[*342*] [*Laws & Stat*] [*2056*] [*357*] REAL PROVISION DE LOS SEÑORES DEL CONSEJO DE SU MAGESTAD, PARA RECOGER A MANO REAL TODOS LOS EXEMPLARES impresos ò manuscritos de cierto Monitorio, que parece haberse expedido en 30 de Enero de este año en la Corte Romana contra el Ministerio de Parma; y que lo mismo se haga de otros qualesquier Papeles, Letras ò Despachos de dicha Curia, que en adelante vinieren à estos Reynos, y puedan ofender las Regalìas, ò qualesquier providencias del Gobierno, y demas que puedan ser contra la pùblica tranquilidad, sin permitir su publicacion, ò impresion ; antes lo remitan originalmente al Consejo, bajo de pena de muerte à los Notarios y Procuradores que contravengan, y de las otras penas impuestas à las demas personas, conforme à lo dispuesto en la Ley 25. tit. 3. lib. primero de la Recopilacion, que và inserta. Año 1768. EN MADRID. En la Oficina de Don Antonio Sanz, Empresor del Rey nuestro Señor, y de su Consejo. [*LL 622101 29Ja44*] DON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla , de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias , de Jerusalèn , de Navarra , de Granada , de Toledo , de Valencia , de Galicia, de Mallorca, de Sevilla , de Cerdeña, de Cordoba , de Corcega , de Murcia, de Jaèn, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. A todos los Corregidores, Asistentes, Governadores , Alcaldes mayores y ordinarios , y otros Jueces y Justicias qualesquier de todas las Ciudades , Villas y Lugares de estos nuestros Reynos ,à quien lo contenido en esta nuestra Carta tocare y fuere dirigida , y à cada uno , y qualquier de vos en vuestros Lugares , Distritos, y Jurisdiciones , salud y gracia : SABED , que Don Pedro Rodriguez Campomanes , y Don Joseph Moñino, nuestros Fiscales presentaron en el nuestro Consejo en catorce de este mes una Peticion del tenor siguiente. Los Fiscales dicen : Que à no ser necesaria la exitacion de su oficio , hace dias habrian reucrrido à este Supremo Tribunal reclamando contra el mal exemplo y perjuicio à las Regalias de esta Corona , que inducen y presuponen las Letras de la Curia Romana de treinta de Enero de este año , por venir à la publicacion de Censuras en Roma contra un Principe Soberano , è independiente , qual es el Señor Infante Duque de Parma, que ha usado de sus derechos en puntos iguales en mucha parte à los establecidos y practicados por las Leyes , Costumbres , y Tribunales de España. Los Fiscales , que han entendido dirigirse esta tentativa à vèr , como se recibe en los Estados Soberandos A 2 de de Europa, para atacar las Regalìas mas asentadas de ellos en materias de Disciplina externa, aun de aquellas que estàn fundadas en Bulas y Concordatos de Roma; no pudieran impunemente guardar silencio sin ofensa de su honor, y sin hacerse responsables al Rey y à la Patria de su indolencia. Vèn, que en las Letras Monitoriales citadas se desentiende la Curia Romana de la Bula de Paulo Tercero, con que se halla el Obispado de Parma, para seguir y fenecer las Causas en segunda y demas instancias por Jueces Delegados del Arcipreste de su Cathedral. Vèn, que tambien se callan las aprobaciones, que dieron los Papas Adriano VI, Clemente VII, y Paulo III à los Catastros de aquel Ducado, para fijar la època de las contribuciones de Eclesiasticos por sus adquisiciones posteriores. Vèn finalmente suprimidos los verdaderos hechos de las negociaciones, que precisaron à las ultimas determinaciones del Señor Infante Duque, y alterada la substancia de los Edictos. ¿Què no podràn esperar contra las Regalìas Españolas, si se tolera un Breve de esta naturaleza, y se deja correr y divulgar, como parece ha sucedido? ¿Estarà por ventura mas seguro el derecho de España, para fenecer las Instancias Eclesiasticas dentro de Indias por el Breve de Gregorio XIII. de ultimo de Febrero de mil quinientos setenta y ocho, mandado guardar por la Ley 10. tit. 9. lib. I. de la Recop. de Indias? ¿Estaràn mas seguros nuestros Concordatos sobre contribuciones y provisiones Eclesiasticas, sabiendo los Fiscales por Expediente reservado, que no ha muchos tiempos se buscaban papeles y arbitrios en Roma, para dar por nulo, si pudiesen, el del año de mil setecientos cincuenta y tres? Tampoco pueden los Fiscales prescindir de que el Papa 2 Papa se titùle Soberano en un Estado temporal, como el de Parma, que por el derecho de sucesion, el de conquista, y los tratados mas solemnes, reunidos en el de Aquisgràn, se halla en la familia Reynante de Parma, y este solo hecho y usurpacion hace ver la poca premeditacion, con que se intentò sorprender el animo de su Santidad, para los Monitoriales ò Letras Pontificias, firmadas del Cardenal Negroni, que fue el mismo que tienen entendido los Fiscales haber contribuido à indisponer en Roma las negociaciones de la Corte de Parma, que por muchos años y con gran sufrimiento y moderacion, pedìa amigablemente lo que podìa decretar en uso de su Regalìa. Todo esto se altera ò suprime en el Monitorio, y eso basta para conocer los vicios de obrepcion y subrepcion, con que estàn concebidas dichas Letras ò Monitorio, y la simulacion con que los Curiales han pintado à su modo los hechos, para mover el animo de su Santidad à una demostracion, que trae ruido y escàndalo en la Iglesia y en los Estados, y de que se debe juzgar muy distante al Santo Padre, si estubiese plenamente informado. Los Fiscales tienen tambien motivos para saber, que el espiritu que mueve esta màquina, es el règimen de los Regulares de la Compañia, y los parciales que tienen en aquella Curia, creyendo por este medio indirecto embolver su Causa con las pretensiones de Roma, y turbar las invariables providencias tomadas por los Soberanos de la Augusta Casa de Borbòn, para expeler de sus Dominios una Sociedad peligrosa à el Gobierno y à la pùblica tranquilidad. Las idèas de los Curiales con la renovacion de estos Monitorios en materias semejantes, nunca han producido fruto alguno à favor de la Religion, ni es justo à titulo de ellos permitir se vulnere la Potestad independiente, que en lo temporal puso Dios en manos de los A 3 Los Soberanos, de quien inmediatamente la derivan, y à quien son responsables de sus acciones. Considerandose pues su Santidad en estas Letras como Soberano de Parma , bajo de este proemio puede facilmente conocer el Consejo , no solo el eprititu con que estàn concebidas ; sino tambien la necesidad de recogerlas por los estrechos vinculos y garantìa de estos Estados por tratados pùblicos , en que S.M. se halla empeñado à favor del Señor Infante Don Fernando su Sobrino ; y porque no quede consentida una usurpacion tan manifiesta de los derechos de un Principe de la Real Sangre y familia de España. Quando se presindiese ( que no puede ) de empeño tan solemne , hay el interès comun, que ya queda insinuado , en quanto toman por pretexto dichas Letras los Edictos publicados en el Eftado de Parma, à cuya sombra van à recibir una grave ofensa las Leyes, costumbres y regalìas de esta Corona , y aun todas las de Europa. Sobre amortizacion de que tratan algunos de dichos Edictos , en que suprimen las Letras muchos articulos y casos de habilitacion , que templan el rigor aparente , y reducen la materia à equidad , se ofenden las Leyes del Reyno , que prueban el exercicio de esta Soberanìa , qual es la Ley 5 5. tit. 6 part. 1, la 212 , y 231 del Estilo , la 17 . tit. 15. lib. 9. de la Recopilacion de estos Reynos, y el Auto 2, y 3. tit. 10 lib. 5; ademas de la Ley 12. tit. 2. lib. 4. del Fuero Juzgo ; y de Indias son terminantes à el mismo objeto la Ley 10. tit. 12. del lib. 4. de la Recopilacion de aquellos Dominios , y la remision 4. tit. 1 lib. 4. Conspiran al mismo objeto las Leyes de Valencia , y Mallorca, y los Fueros de Sepulveda , Cuenca , Cáceres, Cordoba, Sevilla , Poblacion de Granada, ademàs de las Cortes generales de Nagera y Benavente , y el Fuero viejo de Castilla. De 3 De el mismo modo està la observancia de otros Principes antigua y moderna , inclusa la de la Republica de Venecia , que no obstante le Monitorio de Paulo V. sostuvo su regalia temporal , y demostrò la incompetencia en asusntos de esta clase, para turbar à los Principes el uso de su autoridad. En punto de las contribuciones de los bienes,que pasan à manos muertas , que es otra de las causales del Monitorio, son terminantes la Leyes 5 3, y 5 5. tit6.part.I, la Ley I I. tit. 3 lib. I de la Recopilacion, la Ley I I. tit. I0. lib. 5, Eclesiasticos ; prescindiendo del asenso Pontifico de Adriano VI, Clemente VII , y Paulo III, que como và dicho , tienen à su favor Señores Duques de Parma, cuya expresion se omite cuidadosamente, siendo tan substancial en las Letras de treinta de Enero. Se toma tambien por pretexto el derecho de Succesion à los Clerigos Seculares en favor de sus Parientes Laycos , quando esta està autorizada casi generalmente, y lo previene la Ley I3.tit. 8 lib. 5. de la Recop. Se hace mucho alto sobre la nominacion de un Tribunal que conserve la Real Jurisdicion , y atienda à la proteccion de los Canones , y à velar la Policìa externa de las cosas Eclesiásticas ; y es lo mismo que la Ley 62. cap, 2 tit. 4. lib. 2 de la Recopilacion encomienda à la Sala primera de Gobierno; siendo alusivo à esto otras muchas sobre funerales , derechos de ellos , misas , y gastos de entierro , de cuya tasacion habla la Ley 30, de Toro , y sobre la aprobacion de las Cofradìas con autoridad Real , reduccion de Hospitales , observancia de le Concilio y otras cosas , en que por la proteccion de los Canones vela el Magistrado Secular para conciliar el Imperio y el Sacerdocio ; sin que esta proteccion induzca jurisdicion propia , sino auxilio de la espiritual A4 porque tambien està encomendada à los Principes, aun por el Concilio Tridentino, la proteccion de las Iglesias y sus Ministros: lo que era indispensable, y habla como con todos con el Señor Infante Durque de Parma, existiendo la Iglesia en aquel Estado. Todos aquellos Edictos estàn en quieta y pacifica observancia, con utilidad y asenso de el Pueblo y Clero, y esta aceptacion recìproca el ser materia de regalìa temporal, hace ver la turbacion à que aspira dicho Breve ò Letras Pontificias de treinta de Enero, disputandole al Soberano de Parma unas regalìas que à vista de la Santa Sede exercitan los demàs Soberanos, aun de Italia mismo, estando en el mismo caso modernamente los Estados de Milàn, Mòdena, Genova, y señaladamente la Republica de Luca, à quienes se dexa en tranquilidad, haciendose por lo mismo mas sospechoso el procedimiento contra el Soberano de Parma. Tambien se alegan en las Letras los particulares de el Decreto de diez y seis de Enero, que prohibe los recursos à los Tribunales forasteros sin noticia del Soberano: y es bien sabido lo que las Iglesias de Africa y otras, desde los primeros principios de la Iglesia, han tratado sobre los juicios transmarinos; pero en Parma concurre un especial Indulto de Paulo III del año de mil quinientos cinquenta y siete, en que expresamente se dispone, que en ellos, con delegacion de el Arcipreste, como ya và referido, por evitar los dispendios à los Vasallos; y de aqui se vè la diminucion y alteracion, con que se exponen los hechos que se refieren en las Letras Pontificias, para acalorar el animo de su Santidad: pues se supone en ellas prohibido por los Edictos, el recurso à la Santa Sede, quando en virtud de Bula y delegacion de esta, conoce dicho Arcipreste, y solo se impide la salida à Tribunales forasteros. 4 En España hay Ley particular, para que los Vasallos no salgan à litigar ante Jueces fuera del Reyno en virtud de Letras Apostolicas, y asi consta en el Auto-acordado 3. tit. 8. lib. 1 de la Recop. Todo se ofende con estas Letras, y el Breve de Indias, de que se ha hecho mencion, no queda en mayor seguridad. Otro particular versa sobre que los Beneficios eclesiasticos solo se dèn à Naturales de aquellos Paises, y esto mismo desde Enrique II. lo mandaron nuestros Reyes por su propia autoridad, como se puede vèr en la Ley 14. y siguientes, tit. 3. lib. 1. de la Recop. y aun es conforme à la razon y equidad quède este provecho en los Naturales; y el beneplacito del Principe, quando una mano estrangera reparte los beneficios, conduce à que no entren Eclesiásticos sospechosos dentro del Estado, habiendo aora mucha mas razon en Parma por las pretensiones temporales de los Papas à su Soberania. Ademàs de que la intervencion del Soberano, como Cabeza del Pueblo, es conforme à la mas antigua y recibida disciplina; pues aun los Apostoles mismos para elegir los Diaconos, tomaron el sufragio del Pueblo y Clero, que componia la Iglesia. Sobre la presentacion de Bulas, de que tambien trata el Decreto de diez y seis de Enero, es tan clara la regalìa señaladamente en España, y en los demas Paises Catolicos, siempre que los Principes la han tenido por conveniente, que serìa molesto detenerse en este particular, de que los Fiscales se hicieron cargo en el Expediente del Reverendo Obispo de Cuenca, y lo reconociò el Consejo- pleno en su Consulta del año de mil setecientos sesenta y uno. Siendo estos los pretenso agravios, ù ofensa de la inmunidad ocurridos en Parma, se deduce con claridad, que aquellos Soberanos, cuya piedad es bien conocida, no han hecho otra cosa, que usar de su derecho en la publicacion de estos Edictos para la felicidad de sus Vasallos; que no hai ofensa, ni inmunidad, ni exâctitud en la referencia de los hechos , y falta materia sobre que recayga censura. En tales casos siendo la potestad Civil perfecta , y suficiente en sì misma, para sostener sus propias regalìas y autoridad, no puede ni debe permitir, que se publiquen tales Monitorios, ni escandalice con ellos à los Pueblos, relajandoles, como se vè en este, de la obligación de obedecer à su propio Soberano, y autorizandoles para la insurreccion, que es uno de los mas perniciosos exemplares que podian correr. De aqui se ha derivado la doctrina y maxîma fundamental, de que los Principes y Magistrados no deben ser sujetos à Censuras, ni Entredichos, y quando se ponen dentro del Reyno està el remedio de la fuerza; y si viene de la Curia Romana el de la retención; pues segun la doctrina de los Padres Victoria y Cano, à que siguen otros comunmente, el Principe temporal tiene derecho para resistir à la potestad espiritual, quando esta le turba sus regalìas, ò induce à los Pueblos à la insurreccion: doctrina una y otra propia de los que bajo de mano estimulan este paso y movimiento, tan poco conforme à la natural piedad de Clemente XIII, y à las intenciones que deben creerse en ella. Por este motivo los Principes han suplicado, y prohibido el uso de las Censuras in Cæna Domini, cuyo Monitorio no ha sido admitido en España, y le reclamò el Señor Carlos Primero; y su Hijo el Señor Phelipe II, no solo se opuso à èl con la suplicacion interpuesta especificamente por medio del Comendador Mayor de Leon Don Luis de Requesens à San Pio V, y del Marqués de las Navas à Gregorio XIII; sino que impuso graves penas, prohibiendo su publicacion, y combatir las regalìas: habiendo reclamado tambien las Cortes este intento de la 5 Curia Romana en el año de mil quinientos noventa y res, como consta de la Ley 80. tit. 5 lib. 2; contestando nuestros Escritores, señaladamente Don Juan Luis Lopez, y el señor Don Joseph de Ledesma en Tratados particulares, el gran numero de exemplares, en que se rebatiò el abuso de alegar, ò querer poner en execucion las pretensas Censuras in Cæna Domini, habiendo btenido los Tribunales de Navarra contra ellas en el Reynado del Señor Carlos II; y lo mismo se estimò à Consulta del Consejo, y Cámara por el Señor Phelipe V en iguales controversias de Pamplona, y Huesca, declarandose estàr suplicadas, y no admitidas en el Reyno; y S.M. ha declarado lo mismo à Consulta del Consejo de Hacienda contra el Provisor de Malaga en un caso de la Puebla de Alfarnate. De lo dicho se infiere, que fundandose la autoridad del Monitorio en las mismas Censuras in Cæna Domini, y ofendiendo la autoridad Soberana en los principios de la Legislacion, y en otros derechos; no puede ni debe tolerarse en España su curso, para evitar que el silencio autorice un exemplar de esta especie, por las consecuencias perjudiciales à la regalìa que de aqui se sacarian; mirandose esta como una tentativa de la Curia Romana, para pasar à cosas mayores si no se la contiene. Y siendo el escándalo, el perjuicio de tercero, el pernicioso exemplar, y el defecto en las preces ò hechos defectuosos, que se citan en estas Letras Pontificias, en parte substancial, que varìa todo el concepto; y la falta de exortacion que prueba la sorpresa, con que se induxo el animo Pontificio à semejante deliberacion, causas todas que autorizan la retencion de los Rescriptos dela Curia Romana, y hallandose reunidas en el presente, ademas de la incompetencia de la potestad espiritual por sì sola en lo que sean materias temporales; para apartar todo inconveniente, y prevenir los futuros, si este se deja correr, piden los Fiscales, que el Consejo se sirva mandar expedir Provision circular, para que se recojan à mano Real qualesquiera copias ò exemplares impresos, ò manuscritos del citado Breve, ò Letras de la Curia Romana de treínta de Enero de esta año, remitiendose al Consejo; y lo mismo de qualesquiera otros Papeles, Letras, ò Despachos, que puedan ofender las regalìas, ò qualesquiera providencias del Gobierno, y demas que sean contra la publica tranquilidad; prohibiendo se puedan imprimir, vender, ò distribuir sin licencia del Consejo, pena de que los transgresores serán castigados con las mismas, que establece la Ley 25 tit. 3 lib. i. de la Recopilacion, remitiendose copias à los Prelados Eclesiasticos, y à los Superiores Regulares, para su inteligencia, y observancia en la parte que les toque, haciendoles à este fin el mas serio encargo, en el supuesto de que materia tan grave no admite connivencia. Y el tenor de la Ley 25 tit. 3.lib. I de la Recop. que se cita por nuestros Fiscales, dice asi: „Por los Procuradores „ de las Ciudades, Villas, y Lugares de estos nuestros Rey- „nos, y por parte de los Grandes y Caballeros y Hijos „dalgo, y de todos los Estados en estas Cortes, que hici „mos en la Villa de Madrid, se nos han dada muchas „querellas de los agravios, que cada dia resciben en estos „nuestros Reynos, de provisiones que se despachan en „Corte de Roma en derogacion de las preeminencias „dellas, y de la costumbre immemorial, suplicandonos „por el remedio; y porque nuestra intencion y voluntad „es, como siempre ha sido, y serà, que los mandamien- „tos de su Santidad y Santa Sede Apostolica y sus Mi- „nistros sean obedecidos y cumplidos con toda la reve- „rencia y acatamiento debido, y asi lo tenemos encarga „do, y por esta encargamos y mandamos à los Arzo „bispos, y Obispos, y à todos los Cabildos, y Abades, „y Priores, y Arciprestes destos nuestros Reynos, y à sus „Jueces, y Oficiales que asi lo hagan; y que todas las Le „tras Apostolicas, que vinieren de Roma, en lo que fue „ren 6 „ren justas y razonables, y se pudieren buenamente to- „lerar, las obedezcan y hagan obedecer, y cumplir en „todo y por todo, sin poner en ello impedimento, ni „dilacion alguna, porque nos terniamos por deservi „dos de lo contrario, y mandarèmos proceder con todo „rigor contra los inobedientes: y asi como es justo pro- „veer en lo susodicho, lo es ansimismo proveer en lo que „ por parte de los dichos nuestros Reynos nos es suplicado, „en que tienen razon y justicia, que se guarde y cum- „pla lo concedido por los Pontifices pasados à Nos, y à los „Reyes nuestros predecesores de gloriosa memoria, y à los „dichos nuestros Reynos, y la costumbre immemorial, „que en esto ha habido y hay, y lo que las leyes y Prag- „màticas de estos Reynos cerca dello disponen, asi en „que no se derogue la preeminencia de nuestro Patro- „nazgo Real, ni el derecho de Patronazgo de Legos, ni „lo concedido y adquirido, para que ningun Estrangero „de estos Reynos pueda tener Beneficios, ni pensiones en „ellos, ni los Naturales dellos por derecho habido de „los tales Estrangeros, ni en lo que toca à las Calongìas „Doctorales y Magistrales de las Iglesias Cathedrales de „estos Reynos y à los Beneficios patrimoniales en los „Obispados donde los hay; porque qualquiera cosa, que „se proveyese por su Santidad y sus Ministros en dero- „gacion de las cosas susodichas, ò qualquiera de ellas, „traerìa muy grandes y notables inconvenientes, y de „ello podrian nascer escàndalos y cosas, que fuesen en „deservicio de Dios nuestro Señor, y nuestro daño, y „destros Reynos, y Naturales dellos: porende mandamos „à los dichos Perlados, Deanes, y Cabildos, y Abades, y „Priores, y Arciprestes, y à sus Visitadores, Provisores, „y Vicarios, y à otros qualesquier Oficales, y personas „legas, que quando alguna provision, ò letras vinieren de „Roma en derogacion de los casos susodichos, ò de „qualquier dellos, ò entredichos, ò cesacion à divinis en „exe- ,, execucion de las tales provisiones, que sobresean en el ,, cumplimiento dellas y no las executen, ni permitan, ,, ni dèn lugar que sean cumplidas, ni executadas, y las ,, embien ante Nos, ò ante los del nuestro Consejo, para ,, que se vea y provea la orden, que convenga, que en ,, ello se ha de tener: y no fagades ende al sopena de la ,, nuestra merced, y de caer è incurrir los que fueren ,, Perlados, y personas Eclesiasticas por el mismo fecho ,, (sin que sea necesario otra declaracion alguna mas desta ,, que aqui se hace) en perdimiento de todas las temporalidades ,, y naturaleza, que en estos nuestros Reynos ,, tubieren; y los hacemos agenos y estraños dellos, para ,, que no puedan gozar de Beneficios, ni Dignidades en ,, ellos, ni de otra cosa, de que los que son Naturales ,, pueden y deben gozar segun las Leyes y Pragmaticas ,, de nuestros Reynos, y los mandarèmos echar dellos; y à ,, los Legos que en esto fueren culpantes en qualquier manera ,, ò entendieren en notificar las tales letras ò provisiones, ,, ò en que se executen, ò fueren en las ganar, ò ,, à ello dieren favor, y ayuda en qualquier manera, si ,, fueren Notarios ò Procuradores, incurran en pena de ,, muerte y perdimiento de bienes; y los otros Legos en ,, perdimiento de todos sus bienes; los quales aplicamos ,, dende agora à nuestra Camara y Fisco, y demàs desto ,, la persona sea à nuestra merced, para mandar hacer della ,, lo que fueremos servidos: y mandamos à los del nuestro ,, Consejo, Presidente, y Oidores de las nuestras Audiencias, ,, y à los Alcaldes de la nuestra Casa, y Corte, y ,, Chancillerías, y à todos los Corregidores, Asistentes, ,, Gobernadores, Alcaldes, Alguaciles, Jueces, y otras ,, qualesquier nuestras Justicias de todas las Ciudades, Villas, ,, y Lugares de los nuestros Reynos, y Señorìos, ,, y cada uno y qualquier dellos en sus Lugares, y Jurisdicciones, ,, que asi lo guarden, y cumplan, y executen, ,, y contra ello no vayan, ni pasen, ni consientan ir, ,, ni 7 ,, ni pasar en tiempo alguno, ni por alguna manera. Y visto por los del nuestro Consejo, estando pleno, por Auto que proveyeron en quince de este mes, entre otras cosas se acordò expedir esta nuestra Carta: Por la qual os mandamos à todos, y cada uno de vos en vuestros Lugares y Jurisdiciones, que luego que la recibais, recojais de poder de qualesquier personas en quien se hallen, las Copias ò Exemplares impresos, ò manuscritos de el citado Breve, ò Letras expedidas por la Curia Romana el treinta de Enero de este año contra el Ministerio de Parma; y lo mismo executarèis de qualesquiera otros Papeles, Letras, ò Despachos de la dicha Curia Romana, que puedan ofender nuestras Regalìas, ò qualesquiera providencias de el Gobierno, y demàs que sean contra la pùblica tranquilidad que originalmente con los Autos y diligencias hechas en su virtud, las embiaréis ante los del nuestro Consejo, y à poder de D. Ignacio Esteban de Higareda, nuestro Secretario Escribano de Camara mas antiguo y de Gobierno de èl; y prohibimos se puedan imprimir, vender, ò distribuìr semejantes Breves, ò Despachos de la Curia Romana, expedidos, ò que se expidieren sin licencia del nuestro Consejo, pena de que los transgresores en obtener, y notificar, distribuir, ò imprimir los citados Breves, Monitorios, ò Despachos, seràn castigados irremisiblemente con las mismas penas, que esablece la Ley 25. tit. 3. lib. 1. de la Recop. que queda inserta; y encargamos à los Reverendos Arzobispos, Obispos, y Superiores Regulares, que por su parte zelen en el exácto cumplimiento de quanto và prevenido, y proponen nuestros Fiscales, dando unos y otros cuenta à nuestro Consejo de lo que ocurra en el asunto sin la menor dilacion: Y para que todo lo referido, y demàs pedido por nuestros Fiscales tenga cumplido, y puntual efecto, se haràn los Autos y diligencias necesarias, procediendo à la imposicion de penas, y demàs que corresponda à la puntual execucion, que para todo ello osda- 1. damos el poder y comision necesaria a vos loas citadas Justicias y por convenir asi nuestro servicio, bien de nuestros reynos, y ser nuestra voluntad: y mandamos, que al traslado impreso de esta nuestra Carta, firmado de Don Ignacio Esteban de Higareda, nuestro Secretario, Escribano de Camara mas antigo, y de Gobierno de el nuestroConsejo, se le de la misma fe y credito que al ori- ginal. Dada en Madrid a diez y seis de Marzo de mil se- tecientos sesenta y ocho. El Conde de Aranda. Don Juan de Lerin Bracamonte. Don Agustin de Layza y Eraso. Yo Don Ignacio Esteban de Higareda, Secretario del rey nues- tro Senor, y se Escribano de Camara, la hice escribir por so mandado con acuerdo de los de su Consejo. Registrada. Don Nicolas Verdugo. Temiente de Canciller mayor, Don Nicolas Verdugo. Es Copia de la Provision original, de que certifico. Don Ignacio Esteban de Higareda [*343* [*Law & STAT*] [*25*] PRAGMATICA SANCION DE SU MAGESTAD, POR LA QUE SE SIRVE MANDAR QUE NO SE USE ABSOLUTAMNETE EN EL REYNO DE ORTOS MANTOS, NI MANTILLAS, QUE LOS DE SOLO SEDA, O LANA CON LO DEMAS, QUE CONTIENE Año 1770 En Zarag. En la Imprenta del Rey nuestro Señor, y de su real Acuerdo. [*LC*] Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.