merito inculcet : Non alligabis os bovi trituranti, et quaerendum esse primum regnum Dei, et justitiam ejus, praecipiat Christus, ex quo reliqua adjicientur nobis. nueva licencia de ella. Y te damos y conferimos para dicho efecto cualesquiera facultades necesarias y conducentes. Pero á la verdad, venerable Hermano, te mandamos y recomendamos las muchas cosas que deben advertirse, observarse y ejecutarse diligentemente en el desempeño de este negocio. En primer lugar es nuestra voluntad que tú tengas la inspeccion, ó presidas en este asunto de tanta gravedad, y te dediques incesantemente á dirigirle: y despues, que cuides de precaver que los Colectores ó Recaudadores del dicho noveno extraordinario, habiendo de pagarse por el Clero en las diversas provincias y ciudades, no sean otros que personas Eclesiásticas; los cuales Colectores, despues que se hayan recaudado todos los diezmos segun la costumbre y estilo de cada pais, separen ante todas cosas la enunciada novena parte extraordinaria, que será en virtud de estas Letras, publicada (cuando lo considere oportuno y preciso el sobredicho Rey Cárlos), y la entreguen realmente á los Comisarios ó Ministros constituidos por el mismo Rey. Y por cuanto estamos perfectamente enterados é informados de que la subsistencia de los Ministros de la Iglesia y del culto divino en España depende por la mayor parte de los diezmos, lo cual fue causa para que el expresado Rey oyendo los lamentos de su Clero, y compadecido de sus desgracias, solicitase é impetrase de nuestro Predecesor, que se revocasen y anulasen ó quitasen todas las inmunidades de pagar diezmos ; es nuestra voluntad que si en alguna parte, de resultas de la satisfaccion de este noveno extraordinario, se disminuyese la cóngrua señalada, 7 segun lo establecido por los sagrados Cánones y por las leyes Sinodales, á los Ministros de la Iglesia, y se verificare que la Iglesia sea defraudada del servicio debido; consultado el punto por los respectivos Ordinarios locales de cada uno de los enunciados parages al Rey, se resarza el perjuicio que se haya ocasionado, y se provea lo conducente, á fin de que no suceda nada de esta especie en adelante, mediante inculcar con tanta fuerza el Apóstol en aquella expresion : No ligarás la boca al buey que está trillando; y ordenar Cristo que se ha de buscar lo primero el reino de Dios y su justicia; despues de lo cual lo demas se nos dará por añadidura. Mas si acaso se suscitare alguna controversia con motivo de dicho noveno, declaramos, bajo la conminacion del eterno juicio divino, y sopena de excomunion ipso facto incurrenda, cuya absolucion sea reservada á la Sede Apostólica, que no se siga ó promueva ante los Jueces Seculares, y sí solamente ante los Eclesiásticos, y se decida y termine segun la norma de estas Letras. No pensamos que ninguno de los arriba enunciados defraudará al Rey Cárlos en tiempos de tanta adversidad, ni privará ó dejará de proporcionar á su Reino este auxilio, mayormente el que considere que si no existe en su integridad el Estado, ninguno tiene su propiedad individual segura; mas si por acaso hubiere alguno, te damos la potestad conducente para que pueda castigársele ó reprimirle por los medios oportunos, sea quien fuere, y de cualquier clase ó calidad que sea: observando diligentísimamente Quod si qua controversia occasione hujus nonae orta fuerit, decernimus sub interminatione divini judicii, et excommunicationis ipso facto incurraendae poena, cujus absolutio Sedi Apostolicae reservata sit, ut ne illa apud Laicos, sed apud Ecclesiasticos Judices agitetur, et ex norma harum Litterarum finiatur. Neminem quidem ex supradictis ditrectaturum opinamur id auxilii Carolo Regi, tam tristi ejus tempore, ejusque Regno afferre; praesertim qui consideret, nisi incolumi Republica, nequidquam sua sibi esse salva: quod si quis fortè fuerit, ut opportunis remediis coerceri possit, quicumque, et qualiscumque tandem sit, potestatem Tibi facimus, constitutione quidem in omnibus Clementis PP, V. Praedecessoris nostri in Concilio Viennensi edita diligentissimè observata. 4 Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.