[*1880 Resoluciones del Rey sobre Gitanos. 116*] [*433*] Fol. I [*1749*] POR los graves motivos, que ha hecho muy notorios el atrevimiento de los que se llaman Gitanos, pues con la insolencia de sus perversas inclinaciones, continuamente se han hecho poco sufridas sus familias en los vecìndarios señalados, resolviò la piadosa justificacion de S.M. assi por el alivio de sus Pueblos, como por contener, y enmendar de una vez à esta multitud de gente infame, y nociva, el que se recogiessen quantos habitaban en estos Dominios con el nombre, y opinion comun de Gitanos, acreditandolo juntamente con sus malas operaciones, cuyo importante encargo fue cometido por Orden general à todas las Justicias, y cada una en su Territorio procurò practicarlo rigurosamente en el modo que le comprehendiò Pero esta misma indiscreta inteligencia ha dado motivo à repetidas quexas de muchos de los recogidos, alegando, que ellos, y sus mayores vivian, y havian vivdo ajustados siempre à los precectos de las Reales Pragmaticas, Decretos, y Ordenes del Consejo: que tenìan contrahidos legitimos matrimonios: que educaban sus hijos con honesto porte, y buenas costumbres: que se mantenìan de su trabajo en labores del campo, y oficios mecanicos: y que por consiguiente los bienes, que posseìan muebles, ò raìces, no havian sido adquiridos criminosamente; con lo qual concurrìa, que en todo su trato manifestaron haver sido buenos vecinos, sin que las Justicias tuviessen la menor causa para proces A 2 cessarles, y que como tales contribuìan con los demàs en los Reales pechos, y derechos. Quando el Rey (que Dios guarde) havia creìdo dexar de una vez bien curados sus Dominios de el antiguo contagio, con que la mala casta de Gitanos, por generacion, ò maliciosa usurpacion de este nombre tenìa insestado todo su Reyno, se halla de repente con el dolor de vèr perturbados los piadosos fines de su loable proposito, con agravio de la justicia, solo por el mal fundado concepto de los executores; y no debiendo consentirse excesso alguno culpable contra la Real mente: Manda S. M. que permaneciendo en su fuerza la deliberacion sobre el recogimiento, y aprehension de aquellos Gitanos, que no havian vivido con observancia de las Reales Pragmaticas, por haver faltado à alguno de sus Capitulos, los demàs en quienes se verificàre el cumplimiento de ellas, sean puestos en libertad, supuesto que estos nunca pudieron, ni debieron ser incluìdos en dicha Real deliberacion, por estàr, como inocentes, libres de toda acusacion, y pena. Y para que esta declaracion de S. M. que ha hecho necessaria la mano de las Justicias, no padezca el accidente de alguna equivocacion en el hecho de separar los malos de los buenos: Manda iqualmente S. M. que antes de poner en libertad à qualquiera individuo de los aprehendidos, ò recogidos, haga V. informacion secreta, acompañada del informe del Prelado, Parroco, ò Parrocos respectivos, sobre su vida, y costumbres; y en el caso de resultar haver sido estas arregladas, sean restituìdos à los domicilos que tenìan, entregandoles todos sus bienes embargados, que justamente deben subsistir: Y lo mismo se ha de executar con las mugeres, de cujos matrimonios conste por partidas verdaderes de 3 de sus Desposorios, y con los hijos legitimamente procreados; teniendo siempre presente, que no todos aquellos, que por nombre, ò por origen se dicen Gitanos, han sido comprehendidos en la Real Orden de S. M. quien solo ha querido desde el principio recoger los perniciosos, y mal inclinados; pero no à los que han sabido con sus procederes confundir el mal eco de aquella delinquente voz. Y para la practica de esta Real Resolucion tendrà V. presente la Instruccion siguiente, que ha de servir de regla, con el conocimiento de que V. queda responsable à qualquiera cargo, que pueda hacerse por el menos exacto cumplimiento de esta declaracion, y primitiva Real Orden en los terminos de que habla, y en que siempre debiò entenderse. INSTRUCCION, QUE HAN DE OBSERVAR todos los Comandantes Generales, Governadores, Corregidores, y Justicias de estos Reynos para el mas puntual cumplimiento de la antecedente Real Orden de S. M. en declaracion de la expedida par a el recogimiento de los que se dicen Gitanos, en la forma siguiente. I. QUE todos los que por partidas de Desposorios conste ser legitimamente casados in fatie Ecclesia, y tener Executorias, Provisiones del Consejo, ù otras formales declaraciones de no ser Gitanos, ò que en consequencia de los vecindarios, que les estaban señalados, se verifique por informacion secreta, acompañada del informe del Prelado, Parroco, ò Parrocos respectivos, que vivian arreglados à las Reales Pragmaticas, Decretos, y Ordenes del Consejo, A 2 4 sejo, sean restituìdos con sus mugeres, y hijos, que estaban baxo su patria potestad, y vivian con el mismo arreglo, à los propios Pueblos donde eran naturales, y tenìan vecindad; y que si tenìan bienes raìces, ò de otra qualquier especie, se les restituya promptamente: Entendiendose esto mismo por lo que toca à los viejos, impedidos, y viudas, que sean de las mismas familias, y vecindarios. II. Que esto se practìque, precediendo la expressada justificacion por las Justicias respectivas, sin esperar nueva orden, con todos los que se hallan detenidos en las Carceles de sus vecindarios; y por lo que mira à los que estuvieren en los Puertos de sus destinos, se han de passar por las mismas Justicias listas de los que declaren inocentes (quedando siempre responsables de qualquiera excesso) à los Comandantes, y Governadores para que dispongan su restitucion, y conducion con toda la brevedad possible. III. Que respecto de que esta solo ha de comprehender, como và dicho, à los inocentes, y que por consequencia se supone ser gente arreglada, y de buen vivir, se practicarà sin la menor extorsion de prisiones, ni Tropa, y solo con Despachos de dichos Comandantes, y Governadores, para que con los Bagages correspondientes, que han de apromptar las Justicias por transitos, passan à sus vecindarios, señalandoles el termino competente à este fin, y accompañandoles un Escrivano, y uno, ò dos Ministros, que assienten en el mismo Despacho la diligencia de haver llegado à aquel Pueblo, entregandoselo à la Justicia, para su govierno en el transito siguiente: Debiendo ser de la obligacion de cada Justicia la disposicion de repartir por carga Concegil los Bagages, ò Carros que fueren precisos, [*118*] 5 precisos, à medida de las partidas, quadrillas, ò personas de Gitanos, y su estado, que transiten para sus destinos via recta; el acompañarlos con el referido Despacho, y Comissarios; y el darles cubierto, lumbre, y luz: En inteligencia, de que para su sustento han de recibir en dinero, en los parages de que salieren, y de los efectos que hasta entonces se les subministrò, el socorro reglado à los dias de viage que se les consideren. IV. Que luego que llegen à sus vecindarios se les entreguen sus bienes en la forma dicha, y se les notifique de nuevo vivan arreglados à las expressadas Leyes, Pragmaticas, Deretos, y Ordenes, sin que puedan usar de distinto trage de los demàs Paysanos, y Naturales, ni llamarse Gitanos, ni se permita se les llamen; porque este nombre ha de quedar enteramente confundido, y extinguido en los Dominios de S. M. como lo han deseado las mismas Leyes, y Pragmaticas, ni se les prive de aquellos oficios serviles, ni mecanicos, que licitamente pueden usar, y exercer los demàs Vassallos, empadronandolos en sus repartimientos, para que contribuyan como los demàs Vecinos, observando todo lo demàs prevenido en las referidas Leyes, Ordenes, y Pragmaticas, baxo las penas establecidas en ellas; y que à los hijos menores, separados de sus padres, les pongan à oficios, ò à servir, precisando, en caso necessario, à los Menestrales à que les dèn su aprendizage pena de 500. ducados, y de proceder contra ellos à lo demàs que haya lugar. V. Que los que en consequencia de esta restitucion, y nueva providencia queden assignados en sus respectivos Pueblos, han de observar de tal modo el vecindario, que por ningun pretexto puedan 6 dan salir de ellos, sino es à la labranza, y cultura de las tierras de su Jurisdiccion, y con licencia de las Justicias in scriptis fuera de ella, para algun preciso destino de sus comercios, y oficios, como no sea à las Ferias: y esto por termino limitado, con las correspondientes precauciones; y especialmente con la de que passado sin haverse restituìdo, se procederà contra ellos por todo rigor à la imposicion de las penas establecidas contra los demàs, en que manda S. M. à las Justicias no excedan en manera alguna, baxo la pena de privacion perpetua de sus empleos; declarando, como lo hizo el Rey Padre, nuestro Señor, en el año de 1745 que todos los Gitanos, que salgan de sus domicilios en otra forma, se tengan por rebeldes, incorregibles, por vandìdos publicos, y enemigos de la paz; y que por el mismo hecho de ser encontrados con armas, ò sin ellas fuera del referido termino, incurran irremissiblemente en la pena de muerte, y sea licito hacer sobre ellos armas, y quitarles la vida, como à aleves, y ladrones famosos, salteadores de caminos, como assi estàn estimados en varias Provincias. VI. Que los se llaman Gitanos, de qualquiera classe, ò condicion que sean, casados, ò solteros, en quienes no concurran los requisitos enunciados en el Capitulo I. de haver vivido arreglados à las Reales Pragmaticas, Leyes, Decretos, y Providencias de el Consejo, aunque tengan Executorias, Declaraciones, ò Provisiones de Castellanos viejos, se apliquen, à trabajar à las obras publicas, ò Reales en qualesquiera destinos, baxo las ordenes, y providencias, que se tuvieren por convenientes a estos fines, y à su seguridad; y que al que se huyere, sin mas justificacion, se le ahorque irremissiblemente. VII. [*119*] 7 VII. Que las hijas de los referidos, siendo niñas, y sin madres, se distribuyan en los Hospicios, y Casas de Misericordia (exceptuando las destinadas para gente honesta, y recogida, y estableciendolas à este fin en las Capitales donde no las haya) hasta que tengan edad de poderseles aplicar à servir, ò à las Fabricas; y que esto se execute desde luego con las casadas, à cuyos maridos se les diere el expressado destino, acompañandolas sus hijas, y los niños menores de siete años; y los mismo se practìque con las viudas, procurando las Justicias su aplicacion, y que sean educados en la Doctrina Christiana, y en el santo temor de Dios, apercibiendolas seràn estrañadas de estos Dominios si no vivieren arregladas, y con aplicacion, y salieren de los Pueblos que se les assignare; y finalmente, que à los viejos, y viejas, ò que estèn impedidos, ò inutiles, se les destine à las Casas de Misericordia, Hospitales, ù otros lugares pios, para que acaben su vida. VIII. Que se llamen por Edictos à todos los Gitanos, que con el motivo, y pretexto de las actuales providencias se hayan ausentado de sus vecindades, y domicilios, para que se presenten en ellos en el termino preciso de 30. dias; à cuyo fin ofrece S.M. un general Indulto, no teniendo otros delitos, y en su consequencia se buelvan à establecer en la forma expressada para con los demàs, haciendoles las notificaciones, y apercibimientos referidos; y que si passado dicho termino se mantuvieren pròfugos, se persigan por las Justicias, y la Tropa, como rebeldes, vandìdos, enemigos de la paz publica, y ladrones famosos; y que à los que se les aprehendiere, se les imponga la pena de muerte, y se puedan hacer armas contra ellos en la forma expressada. IX. 8 IX. Y ultimamente ha resuelto S.M. renovar lo mandado por el Rey Padre, nuestro Señor, à Consulta del Consejo de 17. de Septiembre de 1745. en quanto à encargarle zele sobre el cumplimiento de la obligacion de las Justicias, y Corregidores; y que siempre que reconozca, ò justificàre extrajudicialmente su negligencia, ù omission culpable en quanto à los Capitulos expressados, y citadas Leyes, Ordenes, y Pragmaticas, los mande suspender del exercicio desde luego, consultandole lo que conviene separar à Ministros semejantes de su Real servicio; y dando por vacante el empleo, manda S. M. que no puedan ser consultados, ni propuestos para otro alguno. Lo que participo à V. de orden de S.M. para su inteligencia, y puntual cumplimiento; advirtiendole, que esta Orden la comunique por vereda à las Justicias de su Partido, y Jurisdiccion al mismo efecto, y que la coloquen en el Archivo del Ayuntamiento, para que siempre conste, y se tenga presente, haciendo V. lo mismo por lo respectivo à essa Capital, para su inalterable observancia; y de haverlo executado assi, me darà cuenta. Dios guarde à V. muchos años. Madrid de Octubre de 1749. El Obispo de Barcelona = Señor Marquès de la Fresneda. Concuerda con el Original, que queda en esta Intendencia. [*6*] Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.