[*327 Laws & Stat*] CEDULAS REALES, QUE SE MANIFIESTAN AL PUblico por el Real Colègio de Medicos, y Cirujanos de la Ciudad de Zaragoza. G A N A D A S En 15. de Septiembre del año 1751 , y en 27. de Mayo de 1791. Año 1791. CON LICENCIA: En Zaragoza en la Oficina de Medardo Heras. Pag. 3 DON FERNANDO POR LA GRACIA DE DIOS, REY de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalèn, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia de Jaèn, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. A Vos el nuestro Governador, Capitan General del Reyno de Aragon, Presidente de la nuestra Audiencia que reside en la Ciudad de Zaragoza, Regente, y Oydores de ella, salud, y gracia : Sabed, que por el Colegio de Medicos y Cirujanos de esa Ciudad, se acudió al nuestro Consejo en veinte y nueve de Julio de este año, con una Peticion, exponiendo: que por Privilegio del Sr. Rey D. Fernando el Catholico del año mil quartrocientos ochenta y quatro, confirmatorio de el del Sr. D. Alonso de mil quartrocientos cinquenta y cinco, se erigió en Colegio en el Santo Hospital de esa Ciudad de Nuestra Señora de Gracia, de nuestro Real Patronado, para la utilidad publica, y los Pobres del referido Hospital, y entre otras particulares concesiones, y que se pudiese conservar dicho Colegio, se le confirió el derecho privativo, y prohivitivo, de que ninguna Persona sino es los Criados y Mancebos de los Maesteros Cirujanos del dicho Colegio, pudiesen afeytar, y sangrar en la referida Ciudad, y sus Barrios, sirviendo la enunciada Barberìa como innerida á la misma Cirugìa de dote para dichos Cirujanos, que pudiesen soportar los gastos, que en sì trahia esta Profesion, y baxo de este dotal producto por otro Privilegio del Señor Emperador Carlos Quinto, confirmando los dos antecedentes prescrivió Reglas, y Ordenanzas rigurosas para que los Maestros Cirujanos del Colegio fuesen mas Personas, y no entrasen á disfrutar el producto dotal de la Barberìa sin un riguroso Examen, precediendo á este muchos años de practica, cre- [*4*] crecidos gastos para su manejo, y observancia de las Ordenanzas, precisandose por estas á que hubiesen de ser Latinos, y Artistas, y executar los demás actos Literarios, que habian de preceder à la oposicion, que para entrar en dicho Colegio necesitaban hacer; y que reconociendose los buenos efectos, que produxeron los Privilegios, y Ordenanzas, y los hombres tan eminentes, que en ambas Facultades se experimentaron, por Privilegios del Señor Phelipe Segundo, y demás succesores hasta el Señor Phelipe Quinto, se confirmaron los anteriores Privilegios, habiendo estado en posesion inmemorial los mencionados Maestros Colegiales Cirujanos del expresado derecho privativo, y prohibitivo, como tambien del dotal de dicha Barberìa, administrada por sus Criados ó Mancebos, cuya posesion la confirmó el Señor Phelipe Quinto por Real Cedula del año de mil setecientos y nueve, á consultà del nuestro Consejo, como tambien de esa Audiencia en el año de mil setecientos diez y seis, en cuya posesion de todo lo referido se mantuvo el nominado Colegio, y sus respectivos Individuos, amparada de varias Firmas del Juzgado de ese Reyno, por lo que llegó á florecer en todos estos tiempos la Facultad de Cirugìa, de suerte, que llegó á merecer la mayor estimacion por la gran pericia de sus Individuos, hasta el año de mil setecientos y veinte y ocho, que mancomunados los Mancebos, casados de cada una de las respectivas Tiendas, uniendose para ello, y que habiendo antes captado las voluntades, como que eran los que iban á las casas à afeitar, por hallarse los Cirujanos principales prohibidos de Poder salir á Barbear, para no impedirles, y precisarles à el estudio, y exercicio principal de la Cirugia, aunque con la dotacion del producto de la misma Barbaria, dieron Memorial á esa Ciudad dichos Mancebos, pidiendo no podian partir la mitad de las utilidades con sus respectivos Maestros, y controvertido juicio se dió Sentencia interina, para que los tales Mancebos fuesen libres en los [*5*] conciertos con los Maestros, juntamente en las conduciones que tubiesen, dando por lesivas qualesquier Ordenanzas que à ello se opusiesen; con cuya libertad se experimentó, que á breve tiempo pudieron lograr dichos Mancebos un tan absoluto dominio, que debiendo estar sugetos como criados, segun las referidas reglas, se levantaron á ser Amos, señalandoles á los citados Cirujanos, lo que ellos voluntariamente querian darles, quedando por este medio totalmente arruinados y consumido el mayor numero de Colegiales à las violencias de dicha libertad; por lo que reconociendo el Colegio esta derrota, y que padecia el Hospital, y el comun por falta de Maestros Cirujanos, determinó admitir algunos, si no con todas aquellas calidades; que prevenian los Privilegios, y Ordenanzas, se admitieron los que parecieron mejores en ese Reyno, segun las mismas facultades, que para ello daban los mismos Privilegios: Pero que hallandose estos defraudados por la mencionada providencia, abandonaron algunos del Colegio la Ciudad, y se fueron à tomar partido á las Aldeas, por no poderse mantener en esa Ciudad, habiendo quedado reducido al solo numero de siete, y tres Viudas, que eran los que hacian este recurso al nuestro Consejo. Que reconociendose por el Procurador General de esa dicha Ciudad, el gran perjuicio que se habia experimentado, y experimentava en la salud publica, y asistencia de los Enfermos de dicho Hospital, por lo correspondiente a Cirugia, se hallaba mucho mas abandonada, que en la mas pobre Aldea, tomando informes de los Doctores Borbón, y Alpuente, Medicos en aquella sazon de Camara, y al presente el primero actual de nuestra Real Persona, y en compañia del Doctor Bosque, que informaron á esa Ciudad, que todo consistia en la Sentencia dada en el año de mil setecientos y veinte y ocho; pareció á la misma Ciudad volber à dar la debida fuerza, y valor à los referidos Privilegios y Ordenanzas, que miraban à precaver los perjuicios experimentados, determinando hacer recurso al nuestro Consejo, para 6 que en conformidad de lo expuesto por el dicho Procurador, informes que se tomaron, y acuerdo de la misma Ciudad, para que aprobase, y confirmase la resolucion que habia tomado para consuelo de esos Vecinos, diese la providencia que fuere del agrado de el nuestro Consejo; por quien habiendose visto, y con lo expuesto por el nuestro Fiscal, se mandó expedir Real Provision, con fecha de cinco de Mayo de mil setecientos quarenta y siete, por la que aprobado, y confirmado el Acuerdo celebrado por dicha Ciudad en veinte de Deciembre de mil setecientos quarenta y cinco, con tal, que se observasen en adelante por los Maestros de Cirugia los Privilegios, y Ordenanzas, con las reglas que en dicho Despacho se prevenian, que todas conspiravan á que los referidos Mancebos estuviesen sugetos á los Maestros, y no se alzasen con las utilidades de la Barbería correspondientes á estos, á cuya Real Provision se dió el cumplimiento por esa Audiencia, como constaba del Testimonio que presentaba: Pero que continuando los dichos Mancebos tumultuados con el favor que les franqueava su exercicio, y fortalecidos con Cuerpo de Hermandad, con los caudales, y haberes, con que los citados Cirujanos se debieran mantener, intentaron resistir las ordenes del nuestro Consejo, y afectando obediencia ocurrieron à èl, y proponiendo contra el Colegio quanto voluntariamente quisieron exponer; y reconocido la referida anterior Provision, mandamos expedir, como de facto se expidió en cinco de Deciembre de setecientos quarenta y ocho Sobre-Carta de la primera, por lo que dando varias providencias para el remedio de los excesos, que por dichos Mancebos se alegaron para no querer obedecerla, y dirigiendo à la dicha Ciudad la Sobre-Carta, habiendo hallado esta en su contexto, que los motivos que se expusieron al nuestro Consejo eran inconducentes, y todos voluntarios sin embargo de haber tomado dictamen de sus Asesores, que calificaban dicha voluntariedad, como en caso necesario se presentaria 7 presentaria por dicho Colegio, se mandó dar el cumplimiento á dicha Real Sobre-Carta, haciendo en su virtud las notificaciones correspondientes, lo que aun no habia bastado para que por dichos Mancebos se observase, y cumpliese con lo que por Privilegios, y Reales Provisiones se mandava. Y que mediante, que siendo el animo de dichos Mancebos el el impedir al citado Colegio el derecho privativo, y prohivitivo que tenia, y les estava concedido por ellos en libre uso, y libertad de tener los Mancebos à su voluntad, y despedirlos quando les conviniese, como lo prevenian las Ordenanzas citadas, como tambien la propiedad, y emolumentos de la Barbería, concedida à los Individuos del citado Colegio, por dichos Privilegios, como dote de su manutencion, con la libertad de dar à dichos sus Criados por el trabaxo de ir á Barbear con lo que se ajusten, y mandase por la referida Real Provision del año de setecientos quarenta y siete se observasen, y guardasen dichos Privilegios y Ordenanzas, sobre las reglas que en ella se dieron, se dirigieron al mismo fin, y en la mencionada sobre-Carta del año de mil setecientos quarenta y ocho, se mandaba asi mismo se observase ésta en todo, y por todo; y que la providencia de la referida Ciudad en el año de setecientos y veinte y ocho, y Sentencia de esa Audiencia, que fué la que motivó todos los excesos, y recursos de los Mancebos, à mas de no haber podido executar, por ser contra la Regalìa del nuestro Consejo, y por los perjuicios que se experimentaron posteriormente, quedaron derogadas, y de ningun efecto, como opuestas á dichos Privilegios, y Ordenanzas. Y que por los referidos perjuicios, que se experimentaron, se dieron por Nos por insubsistibles, mandando se observasen dichos Privilegios; y que no siendo justo, que contra estos, y aunque no concurrieran contra la libertad natural de cada uno de los respectivos Individuos del Colegio, de tener á su arbitrio los Mancebos, que fuere de su agrado, teniendo estos las qualidades, que cada uno de 8 de los Maestros apeteciese para la buena asistencia de los Parroquianos, contribuyendo con el estipendio en que los ajustase; y en caso que no quisiesen sugetarse á esto en virtud de el derecho privativo, y prohivitivo, que tenian los citados Cirujanos, no pudiesen Barbear, ni Sangrar, ni las demás cosas pertenecientes á la Cirugìa: En esta atencion nos suplicó hubiesemos por presentado el referido testimonio de dicha Real Provision, y que en su vista, y de lo que iba expresado, mandasemos lo provehido en ella, y dicha Sobre-Carta se observase, guardase, y executase lo que se mandava en dichos Reales Privilegios, y Ordenanzas. Y para evitar dudas, y nuevos recursos, se declarase en conformidad de lo que por ellos se establecia, que el referido Colegio, y dichos Individuos, eran dueños absolutos de la referida Barbería, y sus emolumentos, con el drecho privativo, y prohitivo de que por los Mancebos, que cada uno respectivamente de su voluntad quiera recibir, hubiesen de Barbear, y sangrar, dandoles à cada uno aquello en que los ajustasen, del producto de dicha Barberìa, y Sangrerìa, sin conexion alguna à la Cirugìa principal, que dichos Colegiales exercian por sí con la precisa prohibicion, de que los que no quisiesen obedecer à lo que por el nuestro Consejo se tenia mandado en observancia de dichos Privilegios, por nuestra Real Provision de cinco de Mayo de setecientos quarenta y siete, no pudiesen exercer la mencionada Barberìa, ni Sangrìa, ni otro alguno, mandado asi mismo se llevase á puro, y debido efecto la referida Real Provision, y lo que en ella se mandava. Y visto por los del nuestro Consejo, teniendo presentes, todos los antecedentes, y providencias tomadas en esta dependencia, y lo expuesto en su inteligencia por el nuestro Fiscal, por Auto que proveyeron en siete de este mes, se acordó expedir esta nuestra Carta. Por la qual, en consequencia de lo anteriormente mandado por el nuestro Consejo en este asumpto, y en conformidad de los Privilegios de dicho Colegio 9 Colegio de Cirujanos: Queremos, y es nuesra voluntad, que éste exerza la Barbería, y operaciones pertenecientes á ella en las doce Tiendas, ó Botigas, que por esa Ciudad se consideran suficientes para el surtimiento de ese Pueblo, poniendo cada Maestro Cirujano en su Tienda, ó Botiga los Mancebos con quienes se conviniese, y fuesen suficientes para que dicha Tienda, Parroquianos, y Marchantes sean bien y puntualmente asistidos, Queriendo, como igualmente queremos, que los Mancebos de la Congregacion llamada de San Casme, y San Damian, para quedar en dichas Tiendas, hayan de ser de los Examinados, y aprobados, segun los Estatutos del Colegio, Y declaramos sea libre, y facultativo á los Maestros Cirujanos despedir de sus Tiendas à los referidos Mancebos, y á estos el mudarse à otras, sin pena alguna, ni cohartacion de la libertad. Y hallandose prevenido por repetidas ordenes, y por la costumbre mas recibida observado; el que las utilidades de la Barberìa se partan, y dividan por mitad entre Maestros, y Mancebos, en cuyo asumpto se han experimentado muchos daños, y perjuicios por los fraudes que se cometen, siendo su justificacion quasi imposible: para evitar en adelante su continuacion, mandamos, que todos los ajustes, por lo respectivo á la Barberìa, con Comunidades, Casas particulares, ó con otras qualesquiera Personas, deban correr, y corran de oy en adelante à nombre, y cuenta de los Maestros Cirujanos, tomando la mitad de su producto, echando en un Caxon, ò Caxones lo que se ganase en las Tiendas para partirse en la misma conformidad. Y no teniendo, como no tiene, aprobacion del nuestro Consejo la llamada Congregacion, ó Hermandad de dichos Mancebos Barberos, ni deba subsistir en perjuicio del antiguo Colegio de Medicos, y Cirujanos: os mandamos, hagais que desde ahora cese la referida Hermandad, ó Congregacion, sin que en adelante puede llamarse tal, ni recibir en èlla á Individuo alguno, como tampoco juntarse C [*10*] tarse para tratar de cosa alguna, que pueda concerner à la Barberìa, ó Pleytos con los Cirujanos, haciendo se recojan todos los titulos, ó Acuerdos en que dichos Mancebos fundan, ó establecen dicha Hermandad, con encargo especial que os hacemos de que hagais se observe inviolablemente lo contenido en esta nuestra Carta, sin embargo de lo mandado anteriormente por el nuestro Consejo. Dada en la Villa de Madrid à quince de Septiembre de mil setecientos cinquenta y uno. El Obispo de Siguenza = Don Juan Curiel = Don Arias Campomanes = Don Manuel de Montoya y Zarate = Don Blas Jover y Alcaráz = Yo Don Juan de Peñuelas, Secretario de Camara del Rey nuestro Señor la hice escrivir por su mandado, con acuerdo de los de su Consejo = Registrada = Theniente de Chanceller mayor = Don Lucas de Garay = Don Lucas de Garay = Drechos 6. reales plata n. = Loco [cross] Sigilli = Secretario Peñuelas = Drechos veinte y nueve reales plata n. = Para que la Audiencia de Aragon cumpla, y execute lo que aqui se manda, á instancia de el Colegio de Medicos, y Cirujanos de la Ciudad de Zaragoza = Govierno = Corregida. CUMPLIMIENTO DEL REAL ACUERDO DE ARAGON. DOn Antonio Exerique, Escrivano de Camara de el Rey nuestro Señor, en esta su Real Audiencia del Reyno de Aragon, è interino del Real Acuerdo, por indisposicion del Propietario. Certifico, que ante los Señores de dicho Real Acuerdo, celebrandolo general, se presentò por parte del Colegio de Medicos, y Cirujanos de esta Ciudad, el Despacho que antecede, y en su vista, por Decreto que proveyeron en diez y ocho de este mes de Noviembre, fue obedecido con la veneracion, y respeto debido; y acordaron se guarde, cumpla, y execute en todo, y por todo lo que por ella se manda, la que registrada en los Libros del Real Acuerdo, se le debolviese, con la certificacion correspondiente, que firmo en Zaragoza à veinte de Noviembre de mil setecientos cinquenta y uno. Antonio Exerique. MA- [*11*] MANIFIESTO HISTORICO, QUE PUBLICA EL COLEGIO de Medicos, y Cirujanos EN SIETE NOTADOS, PARA QUE EL MENOS ADVERTIDO PERciba la razon de su justicia. PRIMER NOTADO. QUE en Reyno de Aragon es tan inseparable la Barbería de la Cirugia, que no puede persona alguna lograr producto alguno de la primera, sin ser Maestro Examinado en la segunda. Esta disposicion es del Señor Rey Don Fernando el Catolico, el que atendido, y considerado, que en dicho Reyno no ay salarios señalados para los Cirujanos, mandó con su alta, y Real politica, que ninguno pudiese disfrutar la Barbería, sin que fuese Maestro Cirujano; y esta Gracia la hizo su Magestad dando un Privilegio tan expresivo, perpetuo, y absoluto, que se hallan baxo el apercivimiento de dos mil escudos, todos, y qualesquiera Juzgados, y Personas, que directa, ó indirectamente intentasen, ó hayan intentado, defraudar de este producto á los Maestros Cirujanos de Zaragoza, por quanto no se podian mantener con solo los productos de la Cirugia : Y previendo la repugnancia con que llevarian sus posteros esta disposicion, los hizo firmar à todos al pie de su Real Privilegio, 12 esto es, à los Jurados, Regente de la General Gubernacion, Zalmedina, Reyno, Justicia de Aragon, y la de su Magestad para perpetua memoria. Por este Privilegio se ha governado, y govierna todo el Reyno de Aragon, en lo perteneciente à Medicos, Cirujanos, y Apoticarios; de modo, que en las Villas, Lugares, y Ciudades, se llaman conducidos los que logran de este beneficio; y en Zaragoza, y para Zaragoza, Dotacion Real, y fundamento infaltable del Colegio, que para la presente Ciudad erigia: Adornamentum Civitatis nostræ Cæsar-Augustæ, & servicium Pauperum Virginis Mariæ, & Sanctorum Martyrum Cosme, & Damiani. SEGUNDO NOTADO. QUe todos los demàs Privilegios que el Colegio lleva presentados en el Consejo á mas del mencionado, no son para darles, ni quitarles la Barberìa, porque ésta yá la tienen, y tenian por anteriores Privilegios, y precision, de este Reyno : de aqui nace, que ha sido, es, y serà error, ú olvido substancial haber juzgado en el año 1728, que la mitad de la Barberìa de Zaragoza es de los Mancebos Cirujanos, y la otra mitad de sus Maestros ; porque si esto fuera asi, los Reales Privilegios, que estos tienen para hacerseles exigible, y precisarlos á estudiar, mas servirian para quitarles, que para darles ; por quanto en las Villas, Lugares, y Ciudades, los Cirujanos logran no solo todo el producto de la Barberìa, sino tambien de las humildes gratificaciones de la Cirugía; y por eso los Privilegios, y Ordinaciones del Colegio no hablan de la mitad, sino de toda, y por toda, sirviendo solo de defensa, y muro á esta justicia original. TERCER NOTADO. QUe asi los Privilegios, y Ordinaciones, como las Leyes del Reyno, todas conspiran à precaver 13 los excesos, que oy experimenta Zaragoza, y el Colegio con sus Cirujanos, para que no se les apoderen, y perjudiquen sus Criados, y Mancebos. Por que por el Privilegio de el Señor Carlos Quinto se les prescrivieron gastos, y Ordenanzas rigurosas para que no afeytasen ellos, sino sus Criados ; exceptuando á los Jurados, y Señores Ministros, como tambien à otras Personas de authoridad, à quienes sin pena pueden afeytar, como tambien dentro de su Botiga, y Casa. De todas estas disposiciones se hizo Ley en el año 1592, en las Cortes de Tarazona , la qual previene, y manda, que en lo perteneciente, á Cirujanos, de Zaragoza, á distincion de los demàs del Reyno, se esté á lo estipulado , y dispuesto en dicho Colegio de Medicos, y Cirujanos ; cuya disposicion no previene otra cosa , que suponer el dominio , manejo , y govierno de Amos , y Criados , Maestros, y Mancebos. Asi mismo en las Cortes de Zaragova , celebradas en el año 1678 , se acordó reformar varias cosas del Colegio, menos la mencionada Barberìa, pues el producto de èsta siempre se consideró por preciso para los Cirujanos Colegiales de Zaragoza : y baxo esta inteligencia se prescrivieron en aquellas Cortes los gastos , que estos debieran hacer en sus Ingresos : y previenen asi mismo el llamamiento, y preferencia á los que han sido quatro años continuos Tablageros del Santo Hospital, como mas largamente puede verse en el Señor Franco tom. 2. lib. 10. Titulo de Medicos, y Apoticarios , pag. 458 , y en la pag. 461 , y en lo succesivo à estas Cortes , el Juzgado de Aragon amparaba estas disposiciones, como quien entendia desde su raíz esta justicia ; y decia en la siguiente forma: No hagan , ni usen en la presente Ciudad del oficio de Barberos, sangrando, afeytando , echando Clisteres, ni Ventosas, ni Vexicatorios , ni otra cosas , en perjuicio de dichos firmantes ; ni manden contra éstos cosas desaforadas , ni contra sus bienes , y si contra el te- D 14 tenor de lo arriba prevenido, alguna cosa hubieren echo, luego al punto lo desagan, y á su primitivo estado lo reduzcan. Y baxo esta inteligencia, y supuesto, se providenció en las mismas, que no se pudiese dar Cartilla de Examen para visitar en el Reyno de Aragon á ninguno, que no constase haber tenido seis años de practica, y exercicio de Ciudad; cuya disposicion hace alusion à la servidumbre, que estos deben tener en nuestras Casa, ó en el Santo Hospital, pues no teniendo con que mantenerse, escusada parece que era dicha disposicion; por quanto no es regular, que ninguno, que tiene que comer, gaste su dinero en aprender Profesion tan agraviada; cuyas prudentes disposiciones se hacen impracticables, estancados los productos de la Barberìa en los Mancebos casados de Zaragoza, los quales solo se quedan, y se estancan con el exercicio de Barbear, privando á la juventud, que ha de aprender para poder lograr en adelante el fruto de dicha Barberìa, y Cirugìa, como obgeto primario, y fin que le movió à aprehender dicha Profesion. QUARTO NOTADO. QUe bajo la yá expresada inteligencia, se pasó à obligar, y sugetar á los mencionados Cirujanos con Ordinaciones rigurosas dentro del Colegio, con las quales, y por las quales estàn mucho mas sugetos, y obligados à la Republica, y Real Servicio, que los Mancebos estaban à estos antes de darles libertad: Porque mandaries que sean Latinos, y que practiquen quatro años en Zaragoza con Maestro elegido, que vayan cierto tiempo á la cura del Hospital; que hagan Pruebas, y examenes rigurosos, con otras muchas penalidades, y obligaciones semejantes; son unos Reales mandamientos favorables á la Republica, y precaptivos de los excesos dimanados de la libertad, que siempre han solicitado; porque con aquella providencia 15 providencia, solo con saber afeytar se les franquean, y traspasan à los Mancebos todas las Reales Gracias de estos, sin pena, ni trabaxo alguno, y quedan dichos Cirujanos Colegiales obliagados á todo lo penal de la Republica, y à todas las incomodidades, que en si trae la Profesion; manteniendoles asi mismo las tiendas de Barbería con todos los gastos, que consigo llevan, para que dichos Mancebos disfruten sin zozobra, y con descanso, las utilidades, que à estos pertenecen; siendo fuerte violencia reconocer à estos para el gasto, y el trabajo, y no para el beneficio, sirviendo sus Casas de Espeluncas, ó abrigo, en donde á su vista, y gasto se lleven los Mancebos sus mismos intereses! QUINTO NOTADO. QUe creer, que en Zaragoza, ni en ningun Reyno de España, se puede mantener Cirujano alguno bueno, ni mediano, con las gratificaciones que prestan las curas de la Cirugia; ni que los Profesores de esta deban esperar para mantenerse, que enferme, ó tenga una herida algun Señor Rico, y prudente, es un engaño introducido por los Mancebos de Zaragoza, los quales han preocupado el buen juicio de los Señores y gentes, pues si en alguna parte se pudieran mantener seria en los Reynos de Castilla, pero en estos vemos lo contrario, que se pueden mantener los Barberos sin ser Cirujanos, pero no los Cirujanos sin ser Barberso, ó estar asalariados por las Ciudades, Villas, y Universidades, à mas de las gratificaciones contingentes de los Enfermos que visitan, pues estas solo pueden sufragar en Zaragoza para los gasots que en si lleva la Profesion de Libros, Estudios, Instrumentos, Vestidos; y Condecoracion de la Persona; y careciendo Zaragoza de aquellos fundos, ó salarios, se hizo impracticable aquella providencia desde el primer instante que se publicó: Ultra de que si en algun tiempo se pudieran haber mantenido, era en la mediacion de estos veinte años, por [*16*] por la razon, de que habiendo pocos, parece que han de ganar mucho, y yà porque los mismos Mancebos persuaden, (aunque con torcido fin) de que las gentes paguen, y dén sus propinas à los Maestros, y esto no obstante se ha visto, y vè por el efecto, que ninguno ha querido estudiar mas la Profesion para exercerla con pericia en Zaragoza, desde que se dió la Sentencia mencionada. SEXTO NOTADO. QUe à presencia de la yà insinuada libertad, son mucho mas felices las Aldeas, á las quales no pueden visitar sino Cirujanos Examinados, y aprobados y al contrario en Zaragoza muchisimas Casas, y Comunidades se asisten, y conducen con estos Mancebos, no teniendo mas aprobacion, ni suficiencia, que aquella libertad. SEPTIMON NOTADO. QUe las facultades de poder sangrar, y afeytar en Zaragoza, y sus Barrios, las tiene el Colegio por repetidas gracias de los Reyes; asi como para todo el Reyno las tiene, y franquea el Proto-Medico á los Cirujanos Examinados, y aprobados. Y es innegable, que mientras el Colegio exerció sus facultades sin disputa, tuvo la Republica Cirujanos muy insignes, y no le faltaron Mancebos buenos, y señalados, gozando todos tranquilidad en sus empleos repectivos. Por todo lo qual se hace preciso noticiar al público la superabundante razon, y justicia, que asiste á los Cirujanos Colegiales de Zaragoza, no solo para percibir la mitad de los productos de la Barberia, y Sangria, sino para sugetar, y precisar á los Mancebos á esta practica, è inveterada costumbre, como obgeto primario á quien se dirigen las Gracias, y Privilegios, que los Reyes tienen concedidos à dicho Colegio, el qual como perito, è instruido en sus Ordenanzas, es quien [*17*] siempre ha exercido con acierto el manejo de dichos Mancebos litigantes. Y pues todas sus esempciones están fundadas sobre una Ley tan natural, como es la de Amo, y Criado, Maestro, y Mancebo, es ya tiempo, el Público que este enterado de estas Reales providencias, y los Discretos advertidos de esta justicia, para dexar de proteger las injustas pretensiones de los Mancebos; debiendo advertir, con mucha maduréz, y circunspeccion, que la Profesion de Cirugia es por si misma poco apetecible, y para ser del todo aborrecida de sus Profesores, es buen estimulo sofocar su razon en los Tribunales. Y pues la mente del Rey nuestro Señor no es que se acaben, y consuman, antes bien apetece, que se conserven, y adelanten para los altos fines, que la presente Ciudad, y Reyno necesitan; parece se violentará la voluntad de su Magestad (que Dios guarde) en dexar de proteger, y dar auxilio à causa tan justa, é importante, y se darà por servido de que los Prudentes desprecien las petulantes, è injustas pretensiones de dichos Mancebos. DON CARLOS POR LA GRACIA DE DIOS, REY de Castilla, de Leon, de Aragon, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaen, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. Por quanto por el Colegio de Medicos, y Cirujanos de la Ciudad de Zaragoza en el nuestro Reyno de Aragon, se ocurrió al nuestro Consejo en once de Septiembre del año proximo pasado de mil setecientos y noventa con el pedimento que se sigue : M. P. S. Ignacio Machuca en nombre y en virtud de poder substituido que presento, y juro, del Colegio de Medicos y Cirujanos de la Ciudad de Zaragoza Capital del Reyno de Aragon, vajo el titlulo de San Cosme, y San Damian ante V. A. como mejor proceda Digo: Que en quince de Septiembre de mil setecientos cinquenta y uno, se expidió Real Provision en favor de dichos Cirujanos por la qual entre otras cosas se declaró que estos debian exercer la Barberia, y operaciones pertenecientes à ella en las doce Tiendas, ó Botigas que por la referida Ciudad se habian considerado suficientes para el servicio de ella, poniendo cada Maesrto Cirujano los Mancebos necesarios para que estubiese bien asistido el Pueblo, con lo demás que expecifica y resulta del exemplar impreso que presento y juro: Pero como el Vecindario de dicha Ciudad desde aquella època hasta la presente ha tenido tanto aumento con motivo de la construccion del Real Canal, como por otras notorias causas considerando el Colegio mi Parte no ser bastante el numero de las doce Tiendas, ó Botigas señalado para la precisa asistencia de la puntualidad correspondiente á el del crecido de Personas que nuevamente se han establecido, celebró junta general en treinta de Julio pasado de este año por la qual acordaron el aumento 19 aumento de ocho Tiendas, ó Botigas que con las doce establecidas completan el número de veinte que consideran preciso para el puntual servicio del Público sin incluir en el de las Viudas que han de correr como hasta aqui para que disfruten el auxilio que les rindan para su alimento : Que el Maestro Colegial ultimo que entrase à completar el numero de las veinte Tiendas, haia de establecer la suya con lo Mancebos necesarios en el Arrabal viviendo en èl, y pernotar para la mejor asistencia,y servidumbre de sus moradores, y los de las Teñerias por carecer de este auxilio no pudiendo pasar à establecerse á la Ciudad á no ser en el caso de fallecimiento, ú otro que ocurra de que resulte vacante de Tienda en ella lo que podrá executar luego que se verifique la admision del Colegial que complete el numero de veinte, para que le releve y nunca falte en el Arrabal facultativo: Que al Mancebo que exerciese la Barberia sin estar agregado à dichas Tiendas, ó Botigas en contravencion de lo prevenido en la citada Real Provision, y demas Reales ordenes que expresa incurra en la pena de cien reales vellon por cada vez, que se verifique contravencion, en lo que se evitaràn recursos impertinentes segun que substancialmente aparece de la certificacion que de dicho Acuerdo igualmente presento, y juro: Por el qual se previno se obtubiese anuencia, y consentimiento del Ayuntamiento de la expresada Ciudad de Zaragoza, para ocurrir à V. A. con esta solicitud de la ampliacion, y con efecto por mi parte se cumplió con esta pretension, y obtubo de la Ciudad con Audiencia de sus Procuradores, Sindico, y Personero la apetecida como consta del testimonio que tambien presento. Y para que lo acordado por el Colegio mi parte tenga efecto, respecto de que en ello sino á los mismos Individuos se sigue perjuicio que sufrirán con la mayor complacencia, por ceder en beneficio y utilidad publica de los vecinos de Zaragoza. Suplicó à V. A. que habiendo por presentado el poder, y demas documentos tos en vista de todo se sirva aprobar el acuerdo celebrado por mi parte, en el modo, y forma que bà expecificado como sea del superior agrado del Consejo librandose para que se guarde, y cumpla en todo y por todo lo que se resuelva el Despacho necesario en que el Colegio mi parte, y el público de Zaragoza, recibiran especial favor, &c.= Ignacio Machuca. Y el tenor de la Certificacion de que hace merito el pedimento antecedente es como se sigue: Don Juan Herrando Maestro Cirujano Colegial del antiquisimo Real é Imperial Colegio de Medicos, y Cirújanos de la Ciudad de Zaragoza, Secretario propietario del mismo, y Maestro del Real, y General Hospital de nuestra Señora de Gracia. Certifico, que en el dia treinta de Julio del corriente año, en la Sala del Colegio sita en dicho Hospital, se celebró Colegio de orden del Mayordomo el Doctor Don Antonio Ased, y por llamamiento del citado Don Juan Biec, en el que concurrieron los Doctores Don Pedro Genzor, Don Antonio Ased, Don Josef Paul, Don Tomàs Lopez, Don Sebastian Morer, Don Francisco Rios, Don Tomás Torres, Don Julian Hernandez, Don Joaquin Lario, D. Vicente Lorda, y Don Clemente Celaya, Medicos; y los Licenciados Don Juan Herrando, Don Martin Ainsa, Don Pedro Fañanas, Don Joaquin Ferrer, Don Andres Ruiz, Don Josef Barles, Don Rafael Lopez, Don Ramon Castellar, Don Juan Viec, y Don Cenon Sebil, Cirujanos. Despues de Celebrada la Junta en la Sala interior, y dicha la oracion sentados en sus respectivos puestos, propuso dicho Mayordomo, è hizo presente por mi el Secretario, como el Colegio habia ganado en la Sala primera de Justicia de esta Audiencia, el expediente de firma que seguia contra los Mancebos, Barberos, y Sangradores Juan Josef Laviano, y Josef Trigo, cuyo auto es como se sigue: Zaragoza, y Junio á siete de mil setecientos y noventa. Se alza la firma, y su inhibicion despachada á instancia de Juan Josef Trigo, y Josef Laviano, Sangradores, y Barberos vecinos de esta Ciudad, en cinco de Septiembre de mil setecientos ochenta y nueve; se recojan las letras de ella, y condena en las costas à dichos Sangradores, y Barberos, quienes en adelante no abusen de los remedios forales, pena que de lo contrario se tomarà contra los mismos, sèria providencia, y que guarden en todo, y por todo la Real Cédula de quince de Septiembre del año de mil setecientos cinquenta y uno; y teniendo por necesario mayor número de Botigas para servicio del Público de Zaragoza, acuda el Colegio, à la Superioridad, à solicitar el aumento competente se execute, y no admita mas pedimento, y en su virtud acordò el Colegio nemine discrepante, que teniendo la anuencia del Ilustrisimo Ayuntamiento de esta Ciudad, se acuda al Real Consejo, á solicitar la extension de la Real Cédula, hasta el número de veinte Botigas, ó Barberias de Maestros Colegiales Cirujanos, y además las de algunas Vindas que igualmente disfrutan de este auxilio; cuyo número pareció ser necesario, para que el Público estè bien asistido lo que no esperimenta con el número de las detalladas por el Real Consejo en la Real Cèdula del año mil setecientos cinquenta y uno, á causa del aumento considerable de Vecinos, desde dicho año hasta el presente: E igualmente se acordó que el Colegial mas moderno que será el que complete el número de veinte, ha de tener su Tienda de Barbería en el Arrabal, vivir, y pernoctar en èl para la asistencia de este considerable Público y el de las Teñerias por hallarse al presente sin esta asistencia; y que aquel no pueda pasar á establecerse á la Ciudad, que no sea por defecto ó por fallecimiento de otro Colegial, y su Botiga y hasta que entre otro Individuo que lo releve, para que por este medio nunca falle la asistencia dicha, y tambien se resolvió que para que los Mancebos Barberos obedeciesen à la agregacion de las Botigas, se les impusiese la pena de cinquenta reales plata por cada vez que contraviniesen à las Reales Ordenes, para evitar por este [*22*] este medio los Recursons à los Tribunales contra los Contraventores: Fueron testigos de todo Don Andres Ruiz Clavario, y el Licenciado Don Juan Biec Llamador, Licenciado Juan Herrando Secretario: Todo lo qual extractado fiel, y legalmente de dichos Libros á que en caso necesario me refiero, lo firmè y sellè con el Sello propio de dicho Colegio. Zaragoza, y Agosto à treinta y uno, de mil setecientos y noventa: Licenciado Juan Herrando Secretario: Los Escribanos del Rey nuestro Señor por todos sus dominios, y del Colegio de San Juan Evangelista de la Ciudad de Zaragoza domiciliados en ella, certificamos, y damos fè, que Don Juan Herrando por quien la antecedente Certificacion se halla firmada, y sellada, es tal Maestro Cirujano Colegial del Antiquisimo Real, é Imperil Colegio de Medicos y Cirujanos de la Ciudad de Zaragoza, Secretario propietario del mismo, y Maestro del Real y General Hospital de Nuestra Señora de Gracia como se titula fiel, legal, y de toda confianza, y á las Certificaciones, dadas selladas, y firmadas por el mismo como la antecedente lo està, siempre se les ha dado, y dá, puede, y debe dar fee y credito judicial y extrajudicialmente: Y para que conste damos la presente que signamos, y firmamos en dicha Ciudad de Zaragoza á treinta y un dias del mes de Agosto, de mil setecientos noventa años: En testimonio de verdad, Manuel Melendo, y Garces = En testimonio de verdad Manuel Melendo = En testimonio de verdad Bartolome Lopez = Y visto por los del nuestro Consejo teniendo presente los antecedentes del asunto, y lo expuesto por el nuestro Fiscal por Auto que proveyeron en veinte y uno de este mes, se [???] [*23*] Ciudad de Zaragoza, Regente y Oidores de ella; al nuestro Corregidor, Regidores, y Ayuntamiento de la misma; à los Individuos del referido Colegio de Medicos, y Cirujanos, y demàs nuestros Jueces, Justicias, Ministros, y Personas à quienes en qualquier manera corresponda la observancia, y cumplimiento de lo contenido en esta nuestra Carta que siendoles presentada, ó con ella requeridos, la veán, guarden, cumplan, y executen, y hagan guardar, cumplir, y executar en todo, y por todo segun, y como en ella se contiene, sin contravenirla, ni permitir su contravencion, en manera alguna. Que asi es nuestra voluntad. Dada en Madrid à veinte y siete de Mayo de mil setecientos noventa y uno. = Don Pedro Fieres = Don Juan Marino = Don Francisco Mesia = El Marques de Conintreras = D. Juan Matias de Ascarate = Yo Don Manuel Antonio de Santisteban Escribano de Càmara del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado con acuerdo de los de su Consejo. = Por el Secretario Rero = Registrada = Por el Canceller mayor = Don Leonardo Marques = Derechos catorce reales = D. Leonardo Marques = Derechos sesenta reales y medio de vellon = Secretario Rero. = V.A. aprueba el acuerdo que và inserto celebrado por el Colegio de Medicos, y Cirujanos de la Ciudad de Zaragoza, en treinta de Julio de mil setecientos y noventa = Gobierno primera = Corregida. DON JUAN LABORDA, ESCRIBANO POR SU Magestad de Acuerdo, y Gobierno de esta su Real Audiencia que reside en la Ciudad de Zaragoza, Capital del Reyno de Aragon, &c. 24 de su Magestad, por auto que proveyeron dichos Señores del Real Acuerdo vajo el dia diez y seis de los corrientes, fue obedecida, y acordaron se guarde, cumpla, y execute en todo, y por todo lo que en dicha Real Provision se manda; y que se ponga copia autentica con los antecedentes que hay en el Acuerdo, y nota en el Proceso de Firma que ha pendido en Sala de Justicia, de cuyo Decreto dimana, para que alli tambien conste. Y que registrada se debuelva original à la parte del citado Colegio con esta Certificacion que firmo en Zaragoza à veinte y dos de Junio de mil setecientos noventa y un años. Don Juan Laborda. [*308 Laws & Stat Orden da Capitán General del Ejército de Aragon sobre el alistamiento de voluntarios ante un posible ataque de Francesa con motivo de la resolución. 1793.*] DON MIGUEL JOSEF MARIA de la Cueva, Velasco, y Enrriquez, Mesia, Guzman, Dávalos, Ayala, Santillan, Spinola, Pallavicini Ramirez de Arellano, Toledo, y Solár, &c; Duque de Alburquerque, Maqués de la Mina y de Cuellár; Conde de Ledesma, Huelma y Pozuela de las Torres; Señor de las Villas de Mombeltrán, la Coodosera, Lanzayta, Mijáres, Pedro Bernardo, S. Esteban, Aldea Dávila de la Rivera, Villarejo, las Cuevas, y Santa Cruz; Grande de España de primera Clase; Caballero de la Insigne Orden del Toyson de Oro, y Gran Cruz de la Real y distinguida Española de Cárloa III, Comendador de Vivoras en la de Calatrava; Administrador con goce de Frutos de la de Benasal en la de Montesa; Gentilhombre de Cámara de S. M. con exércicio; Teniente General de los Reales Exércitos; Gobernador, y Capitan General del Exército y Reyno de Aragón, y Presidente de su Real Audiencia &c. A Todos son bien notorios los firmes deseos y continuos desvelos de nuestro Piadoso, y Catolico Monar- Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.