[*12*] [*341 Laws & STAT*] [*3 mars de 1769*] [*2074*] [*561*] REAL CEDULA DE SU MAGESTAD, Y SEÑORES DEL CONSEJO, EN QUE SE DECLARAN POR MENOR las providencias de la Veda anual de Caza y Pesca desde Marzo á Julio inclusivé, con las reglas, que por ahora se han de observar, en el interin y hasta tanto que por Ordenanza general ó particular para cada Provincia se establezca regla fixa para lo sucesivo. Año 1769. EN MADRID. En la Oficina de Don Antonio Sanz, Impresor del Rey nuestro Señor, y de su Consejo. [*LL 622101 29Ja44*] [*563*] DON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de Las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra-firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tiról, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. A los del mi Consejo, Presidentes, y Oidores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, Corte, y Chancillerías, Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores, y Ordinarios, y otros Jueces, y Justicias de todas las Ciudades, Villas, y Lugares de estos mis Reynos, y Señóríos; y á todos los Alcaydes, Gobernadores, ó Intendentes de mis Palacios, Alcázares, Sitios Reales, Casas de Campo, sus Bosques, Sotos, y Terminos, y demas Subalternos, Empleados, y Dependientes de ellos, á quien lo contenido en esta mi Real Cedula toca, ó tocar puede en qualquier manera : SABED, que por Real Decreto de diez y ocho de Noviembre del año A2 año proxîmo pasado, señalado de mi Real mano, y dirigido al mi Consejo, fui servido suprimir y extinguir enteramente la Junta de Obras, y Bosques, su Secretaría, Contaduría de la Razon General, Agencia Fiscál, Escribanía de Cá mara, y demas Empleados, y Dependientes que hubiese, cometiendo al mi Consejo, y Sala de Justicia de él las apelaciones, que antes iban á la Junta, de todos los Alcaydes, Gobernadores, ó Intendentes de los Palacios, Alcázares, Sitios Reales, y Casas de Campo, y que la misma Sala conozca de todos los asuntos judiciales, y contenciosos que hubiese pendientes, y en adelante se ofreciesen, y suscitasen, con audiencia del mi Fiscál, del mismo modo y baxo las propias reglas que lo hacía la Junta, incluso el Real Sitio de San Ildefonso, que no habia tenido Tribunal de apelacion señalado; disponiendo el mi Consejo se pasasen á su Archivo, ó al parage donde pareciese conveniente, con Inventario formal, todos los Procesos, Autos, y Papeles que hubiese en la Escribanía de Cámara de la Junta, y en poder de las personas, que interinamente ejercian la Fiscalía y Relatoría, para que desde luego se procurase dar curso á los que se hallaban en estado de tenerle, y se custodiasen los demas, á fin de que no padeciesen extravío; y que para que todas las Dependiencias de Palacios, Alcázares, y Sitios Reales anduviesen unidas, nombrase el mi Consejo uno de mis Escribanos de Cámara, que residen en él, por cuyo medio se despachasen todas. Y habiendose publicado este mi Real Decreto en el mi Con- 3 Consejo en veinte y dos de dicho mes de Noviembre, acordó su cumplimiento, y que para que le tubiese en todo se librase la Real Cedula correspondiente, que con efecto se expidió en veinte y quatro del mismo mes, y en el propio dia el mi Consejo nombró á Don Juan Antonio Rero y Peñuelas, mi Escribano de Cámara de los que en él residen, para el despacho de todos los Negocios de esta calidad, que mandó se le entregasen por el que lo habia sido de la Junta, como lo hizo. Y con noticia de ello por el mi Fiscál Don Pedro Rodriguez Campomanes, en veinte y ocho de Enero de este año se ocurrió al mi Consejo con cierta pretension, relativa al curso que le parecia debia darse á los Pleytos, y Expedientes que quedaron pendientes por la extincion de la Junta, y lo que convenia proveer en punto á la execucion de la Real Provision de siete de Marzo de mil setecientos cincuenta y quatro, tocante á la veda de Caza y Pesca, que debia mandarse publicar por el mi Consejo generalmente en todo el Reyno, con el fin de evitar los abusos, y contravenciones que se notaban; y habiendolo el mi Consejo puesto en mi Real noticia, con otros varios particulares, en Consulta de diez y siete de Febrero proxîmo, por mi Real resolucion á ella publicada, y mandada guardar, por Auto del mi Consejo de veinte y ocho del mismo mes, teniendo presente la citada Real Provision de siete de Marzo de mil setecientos cincuenta y quatro, y atendiendo el mi Consejo á que en Orden Circular de diez y seis de Enero de mil setecientos sesenta y uno expresó la Junta de Obras y Bosques, con referencia á las Leyes del A3 del Reyno, Cedulas, y Ordenes Reales, lo que debia observarse en punto á la veda de Caza y Pesca; ha estimado el mi Consejo conveniente reducir todas estas disposiciones á una expresion clara y sencilla, para que incorporadas en esta mi Real Cedula, é interin se formaliza una Ordenanza general ó Provincial, tengan los Intendentes, Corregidores, y Justicias una pauta segura para sus procedimientos; á cuyo efecto por el mismo Auto de los del mi Consejo de veinte y ocho de dicho mes de Febrero proxîmo, con vista de lo expuesto por el mi Fiscál, fue acordado expedir esta mi Real Cedula: Por la qual mando se continúen las providencias de la veda anual de Caza y Pesca, conforme á las Leyes, Reales Pragmáticas, y las ultimas Ordenes expedidas desde el año de mil setecientos cincuenta y quatro hasta el presente, interin y hasta tanto que por Ordenanza general ó particular para cada Provincia se establezca regla fija para lo sucesivo; observando por aora, y en la publicacion de la veda los Capitulos siguientes. I. Que la veda absoluta de Caza y Pesca en lo general del Reyno, y todos mis Dominios y Señoríos, sea y se entienda, publíque y observe desde primero de Marzo de cada año hasta fin de Julio, y en los dias de fortuna y nieves de los siete meses restantes, ó por mas tiempo, si fuere necesario, ó mis Intendentes, Corregidores, y Justicias en sus distritos, y Jurisdiciones lo tubieron por conveniente y conducente al logro de mis Reales intenciones, y consiguiente beneficio de mis Vasallos, con el conocimiento práctico de la situacion, clima, costumbres, y demas circunstancias particulares de 4 terreno montuoso, llano, temprano, ó tardío en la cria de la Caza, y desove de la Pesca, que concurran en cada Provincia, ó Partido, quedando el aumento del mes de Julio, por lo que toca á Pesca, al arbitrio de los mismo Intendentes, especialmente en las Provincias en que se recononciere perjuicio de esta extension, ó no fuere necesaria para el intento, por lo templado ó adelantado de ellas, y variedad de tiempos en el desove. II. Que durante los meses y dias de la veda absoluta, no se permita en manera, ni en parage alguno del Reyno el uso de la escopeta, ni con pretexto de la pasa de Codornices, que regularmente es en tiempo de veda, ni con el del abuso introducido por varias personas de servirse de ella en las cercanías, y á distancia de las puertas, muros, y tapias de los Pueblos, para tirar á las Calandrias, y otros páxaros, sin que esta providencia altere la costumbre que hubiere en algunos Lugares, de repartirse por carga concejil entre sus Vecinos la caza de Gorriones, para evitar el daño que hacen en los frutos; ni tampoco se impida el uso de la Escopeta á los que viajaren en los caminos de su carrera por via recta para la defensa de sus personas, y caudales, y á los que la necesitaren para resguardo de sus sembrados y frutos, incluso los Pastorales de Ganados, con arreglo á la prudente y justa práctica, ó costumbre de cada Pais, ó Pueblo, apartado todo espiritu de vejacion, que haga odiosas estas providencias, por el mal uso que se haga de ellas. III. Que en los tiempos de la expresada veda de Pesca se recojan toda red, esparavél, balanza, y demas medios de pescar, y fuera de la veda solo se per- A4 permita el anzuelo, y redes de malla, ó marca aprobada por la Justicia, y los Butrones, y Nasas, con prohibicion absoluta de todos los demas medios ilicitos que se conozcan, y sean perjudiciales, como son cal viva, beleño, coca, y otros ingredientes ponzoñosos, nocivos á la salud pública, y á los Ganados en sus abrevaderos, y que ademas extinguen la cria de la Pesca. IV. Que en el resto del año solo se caze con Escopeta, y perros perdigueros, podencos, sabuesos, y guzcos, y esto solo se permita á los Nobles, y toda otra persona honrada de los Pueblos, en quien no haya sospecha de exceso, sin permitir que en ellos vivan gentes ociosas, ó sospechosas, guardando exâctamente las Reales disposiciones, que los condenan al servicio de las Armas; ni tampoco se toleren Cazadores de profesion, que con capa de tales, huyendo del trabajo, buscan el pan por medios ilícitos, destruyendo la Caza, la leña, y Ganados, y haciendo quanto daño pueden, y aun robando, segun las ocasiones se les presentan; para cuyo remedio, y el de que los Pescadores tampoco abusen de lo que les va permitido, se dispondrá por las Justicias de los Pueblos, que quando se tenga por oportuno pasen persona, ó personas de inteligencia y satisfaccion, auxîliadas de Tropa, que se les dará quando la pidan, á registrar las casas de los Lugares donde hubiese rezelo, de que se contraviene á lo que queda expresado, respectivo al uso de instrumentos prohibidos para la Caza y Pesca, á fin de castigar á los delinquentes con las penas generales, y demas que se hallaren proporcionadas á la calidad del delito, sin disimular exceso 5 ceso en este asunto, ni causar tampoco vejaciones, ó costas con este motivo. V. Que se prohiba para siempre, no solo el uso de Urones, pero tambien su conservacion, como mandados descastar, y extinguir enteramente en varios tiempos, por ser sumamente perjudiciales; y asimismo se impida el uso de las Perdices, y Páxaros de reclamo, lazos, perchas, y orzuelos, con las redes, y otros instrumentos, y medios ilicitos de cazar, con el objeto de conservar la Caza en todo el Reyno, y moderar su uso á lo justo. VI. Que igualmente se prohiba el uso de los Galgos, excepto en las tres Provincias de Madrid, Segovia, y Toledo, en que los hacendados, y personas de distincion de sus Pueblos, que conforme á Real Orden de diez de Julio de mil setecientos sesenta y dos, comunicada á la Junta de Obras y Bosques, hubiesen obtenido licencia de ella, para tener y usar de los Galgos, ó se les concediese por el mi Consejo y Sala de Justicia; pero con tal de que solo usen de ellos por sí, y sin prestarlos, para la Cacería de Liebres y Conejos limitadamente, desde que fenecen las vendimias, hasta fin de Febrero de cada año, en que no perjudican, por no haber frutos en los campos, y con prevencion de que no cazen en mis Reales Sitios, ni en sus actuales límites, porque si se justificase, habrán de sufrir la pena de Ordenanza respectiva al Sitio, en que lo executaren; y si usaren de los Galgos en otro tiempo que el que se señala, ó para otra diversion que la de Liebres y Conejos, se les castigue con las multas, y penas declaradas á los contraventores de la Veda general de Caza y Pesca, sin que puedan dar- A5 darse licencias, para tener Galgos á los Cazadores corsarios, á los Cortadores de carnes, á los Oficiales les mecánicos, y Jornaleros, los quales deben emplearse en sus oficios, ó en la labranza, y otras ocupaciones útiles á la República. VII. Que sin embargo del aumento hecho en virtud de Real Orden del año de mil setecientos sesenta y uno del mes de Julio, á los quatro de la Veda de Caza y Pesca en lo general del Reyno, puedan los dueños ó Arrendadores de Sotos, y Cotos particulares hacer Cacería en ellos, y venta de Conejos, desde el dia de la Natividad de San Juan Bautista de cada año, para utilizarse de sus aprovechamientos, acudiendo antes al mi Consejo, y Sala de Justicia á obtener licencia, para que de la caja de Urones, mandada reservar por mi Real Persona, se les dén los necesarios, con las prevenciones y precauciones, con que se hacía por la Junta de Obras y Bosques, conforme á la Real Orden, que se le comunicó en ocho de Junio de mil setecientos cincuenta y seis; entendiendose lo mismo en quanto á la Pesca de Rios de agua dulce, Arroyos, Estanques, Lagunas, Cañales, y Albuferas, cuyas Pesquerías solo se harán con redes de malla, ó marca aprobada por las Justicias, Butrones, Nasas, y Anzuelo, y no otros medios ilícitos, y prohibidos. VIII. Que las penas de transgresores en tiempo de Veda, de Caza y Pesca, dias de fortuna, y nieves, y fuera de ellos, sean la de que siendo Noble pierda los Perros, Armas, y demas instrumentos que se le aprehendieren, y ademas incurra en la multa de viente mil maravedis, y haya de servir dos años á su costa en el Regimiento, que se le destina- 6 tinare por la primera vez: por la segunda doblada pena, y por la tercera triplicada; y si fuese plebeyo, por la primera vez diez mil maravedis, y dos años de destierro, con perdimiento de los Perros, Armas, y demas instrumentos, que se le aprehendan: por la segunda doblada pena, y por la tercera en los mismos veinte mil maravedis, y quatro años de Presidio de Africa, con aplicacion de las multas pecuniarias, que se impusieren por terceras partes, una al denunciador, con caucion de restituirla, si la sentencia de la primera instancia se revocare por el mi Consejo, y las dos restantes á mi Real Cámara, y Fisco, sin esta calidad, quedando la parte de mi Real Cámara á disposicion del mi Consejo, á el qual se embiará por las Justicias Testimonio de las que se exîjan, por mano del infrascripto mi Escribano de Cámara, entregandolas al Depositario de Penas de Cámara, donde le hubiere, ó á sugeto seguro y abonado, que lleve cuenta de ellas separada y justificada, para que en su inteligencia providencie el mi Consejo su destino; y tambien se remitirá á él por las mismas Justicias, Intendentes, ó Corregidores en igual forma, Testimonio de las Escopetas, ú otros instrumentos de Cazar y Pescar, que se denunciaren, y prendas que se tomaren á los contraventores, y no se hayan vendido, aunque deba executarse por lo que resulte del progreso de las causas, para que el mi Consejo resuelva lo que hallare por mas conveniente. IX. Que los Intendentes, Corregidores, y Justicias de los Pueblos entiendan, conozcan, y procedan en primera instancia privativamente, cada uno en la parte y distrito que le corresponda, de todas las dependencias, negocios, é incidencias de Caza y Pesca, que que respectivamente se ofrecieren en ellos, principiando, substanciando, y determinando las Causas que ocurran, y convenga formar de oficio para la averiguacion, prision, castigo y enmienda de todos los que delinquieren, comprehendiendo universalmente á todos, sin excepcion de personas, estados, clases, títulos, empleos, grados militares, políticos, carácter, dignidad, ni fuero alguno, que tengan ó gozen por privilegio especial, y recomendado que sea: pues derogo todos los de mi Real concesion, inclusos los que necesitan de especial mencion, para anularlos; y las apelaciones que las partes interpusieren de las sentencias, autos, y providencias, que contra ellas se dieren, se les otorgarán en los casos y cosas, que haya lugar, solamente para el mi Consejo, y su Sala de Justicia, á la que compete su conocimiento. Y ademas de la derogacion general, que vá hecha de todo fuero, á mayor abundamiento, para que con pretexto de los fueros, privilegios, esenciones, y jurisdicion, que por benignas Resoluciones Reales gozan diferentes Consejos, Juntas, Tribunales, Juzgados, Ministerios, Comunidades, Profesiones, Empleos, y Personas en estos mis Reynos, no se perturbe el conocimiento privativo, que en estos particu- lares de Caza y Pesca, y sus incidentes en primera instancia está declarado, y aora de nuevo declaro á los Intendentes, Corregidores, y Justicias, y á otros qualesquiera Jueces de Pesquería ó Comision, nombrados, ó que por tiempo se nombraren, para entender en ellos, y en segunda instancia al mi Consejo, y su Sala de Justicia, para evitar toda duda; tambien 7 das, renovadas, y declaradas por las de quatro de Noviembre de mil seiscientos y quarenta, once de Febrero de mil seiscientos ochenta y dos, quatro de Agosto de mil seiscientos ochenta y quatro, quince de Junio de mil setecientos y veinte, veinte y uno de Enero de mil setecientos veinte y uno, trece de Octubre de mil setecientos quarenta y quatro, catorce de Setiembre de mil setecientos cincuenta y dos, y ultima declaracion de veinte y ocho de Febrero de mil setecientos cincuenta y quatro, los fueros concedidos á los Militares, con inclusion de las Guardias de mi Real Persona, y de los demas Cuerpos y Ministerios de mis Exércitos, Plazas, y Milicias: el de los Criados de mis Reales Casas, y Cámara: el de los Caballeros de las Ordenes; el de los Ministros y Dependientes de los mis Consejos, Comisarías, y Juzgados del Santo Oficio de la Inquisicion, y de Cruzada: el de mis Ballesteros, Cazadores, y Monteros; y el Escolastico de los Doctores, Maestros, Estudiantes, y otros qualesquiera Individuos de Colegios, y Universidades, sin que sobre conocer y proceder contra estas clases, en qualquiera de los dos puntos de Caza y Pesca, y sus incidentes, puedan formar, ni admitir competencia al mi Consejo y su Sala de Justicia, á los Intendentes, Corregidores, y Justicias, ni á otros Subdelegados del mi Consejo, los otros Consejos, Tribunales, y Ministerios respectivos, aunque sea por via de exceso de comision, ni por otra causa alguna; antes bien mando á aquellos, dén á los Intendentes, Corregidores y Justicias el favor y auxilio, que necesitaren en los X. Que si algunos Eclasiásticos Seculares ó Regulares contravinieren á el todo ó parte de lo mandado en los dos referidos puntos de Caza y Pesca, se les formará la justificacion del nudo hecho informativo por el Intendente, Corregidor, ó Justicia del Pueblo, en cuyo territorio sucediere la tal contravencion, y la remitirá original al mi Consejo, para que con su dictamen lo pase á mis Reales manos, con noticia puntual del estado, calidad, y circunstancias de ellos, y del Prelado Eclesiástico Secular ó Regular, á quien respectivamente estén sujetos, para resolver lo conveniente, y proveer á cerca de la correccion y enmienda de aquellos, por los medios establecidos por Derecho, y mi Real potestad Económica contra los transgresores de los Vandos, y Cotos públicos, segun la naturaleza de los casos. XI. Que los expresados Intendentes y Corregidores se dediquen con particular desvelo á providenciar quanto consideren oportuno á el exâcto cumplimiento de todo lo que vá expresado, por lo que en su observancia se interesa el beneficio público, y particular de mis Vasallos, y mi Real servicio; zelando con especial cuidado, que las Justicias de los Pueblos de sus respectivas Provincias, Partidos, Distritos, ó Jurisdiciones, lleven á debido efecto lo resuelto, castigando á los delincuentes; sin que se tolere, ni disi mule su contravencion, por respetos á Personas poderosas, ni otra qualquiera causa, sobre lo que podrán reconvenir á dichas Justicias, y dar cuenta al mi Consejo, para que providencie de remedio. XII. Que dentro de una legua de distancia de donde hubiere Palomar, no se tire con Escopeta, ni use de instrumento alguno contra las Palomas, á excepcion 8 cion del tiempo de las sementeras, y especialmente en los meses de Octubre, y Noviembre de cada año, mas ó menos segun pida la necesidad, y conforme á ella acordáren los Intendentes de las Capitales y Justicias de los Pueblos, el que todo género de personas, que tengan Labores propias, ó arrendadas, y no otras algunas, puedan tirar con Escopeta (fuera de Sitios Reales, y sus límites) á qualquiera distancia de los Palomares á las Palomas, que encuentren fuera de ellos, y demas Aves que acuden á los granos y semillas, que se vierten en las tierras, y ocasionan conocido perjuicio, que conforme vá sembrando el Quintero, le siguen y comen el grano, por el natural instinto, con que le buscan por alimento en este tiempo de sementeras. XIII. Que igualmente las Justicias del Reyno providencien la Montería ó Cacería de Lobos, Zorros, Osos, y otras fieras dañinas en los Montes, quando la necesidad lo pida, con toda precaucion de que no se pongan zepos en caminos, veredas, y otros parages, en donde puedan causar daños á personas y Ganados. XIV. Y para la puntual observancia de todo lo antecedente, os mando á todos, y á cada uno de vos, que luego que recibais esta mi Real Cédula, hagais se publíque en la respectiva Capital, ó Cabeza de Partido, y Pueblos de su comprehension, dirigiendola por el Correo, sin gasto de veredas, como está prevenido por el mi Consejo en quanto á Ordenes circulares, por evitar gastos á los Pueblos; fijandose los correspondientes Edictos para que llegue á noticia de todos, y no se pueda alegar ignorancia, disponiendo que el Escribano de Ayuntamiento de ca- [*576*] cada Pueblo ponga copia auténtica de esta mi Real Cédula en el Libro de Acuerdo de él, y fé de haberlo hecho saber á sus Capitulares, y publicadose como va expresado, remitiendo Testimonio al mi Consejo en el preciso termino de un mes, contado desde el recibo de esta mi Real Cédula, de haberlo asi cumplido, sin que por esta razon se exîjan derechos algunos, por ser acto de oficio, y estár dotados con salarios competentes los Escribanos de Ayuntamiento. Que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Real Cédula, firmado de Don Juan Antonio Rero y Peñuelas, mi Escribano de Cámara, se le dé la misma fé y credito que á su original. Dada en el Pardo á tres de Marzo de mil setecientos sesenta y nueve. YO EL REY. = Yo Don Joseph Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escribir por su mandado. = El Conde de Aranda. Don Simon de Anda. Don Jacinto de Tudó. Don Phelipe de Codallos. Don Pedro de Avila. Registrado. Don Nicolás Verdugo. Teniente de Cancillèr Mayor: Don Nicolás Verdugo. Es Copia del Original, de que certifico. Don Juan Antonio Rero y Peñuelas. [*577*] 9 EL REY (Dios le guarde) por su Real Resolucion à Consulta del Consejo de diez y siete de Febrero proximo, se ha servido mandar se continùen las providencias de la Veda general de Caza y Pesca en todo el Reyno, con otras varias particularidades contenidas en la Real Cedula expedida en su virtud, con fecha de tre de este mes, de que son egemplares los adjuntos que acompañan à esta: Y deseoso el Consejo de que las Reales intenciones tengan el mas pronto y efectivo cumplimiento, me manda prevenir à V. como de su orden lo hago, que inmediatamente que reciba dichos egemplares de la expresada Real Cedula, disponga su publicacion en esa Cabeza de Partido, quedandose con uno de aquellos, que harà poner en su Archivo, con las fees correspondientes del Escribano de su Ayuntamiento, de haberse hecho saber en èl, y à todos sus Capitulares, para su inteligencia y cumplimiento en la parte que toca à esa Cabeza de Partido, y los restantes egemplares los dirigirà V. con la posible brevedad, à las Justicias [*578*] ticias de los respectivos Pueblos de ese Partido, por los Correos ordinarios, ò Personas de confianza, escusando Veredas, para que se haga en cada uno de ellos la diligencia de su publicacion, notificacion, y asiento en los Libros Capitulares, quedandose los egemplares originales en los Pueblos principales de ese Partido; y del recibo de esta, y de dichos egemplares me darà V. puntual aviso, para noticiarlo al Consejo, cuidando V. y encargando à todas las respectivas Justicias de su jurisdiccion, que con la mayor brevedad se haga la publicacion, y ponga en observancia tan importante determinacion, en que ademas del comun beneficio se interesa el Real servicio; y que para evitar en los años sucesivos, en que deberà hacerse semejante publicacion para su observancia, la repeticion de la remesa de otros egemplares de dicha Real Cedula, procuren las Justicias, cada una por sì, que no se extravìe el Libro en que ahora se registre, y copie el que se les dirija, antes quede archivado, y autorizado, como es de- [*579*] 10 debido; è igualmente lo quedarà esta Carta con la prevencion, y declaracion que por ella hace el Consejo, de que el permiso, que por el Capitulo sexto del la expresada Real Cedula que acompaña, se concede para el uso de Galgos à los Hacendados, y Personas de distincion de las Provincias de Madrid, Segovia, y Toledo, se entienda comprehensivo à los de todas las demas Provincias del Reyno: Lo que igualmente participo à V. de orden del Consejo para su inteligencia; y que à dicha Real Cedula se le dè cumplimiento con esta adicion, y declaracion. Dios guarde à V. muchos años. Madrid y Marzo 13. de 1769. Don Juan Antonio Rero y Peñuelas. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.