[*372 Laws & STAT*] [*2069*] [3 Mani 1769.*] [*571*] REAL CEDULA DE SU MAGESTAD, Y SEÑORES DEL CONSEJO, EN QUE SE DECLARAN POR MENOR LAS providencias de la Veda anual de Caza y Pesca desde Marzo à Julio inclusivé, con las reglas, que por ahora se han de observar, en el interin, y hasta tanto que por Ordenanza general ò particular para cada Provincia se establezca regla fixa para lo sucesivo. DON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS, REY DE CASTILLA, DE LEON, DE Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordoba, de Corcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canarias, de la Indias Orientales, y Occidentales, Islas y Tierra-firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y de Milàn, Conde de Abspurg, de Flandes, Tiròl, y Barcelona, Señor de Viscaya, y de Molina, &c.=A los de mi Consejo, Presidentes, y Oìdores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, Corte, y Chancillerìas, Corregidores, Asistente, Gobernadores, Alcaldes Mayores, y Ordinarios, y otros Jueces, y Justicias de todas las Ciudades, Villas, y Lugares de estos mis Reynos, y Señorìos; y à todos los Alcaydes, Gobernadores, ò Intendentes de mis Palacios, Alcazàres, Sitios Reales, Casas de Campo, su Bosques, Sotos, y Terminos, y demàs Subalternos, Empleados, y Dependientes de ellos, à quien lo contenido de esta mi Real Cedula, toca, ò tocar puede en qualquier manera: SABED, que por Real Decreto de diez y ocho de Noviembre del año proximo pasado, señalado de mi Real mano, y dirigido al mi Consejo, fui servido suprimir, y extinguir enteramente la Junta de Obras, y Bosques, su Secretarìa, Contadurìa, de la Razon General, Agencia Fiscàl, Escribanìa de Camara, y demàs Empleados, y Dependientes que hubiese, cometiendo al mi Consejo, y Sala de Justicia de el las apelaciones, que antes iban à la Junta, de todos los Alcaydes, Gobernadores, ò intendentes de los Palacios, Alcazàres, Sitios Reales, y Casas de Camo, y que la misma Sala conozca de todos los asuntes judiciales A ciales, y contenciosos que hubiese pendientes, y en adelante se obedeciesen, y suscitasen, con audiencia del mi Fiscàl, del mismo modo, y baxo las propias reglas que lo hacia la Junta, incluso el Real Sitio de San Ildefonso, que no habia tenido Tribunal de apelacion señalado; disponiendo el mi Consejo se pasasen àsu Archivo, ò al parage donde pareciese conceniente, con Inventario formal, todos los Procesos, Autos, y Papeles que hubiese en la Escribanìa de Camara de la Junta, y en poder de las personas, que interinamente ejercian la Fiscalìa y Relatorìa, para que desde luego se procurase dar curso à los que se hallaban en estado de tenerle, y se custodiasen los demàs, à fin de que no padeciesen extravio; y que para que todas las Dependencias de Palacios, Alcazàres, y Sitios Reales anduviesen unidas, nombrase el mi Consejo uno de mis Escribanos de Camara, que residen en el, por cuyo medio se despachasen todas. Y habiendose publicado este mi Real Decreto en el mi Consejo en veinte y dos de dicho mes de Noviembre, acordò su cumplimiento, y que para que le tubiese en todo se librase la Real Cedula correspondiente, que con efecto se expidiò en veinte y quatro del mismo mes, y en el propio dia el mi Consejo nombrò à Don Juan Antonio Rero y Peñuelas, mi Escribano de Camara de los que en el residen, para el despacho de todos los Negocios de esta calidad, que mandò se le entregasen por el que lo habia sido de la Junta, como lo hizo. Y con noticia de ello por el mi Fiscàl Don Pedro Rodriguez Campomanes, en veinte y ocho de Enero de este año se ocurriò al mi Consejo con cierta pretencion, relativa al curso que le parecia debia darse à los Pleytos, y Expedientes que quedaron pendientes por la extincion de la Junta, y lo que convenia proveer en punto à la execucion de la Real Provision de siete de Marzo de mil setecientos cincuenta y quatro, tocante à la veda de Caza y Pesca, que debia mandarse publicar por el mi Consejo generalmente en todo el Reyno, con el fin de evitar los abusos, y contravenciones que se notaban; y habiendolo en el mi Consejo puesto en mi Real noticia, con otros varios particulares, en Consulta de diez y siete de Febrero proximo, por mi Real resolucion à ella publicada, y mandada guardar, por Auto del mi Consejo de veinte y ocho del mismo mes, teniendo presente la citada Real provision de siete de marzo de mil setecientos cincuenta y quatro, y atendiendo el mi Consejo à que en Orden Circular de iez y seis de Enero de mil setecientos sesenta y uno expresò la Junta de Obras y Bosques, con referencia à las Leyes del Reyno, Cedulas, y Ordenes Reales, lo que debia observarse en punto à la veda de Caza y Pesca; ha estimado el mi Consejo conveniente reducir todas estas disposiciones à una expresion clara y sencilla, para que incorporadas en esta mi Real Cedula, è interin se formaliza una Ordenanza general, ò Provincial, tengan los Intendentes, Corregidores, y Justicias una pauta segura para sus procedimientos; à cuyo efecto por el mismo Auto de los de mi Consejo de veinte y ocho mes de Febrero proximo, con vista de lo expuesto por por el mi Fiscàl, fuè acordado expedir esta mi Real Cedula: Por la qual mando se continuen las providencias de la veda anual de Caza y Pesca, conforme à las Leyes, Reales Pragmaticas, y las ultimas Ordenes expedidas desde el año de mil setecientos cincuenta y quatro hasta el presente, interin y hasta tanto que por Ordenanza general, ò particular para cada Provincia seestablezca regla fija para lo sucesivo; observandose por aora, y en la publicacion de la veda los Copitulos siguientes. I. Que la veda absoluta de Caza y Pesca en lo generla del Reyno, y todos mis Dominios y Señorìos, sea y se entienda, publique y observe desde primero de Marzo de cada año hasta fin de Julio, y en los dias de fortuna y nieves se los siete meses restantes, ò por mas tiempo, si fuere necesario, ò mi Intendentes, Corregidores, y Justicias en sus distritos, y Jurisdiciones le tubieren por conveniente y conducente al logro de mis Reales intenciones, y consiguiente beneficio de mis Vasallos, con el conocimiento practico de la situacion, clima, costumbres, y demàs circunstancias particulares de terreno montuoso, llano, temprano, ò tardìo en la cria de la Caza, y desove la Pesca, que concurran en cada Provincia, ò Partido, quedando el aumento del mes de Julio, por lo que toca à Pesca, al arbitrio de los mismos Intendentes, especialmente en la Provincias en que se reconociere perjuicio de esta extension, ò no fuere necesaria para el intento, por lo templado ò adelantado de ellas, y variedad de tiempos en el desove. II. Que durante los meses y dias de la veda absoluta, no se permita en manera, ni en parage alguno del Reyno el uso de la escopeta, no con pretexto de la pasa de Codornices, que regularmente es en el tiempo de veda, ni con el del abuso introducido por varias personas de servirse de ellas en las cercanìas, y à distancia de las puertas, muros, y tapias de los Pueblos para tirar à las Calandrias, y otros paxaros, fin que esta providencia alerte la costumbre que hubiere en algunos Lugares de repartirse por carga concejil entre sus Vecinos la caza de Gorriones, para evitar el daño que hacen en los frutos; ni tampoco se impida el uso de la Escopeta à los que viajaren en los caminos de su carrera por via recta para la defensa de sus personas, y caudales, y à los que la necesitasen para resguardo de sus sembrados y frutos, inclusos los Pastores de Ganados, con arreglo à la prudente y justa practica, ò costumbre de cada Pais, ò Pueblo, apartado todo espiritu de vejacion, que haga odiosas estas providencias, por el mal uso que se haga de ellas. III. Que en los tiempos de la expresada veda de Pesca se recojan toda red, espravèl balanza, y demàs medios de pescar, y fuera de la veda solo se permita el anzuelo, y redes de malla, ò marca aprobada por la Justicia, y los Butrones y Nasas, con prohibision absoluta de todos los demàs medios ilicitos que se reconozcan, y sean perjudiciales, con son cal viva, beleño, coca, y otros ingredientes ponzoñosos, nocivos à la salud publica, y à los Ganados de sus abreevaderos, y que ademàs extinguen la cria de la Pesca. IV. A2 IV. Que en el resto del año solo se caze con Escopeta, y perros perdigueros, podencos, sabuesos, y guzcos, y esto solo se permita à los Nobles, y toda otra persona honrada de los Pueblos, en quien no haya sospecha de exceso, sin permitir que en ellos vivan gentes ociosas, ò sospechosas, guardando exactamente las Reales disposiciones, que los condenan al servicio de las Armas; ni tampoco se toleren Cazadores de profesion, que con capa de tales, huyendo del trabajo, buscan el pan por medios ilicitos, destruyendo la Caza, la leña, y Ganados, y haciendo quanto daño pueden, y aun robando, segun las ocasiones se les presentan; para cuyo remedio, y el de que los Pescadores tampoco abusen de lo que les va permitido, se dispondrà por las Justicias de los Pueblos, que quando se tenga por oportuno pasen persona, ò personas de inteligencia y satisfaccion, auxiliadas de tropa, que se les darà quando la pidan, à registrar las casas de los Lugares donde hubiese rezelo, de que se contraviene à lo que queda expresaso, respectivo al uso de intrumentos prohibidos para la Caza y Pesca, à fin de castigar à los delinquentes con las penas generales, y demàs que se hallaren proporcionadas à la calidad del delito, sin disimular exceso en este asunto, ni causar tampoco vejaciones, ò costas con este motivo. V. Que se prohiba para siempre, no solo el uso de Urones, pero tambien su conservacion, como mandados descastar, y extinguir enteramente en varios tiempos, por ser sumamente perjudiciales; y asimismo se impida el uso de las Perdices, y Paxaros de reclamo, lazos, perchas, y orzuelos con las redes, y otros instrumentos, y medios ilicitos de cazar, con el objeto de conservar la Caza en todo el Reyno, y moderar su uso à lo justo. VI. Que igualmente se prohiba el uso de los Galgos, excepto en las tres Provincias de Madrid, Segovia, y Toledo en que los hacendados, y personas de distincion de sus Pueblos, que conforme à Real Orden de diez de Julio de mil setecientos sesenta y dos, comunicada à la Junta de Obras y Bosques, hubiesen obtenido licencia de ella, para tener, y usar de los Galgos, ò se les concediese por mi Consejo y Sala de Justicia; pero con tal de que solo se usen de ellos por sì, y sin prestarlos, para la Cacerìa de Liebres y Conejos limitadamente, desde que se fenecen las vendimias, hasta fin de Febrero de cada año, en que no perjudican, por no haber frutos en los campos, y con prevencion de que no cazen en mis Reales sitios, ni en sus actuales limites, Porque si se justificase, habran de sufrir la pena de ordenanza respectiva al Sitio, en que lo executaren; y si usaren de los Galgos en otro tiempo que el que se señala, ò para otra diversion que la de Liebres, y Conejos, se les castigue con las multas, y penas declaradas à los contraventores de la Veda general de Caza y Pesca, sin que puedan darse licencias, para tener Galgos à los Cazadores corsarios, à los Cortadores de carnes, à los Oficiales mecanicos, y Jornaleros, los quales deben emplearse en sus oficios, ò en la labranza, y otras ocupaciones utiles à la Republica. VII. Que sin embargo del aumento hecho en virtud de Real Orden del año de mil setecientos sesenta y uno del mes de Julio, à los quatro de la Veda de Caza, y Pesca en lo general del Reyno, puedan los dueños à Arrendadores de Sotos, y Cotos particulares hacer Cacerìa en ellos, y venta de Conejos, desde el dia de la Natividad de San Juan Bautista de cada año, para utilizarse de sus aprovechamientos, acudiendo antes al mi Consejo, de sala de Justicia à obtener licencia, para que la caja de Urones, manda reservar por mi Real Persona, se les den necesarios, con las prevenciones, y precauciones, con que se hacia por la Junta de Obras, y Bosques, conforme à la Real Orden, que se les comunicò en ocho de Junio de mil setecientos cincuenta y seis; entendiendose lo mismo en quanto à la Pesca de Rios de agua dulce, Arroyos, Estanques, Lagunas, Cañales, y Albuferas, cuyas Pesquerìas solo se haràn con redes de malla, ò marca aprobada por las Justicias, Butrones, Nasas, y Ansuelo, y no otros medios ilicitos, y prohibidos. VIII. Que las penas de transgresores en tiempo de Veda, de Caza y Pesca, dias de fortuna, y nieves, y fuera de ellos, sean la de que siendo Noble pierda los Perros, Armas, y demàs instrumentos que se les aprehendieren, y ademàs in curra en la multa de veinte mil maravedis, y haya de servir dos años à su costa en el Regimiento, que se le destinare por la primera vez: por la segunda doblada pena, y por tercera triplicada; y si fuese plebeyo, por la primera vez diez mil maravedis, y dos años de destierro con perdimiento de los Perros, Armas, y demàs instrumentos, que se le aprehendan; por la segunda doblada pena, y por la tercera en los mismos veinte mil maravedis, y quatro años de Presidio de Africa, con aplicacion de las multas pecuniarias, que se impusieren por terceras partes, una al denunciador, con caucion de restituirla, si la sentencia de la primera instancia se revocarè por el mi Consejo, y las dos restantes á mi Real Camara, y Fisco, sin esta calidad, quedando la parte de mi Real Camara à disposicion del mi Consejo, à el qual se embiarà por las Justicias Testimonio de las que se exijan, por mano del Infrascripto mi Escribano de Camara, entregandolas al Depositario de Penas de Camara, donde le hubiere, ò à sugeto seguro, y abonado, que lleve cuenta de ellas separada, y justificada para que en su inteligencia providencie el mi consejo su destino; y tambien se remitirà à el por las mismas Justicias, Intendentes, ò Corregidores en igual forma, Testimonio de las Escopetas, ù otros instrumentos de Cazar y Pescar, que se denunciaren, y prendas que se tomaren à los Contraventores, y no se hayan vendido, aunque deba executarse por lo que resulte del progreso de las causas, para que el mi Consejo resuelva lo que hallare por mas conveniente. IX. Que los Intendentes, Corregidores, y Justicias de los Pueblos entiendan, conozcan, y procedan en primera instancia privativamente, cada uno en la parte, y distrito que le corresponda, de todas las dependien- [*576*] dependiencias, negocios, è incidencias de Caza, y Pesca, que respectivamente se ofrecioren en ellos, principiando, substanciando, y determinando las Causas que ocurran, y convenga formar de oficio para la averiguacion, prision, castigo, y enmienda de todos los que delinquiesen, comprehendiendo universalmente à todos, sin excepcion de personas, estados, clases, titulos empleos, grados militares, politicos, caracter, dignidad, ni fuero, alguno, que tengan ó gozen por privilegio especial, recomendado que sea: pues derogo todos los de mi Real concesion, inclusos los que necesitan de especial mencion, para anularlos: y las apelaciones que las partes impusieren de las sentencias, autos, y providencias, que contra ellas se dieren, se les otorgaràn en los casos y cosas, que aya lugar, solamente para el mi Consejo, y su Sala de Justicia, à la que compete su conocimiento. Y ademas de la derogacion general, que va hecha de todo fuero, à mayor abundamiento para que con pretexto de los fueros, privilegios, esenciones, y jurisdicion, que por benignas Resoluciones Reales gozan diferentes Consejos, Juntas, Tribunales, Juzgados, Ministerios, Comonidades, Profesiones, Empleos, y Personas en estos mis Reynos, no se pertube el conocimiento privativo, que en estos particulares de Caza y Pesca, y sus incidentes en primera instancia està declarado, y aora de nuevo declaro à los Intendentes, Corregidores, y Justicias, y à otros qualesquiera Jueces de Pesquerìa, ò Comision nombrados, ò que por tiempo se nombraren, para entender en ellos, y en segunda instancia al mi Consejo, y su Sala de Justicia para evitar toda duda; tambien están derogados expresamente á este fin por muchas Pragmaticas, y Cedulas Reales, antiguas, confirmadas, renovadas, y declaradas por las de quatro de Noviembre de mil seiscientos y quarenta, once de Febrero de mil seiscientos ochenta y dos, quatro de Agosto de mil seiscientos ochenta y quatro, quince de Junio de mil setecientos y veinte, veinte y uno de Enero de mil setecientos veinte y uno, trece de Octubre de mil setecientos cincuenta y quatro, catorce de Setiembre de mil setecientos cincuenta y dos, y ultima declaracion de veinte y ocho de Febrero de mil setecientos cincuenta y quatro, los fueros concedidos à los Militares, con inclusion de las Guardias de mi Real Persona, y de los demás Cuerpos y Ministerios de mis Exercitos, Plazas, y Milicias: el de los Criados de mis Reales Casas, y Camara: el de los Caballeros de las Ordenes; el de los Ministros, y Dependientes de los mis Consejos, Comisarìas, y Juzgados del Santo Oficio de la Inquisicion, y de Cruzada: el de mis Ballesteros, Cazadores, y Monteros; y el Escolastico de los Doctores, Maestros, Estudiantes, y otros qualesquiera Individuos de Colegios, y Universidades, sin que sobre conocer, y proceder contra estas clases, en qualquiera de los dos puntos de Caza y Pesca, y sus incidentes, puedan formar, no admitir competencia al mi Consejo y su Sala de Justicia, à los Intendentes, Corregidores, y Justicias, ni à otros Subdelegados del mi [*577*] Consejo, los otros Consejos, Tribunales, y Ministerios respectivos, aunque sea por via de exceso de comision, ni por otra causa alguna; antes bien mando à aquellos, dèn à los Intendentes, Corregidores, y Justicias el favor auxilio, que necesitaren en los caso que le pidieren, para el exercicio de la amplia jurisdicion, que les està declarada. X. Que si algunos Eclesiasticos Seculares, ò Regulares contravinieren à el todo, ò parte de o mandado en los dos referidos puntos de Caza, y Pesca, se les formarà la justificacion del nudo hecho informativo por el Intendente, Corregidor, o Justicia del Pueblo, en cuyo territorio sucediere la tal contravencion, y la remitirà original al mi Consejo, para que con su dictamen lo pase à mis Reales manos, con noticia puntual del estado, calidad, y circunstancias de ellos, y del Prelado Eclesiastico Secular, ó Regular, à quien respectivamente estèn sugetos, para resolver lo conveniente, y proveer à cerca de la correccion, y enmienda de aquellos, por los medios establecidos por Derecho, y mi Real potestad Economica contra los transgresores de los Vandos, y Cotos publicos, segun la naturaleza de los casos. XI. Que los expresados Intendentes, y Corregidores se dediquen con particular desvelo à providenciar quanto consideren oportuno à el exacto cumplimiento de todo lo que va expresado, por lo que en su observancia se interesa el beneficio publico, y particular de mis Vasallos, y mi Real servicio; zelando con especial cuidado, que las Justicias de los Pueblos de sus respectivas Provincias, Partidos, Distritos, ó Jurisdiciones, lleven à debido efecto los resuelto, castigando à los delinquentes; sin que se tolere, ni disimule su contravencion, por respetos à Personas poderosas, ni otra qualquiera causa, sobre lo que podràn reconvenir à dichas Justicias, y dar cuenta al mi Consejo, para que providencie de remedio. XII. Que dentro de una legua de distancia de done hubiere Palomar, no se tire con Escopeta, ni use de instrumento alguno contra las Palomas, à excepcion del tiempo de las sementeras, y especialmente en los meses de Octubre, y Noviembre de cada año, mas, ò menos segun pida la necesidad, y conforme à ella acordàren los Intendentes de las Capitales, y Justicias de los Pueblos, el que todo genero de personas, que tengan Labores propias, ò arrendadas, y no otras algunas, puedan tirar con Escopeta (fuera de Sitios Reales, y sus limites) á qualquiera distancia de los Palomares à las Palomas, qu encuentren fuera de ellos, y demàs Aves que acuden à los granos y semillas, que se vierten el las tierras, y ocasionan conocido perjuicio, que conforme và sembrando el Quintero, le siguen, y comen el grano, por el natural instinto, con que le buscan por alimento en este tiempo de sementeras. XIII. Que igualmente las Justicias del Reyno providencien la Monteria, ò Caceria de Lobos, Zorros, y Osos, y otras fieras dañinas en los Montes, quando la necesidad lo pida, con toda precaucion de que no se pongan [*578*] pongan zepos en caminos, veredas, y otros parages, en donde puedan causar daños à personas, y Ganados. XIV. Y para la puntual observancia de todo lo antecedente, os mando à todos, y à cada uno de vos, que luego que recibais esta mi Real Cedula, hagais se publique en la respectiva Capital, o Cabeza de Partido, y Pueblos de su comprehension, dirigiendola por el Correo, sin gasto de beredas, como està prevenido por el mi Consejo en quanto à Ordenes circulares, por evitar gastos à los Pueblos; fijandose los correspondientes Edictos para que llegue á noticia de todos, y no se pueda alegar ignorancia, disponiendo que el Escribano de Ayuntamiento de cada Pueblo ponga copia autentica de esta mi Real Cedula en el Libro de Acuerdos de el, y fé de haberlo hecho saber à sus Capitulares, y publicandose como va expresado, remitiendo Testimonio al mi Consejo en el preciso termino de un mes, contando desde el recibo de esta mi Real Cedula, de haberlo asi cumplido, sin que por esta razon se exijan derechos algunos, por ser acto y estar dotados con salarios competentes los Escribanos de Ayuntamiento. Que asi es mi voluntad; y que al traslado impreso de esta mi Real Cedula, fimado de Don Juan Antonio Rero, y Peñuelas, mi Escribano de Camara, se le dé la misma fè, y credito que à su original. Dada en el Pardo, à tres de Marzo de mil setecientos sesenta y nueve. YO EL REY. = Yo Don Joseph Ignacio de Goyeneche, Secretario del Rey nuestro Señor, le hice escribir por su mandado. = El Conde de Aranda. Don Simon de Anda. Don Jacinto de Tudò. Don Phelipe de Codallos. Don Pedro de Avila. Registrado. Don Nicolàs Verdugo. Teniente de Canciller Mayor: Don Nicolàs Verdugo. Es copia del Original de que Certifico. Don Juan Antonio Rero, y Peñuelas. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.