[*324 LAWS & STAT] [*? se halla en el libro de Colleción de Pragmatíca, y Reales Cedulas de su Magestad y Actos Acordados de los señores del Consejo Pag. 1.*] REAL CEDULA DE S.M. Y SEÑORES DEL CONSEJO POR LA QUAL SE MANDA, QUE LA Condicion 16. del quarto genero del Servicio de Millones, que prohibe la entrada de Ganados en los Olivares, y Viñas en qualquier tiempo del año, aunque sea despues de haber cogido el fruto, se observe y guarde como Ley por pun- to general, sin embargo del lo prevenido en el auto acor- dado de 16. de Abril de 1633. en la confor- midad que se expresa. AÑO 1779 EN BARCELONA En la Imprenta de EULALIA PIFERRER Viuda, Impreso- ra del Rey nuestro Sr., Plaza del Angel. DON CARLOS POR LA GRACIA DE Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Gra- nada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra-Firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Bor- goña, de Brabante, y del Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tiról, y Barcelo- na, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. A los de mi Consejo, Presidente, y Oi- dores de mis Audiencias, y Chancillerias, Alcaldes, y Alguaciles de mi Casa, y Corte, y á todos los Corregidores, Asis- tente, Gobernadores, Alcaldes mayo- res, y ordinarios, y otros qualesquier Jueces, y Justicias de estos mis Reynos, asi de Realengo, como los Señorio, Abadengo, y Ordenes, tanto á los que ahora son, como á los que ferán de aqui ade- adelante, SABED: que por el auto acordado 2 tit. 14 lib. 3 de la Nueva Recopilacion de 16 de Abril de 1633 se estableció que la Provision ordinaria que se expedia por los del mi Consejo, para que en ningun tiempo del año entrasen los ganados mayores, ni menores en las Viñas, desde alli adelante no se despachase sino fuese para que los ganados cabríos, y mayores no entrasen en las Viñas en ningun tiempo del año ; pero que los ganados de lana pudiesen entrar en Viñas, y Olivares despues de cogido el fruto en las partes, y lugares donde hubiere costumbre que las dichas Viñas, y Olivares quedasen para pasto comun despues de alzado el fruto; y en las partes, y lugares donde no hubiese la dicha costumbre corriese la ordinaria; pero no en los lugares donde la hubiere, en los quales se hiciese en la forma, y manera prevenida. Posterior à lo qual, por la Condicion 16 del quarto genero del servicio de millones, se acordó lo siguiente. [Condicion 16] "Que los dichos Alcaldes mayores En- "tegradores no prohiban, ni conozcan de "Cotos, Viñas, ni de entrepanes, ni de "otros qualesquier Cotos, ni Dehesas, ni "plan- "plantas que hicieren, y guardaren los Ve- "cinos entre sí mismos para su conserve "cion, sino fuere tan solamente en quanto "à la prenda hecha en ellos en contravene- "cion de los privilegios de los Hermanos "de la Mesta, y esto yendo de paso, y no "de otra manera. Y no se intrometan à co- "nocer si es Coto, ò no es Coto, ò Cerca- "do, sopena de treinta mil maravedis pa- "ra la Càmara de S. M. Y que para la con- "servacion de las Viñas, y Olivares, y es "cusar los daños que en ellos hacen los "Ganados, prohiba S. M. por Ley la en "trada dellos en los dichos Olivares, y Vi- "ñas en qualquier tiempo del año,aunque "sea despues de haber cogido el fruto, po- "niendo pena à los transgresores à que "paguen el daño à tasacion de dos hom- "bres buenos del Lugar donde se hiciere "el daño; uno puesto por parte del Gana- "dero, y otro por el dueño que recibe el "daño; y en discordia nombre tercero la "Justicia Ordinaria del Lugar, haciendo "dello entero pago à la Parte, no obs- "tante qualquiera apelacion." Con insercion de esta condicion, se libró Real Cedula circular en 18. de Julio de de 1650; y con estension de uno y otro, à peticion del Procurador General del Reyno, se libró nueva Real Cedula en 16. de Abril de 1679. para su cumplimiento, y observancia en la Villa de Talamanca. Pero con motivo ahora de instancia hecha al mi Consejo por Don Manuel Ximenez Paniagua, vecino de la Villa de Talavera, solicitando se prohiba la entrada de ganados en diferentes Olivares que le pertenecen in el termino el Lugar de Alcaudete, por los crecidos daños que causan asi en tiempo en que están pendientes los frutos, como despues de alzados, ha examinado el mi Consejo este punto; y con inteligencia ser muy freqüentes las instancia que en este particular se hacen, que por no tenerse presente la referida Condicion 16 del quarto genero del Servicio de Millones, se ha mandado observar en los casos que han ocurrido lo dispuesto en el citado auto acordado en 16 de Abril de 1633; para que no se siga esta práctica en lo succesivo, habiendo oido sobre ello al mi Fiscal, por auto de 9 Diciembre del año proximo pasado, entre otras cosas acordó expedir esta mi Cedula: Por la qual quiero ro y mando, que la citada Condicion 16 del quarto genero del Servicio de Millones que vá inserta, se observe, y guarde como Ley por punto general en todas las Ciudades, Villas, y Lugares de estos mis Reynos, sin embargo de lo prevenido en el expresado auto acordado. Y en su conseqüencia os mando asismismo à todos, y à cada uno de vos en vuestros Lugares, distritos, y jurisdiciones, segun dicho es, veais esta mi Real Cedula, y la guardeis, cumplais, y executeis, y hagais guardar, cumplir, y excecutar en todo, y por todo como contiene, sin contravenirla, ni permitirlo con ningun pretexto ò causa, antes bien para que tenga su entero valor, y cumplimiento, dareis las ordenes, autos, y providencias que convenga, colocandose en el cuerpo de las Leyes, para que en todo tiempo tenga su debida observancia, haciendola publicar por Vando en las cabezas de Partido, y sentandola en los Libros de Ayuntamiento de todos los Pueblos de estos mis Reynos, para que siempre conste. Que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta me Cedula, firmado de D. Antonio Martinez Salazar, mi mi Secretario, Contador de Resultas, y Escribano de Camara mas antiguo, y de Gobierno del mi Confejo, se le dé la misma fee, y credito que à su original. Dada en Aranjuez à trece de Abril mil setecientos setenta y nueve. = YO EL REY. = Yo D. Juan Francisco de Lastiri, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escribir por su mandado. = Don Manuel Ventura Figueroa. = Don Thomás de Gargollo. = Don Pablo Ferrandiz Bendicho. = Don Blas de Hinojosa. = Don Marcos de Argaiz. = Registrada. = Don Nicolás Verdugo. = Theniente de Chanciller Mayor. = Don Nicolás Verdugo. Es copia de su original, de que certifico. D. Pedro Escolano de Arrieta. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.