[*394 Laws & STAT*] [*2100*] REAL INSTRUCCION, REMITIDA POR EL SUPREMO CONSEJO A LA AUDIENCIA DE ARAGON, SOBRE CONOCER, Y EXTINGUIR LA LANGOSTA en sus tres estados de ovacion, feto, ò mosquito, y adulta, del año de 1755, con la nueva Adicion, y à su seguida se reimprime la ampliacion, dispuesta por el Asistente de Sevilla en el año de 1780, aprobada por el Real Consejo. AÑO 1783. EN ZARAGOZA. En la Imprenta de Don Luis de Cueto, Impresor del Rey nuestro Señor, y de su Real Acuerdo. [*LL 622101 29 Ja 44*] Pag. I INSTRUCCION FORMADA SOBRE la experiencia, y practica de varios años, para conocer y extinguir la Langosta en sus tres estados de ovacion, feto, mosquito, y adulta; con el modo de repartir, y proratear los gastos que se hicieren en este trabajo,y aprobada por el Consejo, año de mil setecientos y cinquenta y cinco. OVACION, Ò CANUTO. I. Deben las Justicias prevenir, y tomar noticias anualmente de los Pastores, Labradores, y Guardas de Montes, como de otros practicos del campo, si han visto, ù observado señas de Langosta en los sitios donde suele aovar, y que se expresaràn en adelante, para poner en practica los remedios, que se diràn, antes que llegue à nacer, y experimentarse el daño. II. Desova, y semina la Langosta adulta, y antes de morir, hincando, y enterrando su aguijon, y cuerpo hasta las alas en las Dehesas, y Montes, ò tierras incultas, duras, asperas, y en las laderas, que miran al Oriente, dexando formado un Canuto, que suele encerrar treinta, quarenta, ù cinquenta huevecillos, segun lo mas, 2 ò menos fertil del terreno. Hace esta seminacion por el Agosto, se fermenta, y nace por la Primavera, y Verano. III. Para saber, y conocer los sitios donde aovan las Langostas adultas, se han de poner Peritos en el Estìo, que observen los vuelos, revuelos, mansiones, y posadas, que hace para esta obra. Y en Invierno las Aves, y señaladamente los Grajos, y Tordos los señalan tambien, concurriendo à vandadas en estos sitios à picar, y comer el Canuto. IV. El tiempro oportuno, y critica sazon de extinguir el Canuto, es el del Otoño, è Invierno, en que, con las aguas, està blanda la tierra, porque el trabajo de un hombre entonces, equivale al de treinta despues; y los modos de su extincion son tres. V. El primero es, romper, y arar los sitios donde està el Canuto con las oregeras del arado baxas, con dos rejas juntas, y los surcos unidos, y tambien con rastrillo, con lo que se saca de su lugar el Canuto; y se quebranta, y el que queda entero, lo seca, y destruye la inclemencia del tiempo; pero se previene,no se han de sembrar las Dehesas, que se rompieren, como lo manda el Auto acordado. VI. El segundo es la aplicacion de los Ganados de cerda à los sitios plagados desde el Otoño, los quales hozando, y rebolviendo la tierra, se comen el Canuto, por ser aficionados à èl, y les engorda mucho, por lo jugoso, y mantecoso que es: consiguiendose mayor efecto, si llueve, y si ablanda la tierra, y tiene este Ganado cercana el agua. VII. 3 VII. El tercero, mas costoso, y prolixo es el uso del Azadon, Azada, Azadilla, Barra, Pala de hierro, y madera, y qualquiera otro instrumento con que se levanta aquella porcion de tierra, que sea precisa para sacar el Canuto. Entonces se ha de llamar la mas, ò menos gente, que dicte la mayor, ò menor abundancia de Langosta, ajustando por celemines, ò por jornal, con la obligacion de haber de dar cierto numero de celemines al dia, y que no exceda, desde un real, hasta dos el celemin en Canuto; proporcionando, que los que trabajen saquen un jornal moderado, y sin exceso, regulando lo mas, ò menos disperso de las manchas, y los mas montuoso de ellas, para el trabajo, que haya en cogerle; teniendo persona de satisfaccion, que vaya sentando en un Libro el numero de celemines, las personas, que los entregan, y los maravedìs que se satisfacen, firmandolo tambien el Escribano Fiel de Fechos, y alguno de los Alcaldes. VIII. Serà conveniente haya abiertas zanjas en los mismos sitios donde se eche el Canuto recogido, se quebrante muy bien, y se cubra de tierra, de modo, que quede bien enterrada. SEGUNDO ESTADO DE FETO, ò Mosquito. IX. Desde que empieza à nacer, y siendo del tamaño de un mosquito al de una mosca, no toma vuelo, ni tiene otto movimiento, que el de bullir: y en este estado se extingue con todo genero de Ganados, como Mulas, Yeguas, Cavallos, Bueyes, Cabras, y Ovejas, pisando las moscas, y estrechando los Ganados con violencia à que 4 dèn bueltas, y rebueltas, hasta destruirlas con el mucho pisarlas. X. El poner, y encender fuego sobre estas moscas con qualquiera materia que ofrezca, y se halle por aquellos sitios, es de grande utilidad para aniquilarlas, y consumirlas; pero teniendo gran preacaucion de que no haya riesgo de que se comunique el fuego à los Montes. XI. El uso de suelas de cuero, cañamo, esparto, y correas anchas, atadas al extremo de un palo, cuyo largo sea proporcionado al mejor: el matojo, ò azote, que se ha de formar de adelfas, salados, retamones, y demàs, que ofreza el terreno, es muy à proposito, formando los Trabajadores un circulo, que coja toda la mancha, ò la parte posible de ella, la que iràn estrechando, y enxambrando hasta el centro, donde la golpearán, y azotaràn todos con los instrumentos que llevan, y con lo que lograràn apurarla, quemandola, ò enterrandola despues, para que no reviva. El precio à que se suele pagar el celemin de este feto, ò mosquito, es el de medio, ò un real, con la proporcion expresada al numero 7. TERCER ESTADO DE ADULTA, ò Saltadora. XII. En el estado de adulta, y desde que principia à serlo, y à saltar, son asimismo muy conducentes todos los referidos medios; pues aunque el de pisarla, y trillarla los Ganados no es tan facil, especialmente en el peso, y hueco del dia, por su continuado saltar, puede no obstante producir muy provechosos efectos en las madrugadas, noches de Luna, y estaciones, en que por el fresco, 5 y lluvias suele estàr entorpecida, parada, y acobardada, y en estos tiempos hace prodigiosos efectos el Ganado de cerda, el que no se experimenta en el rigor del Sol. XIII. Fuera de dichos medios, hay el que llaman Buytron, que se forma regularmente de lienzo basto, de tres modos, ò hechuras: La primera de dos, tres ò mas varas en quadro, haciendole en su centro una rotura, ò boca redonda, como de una tercia, à la que se cose un costal, ò talega, de cabida de una, ò media fanega, y elevando los dos estremos de èl, formando antepecho, ò pared, y los ostros dos, haciendo falda en el suelo, se và ojeando, y careando la Langosta, hasta que se pega, y enxambra en èl, y tomandole luego de los dos extremos, y cerrandole à un tiempo, se introduce en el costal, ò talega, cuyo fondo estarà abierto, y no cosido, pero atado, para que desatandole con cuidado, se pueda mas prontamente vaciar, y enterrar, lievando prevenida à este fin, y al de hacer el hoyo ò sepultura correspondiente, una azada, en el caso de que no se haya de conducir al Pueblo; pero habiendose de entregar, y llevar al Lugar, se irà depositando en vasijas de aldas, y costales, que al propio intento se han de reparar, en cuya maniobra se suelen ocupar seis, ù ocho personas, aunque sean muchachos algunas. XIV. La segunda hechura del Buytron, es quasi en la misma forma, y solo con la diferencia de que ha de tener dos varas, ò algo menos, y una, y media de ancho, que se ha de manejar con dos solas personas, para lo que se ha de atar à los dos extremos largos de un lado un palo de à vara en cada uno; y tomandole por el cabo con una mano, dexandole baxo, y tocando, ò frisando en el suelo, y con la otra los dos extremos elevados 6 formando la figura de una cuna ladeada, se ha de andar à un tiempo con el paso apresurado por encima de las manchas de la Langosta, y al salto, ò vuelo de ella, se coge, y và entrando en la talega. XV. La tercera hechura, que se gobierna con una sola persona, es la de un saco ancho de boca, y capàz, para ajustar en ella un arco, que se harà de mimbre, ò de otra madera flexible, y correosa, de vara ò cinco quartas de largo, y media de alto, y el fondo de otra vara, pendiente de èl una manga de cabida de dos celemines, para con menos trabajo, y peso usar de èl, y à la dicha boca se ha de cruzar, atar y atravesar por un lado de ella un palo sesgado, como de vara y media de largo, y tomando èste por el cabo con las dos manos, se va pasando ràpid, y veloz por las manchas, y al saltar, ò volar la plaga, se coge en la misma conformidad. XVI. De estos artificios se ha de usar aun despues que la Langosta llegue al grado de volar en las estaciones de las nochas claras, y de Luna, y tardes despues de puesto el Sol, en las que no lo pueden hacer, hasta que sale, y la calienta. XVII. En cuyas estaciones la consumen todas las mas Aves silvestres, y domesticas, los Pavos, y Gallinas, que en algunos Pueblos de mucho tràfico, y cria de estas especies, las aplican à piaras, y los Ganados de cerda poderosamente, y con especialidad, si se experimentan algunas lluvias, rocìos, ò nublados, con los que se aterra, y acobarda, dexandose pisar, y comer: siendo èste el medio mas singular, eficàz, y nada costoso, y sì muy provechoso à dichos Ganados, por engordarlos como en 7 un agostadero, ò montanera, mayormente, teniendo agua, y abrevaderos suficientes. XVIII. Para enterrar esta Langosta, se deben abrir en los sitios donde se recoge, y à distancias de los Pueblos, zanjas, hoyos, y fosos correspondientes, de profuncidad de dos, tres, ò mas varas, y capacidad la que conviniere, en los que se irà enterrando, y pisando, precaviendo el que despida fetidos olores, por se contagiosos, pestilenciales, y ofensivos à la salud pùblica. XIX. Reconocida la plaga del Canuto por Peritos, y recibidas sus declaraciones baxo de juramento, en que no solo expresen la plaga, sino la extension del terreno que coge, podràn las Justicias Ordinarias por sì, y de su propia autoridad, en el tiempo oportuno del Otoño, é Invierno, dar las providencias conducentes, y ponerlas en execucion, para que se haren los sitios plagados; pero con la obligacion de dar cuenta al Consejo inmediatamente, con la justificacion de Peritos recibida, sin suspender el trabajo, por lo mucho que puede importar ganar los instantes en ello, y nunca se han de sembrar dichos sitios. GASTOS, Y MODO DE REPARTIRLOS. XX. Los gastos hechos en extinguir la Langosta, en qualquiera de sus tres estados, se deben satisfacer de todo el caudal, que se hallàre existente de los Propios, que hubiere en el Lugar donde se manifieste, por ser de comun utilidad el dispendio, y ser el caudal de Propios para este destino. A4 8 XXI. No habiendo caudales de Propios, se deberà tomar el que hubiere sobrante de Arbitrios, por ocurrir à un asunto de tan comun beneficio, aunque este caudal no tiene el mismo destino que el de los Propios. Si no hubiere fondo de Propios, ni Arbitrios, deberàn las Justicias tomar los caudales, que necesiten de los Depositos, que hubiere, por autoridad propia los que estuvieren hechos de su orden, y solicitando lo mismo de los Jueces Eclesiasticos, para los que estuviesen à su disposicion, otorgando Crta de Pago en unos, y en otros, con la calidad de reintegro. XXII. Si faltàsen todos los recursos expresados, deberàn representarlo con brevedad las Justicias al Consejo, para que haciendolo èste à su Magestad, se sirva dispensar su mano piadosa los socorros necesarios, con la calidad de reintegro, y en el interin que se hace el repartimiento correspondiente. XXIII. El Mayordomo de Propios, si le hubiere, y fuese Persona de satisfaccion, y habilidad ò en su defecto, la de su satisfaccion, que nombràren las Justicias, con responsabilidad y asistiendole los demás Escribientes, que sean necesarios, tendrà un Libro, en que siente todos los celemines de Langosta que se recojan, y las personas que los entregan, el qual ha de servir de cargo. Tendrà otro Libro, en que lleve la cuenta de todos los caudales que recibe, y de todos los que paga, presenciando estas diligencias, y firmandolas diariamente algunos de los Regidores, ò el Procurador General indispensablemente. XXIV. Estos dos Libros han de ser los Documentos legitimos, 9 para formar la cuenta de los gastos, y de los caudales, que se han de reintegrar, la qual se deberà remitir al Consejo con los recados de justificacion, para su reconocimiento, y aprobacion. XXV. Deberàn reintegrarse todos los caudales, que se hubieren tomado de los Arbitrios, de los Despositos, y de los Emprestidos, pero no de los tomados de Propios, cuya naturaleza, y destino es esta, y todas las demàs urgencias comunes. XXVI. Aprobada la cuenta, y liquidados los caudales, que se han de repartir, y si la plaga de Langosta hubiere sido en corta cantidad, y los gastos expendidos en extinguirla de poca consideracion, y en un solo Lugar, todo lo que se hubiere suplido, se ha de repartir entre los interesados en Diezmos, Hacendados, y Vecinos de aquel solo Lugar, no reservando Eclesiastico, Comunidad, Religion, Encomienda, ni otra Persona, ò Comunidad alguna, por privilegiada que sea, segun, y como se previene en el Auto acordado, tit. 9 del Libro 3, cargando la decima del caudal, que se haya de repartir à los Interesados en los Diezmos; y las otras nueve partes à los Hacendados, con respecto a la mayor, ò menor porcion de hacienda, y à los demàs Vecinos, por aquel metodo, y reglamento, que practìcan para los Encabezamientos, y Tributos Reales. XXVII. Si aunque la Langosta hubiese sido en un solo Lugar, la plaga hubiese sido excesiva, ò hubiere alcanzado à otros Lugares, se deberà hacer el repartimiento, segun mandàre el Consejo, ó por Provincia, asi por no aniquilar el Lugar, y los Vecinos donde se experimentò la plaga, como por ser beneficio, y utilidad comun, que igualmente A5 10 se verifica en todos, mirando la alternativa succesion de los tiempos. XXVIII. Considerando el repartimiento de Provincia, se deberá remitir la razon de su importe á la Capital; ésta hacer los cupos correspondientes á cada Lugar; y la Justicia de éste, hacer su repartimiento entre los Interesados en Diezmos, Hacendados, y demás Vecinos, como queda expresado al numero 26. XXIX. Las Justicias de los Lugares, y Terminos donde se experimenta la plaga, deben presenciarlo todo, animando con su actividad á los que trabajen, y observando los procedimientos de los que manejan caudales, y llevan los asientos de la cuenta, y razon. XXX. Deberán escribir al Reverendo Obispo de aquel Lugar, y Diocesi, y pasar tambien Papeles atentos á los Prelados Eclasiasticos Seculares, y Regulares, para que siendo uno el fin, y comun la utilidad, contribuyan al remedio, y á la afliccion, en que se arriesgan todos. XXXI. Si los Eclasiasticos, formados los cupos, y repartimientos, no pagásen lo repartido, deberán las Justicias despacharles sus Exhortos, avisarlo por medio de una Carta al Reverendo Obispo; y no alcanzando, representar al Consejo con esta justificacion. En el año de mil setecientos y cinquenta y cinco, que fue muy general, y en distintos Pueblos de los Reynos de Sevilla, Cordoba, y Jaén esta plaga de Langosta, 11 aunque, por la Misericordia Divina, no hizo daño de consideracion en la Cosecha de dicho año, que fue en todo el Reyno la mas abundante, de que hay memoria en este Siglo, se hicieron muchos gastos para el exterminio de estos insectos; y habiendo su Magestad anticipado caudales, se acordo por el Consejo el repartimiento, que resulta de la Carta, que se pone con esta Instruccion para noticia, la que sin embargo puede variarse, segun lo que representáren las Justicias de las circunstancias, que ocurran, y se entiende sin perjuicio de los particulares contratos entre los Dueños de Cortijos, y Tierras con sus Arrendatario: Y para igual noticia de las Justicias, se pone aqui el Auto acordado del Consejo, impreso en la Novisima Recopilacion. CARTA-ORDEN, COMUNICADA A LOS INTENDENTES sobre el repartimiento de los gastos causados en la extincion de la Langosta en el año de mil setecientos cinquenta y cinco. HAbiendo hecho presente al Consejo quanto ha ocurrido, con motivo de la extincion de la plaga de Langosta en las Provincias de Andalucía, la Mancha, y Estremadura, los crecidos gastos, que se han ocasionado, y lo que ha representado el Asistente de Sevilla, y Don Juan Moreno Vallejo, Alcalde del Crimen honorario de la Chancillería de Granada, Corregidor de Velez-Malaga, y Comisionado por el Consejo para dar Intrucciones á este fin en los Reynos de Sevilla, Cordoba, y Jaén, sobre el repartimiento, que debe hacerse entre los Interesados, y Pueblos, en que se ha padecido semejante plaga: ha acordado el Consejo, que debe execurarse en todas aquellas Ciudades, Villas, y Poblaciones, en que ha estado descubierra la Langosta, y en las que hubiere en el intermedio de ellas, y tres leguas de A6 12 circunferencia de los ultimos: Que para el repartimiento se remitan por los respectivos Pueblos à la Contaduria de la Intendencia Relaciones formales, y justificadas, de los gastos causados en las operaciones practicadas para el logro de la extincion hasta fin de Junio (llevando cuenta separada de lo que en adelante se consuma, y gaste, para el segundo repartimiento, que se hubiere de hacer) incluyendo como gastos los Jornales, y Peones, que hayan gastado algunos Pueblos, sin estipendio, y por carga concegil, para abonarlo en cuenta de lo que se les cargàre para este repartimiento; bien entendido, de que à los Corregidores, y demàs Justicias, Regidores, y Escribanos, no se les debe considerar salario, ni gratificacion alguna por razon de su asistencia à estas diligencias por haberlas debido practicar de oficio, como carga precisa de sus empleos, ahora, y en lo succesivo: Que recogidas esta Certificaciones, se haga un cuerpo de todas, para que se venga en conocimiento de lo que debe repartirse, y de este total se haga el repartimiento por la Contaduría de la Intendencia, segun las reglas, que observan en otros semejantes, de lo que corresponda paga à cada Pueblo; y asi hecho, se remita à cada Lugar Certificacion de lo que debe repartir, para que el Corregidor, ò Justicias de cada uno, hagan entre sus Vecinos en repartimiento de su respectivo contingente; y para hacerlo dichas Justicias, deberàn sacar primero todo el sobrante que tuvieren los Propios, y Arbitrios, despues de pagados sus Acreedores de justicia anuales, y demàs gastos inescusables, sin embargo que los Propios, y Arbitrios se hallan sequestrados, ò intervenidos por qualquiera Juez, por tener resuelto su Magestad sea preferida esta urgencia; y del resto, se ha de cargar la decima parte á los participes en los Diezmos, asi Eclesiasticos, como Seglares, comprehendidas las Tercias Reales, y Comendadores de las Ordenes; y las nueve porciones restantes, se han de reducir à tres, de las quales, las dos se han de cargar à los Vecinos, y Forasteros hacendados en Tierras, Olivares, Viñas, 13 Ganados, y Huertas, asi Seglares, como Eclesiasticos, Comunidades de Regulares, ò Seculares; bien entendido, que a los Forasteros hacendados solamente se ha de cargar, è incluirlos en lo correspondiente à una parte de las dos antecedentes, y esta con los demàs Hacendados, por faltarles la qualidad de Vecinos; y la otra tercera parte, se ha de repartir entre los demàs Vecinos Menestrales, Comerciantes, y que viven de otra industria, excluyendo siempre à los pobres, y procurando, respecto de todos, la igualdad respectiva à las haciendas, y cuadales; y hecho este repartimiento, con su importe, se ha de reintegrar lo que se hubiere gastado en cada Pueblo de caudales de su Magestad, ó de otros Depositos, ò con exceso al sobrante de Propios, y Arbitrios. Y ultimamente, por quanto en algunos de los Pueblos comprehendidos en su circunferencia, é intermedios, habrà sido corto, ò ninguno el gasto causado en esta operacion, y en otros habrá sido excesivo al que le corresponda en dicho repartimiento, por la misma Intendencia se cosignaràn las porciones con que deban concurrir los Lugares, que hayan tenido menor gasto, à los otros, en que haya sido mayor, que el que le corresponde à la quota de su repartimiento. Lo que participo à V. para su inteligencia, y para que expida las ordenes correspondientes à su cumplimiento por lo respectivo à ese Reyno, y Pueblos de èl, à quienes comprehenda lo referido. Dios guarde à V. muchos años. Madrid ocho de Julio de mil setecientos cinquenta y cinco. Diego, Obispo de Cartagena. AUTO ACORDADO. EN todas las partes de los Terminos de las Ciudades, Villas, y Lugares donde hubiere Langosta aovada, ò en Canuto, ò nacida, la maten, cojan, destruyan, y arranquen de raiz, de manera, que no quede simiente alguna, y hagan arar, y romper qualesquier Tierras, Dehesas, Heriales, y Montes donde hubiere la dicha Langosta 14 gosta; con que lo que por esta causa, ò para solo este efecto se rompiere, ò arare, no se pueda sembrar cosa alguna de ello, sino que quede para pasto, de la manera que antes estaba: Y las Ciudades, Villas, Lugares, en cuyos Terminos no hubiere la dicha Langosta aovada, ni en Canuto, ni nacida, como estèn contiguas à las partes donde la hubiere, hasta distancia de tres leguas, concurran en la misma conformidad al beneficio de matarla, por el que se le sigue de que se consiga el fin de extinguirla; y para que mas bien se logre, haràn que en los Terminos donde hubiere aovada la dicha Langosta, entre el Ganado de cerda, que la destruya, y aniquile: Y para que esto se pueda poner en execucion, damos licencia, y facultad, para que los maravedìs, que fueren menester para ello, se gasten de los Propios de los Pueblos donde hubiere la dicha Langosta, ò por repartimiento entre todos, y qualesquier personas, Vecinos, y Forasteros, que en los dichos Terminos tuviesen bienes, y rentas, asi Eclesiasticas, como Seculares, Iglesias, Monasterios, Comendadores, y Universidades, que llevàren Diezmos de los frutos de las Heredades del dicho Paartido, y otras qualesquier personas de qualquier calidad, estado, condicion, y preeminencias que sean, teniendo respecto en dicho repartimiento al daño, que puedan recibir los Terminos pùblicos, y Concegiles, donde hubiere la dicha Langosta, y las Heredades, y Rentas de los de suso nombrados, si la dicha Langosta no se matàse; y lo que cobraredes de los repartimientos, lo hagais depositar en poder de los Mayordomos de dichas Ciudades, Villas, y Lugares, ù de otra persona lega, llana, y abonada, Vecino de cada una de ellas, para que de su poder se gaste, y distribuya en matar la dicha Langosta, y no en otra cosa alguna, à los quales mandamos tengan Libro de cuenta, y razon de lo que entràre en su poder, para darla quando les fuere mandado: Y queremos que la persona, ò personas, que tomàren cuenta de los Propios, y Repartimientos, que en virtud de esta mi Carta se hicieren, y gastàren en lo referido 15 reciban, y pasen en ellas todos los maravedìs, que legitimamente se hubieren gastado en lo susodicho: Y os mandamos no hagais otro repartimiento alguno, que no sea para matar, y extinguir la dicha Langosta, so las penas, en que incurren los Concejos, y personas, que lo hacen, sin tener licencia para ello. ADICION. COn motivo de lo representado al Consejo por las Justicias de varios Pueblos de las Provincias de Toledo, la Mancha, Estremadura, y Partido de Talavera sobre hallarse infestados sus Terminos de ovacion de Langosta, y con especialidad los de la Provincia de Toledo, que, segun el reconocimiento, que de orden de su Corregidor hicieron los Peritos, ascendia à un numero considerable de fanegas de tierra las contagiadas de esta plaga; mandò el Consejo se uniesen, y juntàsen à estos recursos los Expedientes, que se formaron en los años de 1780, 81, y 82, sobre la extincion de la Langosta descubierta en los mismos años en las citadas Provincias, y Partido de Talavera, para que examinandose todo con el pulso, y madurez propia del Consejo, se tomàsen en este importante asunto las providencias convenientes à lograr la total extincion de este insecto. De este examen, de las diligencias de reconocimiento, que remitiò el Corregidor de Toledo, y de los Expedientes, que se formaron nuevamente, resultò ser de dos clases los terrenos infestados de Langosta: la primera de los consistentes en Valdìos de los Pueblos, porque la Langosta siempre se forma en las tierras de puro pasto con el orin del Ganado lanar; y la segunda clase es de las Dehesas, y Terminos redondos, que por ser de puro pasto, producen, y aova en ellos mas tenazmente la Langosta. En su consequencia, y con vista de lo que expuso el Señor Fiscal Conde de Campomanes, tomò el Consejo las providencias convenientes â la extincion de esta plaga, 16 ga, asi en la Provincia de Toledo, como en las demàs, en que se habia descubierto su ovacion, despachando à èsta un Comisionado, y confiriendo à los Intendentes, Corregidores, Alcaldes Mayores, y Justicias de los Pueblos de aquellas las correspondientes comisiones; mandando al mismo tiempo se formáse una Instruccion adicional à la del año de mil setecientos cinquenta y cinco, para que en adelante se arreglen á una, y otra las Justicias de los Pueblos, en que se descubriese ovacion de Langosta, y su tenor es el siguien I. LAs Justicias de los Pueblos, en que se descubriese la ovacion, ò seminacion de la Langosta, harán arar los terrenos infestados, con distincion de los que son de dominio particular de los Valdìos de los Pueblos, con facultad de que unos, y otros puedan sembrar estos terrenos infestados por una, ò dos cosechas, pagando en los de dominio particular el terrazgo à los dueños, y en lo concegil, repartiendose entre los Vecinos, conforme à las reglas comunes, baxo de un canon moderado. II. Como puede acontecer, que en el todo, ò en parte no quisiesen, ò no pudiesen sembrar estas tierras, ò admitirlas en repartimientos; las Justicias de los Pueblos, ò los Comisionados, que se despachen por el Consejo à la extincion de la Langosta, tendrán facultad para suplir à lo que no alcanzáre la actividad, y diligencia de los dueños, ò Pueblos. III. En los sitios, ò parages donde la Langosta se pueda extinguir con la introduccion de Cerdos, no se deberá omitir, cuidando de que solo hocen la porcion infestada, y no el resto de la Dehesa, ò pasto, como lo solìan hacer 17 hacer, con daño de los Dueños, y Arrendatarios, los Vecinos, y Grangeros del Ganado de cerda. IV. Si la Langosta estuviere avivada, se ha de preferir el metodo de hacer zanjas, àcia las quales se barra la que se halle avivada, y enterrarla en ellas, procurando sean alguna profundidad, à juicio de los practicos, para que asi enterrada, no pueda fermentar, ni revivir. V. Los gastos de la extincion de Langosta aovada en Valdìos, corresponde à los Pueblos por repartimiento; pero en las Dehesas de particulares, ò Comunidades deberàn costear sus dueños la extincion. VI. Si algunos Pueblos, en cuyos Terminos hubiese Langosta, estuvieren interpolados con los de otra Provincia, ò Partido, procederàn los Intendentes, Comisionados, Corregidores, ò Justicias de un acuerdo, por medio de oficios claros, y atentos, sin suscitar disputas, ò competencias. VII. Cuidaràn con la mayor diligencia los referidos Jueces de que no se finjan, y abulten infestaciones de Langosta donde no la hubiere con verdadero conocimiento, pues de estos abusos, puede resultar un conocido perjuicio à los Ganados, y estrecharles los pastos, sobre que se hace à unos, y otros el mas sèrio encargo por el Consejo, con responsabilidad de los daños, y perjuicios, que se causen por malicia, y negligencia. VIII. 18 VIII. Como estas operaciones deben ser activas antes que la Langosta desove, y fermente, ceñidas à las porciones de terreno verdaderamente infestado, con asistencia, y citacion de los Interesados, que pudieren se habidos, y reconocimiento de Peritos, las Justicias respectivas, previas estas diligencias, procederàn en todo de plano, y la verdad sabida, sin admitir dilaciones maliciosas, y afectadas. IX. Ultimamente, de toda la operacion, que se execute en la extincion de Langosta, deberàn remitir al Consejo los Intendentes, Comisionados, Corregidores, y demàs Justicias un Informe circunstanciado, y las cuentas, con justificacion de los respectivos repartimientos, que fuere preciso hacer à costa de los Pueblos, ò dueños particulares, segun la distincion de terrenos comunes, ò de dominio privado, aprovechando siempre la estacion oportuna del Otoño, è Invierno.= Todo lo qual se previene de orden del Consejo para la general inteligencia, y observancia, à cuyo fin acordò en Auto de diez de Marzo de este año, se reimprima, adicionada la presente Instruccion, comunicandose circularmente, de que certifico yo Don Pedro Escolano de Arrieta, del Consejo de su Magestad, su Secretario, Escribano de Camara mas antiguo de Gobierno del Consejo. Madrid doce de Abril de mil setecientos ochenta y tres. = Don Pedro Escolano de Arrieta. AMPLIACION 19 AMPLIACION A LA REAL INSTRUCcion del año de mil setecientos cinquenta y cinco sobre extincion de la Langosta, dispuesta por el Asistente de Sevilla en el año de mil setecientos y ochenta, aprobada por el Real Consejo, y remitida à esta Real Audiencia en Carta-Orden de veinte y siete de Noviembre de mil setecientos ochenta y dos. LA plaga de Langosta, que ne la Primavera ultima se ha descubierto en varios Pueblos de esta Provincia, ha tenido en inminente peligro la Cosecha de toda, ò la mayor parte de ella, tanto por ser lan manchas en mucho numero, y muy copiosas, como por su dispersion en diferentes parages; y sobre todo, porque no se advirtiò su existencia, sino en el tiempo preciso, que empezaba à tomar buelo. Dios ha querido proteger las activas providencias, con que acudì à cortar los progresos de un azote tan terrible, y con auxilio del Cielo, la actividad, y acierto, con que las mas de las Justicias se dedicaron à la destruccion de la plaga (aunque tuve el disgusto de que algunas se portàsen con poco zelo) se consiguiò atajar el mal sin daño sensible de ningun Pueblo, habiendose logrado una prodigiosa matanza de aquellos insectos, señaladamente en el Termino de Carmona, cuyo Corregidor se ha distinguido tanto en esta urgentisima operacion, que apenas ha pasado dia, en que no excediese la mortandad de cien fanegas. Pero nada ha contribuido tanto à contener los terribles efectos, que esta plaga hubiera causado, como los anticipados calores, que al mismo tiempo que endurecieron las Mieses, adelantaron la seminacion, ò de sovacion de la Langosta, conduciendola à los Valdíos, y parages donde habia salido, para asegurar su reproducion. Por lo mismo serìa muy imprudente, y se corresponponderìa 20 corresponponderìa muy mal à la proteccion con que el Cielo nos ha socorrido, si reposasemos tranquilamente en la felicidad con que se saliò del apuro este año. Al contrario, ahora es quando deben emplearse los mayores desvelos. Si la plaga ha sido esta año como uno, en el siguiente serà naturalmente como ciento, por la prodigiosa fecundidad de estos insectos; y si de aquì à entonces no se emplean los mayores esfuerzos, que pueda hacer el zelo, y el amor del bien comun, queda la Provincia expuesta à una desolacion, que no podràn atajar despues todas las providencias de los hombres, y con la facilidad de comunicarse à otras, ocasionarìa daños irreparables. Posehido de este temor, y del deseo de precaver tan funestas resultas, he dirigido los mas estrechos encargos à todas las Justicias de los Pueblos donde se ha descubierto esta plaga, para que aplicàsen su conato à observar, y señalar desde luego los parages donde desovàse, à fin de proceder à su tiempo por los medios mas seguros à exterminar tan peligroso enemigo. Pero no satisfecho con estas ordenes particulares, y aspirando à introducir en todos los Pueblos de la Provincia de mi cargo la mas puntual vigilancia en asunto tan recomendable, he determinado circular esta nueva Orden, con las prevenciones, que juzgo oportunas, para que todas las Justicias renueven los mas prolijos reconocimientos de sus Terminos, encargando estrechamente à los Guardas, Pastores, y Aperadores de Cortijos, observen, y señalen los parages donde los Grajos, Tordos, y otras Aves, acuden à comer la Langosta muerta en los sitios donde ha desovado, y lo avisen con la mayor puntualidad, para proceder à lo que voy à expresar. Aseguradas las Justicias de los parages donde ha desovado la Langosta, ya por las observaciones, y señales, que prescribí en la correspondencia con cada una, ya por los nuevos reconocimientos, que ahora deben practicar todas, obrando con arreglo al espiritu de la Real 21 Real Instruccion, expedida por el Consejo en el año de mil setecientos cinquenta y cinco, y de las Ordenes, que posteriormente se han circulado para su observancia, formaràn cada una en su Jurisdiccion una Relacion de todos los Pares de Labranza pertenecientes à su Vecindario, con inclusion de Cortijos, y Caserías, sin excepcion de Estados, ni exclusion de persona alguna, por privilegiada que sea. Con este conocimiento, y el de la extension de las manchas de Canuto, luego que con las primeras aguas se humedezca la corteza de la tierra, haràn las Justicias una prudente distribucion de Arados, proporcionada al terreno, en que han de emplearse, y los dirigiràn à él para que arandolo con dos Rejas, y las oregeras baxas, uniendo los surcos estrechisimamente, se saquen de los senos de la tierra el Canuto enterrado, y quede expuesto à que las intemperies, Aves, y Ganados, lo destruyan, y consuman. Ha de concurrir siempre precisamente à esta operacion uno de los Alcaldes, Regidores, Syndico, ù qualquier or[*?*]o Individuo de el Ayuntamiento, estableciendo entre sì, y en la concurrencia de Pares, ò Arados, aquella alternativa, que parezca mas prudente, y acomodada, para que se haga el servicio con uniformidad, sin gravamen sensible de ningun Vecino, y con tal rectitud, que à todos toque igualmente su parte de esta carga. Se ha de repetir esta operacion una, dos, ò mas veces, hasta que por declaraciones Juradas de Labradores, Pastores, Aperadores, y Guardas del Termino, se asegure la Justicia de la total extincion de esta plaga. Y como puede haber terrenos, donde por montuosos, encumbrados, pedregosos, ù otro motivo, no pueda hacerse uso de los Arados, se echarà mano para con estos de la Azadas, y demàs instrumentos, que prescribe el Parrafo septimo de la Instruccion. Pero en uno, y otro caso es indispensable, que despues de los trabajos de Azada, y Arado, se apliquen, y mantengan en los terrenos movidos, conforme lo pre- 22 previene, el Parrafo sexto, el Ganado de cerda, que haya en los Pueblos, y Cortijos; y si fuere preciso mayor numero, que el existente en cada Termino, donde se haga la operacion, lo pediràn las Justicias à los inmediatos, y las de estos obligaràn à sus Dueños, sin distincion, á facilitar este auxilio; y si se lo negàsen, ò dilatàsen , se me darà cuenta inmediatamente, para providenciar, no solo su pronta concurrencia, sino la coreccion, que corresponda, à los que reusen prestarse à un servicio tan interesante à todo el comun, y à cada Individuo en particular. En el caso de ser tal la abundancia de Canuto, ò Semilla, que no pueda extinguirse con los medios expresados, fixaràn las Juisticias Carteles, mandando concurran los Jornaleros pobres, Mugeres, y Muchachos à recoger dicha Semilla, señalando por cada celemin un precio mòdico, con que saquen lo necesario para sustentarse, y haciendo abrir profundas zanjas, se irà enterrando, apisonandola, y quabrantandola bien, como està prevenido en los Parrafos septimo, y octavo; y para el suplemesto de los indispensables gastos, que en esto se ocasionen, y metodo de llevar la cuenta, y razon, se arreglaràn las Justicias puntualmente à lo dispuesto en la misma Instruccion, y la posterior Real Orden de cinco de Septiembre de mil setecientos setenta y dos. Con la oportuna, y zelosa aplicacion de estos medios, espero se consiga el importantisimo objeto de exterminar tan radicalmente toda esta plaga, que no quede la menor resulta succesiva; y como la operacion es de tal naturaleza, que ha de descubrir à su tiempo por sì misma, si las Justicias han obrado, ò no con la actividad, y diligencia, que corresponde; pues el solo hecho de advertirse en adelante qualquiera mancha, saltando, ò volando, serà prueba incontextable de su omision, indolencia, y falta de aplicacion à los deberes mas esenciales de su empleo; confio que dichas Justicias no queràn exponerse à las desagradables consequencias, que de aqui le resultarian; previendo desde ahora, que en aquel 23 aquel caso, todos mis procedimentos se dirigiràn contra ellas, sin la mas leve remision, ni indulgencia. No me detendo en otras prevenciones mas detalladas, tanto, porque suelen producir confusion, y mala inteligencia, como porque no siendo practicable preveer todas las particularidades, que puedan ocurrir en tanta variedad de terrenos, y circunstancias, juzgo mas acertado prescribir por ahora generalmente las reglas comunes, y dexar para los casos practicos la resolucion de las dificultades, que se ofrezcan. Pero à fin de acudir à todo con sazon, y seguridad, mando, y recomiendo estrechamente à las Justicias, me dirijan todos los Correos puntuales noticias del estado de su operacion desde que empieze, sin perjuicio de representarme por medio de Expresos lo que ocurra urgente, y de executiva resolucion; y de quedar en esta inteligencia, y prontos à su puntual observancia, me daràn Vms. ahora aviso. Dios guarde à Vms. muchos años Sevilla veinte de Junio de mil setecientos y ochenta. = Don Francisco Antonio Domezain. = Es copia de la Real Instruccion, su Adicion, Declaracion, ò Amplicacion, remitido todo por el Real, y Supremo Consejo en Ordendes de veinte y siete de Noviembre de mil setecientos ochenta y dos, y siete de Mayo del corriente año, mandada reimprimir por el Real Acuerdo, à instancia del Fiscal de su Magestad, en Auto de diez y seis del presente mes, en la forma acostumbrada, á costa de los Pueblos de este Reyno, en virtud de lo mandado por el Consejo, y que á cada uno se le remita un Exemplar por medio de sus respectivos Corregidores para su puntual observancia, y cumplimiento, poniendo precisamente dicho Exemplar en los Libros Capitulares; y para que conste, lo certifico, y firmo en Zaragoza à treinta de Mayo de mil setecientos ochenta y tres. Don Joseph Sebastian Y Ortiz. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.