[*416 Law & Stat*] 3. El Rey. Teniendo presente, que la frequente desercion, que se experimenta en mis Tropas, pende, en la mayor parte, de la tibieza, y desidia de las Justicias, que dissimulan, y consienten en Ermitas, Iglesias, Conventos, Mesones, Ventas, y otros parages de sus territorios respectivos, à sugetos desconocidos, y sospechosos, que en su porte, disfràz, y afectacion encubren el delito de Desertores, con apariencia de desvalìdos, y mendìgos: Y considerando tambien, que son obstàculo al remedio oportuno de este daño el indiscreto escrupulo, y culpable compassion con que algunos Eclesiasticos, Caballeros, Hombres de Campo, y Mugeres, procuran dirigir, y ocultar los Fugitivos, hasta darles ropa de Paysanos, para que se pongan en salvo, cooperando por un hecho injusto en el quebranto de las Leyes, y en los perjuicos que se siguen à mi Real Servicio, y à la Causa pùblica; sin que hayan sido bastantes à desterrar tan pernicioso abuso las penas establecidas en las Ordenanzas Militares, y en repetidos Decretos, particularmente en el de veinte y ocho de Abril de mil setecientos treinta y quatro: He resuelto ahora establecer otras reglas fijas, que asseguren la importancia de perseguir los Desertores, por los medios que explican los Articulos siguientes. I. Immediatamente que la Justicia de qualquiera Guarnicion, Quartèl, ò Transito en que desertàre algun Soldado, fuere requerida, por escrito, ò de palabra, por el Sargento Mayor, ò Ayudante del Regimiento, ò por el Oficial, Sargento, ò Cabo de Destacamento, ò Partida suelta, despacharà sus Requisitorias de oficio para la aprehencion A2 hen- [*337 Real Order sobre deseteres. Falta la mortada. 1754*] [*338*] 4 hension à las Justicas de los Lugares immediatos, insertando la filiacion del Desertor; y en caso que esta no pueda haberse de prompto, por falta del Libro Maestro, se expressarà el nombre, la edad poco mas, ò menos, las señas que se supieren, y las prendas de Vestuario con que huviere hecho fuga: cuyas Requisitorias deberàn recibirlas las Justicias immediatas, y quedandose con nota, enviarlas luego à las de los demàs Pueblos, siguiendo assi de unos en otros, con direccion por los Caminos transitables, que via recta se dirijan à Frontera, Puentes, Puertos, ù otros passos precisos. II. Si de estas Requisitorias, y de las diligencias, que se practicáren, no resultáre la prompta aprehension del Desertor, mando à los Coroneles, ò Comandantes de los Regimientos, dèn aviso al Comandante General del Reyno, ò Provincia en donde acaeciò la desercion, y tambien al del Distrito de donde fuere natural el Desertor, remitiendo à cada uno copia de la filiacion, expressando la Ropa, ò Armamento, que se ha llevado, à fin de que los Capitanes, ò Comandantes Generales, immediatamente que reciban estos avisos, los passen (con copia de a filiacion) à los Corregidores de los Partidos respectivos, para que estos comuniquen sus ordenes al Lugar de la naturaleza del Desertor, y à los demàs que convenga, à efecto de perseguirle, y aprehenderle; y cada uno de los Corregidores acusarà al Capitan General el recibo de su orden, y de la que ha comunicado à las Justicias, y al fin del mes le darà cuenta de las resultas, anotandolo todo en un Libro de Assiento, que se tendrà para este assumpto en la Secretarìa de la Capitanìa General, y otro en la del Corregidor, remitiendo este, cada seis meses, Relacion, y Estado de su Libro al Capital General, para confrontarle con el de su Secretarìa, y verificar si ha havido, ò no, omission. III. Para que todos vivan entendidos de la obligacion, que [*LL 622101 28Ja44*] [*339*] 5 que tienen de descubrir, y assegurar los Desertores, y de las penas en que incurren los que no lo executaren, mando a todos los Corregidores, que en las Capitales donde residen, y en los Pueblos de su Distrito, hagan publicar Vandos, y fijar Edictos en que se expresse, que los individuos que tuviessen noticia de los Desertores, y no los delatassen à las Justicias, por el mismo hecho (siempre que se justificàre con suficientes probanzas) quedaràn obligados à satisfacer al Regimiento doce pesos de à quince reales de vellon, para reemplazar otro Soldado, y assimismo el importe de las prendas de Vestuario, y menages, que se llevò, y à mas las gratificaciones à los que denunciaren, y aprehendieren los tales Desertores dissimulados, ò no denunciados, con todos los gastos de su custodia, y conduccion: y en la misma pena incurriràn las Justicias, que resultaren omissas en estas diligencias: con advertencia, que si el que incurriere en esta inobservancia no tuviere caudal con que satisfacer, siendo Plebeyo, se aplicarà al Servicio en lugar del Desertor en su proprio Regimiento, por el tiempo que éste debia servir, como no sea menos que quatro años; y el Noble se destinarà por el mismo tiempo à uno de los Presidios: Y en el caso de que las Justicias, ò Particulares ocultassen, ò auxiliassen à los Desertores, dandoles ropa para su disfràz, ò comprandoles algunas prendas de su Vestuario, ò Armamento, ademàs de la obligacion de reemplazar de todo al Regimiento, se aplicarà al Plebeyo, à seis años de servicio en los Arsenales, ù Obras públicas; y al Noble à seis de Presidio: si fueren Mugeres, se las precisarà à restituir las alhajas, y multarà en veinte ducados, depositandose este producto para los gastos: y si fuessen Eclesiasticos los que dieren este auxilio, con la informacion del hecho, remitiràn las Justicias las diligencias practicadas al Corregidor del Partido, y este al Capitan General de la Provincia, para que las passe à mi noticia por medio de mi Secretario del Despacho de la Guerra. A3 Lue- [*340*] 6 IV. Luego que qualquiera Justicia prenda algun Desertor, le recibirà, por ante Escribano, ò Fiel de Fechos, declaracion de los Pueblos por donde ha transitado: si ha sido con ropa de Soldado, ò de Paysano: si ha cambiado, ò vendido la que traìa, y à què personas: si algunas le han ocultado, ò conociendole por Desertor, no han dado cuenta à las Justicias, ò estas le han permitido residir en sus distritos: y resultando por esta declaracion algunos cómplices en la tolerancia del Desertor, los examinarà, si fuessen de su Jurisdiccion, y por los que no lo fuessen, remitirà estas diligencias al Corregidor, para que disponga se evaquen las citas, y practqìuen las demàs para instruìr brevemente la pesquisa, la que remitirà al Capitan General, por ser quien privativamente ha de conocer, con su Auditor, sobre declarar las penas de esta Ordenanza, passando à su execucion en la pecuniaria, y de interès, y consultando las personales con los Autos à mi Consejo Supremo de Guerra, dexando en el interin assegurados los Reos: entendiendose esta facultad, que se dà à las Justicias para los procedimientos contra los que ocultaren, ò auxiliaren los Desertores, de qualquiera forma que sea, con la precisa calidad de que no se considere inhibida en el conocimiento de estos casos la jurisdiccion Militar, pues en qualquiera estado en que se encuentren los Autos, y Diligencias de las Justicias Ordinarias , deberàn, à requerimiento de la Militar competente, entregarlos originales con los Reos, mediante Recibo legitimo; porque puede importar à mi Real servicio, y al interès de los Regimientos seguir en ciertos casos las Instancias ante los Jueces Militares, à quienes està concedida jurisdiccion en estos assumptos. V. Evaquada por las Justicias la diligencia que previene el Articulo antecedente, si estuviere cerca el Regimiento del Desertor, ò algun Destacamento, ò Partida de èl, se 7 se la darà aviso, para que acuda à recogerlo; pero hallandose distante, deberà la Justicia disponer la conduccion segura del Desertor à la Cabeza de Partido, supliendo los gastos de su diaria manutencion, y demàs que se ofrecieren hasta entregarlo al Corregidor; el qual de los efectos de mi Real Hacienda, (si los huviere) ò de los de penas de Camara, y gastos de Justicia, ù otros qualesquiera, (aunque sea de los Propios de la misma Capital) dispondrà, que con las cautelas, y resguardos correspondientes, se facilite (por via de suplemento) el pago de los socorros subministrados al Desertor, y que se gratifique à los conductores al respecto de dos reales de vellon por legua, y por cada un Desertor, y à mas el premio que corresponda por la aprehension: de todo lo qual tomarà Recibo, para que con la Relacion de los demàs socorros, que despues se le hayan dado, lo passe el Corregidor al Capitan General de la Provincia, à fin que este disponga su reintegro por el Regimiento, (si estuviere en el distrito de ella) y subsequentemente, que despache Partida à conducir el Desertor. VI. En caso que el Regimiento, à quien corresponda, estuviere fuera de la Provincia, mandarà el Capitan General, que provisionalmente passe à entregarse del Desertor una Partida del Cuerpo, que se hallare mas immediato à la Cabeza de Partido, supliendo por lo prompto los gastos causados, que han de satisfacersele luego por el Regimiento del Desertor, cuyo Coronèl, ò Comandante, en dandosele el aviso, enviarà à entregarse de èl, partiendo los dos Cuerpos la distancia; y si fuere mucha, se harà conducir de Regimiento en Regimiento, segun estuvieren distribuidos via recta hasta el destino del en que debe incorporarse, comunicandolo el Capitan General, ò Comandante Militar al de la Provincia immediata, para que éste haga salir à recibir al Desertor por Partidas de los Cuerpos que estuvieren con mas proporcion, siguiendo assi de unos en otros, hasta su entrega al [*342*] 8 al Regimiento à quien pertenezca, gobernandose para el socorro diario en la inteligencia de que el primer Cuerpo ha de subministrarlo hasta que lo reciba el immediato: èste reintegrarà à aquel, tomando su Recibo, y continuaràn assi, de forma, que el ultimo perciba todo lo que en esta marcha se haya subministrado al Desertor; sin que à este mèthodo de conduccion puedan escusarse los Cuerpos de Infanteria, porque el Reo sea de los de Caballeria, ò Dragones; ni estos porque el Delinquente sea Infante, pues indistintamente han de concurrir todos, como interès comun del Exercito, guardandose, entre sì, reciproca, buena correspondencia, para la satisfaccion puntual de lo que suplan unos por otros: Y sin embargo de esta disposicion (que mira à la comodidad de los Regimientos, y al alivio de los Pueblos) mando à las Justicias no se escusen à conducir los Desertores (una vez que se les feñala la gratificacion de los dos reales de vellon por legua, y por Desertor) siempre que el Capitan General, ò Comandante Militar lo dispusiere, ò en otro qualquiera caso, que inopinadamente suceda, è importe à mi servicio, quedando responsables los Paysanos de la seguridad del Desertor desde su entrega; pues si hiciere fuga en el camino, se ha de reemplazar de losmismos conductores con el que le tocare la fuerte, à cuyo fin tendràn cuidado las Justicias de que sean hàbiles para las armas los que nombraren para este encargo. VII. Si el Desertor huviere tomado Sagrado, deberà la Justicia requerir al Vicario Eclesiastico, ò Parroco, para que permita extraerlo baxo la caucion de que no se le impondrà castigo capital, ni pena aflictiva por este delito, de que se darà Testimonio al Reo para su resguardo; y si en estos terminos no conviniessen los Eclesiasticos, passarà la Justicia à la extraccion con la veneracion debida à la Iglesia: y en caso que los Eclesiasticos lo resistan, recibirà Informacion del nudo hecho, y la dirigirà, como queda prevenido en el ARticulo III. para que por [*343*] 9 por la via economica tome Yo la providencia que corresponda à mi Soberanìa. VIII. Para promover el zelo en este importante punto, assi con el premio, como con el castigo, mando, que à todas las Justicias, que aprehendieren, y entregaren los Desertores, les dè el Corregidor del Partido por cada uno, siendo sin Iglesia, seis pesos de à quince reales de vellon; y con Iglesia quatro: y si le huviere denunciado algun Particular, se daràn dos pesos al denunciador, baxandolos de los antecedentes, y se reintegrarà este suplemento al Corregidor en la forma, que queda prevenida en los Articulos V. y VI. de esta Ordenanza: Pero si contraviniendo à ella resultare omission en los Corregidores, ò en las Justicias en el cumplimiento de qualquiera de estas providencias, desde luego le declaro por privado del empleo, è inhabil de obtener otro: Y para que tenga efecto, me darà cuenta el Capitan General (con la prueba de esta omission) por mi Secretario de el Despacho de la Guerra; y los Jueces, que fueren comissionados à las Residencias, libraràn Exorto à los Capitanes Generales, para que por su Secretarìa, con assistencia del Auditor, se certifique lo que resulta del Libro de Assiento, y de otros Papeles, y Autos sobre este punto, en favor, ò cargo de los residenciados, para que se premie à los zelosos, y se castigue à los omissos, añadiendo desde aora este nuevo capitulo à los ordinarios de Residencias, sin que por esto suspendan los Capitanes Generales el proceder privativamente contra las Justicias en los casos que vàn expressados; antes bien, quando les pareciere conveniente, despacharàn por la Provincia Oficiales de los Regimientos, con Listas, y Filiaciones de los Desertores, para que se informen en los Lugares de su naturaleza, de si han parado alli los Reos, y han dexado de aprehenderse por tolerancia, ò descuido de la Justicia, ò por haverlos ocultado sus parientes, ù otros particulares, formando de todo lo que averiguaren Re- [*344*] 10 Relacion exacta para presentarla al Capitan General, à fin de que con estas noticias tome la resolucion correspondiente, segun la evidencia, ò vehementes sospechas que ocurrieren; à cuyo efecto podràn tambien los Oficiales comissionados hacer por sì la Sumaria en los mismos Pueblos, con assistencia del Escribano de Ayuntamiento, ù otro, que fuere requerido, à que no se escusaràn, pena de privacion de sus oficios, y de seis años de destierro à uno de los Presidios. IX. Si de las providencias referidas no resultàre el efecto que deseo, mando à los Capitanes Generales, y Comandantes Militares, que quando se experimentàre mucha desercion en las Plazas, y se sospechàre en las Justicias, y vecinos de los Lugares immediatos, falta de zelo, y cuidado (de que deberà preceder la correspondiente informacion) dèn cuenta à mi Consejo de Guerra, con Relacion del numero de Desertores que haya havido en las Guarniciones, y de los Pueblos de su immediacion al contorno de diez leguas, con expression de los mas, ò menos proporcionados, para aprehenderlos, à fin de que à mas de la providencia correspondiente contra las Justicias, me consulte mi Consejo de Guerra el reemplazo à los Regimientos de algun numero de los Desertores que han tenido, con mozos solteros, señalados por fortèo entre los Lugares de la comprehension de las diez leguas: y el mismo reemplazo mandarà por sì los Capitanes Generales al Pueblo que se justificàre haver intervenido conocidamente en la fuga de un Desertor, ò que se juntaron sus vecinos à ponerlo en libertad, violentando la Partida de Tropa, ò Paysanos que lo conducia; pues quando en estos hechos no se descubrieren particulares agressores (entre los quales se verifique por suerte el reemplazo, y entre todos el de las prendas de Vestuario, y Armamento que huviere llevado) es mi voluntad recayga sobre el comun del Pueblo, para que todos estèn impuestos en la obligacion de concurrir à la aprehension de los Desertores: Y si [*345*] 11 si bien se encarga la observancia de este Articulo particularmente à los Capitanes Generales, si por estos no se diere prompta providencia, podràn los Coroneles, por el conducto de los Inspectores, hacerlo presente à mi Secretario del Despacho de la Guerra, para que Yo tome la resolucion correspondiente. X. Finalmente, para que todas las Justicias sepan adonde han de comunicar sus avisos, y còmo han de dirigir su correspondencia sobre aprehension de Desertores, ha distribuido (para este solo efecto) todos los Corregimientos entre las Capitanìas Generales, por el orden que explica el Plàn inserto al fin de esta Ordenanza, cuyo contenido en todas sus partes es mi voluntad que inviolablemente se observe; y mando se comunique à mis Consejos de Castilla, y Guerra, con especial encargo al Gobernador del primero de prevenir à los Corregidores, que distribuyan Exemplares autorizados à las Justicias de sus Partidos, para que se lea, y haga notoria en todos los Pueblos, y ninguno pueda alegar ignorancia en su defensa: y por la Via Reservada de la Guerra se darà tambien la conveniente inteligencia à mis Capitanes Generales, y Comandantes Generales de Provincias, Inspectores de mis Cuerpos del Exercito, y Milicias, y demàs personas à quienes toque, ò pueda tocar el cumplimiento, para que por estos medios se haga pùblica en todos mis Reynos esta Ordenanza, que mando expedir, firmada de mi mano, sellada con el Sello secreto, y refrendada de mi infrascripto Secretario de Estado, y del Despacho de la Guerra. Dada en Buen-Retiro à diez de Septiembre de mil setecientos cinquenta y quatro. YO EL REY. Don Sebastian de Eslava. Es copia de su original. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.