[Marginal handwriting:] 448 Año 1805 2179 39 contrabando DON BLAS DE ARANZA, I DOYLE, Caballero del Hábito de Santiago, del Consejo de S. M. con honores del Supremo de la Guerra, Intendente General de este Exército, i Principado de Cataluña, Subdelegado de todas Rentas en él, Presidente del Consulado i Real Junta particular de Comercio &c. Por quanto el Sr. Don Eugenio de Renovales, Secretario del Supremo Consejo de Hacienda, con fecha de 3 del corriente mes de Julio, me acompaña de acuerdo del mismo Supremo Tribunal la Real Cédula de S. M., expedida en 8 de Junio último, que es del tenor siguiente. = EL REY. = Aunque la Instruccion sobre el modo de proceder en las causas de fraude de mi Real Hacienda, expedida en el año pasado de mil setecientos sesenta y uno, debe mirarse siempre como un Reglamento sabiamente meditado, y digno de continuar sirviendo de norma para los procedimentos judiciales en la materia de que trata: con todo, algunos de sus artículos han sido mejorados con la ayuda de la experiencia por Ordenes y resoluciones posteriores; y la misma ha enseñado que otros podian sufrir una útil reforma; y conviniendo por tanto que con estas variaciones volviese á publicarse la mencionada Instruccion, tuve á bien comunicar órden á mi Supremo Consejo de Hacienda, para que la extendiese en los términos que entendiera de mi mejor servicio; y habiéndolo así executado, por mi Real Resolucion publicada en él á consulta de veinte y siete de Abril último, he venido en mandar que acerca del modo de substanciar las causas de fraude y contrabando, y penas que han de imponerse á los perpetradores de estos delitos, segun la clase y gravedad de cada uno, se observe y guarde de hoy mas por todos los Subdelegados del Superintendente general de mi Real Hacienda, y demas Jueces, Tribunales y Empleados á quienes toque, la Instruccion siguiente. [Marginal handwriting:] Comunicación y texto de una Real Orden e Instrucciones para las causas de fraude y contrabando. 1805 2 Causas en que hay aprehension de fraude y reos. I. Luego que se aprehenda el fraude en embarcacion en el campo ó en poblado, se proveerá auto de oficio por el Visitador ó Cabo de Ronda aprehensor, refiriendo el hecho, y mandando hacer justificacion de él, depositar la cosa ó género aprehendido, reconocerla por peritos, y que el Escribano dé fe de la aprehension y sus circunstancias, si se halló á ella. II. Puesta incontinenti la fe, ó sin ella, se exâminarán dentro del dia los Guardas ó Ministros de la aprehension, y si la presenciáron personas desinteresadas, serán exâminadas con preferencia. III. Conformando las deposiciones con el auto de oficio, á conseqüencia de él se mandará poner el género en la Administracion mas inmediata, y declararán los Vistas ó peritos nombrados si es género de fraude; y despues se pasará, medirá ó contará el género, y se hará su valuacion por los mismos peritos, quedando fe de todo en los autos. IV. Hecho todo esto; en que no deben emplearse mas de dos dias, se mandará la prision de los reos, si no se hubiese hecho al aprehenderse el fraude ó despues, como tambien el embargo de bienes de todos los que resulte [se?]rlo, como son los dueños, los conductores, expendedores, vendedores, auxîliadores, encubridores ó compradores, procediéndose en seguida á recibirles sus declaraciones, segun lo que resulte de la sumaria; y esten negativos ó confesos, en este estado los Comandantes, Visitadores, Tenientes ó Cabos que hasta este punto hubieren entendido en las diligencias, como para ello estan autorizados, pasarán á la capital los reos y efectos aprehendidos con la sumaria, que se entregará al Administrador del Partido; y tomada la razon de ella en la Contaduría de Rentas, la presentará este inmediatamente al Subdelegado, quien proveerá auto haciendo la declaracion conveniente en quanto á la aprobacion ó desaprobacion de la prision de los reos, y sobre el comiso del género con la embarcacion, carruage ó caballerías en que se conducia; sin procederse á la venta del género hasta que merezca LL 622101 29ja44 3 merezca execucion la sentencia que se dictare, á no haber riesgo de perderse, en cuyo caso únicamente, precedido nuevo reconocimiento por el que conste el riesgo, podrá venderse con citacion de los interesados, y conservando muestras por si fuere necesario hacer uso de ellas; mas sí podrá y deberá en todo caso procederse en vista de la sumaria á la venta de las caballerías y carruages, quedando depositado su importe hasta que la sentencia se lleve á efecto; como tambien á la inmediata aplicacion del tabaco y demas géneros estancados, para que puedan destinarse á su consumo y venta segun sus calidades. V. Sin embarazarse el Subdelegado ni el Escribano principal en la venta de los indicados efectos, ni en los embargos que deberán cometerse á otro Escribano, ó encargarse á las Justicias si los bienes de los reos estuviesen en otro pueblo que el de la cabeza de Partido, se mandará tomar la confesion á estos, precediendo nombramiento de Curador á los menores de edad, y haciéndoseles cargo solamente de los que esté probado, á lo ménos semiplenamente, contra ellos, sin sugerirles ni amenazarles. VI. Acabadas las confesiones, inmediatamente se dará traslado á la parte del fisco, por la que dentro de tercero dia á lo sumo, se pondrá la acusacion á los reos, sobre lo que individualmente resulte contra cada uno; y en el dia que se ponga la acusacion se dará traslado á estos, reci- biendo en el mismo auto la causa á prueba por ocho dias comunes con todos cargos, que no podrán prorogarse sino por causas especiales, y entónces sin exceder de un mes; con absoluta prohibicion de que despues se conceda otra próroga, suspension ó restitucion con pretexto de exâmi- nar testigos, ó sacar compulsas de documentos en para- ges distantes, ni con otro motivo ó causa alguna. VII. Notificado incontinenti este traslado, correrá el término de prueba; y dentro de él, sin que lo puedan re- nunciar los reos, se ratificarán con su citacion los testigos de la sumaria, y aun los correos, en lo que por sus de- claraciones y confesiones resulte contra otros reos; se ale- gará y probará de parte á parte lo que les convenga, con recíproca citacion, admitiendo los interrogatorios pertinentes 4 que se presentaren; y las notificaciones, traslados y citaciones se entenderán con los reos en caso de no tener Procuradores ó Curadores. VIII. Al otro dia de concluirse el término de prueba se llamarán los autos para sentencia con citacion de las partes, y sin que pueda pasar el tercero dia se sentenciarán con acuerdo del Asesor, declarando, en caso de estar justificado el fraude, por bien hecho el comiso, é imponiendo las demas penas y aplicaciones que despues se arreglarán; con prevencion de que desde luego que se hace la aprehension se ha de dar noticia al Superintendente general de mi Real Hacienda, por si segun sus circunstancias tuviese por oportuna la avocacion de los autos, ó el hacer alguna prevencion al Subdelegado para la mejor direccion, y que pronunciada sentencia se le ha de remitir esta en consulta inmediatamente con los autos originales; y en el bien entendido de que si la formacion, substanciacion y determinacion de las causas no se hiciese con la debida brevedad en los términos prescritos, los Visitadores ó Cabos de Ronda; los Dependientes del Juzgado, y los Subdelegados que hubiesen dado causa al retraso, ademas de ser privados de las costas, pagarán de la parte que les toque en el comiso, de su sueldos, ó de la ayuda de costa que les está asignada, el alimento y perjuicios de los reos, respectivos al tiempo que se detuviesen en la cárcel mas del término que se prefine en esta Instruccion; y ademas de esto serán reprehendidos y castigados segun la gravedad de las faltas que se advirtieren. Causas sin aprehension de fraude, pero con reos presentes. IX. Sin la aprehension de fraude se procederá tambien de oficio por noticias fundadas que se adquieran de que algunos viven del fraude, ó de encubrir ó auxiliar á los defraudadores; se dará principio por el auto de oficio, en que, ademas de la noticia en general, se exprese caso ó casos particulares, mandando recibir á su tenor sumaria informacion; y no se procederá á la prision y embargo hasta que haya suficiente justificacion, no vaga ni general, 5 sino particularizada con testigos idóneos, y si es posible, con causas acumuladas; de modo que á lo ménos por indicios ó conjeturas graves conste del delito y del cuerpo de él. X. Presos los reos, se procederá al seguimiento de la causa, determinacion y consulta por el mismo tenor, y con igual brevedad que en las causas de aprehension, y se les juzgará, justificada la causa, como á verdaderos aprehensos defraudadores. Causas por denunciacion. XI. Quando parece un denunciador presentando pedimento en que refiera el hecho, causas, cosas y reos que denuncia, pidiendo que á su tenor se exâminen los testigos que presentase, deberá mandar el Juez se haga la justificacion; y si presentare muestras del fraude que denuncia, se reconocerá y retendrá. XII. Si por la sumaria, aunque sin aprehension de fraude, constase debidamente el delito y reos, se procederá por el tenor mismo arreglado en las causas sin aprehension; y si se logra esta, se procederá desde entónces como en las causas de aprehension; y en qualquier caso que el denunciador continúe ó desampare la causa, la ha de auxîliar y continuar el Promotor Fiscal hasta su perfecta determinacion y execucion. Lo dicho se entiende del denunciador público, que no tiene inconveniente en presentarse á seguir la causa, mas no del confidente ó denunciador secreto: pues quando le haya, la causa se debe instruir por el método prevenido para las en que hay aprehension de fraude y reos. Mas para precaver las denuncias supuestas, deberán observarse, por los Subdelegados y demas empleados á quienes toca, las reglas adoptadas en mi Real Orden de veinte y seis de Marzo de mil ochocientos y dos, que son las siguientes. 1.ᵒ que los Administradores generales de Aduanas, los Comandantes de Resguardos y demas á quienes se haga denuncia alguna secreta de contrabando ó fraude, dispongan que en el propio acto se formalice esta con expresion *3 6 expresion de todas las circunstancias; firmándola el sugeto que la diere, si supiere escribir, ó en su defecto alguna otra persona fidedigna por él; y que cerrada la misma denuncia se dirija inmediatamente al Subdelegado que hubiere de conocer de la causa, dandole aviso separado de que á conseqüencia de denuncia reservada se van á practicar diligencias. 2.° Que con arreglo á lo prevenido en el artículo tercero de la Real Cédula de veinte y tres de Julio de mil setecientos sesenta y ocho, se extienda y autorice el auto de oficio expresivo de las circunstancias de la denuncia, y diligencia que se va á practicar sin nombrar el denunciador. 3.° Que quando por la urgencia perentoria de algun caso extraordinario se considere riesgo de malograr la aprehension por extendér estas diligencias con la formalidad que queda prevenida, se cumpla con estos requisitos inmediatamente que cese aquel peligro. 4.° Que todo esto se haya de observar tambien en los casos de hacerse las denuncias á las Justicias de los pueblos y á los Subdelegados. 5.° Que el pliego cerrado en que se contenga la denuncia, ha de subsistir en el Subdelegado de la causa, sin abrirse hasta que llegue el caso de la distribucion, y de dudarse para ella si hubo ó no denunciador, ó de la identidad de su persona; á no ser que por particulares circunstancias y motivos muy fundados, que los Subdelegados consultarán á la Superintendencia general de la Real Hacienda, se juzgue conveniente la inspeccion de dicha denuncia para la mejor administracion de justicia en la causa principal, ó que lo considere el Consejo de Hacienda para acordar mas bien sus sentencias. Y 6.° Que á los Administradores, Comandantes y Superiores del Resguardo, y qualquiera otro que incurra en la menor falta de legalidad, suponiendo denuncia falsamente, ó usando de artificio para defraudar al verdadero denunciador, se le privará de oficio, é impondrán las demas penas correspondientes á las circuntancias de los respectivos casos. Causas de rebeldía. XIII. En qualquiera causa de las clases que van expuestas, estando ausentes los reos, se despacharán prontas 7 prontas requisitorias á las Justicias de sus domicilios; y no pudiendo ser habidos se les llamará por edictos y pregones de tercero á tercero dia, y se subsstanciará su causa en rebeldía en la forma ordinaria, como se practica en las causas criminales; siguiéndose y sentenciándose con la brevedad que las demas, dando de ella noticia al Superintendente general de mi Real Hacienda. XIV. Si hubiese algunos reos presentes no se detendrá su causa por los ausentes, porque en tal caso deberá formarse de las de estos ramo aparte. XV. Aprobada la sentencia para con los ausentes, solo será executiva desde luego en el comiso, en las costas y penas pecuniarias, pero no en las corporales. Presos ó presentados los reos se les tomará la confesion, y continuará desde aquel estado la causa abierta, oyéndoles sus defensas sin faltar al tenor y brevedad que en las demas causas, y sin ser necesaria segunda ratificacion de los testigos de la sumaria. Advertencias para la substanciacion de estas quatro clases de causas. XVI. Si persiguiendo una Ronda á los Contrabandistas saliese de su distrito, é hiciese la aprehension en territorio de otro Partido, será Juez de la causa el Subdelegado del distrito à que está destinada la Ronda aprehensora; mas si se unieren las dos Rondas, y juntas hiciesen la aprehension, entónces el conocimiento de la causa será del Subdelgado del Partido en cuyo territorio esta se verificó. XVII. Como las Justicias ordinarias estan autorizadas y obligadas á perseguir á los Contrabandistas, si ocurriere que en persecucion de estos saliesen de su territorio y verificasen la aprehension, podrán entender en la extension de estas primeras diligencias, y las pasarán al Subdelegado del Partido á que pertenezcan sus Pueblos. XVIII. Los Ministros de Rentas deben siempre llevar consigo, por los incidentes que puedan ocurrir, despacho del Nuncio de su Santidad para el reconocimiento de Iglesias, Conventos, lugares sagrados, y otros qualesquiera 4 8 lesquiera eclesiásticos, del que se deberá tomar cumplimiento una vez cada año del Ordnario del obispado en donde estan destinadas las Rondas; y en su virtud podrán entrar al reconocimiento aprehension de los fraudes, siempre que tengan justificaion ó fundada sospecha de ocultarse el contrabando en los lugares sagrados, dando noticia á su Prelado, Párroco ó Superior de la precision del reconocimiento, para que advertido no extrañe ni impida la diligencia; y si por algun descuido ó accidente no llevasen los Ministros de Rentas el despacho del Nuncio de su Santidad, deberán impartir el auxîlo del Juez eclesiástico; pero si se le negare ó retardare, dando noticia al Párroco ó prelado del lugar sagrado, podrán entrar á econocer y aprehender el fraude. Si los Eclesiásticos Seculares ó Regulares resistiesen el registro de sus habitaciones, se extenderá la debida justificacion del hecho, para que tenga cumplimiento la extrañacion de mis Dominos y ocupacion de sus temporalidades, que tuve á bien resolver en mi Real Orden de veinte y seis de Junio de mil setecientos noventa y seis, publicada por Cédula en 23 de Julio siguîente; y las causas que se formaren contra Eclesiásticos, por resultar ser reis de fraudes contra mi Real Hacienda, se substanciarán y deerminarán en los Juzgados Reales de las Subdelegaciones de Rentas, impartiendo el auxîlo de los Jueces eclesiáticos, á fun de que nombren la person que crean conveniente para que asista à la recepcion ante los dichos reos del fuero de la Iglesia, y por los mismos Juzgados de mi Real Hacientda se declarará el comiso, é impondrán à estos las penas pecuniarias prescritas por las Leyes Reales, Ordenes é Instrucciones, remitiéndose testimonio de lo que contra ellos resultare à los Jueces eclesiásticos, únicamente para la imposicion y execucion de las penas personales. XIX. Todo fuero, con inclusion del de mi Real Casa, está derogado en causas de fraudes de mis Rentas Reales, bien que por la particular atencion que he puesto en conservar el suyo á los individuos de mi Real Exercito y Armada, quiero que en quanto à ellos se guarde lo que tuve á bien declarar por mi Real Decreto de veinte 9 y nueve de Abril de mil setecientos noventa y cinco, y es en esta forma. Que con respeto á las causas de contrabando y fraude sea el fuero que goce la Milicia de tierra y mar en tiempo de guerra, el de que siempre que el reo sea puramente militar conozca de ella y le sentencie su Juez inmediato con arreglo à Instrucciones, y las apelaciones al Consejo de Hacienda, como lo haria el de Rentas; debiendo en los pueblos donde hubiese Subdelegado de ellas asesorarse con él, si es letrado, y si no con el Asesor de las mismas Rentas, actuando con su Escribano; y en las que no hubiere Subdelegado cone l Auditor, y en su defecto con Asesor de su confianza y Escribano que nombre si no le hay de Rentas; pues los Ministros y Dependientes de estas han de concurrir en tal caso con el Juez militar como con el suyo; pero quando hubiese complicidad de reos de Exército y Marina y otras clases, procederá y substanciará las causas el Juez de Rentas; y para las confesiones de los Militares y sentencias de las causas concurrirá con el Gefe militar, si le hubiere, en calidad de con-Juez. En el tiempo de paz deberán gozar los Militares el fuero que me digné acordar en ocho de Febrero de mil setecientos ochenta y ocho para los individuos del Estado eclesiástico: por tanto los reos de causas de fraudes sujetos à la jurisdiccion militar para la imposicion y execucion de las penas personales, han de ser remmitidos à su fuero, como espresamente se ha prevenido en la Real Orden de quince de Octubre de mil ochocientos y quatro. Por lo que hace à registros y reconocimientos no estarán preservadas de ellos quando fuere necesario, aun las casas de los Grandes de España con tal que al de la habitacion de todo vasallo honrado preceda mandamiento judicial, y para este à lo ménos semi-plena probanza, indicio vehmente, ó delacion calificada del fraude; como está expresamente prevenido para los reconocimientos de embarcaciones y de las casas de los comerciantes que se hiciesen sospechosos. XX. En las causas de fraude que se formasen contra Caballeros de las Ordenes Militares se executará la pena de comiso y demas pecuniarias; pero para las personales, *6 10 nales, concluida la causa se me consultará por la via del Superintendente general. XXI. Contra las Justicias y contra los Militares que encubriensen los fraudes, y contra los que embarazasen su averiguacion y aprehension, ó no diesen el debido y pronto auxîlio, se procederá con mayor rigor y pena que contra el mismo defraudador aprehendido; pero será por incidencia en la causa principal, sin ser necesario formales otras separadas. XXII. En los faudes de Rentas Provinciales de Generales ó de Aduanas de géneros estancados y de prohibido comercio, siempre que el valor de los que fueren aprehendidos con el importe de la multa que deba imponerse segun su clase no exceda de mil reales, se extenderá un testimonio en relacion de las circunstancias de la aprehension, de lo que conteste el reo en razon de su procedencia, direccion y consenacion, reconocimiento del género, y su depósito; y no resultando un justo motivo, ó que los reos son reincidentes, pues siéndolo se los procesará por el método ordinario aun quando el fraude sea de corta consideracion, se proveerá auto declarando el comiso con distribucion, imposicion de multa, que siempre deberá ser la señalada por Reales Ordenes é Instrucciones, apercibimiento y costas, con lo que se sobreseerá, dando cuenta los Subdelegados en relacion mensual de las ocurrencias de esta clase al superintendente general de mi Real Hacienda; advirtiéndose que en los efectos estancados el precio se ha de regular por el que tienen en mi Real estanco; y que estas reglas, que han de observarse para las causas de corta entidad, no han de tener lugar en quanto à los fraudes de la del Tabaco, en la que se observarán las particulares que contiene el artículo XXXVI. XXIII. Hecho el debido reconocimiento en las Aduanas, y dadas las guias correspondientes, si se hallaren fraudulentos excesos en el número de arrobas, libras ó veras, solo se obligará à los comerciantes ó conductores á la satisfaccion de los derechos que dexaron de adeudar quando no exceda la ocultacion de dos por ciento, segun y como está anteriormente prevenido; pero en el caso de 11 que sea mayor la ocultacion, se procederá por el exceso contra el comerciante ó conductor por el mismo tenor y forma que contra los demas defraudadores: debiéndose tener presente que el defecto de guia en la conduccion de géneros y frutos del Reyno en lo interior de él, no debe servir de motivo para formar causas; mas por lo que hace á los pueblos de frontera, se observará lo prevenido en mis Reales Ordenes, y señaladamente en la de diez de Diciembre de mil ochocientos y dos; y en quanto à los géneros extrangeros la Instruccion de diez y nueve de Setiembre de mil ochocientos y quatro. XXIV. Aunque en el método de substanciar la causa de aprehension Real se ha comprehendido entre los reos de fraudes à los compradores, sin distinguirlos de los principales delinqüentes, se ha de entender esto en los géneros estancados y de ilícito comercio; pero en los demas de Aduanas y Rentas Generales solo se procederá criminalmente contra los compradores negociantes, que por sí ó por tercera mano hiciesen estas compras sin las precauciones necesarias; pero no contra los demas en quienes no es presumible la malicia, ni deben precaverse con el reconocimiento de legítimo despacho que suponen en el vendedor de quien compran. XXV. En todos los demas fraudes de qualquier naturaleza y entidad que sean, se formará causa criminal en el método prevenido, y se impondrá á los reos todo el rigor de las penas, estando probado debidamente su delito, para lo que se admitirán indicios y conjeturas, y las probanzas mas privilegiadas que en qualquiera otro delito se admitan por derecho. Penas que deberán imponerse irremisiblemente probado el fraude. XXVI. Será pena comun á todo fraude procedente de género de ilícito comercio indistintamente la del comismo y perdicion del género con el coche, mulas, carruages, bagages, ó embarcaciones en que se conducia, con mas las costas de la causa, que se deberán pagar de los otros bienes embargados á los reos, y en su defecto del 12 precio que produxeren los comisados, para solo el pago en este caso de los interesados que no gozan sueldo. Esto se entiende quando solo se aprehenden efectos prohibidos á comercio, pues si con ellos se encontrasen otros de per- mitida introduccion y comercio lícito, se observará la re- gla siguiente. Quando el valor de los géneros prohibidos llegue à la tercera parte del que tengan todos los conteni- dos en el mismo fardo, saca, cofre ó bulto de qualquiera clase que sea, entónces los géneros prohibidos viciarán á los demas de permitida entrada: y por conseqüencia cae- rán unos y otros en la pena del comiso con la caballería, carruage ó embarcacion en que se conducian, y en las demas impuestas por mis Reales Ordenes é Instrucciones; pero quando el valor de los géneros de ilícito comercio no llegue à la tercera parte del que tengan todos los contenidos en el propio fardo, peca, cofre ó bulto, solo caerán en l pena del comiso y demas impuesta por Rea- les Ordenes é Instrucciones los mismos géneros y efectos prohibidos, sin trascendencia al comiso de la caballería, carruage ó embarcacion en que se conduzcan, entregán- dose los demas géneros de lícito comercio á los respecti- vos interesados con el correspondiente pago de derechos bien que esta modificacion en que vengo por pura equi- dad, solo tendrá lugar respecto del reo que fuere apre- hendido por primera vez: pues á la segunda se han de dar igualmente por de comiso con la caballería, carruage ó embarcacion en que se conduzcan, aun quando el valor de los prohibidos no llegue á la tercera parte de todos los géneros contenidos en la paca, fardo, cofre ó bulto. XXVII. Ademas de la pena de comiso comun en todo fraude de tabaco, sal y demas géneros estancados, se impondrá á los defraudadores, conductores, auxilia- dores, encubridores, expendedores y compradores la pe- na de cinco años de presidio de Africa por la primera vez; ocho por la segunda, y diez por la tercera, con la calidad de que no salgan sin mi Real licencia. XXVIII. A los extractores de plata y oro, ya sea en barras, polvos, alhajas, monedas del cuño de estos Reynos, ó de otro qualquiera que hayan entrado en ellos con qualquier título, se les impondrá, ademas de las pe- 13 nas comunes à todo fraude, la de cinco años de presidio por la primera vez con la multa de quinientos pesos; ocho años de presidio con duplicada multa por la segun- da, y por la tercera se extenderá la condenacion à la de presidio en Africa por diez años, y que cumplidos no salgan sin licencia, y á la confiscacion de todos los bie- nes; cuyas penas en todos tres casos se han de executar, igualmente que con el dueño del fraude, con los extrac- tores, auxiliadores y encubridores; y para calificar este delito, y saber quando se comete, deberà tenerse presente todo lo prevenido en las Reales Cédulas de veinte y tres de Julio de mil setecientos sesenta y quatro, seis de Julio de mil setecientos ochenta y seis, en que se prescriben las for- malidades convenientes para la conduccion y circulacion del dinero. XXIX. Las mismas penas que se presinen á los ex- tractores de la plata y oro, auxiliadores y encubridores, se han de imponer à los que extraygan yeguas, potros, ca- ballos y armas de estos Reynos, comprehendiendo en ellas á los dueños conductores, auxiliadores y encubridores indistintamente. Estas propias penas se han de executar con los extractores de ganados mulares, vacunos y de cerda, trigo y demas especies de granos, sus auxiliadores, conductores y encubridores, siempre que su extraccion de estos Reynos esté prohibida por mis Reales Resolucio- nes, por conveniencia de mi Real servicio y beneficio co- mun de mis vasallos. XXX. En los fraudes de Rentas Generales ó de Aduanas se impondrá á los reos por la primera vez una multa proporcionada á la entidad del fraude, ademas de la pena comun del comiso y costas en que siempre se incurre; mas por la segunda vez, ademas de esta, sufri- ràn la pena de quatro años de presidio, por la tercera la de ocho precisos en uno de los de Africa, con las de- mas condenaciones y multad arbitrarias segun la calidad del fraude en estos casos de reincidiencia; con excepcion de que en los fraudes de géneros de algodon de fábrica extrangera la pena pecuniaria, que en todas las aprehen- 14 sufrirán los reos, ademas de las que se señalen en sus respectivos casos contra los defraudadores de Rentas Generales, será la multa del treinta por ciento del valor de los géneros aprehendidos. XXXI. Han de comprehender las mismas penas con que se castiga el fraude de Rentas Generales á los extractores de granos, ganados mulares, vacunos y de cerda en los casos que no estando prohibida, ántes bien permitida su extraccion con registro y adeudo de derechos en las aduanas, sin este previo requisito hicieren las extracciones. XXXII. Tambien se deben executar las referidas penas en los introductores de plata y oro, y demas frutos que de mis Dominios de la América vengan à estos Reynos sin el correspondiente registro, tanto en navíos de mi Real Armada, quanto en otros qualesquiera del comercio: con prevencion de que sin distincion de introduccion ó extraccion de oro y plata sellados ó en barras, polvos, alhajas y vaxillas, frutos de la América ó de otros qualesquiera Reynos, ha de ser privativo el conocimiento en todos y quales quiera fraudes del Superintendente general de mi Real Hacienda, sin que con motivo alguno puedan mezclarse en él otros Ministros ni Tribunales, pues para el caso de los recursos ó apelaciones de los autos ó sentencias de los Subdelegados del Superintendente general tengo destinado el Consejo de Hacienda en Salas de Justicia, que como de todos los demas fraudes, deberá conocer de los que se intenten por falta de registro del oro, plata y frutos que se conducen de la América. XXXIII. En las Rentas Provinciales de Alcabalas y Cientos se observarán puntualmente las penas prevenidas por las leyes de estos mis Reynos; y en los fraudes contra las Rentas y Servicios de Millones se impondrá á los defraudadores la pena de comiso de la especie que se aprehenda con las caballerías y carruages en que se conduzca; y ademas las establecidas por las Instrucciones y Capítulos de Millones, y las arbitrarias que se adapten á la calidad de los fraudes. XXXIV. Las penas de fraudes tendrán su aumento en casos particulares, que han merecido y merecen señalarse con mayor rigor, y son los siguientes. 15 XXXV. A los que sembraren, molieren ó fabricaren en su tierras ó casas tabaco ó qualquiera otro género estancado y de ilícito comercio, y quantos cooperen á ello, si fueren de baxa condicion, se les dará doscientos azotes, y á todos se les aumentarán dos años de presidio de la pena comun; se les condenará en la perdicion de instrumentos ó xarcias de la siembra ó fábrica, á la de las tierras y casa en que se hacia, si eran propias de los reos, ó si su dueño era sabedor de la fábrica; y quando por ser de mayorazgo ó por ora causa no pudiesen darse por perdidas, se les condenará en su valor y en mil ducados de multa por la primera vez, aumentándose las penas proporcionadamente en caso de reincidencia. XXXVI. A los que introduxesen, fabricasen, expendiesen, comprasen ó usasen tabaco rapé que no sea de mis Reales Estancos, con una caxa sola que se les aprehenda, ó con tres testigos hábiles que testifiquen haberles visto expenderlo, fabricarlo, comprarlo, introducirlo ó usarlo, ademas de las penas comunes en que incurre todo defraudador á la Renta del Tabaco, se les impondrá la pecuniaria de quinientos ducados, aplicada por entero al denunciador, si le hubiere, y la de privacion del empleo que tengan en mi Real servicio, quedando inhabilitados para obtener y pretender otros. Y por lo que hace á la venta de cigarrillos y reventa del tabaco se gnardará en todo lo prevenido en los siete capítulos de la Real resolucion de nueve de Julio de mil ochocientos y dos, que son los siguientes. 1.ᵒ Que á los Empleados que gocen sueldo por la Real Hacienda que se les aprehenda ó encuentre revendiendo en sitio público ó privado qualquiera de las expresadas clases, se les imponga la pena de privacion de empleo y sueldo, formándoseles ademas causa quando se justfique que el tabaco es de contrabado. 16 2.ᵒ Que la misma privacion de empleo y sueldo, y el destierrode un año se imponga á los Tercenistas y Estanqueros á quienes se les encuentren cigarrillos de papel ú otro tabaco para la reventa, distinto de las clases que se entregan en las Administraciones para el despacho de dichas Oficinas subalternas, siguiéndose causa con arreglo à Instrucciones quando el tabaco sea de fraude. 3.ᵒ Que al paisano que incurra en el delito de reventa de tabaco, si estos fueren del estanco (lo que deberá justificarse en el acto por los diaries de los Tercenistas y Estanqueros) se les imponga el destierro de un año; y siendo de fraude, y no pasando de media libra, se les aplique por dos años á las obras públicas; substanciándose causa quando el tabaco que se aprehenda sea en mas cantidad. 4.ᵒ Que las mugeres comprehendidas en la negociacion de la reventa sean destinadas por un año á los Hospicios siendo el tabaco de los Estancos, y por quatro si fuere de fraude, incurriendo en la misma pena los jóvenes de corta edad de uno y otro sexô. 5.ᵒ que le soldado veterano de Milicias y Marina que se le encuentre en la reventa de cigarrillos, ó que los lleva con este objeto, sufra la pena de un mes de calabozo, y se le recargue un año de servicio sobre su enganche ó condena; extendiéndose esta pena al recargo de dos años quando se le encuentre vendiendo tabaco brasil ó qualquiera otro en cortas porciones, y formándosele causa en el caso de exceder de media libra. 17 6.ᵒ Que el soldado inválido que se le encuentre en la reventa de cigarros, pierda por la primera vez los premios que disfrute: en caso de reincidencia se le impongan las mismas penas que quedan indicadas para los paisanos. 7.ᵒ que exceptuando los casos en que se ha advertido la formacion de causa á los que incurran en la venta ó reventa de tabacos, en todos los demas bastará para la execucion de las penas impuestas un testimonio en relacion, el qual, del mismo modo que la sumaria de fraudes, se pasará por el Comandante ó Cabo del Resguardo al Administrador de Rentas, para que por este se presente en el Juzgado de la Subdelegacion, á fin de que en el preciso término de quatro dias, ú ocho á lo sumo, recayga la providencia; entendiéndose que ne quanto á las penas que comprehende esta Resolucion, con respeto á Militares, se ha de observar la de quince de Octubre de mil ochocientos y quatro, que se refiere en el artículo XIX. XXXVII. A los Capitanes, Maestres ú Oficiales que vengan gobernando navío ó embarcacion mia, ó de alguna Compañia de estos mis Reynos, en que se aprehendiese fraude, ademas de las penas comunes de introductores y encubridores de fraude, se les condenará en la suspension ó privacion de sus empleos, con atencion á la naturaleza, calidad y circunstancias de los fraudes, guardándose para la imposicion de estas penas, en quanto á los que gocen fuero militar, lo dispuesto en la citada Resolucion de quince de Octubre de mil ochocientos y quatro. XXXVIII. A los que hicieren resistencia con armas á los Ministros de mis Renatas Reales, si no fuesen nobles se les darán doscientos azotes, y se les condenará por solo este delito á quatro años de presidio de aumento de pena; y á los nobles en seis: y si la resistencia fuere tan calificada que mereciesen pena de muerte se les impondrá. 18 XXXIX. Ademas de estos casos particulares siempre que los Jueces por la gravedad y por las circunstancias de la causa, por la insolencia de los reos, por la fre- qüencia con que en algunas fronteras se cometen los frau- des, ó por otras justas y prudentes razones hallasen por conveniente agravar las penas comunes, lo harán aumen- tando las corporales, ó añadiendo á ellas las pecuniarias, segun lo que les parezca que ha de refrenar mas; y si fue- sen Empleados en Rentas, se regravarán las penas con la privacion perpetua de los empleos. Mas por el contrario, ni los Subdelegados no otro Tribunal alguno tendrá facul- tad ó arbitrio para dispensar las penas que para los res- pectivos casos se señalan en esta Instruccion. Aplicacion de comisos y condenaciones. XL. A excepcion del tabaco, por regla general se aplicarán indistintamente todos los géneros comisados por quartas partes, y lo mismo se ha de executar con las mul- tas que se impongan á los reos. En el tabaco por especial razon continuará el establecimiento de solas tres partes, una al Juez, y las otras entre el denunciador y Guardas; observándose en todos casos en el método de la distribu- cion todo lo que se halla dispuesto en mi Real Resolu- cion de dos de Enero de mil ochocientos y uno, inserta en Real Orden comunicada á todas las Intendencias y Subdelegaciones de mi Real Hacienda en siete de Diciem- bre del mismo año, y es como se sigue: "Que habiendo denunciador, se le aplique la tercera parte íntegra del comi- so como hasta aquí sin alteracion y que el resto (hecha esta deduccion de tercera parte) ó el todo del comiso (no habiendo denunciador á quien aquella pertenezca) se di- vida en quatro partes iguales, de las que se apliquen dos á los aprehensores; á saber, la una que ya les estaba se- ñalada por Reales Instrucciones, particularmente por la de veinte y tres de Julio de mil setecientos sesenta y ocho; y la otra, que ántes se aplicaba á la Sala de Justicia del Consejo en conformidad á la Real Cédula de diez y siete de Diciembre de mil setecientos y sesenta, y hoy perci- bia mi Real Hacienda en virtud de la Real Cédula de 19 diez de Julio de mil setecientos noventa y siete; que les he concedido para excitar su zelo y amor á mi Real ser- vicio: que otra quarta parte continúe aplicándose á mi Real Hacienda, en observancia de la citada Cédula del año de sesenta y ocho, y que de la quarta parte restante se siga tambien aplicando la mitad de ella á los Subdelegados que conozcan de las causa, y declaren los comisos con arreglo á dicha Cédula de diez de Julio de mil setecientos noventa y siete; y que la otra mitad, que en fuerza de esta Real Resolucion se apliquen dos de las quartas partes de la insinuada clase de comisos á los aprehensores, una á mi Real Hacienda, media (ó lo que el lo mismo, una oc- tava parte) á los Subdelegados, y la otra mitad ú octava restante al fondo de Resguardos, desprendiéndome en fa- vor de este benéfico establecimiento y de los Dependien- tes de una parte y media de las que ántes se aplicaban à mi Real Fisco: que en los comisos que se ofrezcan de ta- baco siga haciéndose la distribucion por terceras partes, conforme á lo prevenido en Reales Instrucciones; pero es mi Real voluntad que en las aprehensiones en que no intervenga denunciador, se apliquen las dos terceras par- tes á los aprehensores, y que el mismo órden e distri- bucion por terceras y quartas partes, segun las clases de comisos, se guarde en la aplicacion de las multas que se hallan establecidas por Prágmaticas, Reales Cédulas ó Instrucciones; y que las extraordinarias que se impongan, en algunos casos en que los contrabandistas hagan resis- tencia, se apliquen íntegramente á los aprehensores que la sufran, en remuneracion del riesgo á que se exponen." Ex- ceptúase de estas reglas el comiso de libros del rezo divi- no, y otros de impresion extrangera cuya introduccion se halla prohibida, porque en su distribucion se guardará lo prevenido en Real Orden de treinta de Octubre de mil setecientos sesenta y seis; y se advierte que quando no sean los Resguardos los que hicieren la aprehension, la octava parte, que al fondo de estos se adjudica por la preinserta Real Orden de dos de Enero de mil ochocien- tos y uno, se ha de continuar aplicando, á mi Real Ha- 20 como para la Alcaldía de Sacas de Portugalete me serví mandarlo por Real Orden de diez de Enero de mil ochocientos y quatro. XLI. Para la distribucion de los comisos se ha de tener tambien presente que aunque los fraudes sean de corta entidad, y las causas se corten en sumario, conforme á lo que se dexa dispuesto, nunca ha de corresponder á los Subdelegados mas parte que una octava; que quando en algunos Juzgados ocurre que en una misma causa actuan dos Subdelegados, interino y propietario, ó propietarios ámbos, y el uno proveyese el auto de declaracion del comiso en vista de la sumaria, y el otro pronunciare sentencia, la octava parte aplicada al Juez se ha de distribuir entre ámbos con igualdad; mas si uno mismo pronunciare dicho auto de declaracion del comiso y sentenciare la causa, entónces este ha de llevar la octava parte íntegra, aunque otro haya entendido en algunas diligencias: que n el repartimiento de lo que en el anterior artículo se aplica á los aprehensores, los Comandantes y Cabos tendrán las partes que previene el artículo 5.ᵒ de la Real Cédula de veinte y tres de Julio de mil setecientos sesenta y ocho; á saber, el Comandante que interviene en la aprehension llevará como tres aprehensores, mas si no interviene en ella llevará solo una parte, y tres el superior que mandare la accion; que en las aprehensiones á que concurriesen las Justicias, los Jueces que personalmente asitieren á ellas y no abandonaren la accion, llevarán tres partes del tanto aplicado à los aprehensores, distribuyéndose con igualdad lo que sobre estas tres partes restare, entre todos lo que lo fueren. XLII. Los géneros comisados de lícito comercio se venderán públicamente y su precio y el de las condenaciones será el que se aplique en las quartas partes, rebaxando de él los Reales derechos, y en defecto de bienes, las costas y gastos de la causa y los alimentos de los reos. Aunque los géneros sean prohibidos al comercio, como no sean estancados, sucederá lo propio, sin otra diferencia que la de que no debe hacerse descuento de derechos Reales ni Municipales, debiendo guardarse en la venta de todos los géneros de algodon de fábrica extrangera el que 21 no tomándolos la Compañía de filipinas donde tiene establecidos almacenes en un precio proporcionado y justo, conforme á la gracia que le está dispensada, se haga dicha venta en las Aduanas públicamente, con la asitencia precisa del Contador y Administrador de Rentas, y la del Subdelgado quando se lo permitan su ocupaciones, y siempre por menor, esto es, pieza por pieza, sin vender nunca dos à una misma mano, como ya se previno en Real Orden de diez y ocho de Noviembre de mil ochocientos y tres. XLIII. Los géneros comisados de tabaco, sal pólvora, azogue y demas estancados, no se venderán, sino se entregarán á los Estancos respectivos mas inmediatos; y se aplicará à los interesados en las partes íntegramente sin descuento de derechos, costas, gastos ni alimentos, el precio que ha de abonar mi Real Hacienda, que es, à la libra de tabaco lavado y la de monte y rapé tres reales, á la de Virginia dos, à la fanega de sal tres reales, à la libra de pólvora fina real y medio, á la de municion un real, à la de salitre afinado real y medio, à la de sencillo un real, à la de azufre medio real, à la arroba de plomo siete reales, à la de alcohol dos reales y medio, á la libra de azogue seis reales, á la de soliman y bermellon doce reales, à la libra de lacre diez y seis reales, á la de piedra mineral llamada cinabrio dos reales, y à los aguardientes, rosolis, aguas fuertes y naypes, el precio que segun sus diferentes especies, clases, calidades y suertes está considerado para estos casos en las Aduanas de Rentas, que debe ser el coste que tienen à mi Real Hacienda en los mismos Estancos. XLIV. Todos los géneros estancados que no fueren de consumo, se quemarán, se echarán al rio, ó se desharán de modo que no puedan servir. XLV. Los géneros comisados por prohibicion por razon de peste se deben quemar, benficiarse ó venderse por disposicion de la Sanidad, segun y como estime por conveniente. XLVI. Las embarcaciones, coches, carruages ó bagages comisados serán públicamente vendidos, y seguirán para la distribucion en partes la naturaleza del fraude que contenian: si era tabaco, se distribuirá su precio 22 en las tres partes, y si era qualquiera otro fraude, en las quatro en que por Real Instruccion se distribuyen todos los demas; lo mismo se observará con los géneros lícitos de legítimos despachos, que aprehendidos en coches, bagages ó carruages en que se aprehendió el fraude, fuéron tambien comisados; lo propio en el comiso de las xarcias, instrumentos y máquinas para la execucion ó fábrica de algun fraude; y el precio de todas estas clases de bienes ha de quedar sujeto, en defecto de otros bienes de los reos, al descuento de costas y gastos de la causa y al de su alimentos; à excepcion de la tercera parte correspondiente al denunciador quando le hubiere, porque esta le ha de ser siempre absolutamente íntegra, sin disminucion ni descuento alguno. XLVII. Si con la aprehension del fraude prendiesen en el campo, y no en poblado, los Ministros del Resguardo à los reos ò à algunos de ellos, ademas de la parte que les corresponda en el comiso, se les aplicarán los bagages y carruages en que se conducia el fraude, y lo mismo se hará con los instrumentos y máquinas en que se fabrica el género para el fraude, si con él se aprehendieren los delinqüentes; pero no se seguirá esta regla con los navíos ó embarcaciones que se comisaren, porque en estas tendrán la parte que les corresponda como aprehensores. XLVIII. Quando se diesen por perdidas casas ó tierras en que se fabricaba ó sembraba tabaco, se aplicarán enteramente á mi Real Hacienda, y en las multas y condenaciones pecuniarias, tanto en esta Renta como en las demas, se aplicarán à los Ministros aprehensores con toda puntualidad las partes que respectivamente quedan prevenidas, para estimularlos con este beneficio al mayor zelo y aplicacion de su Resguardo. XLIX. Por lo dispuesto en esta Instruccion acerca del seguimiento de las causas de fraudes, reconocimiento de ellos, é imposicion de sus penas, no es mi Real ánimo que se alteren los capítulos de comercio que en el dia rigen, ò se acordaren con otras Potencias. L. De todas las causas de fraude contra mi Real Hacienda conocerán privativamente en los términos prescritos 23 en esta Instruccion los Subdelegados de mi Superintendente general de ella, derogando, como derogo, la habilitacion que para entender en las mencionadas causas concedí à todos los Jueces de Letras y Justicias del Reyno en Real Orden de veinte y quatro de Enero de mil ochocientos y dos, por ser mi voluntad que la jurisdiccion de dicho mi Superintendente general y sus Subdelegados quede en el mismo pie en que se hallaba establecida por la Real Cédula de diez y siete de Diciembre de mil setecientos y sesenta. Y para que tenga su puntual observancia esta Instruccion, he tenido por conveniente despachar esta mi Cédula: Por la qual mando al expresado mi Supremo Consejo de Hacienda, al Superintendente general de ella, sus Subdelegados, Administradores, Ministros y demas Dependientes de Rentas, y à todas las demas personas á quienes en qualquier forma toque su cumplimiento, la vean, guarden y executen inviolablemente en todas su partes, segun y como se previene en ella y contiene en sus artículos, sin ir ni permitir que se vaya contra su tenor, modo y forma, en manera alguna; y que se comunique à los Capitanes generales, Gobernadores, Intendentes, Subdelegados de Rentas, Jueces del contrabando y demas Jueces y Justicias, para que a observen y guarden, y hagan guardar y cumplir en la parte que à cada uno competa; haciendo los Intendentes y Subdelegados de Rentas que se publique y haga notoria en sus respectivos Partidos para que no se alegue ignorancia; que así es mi voluntad se execute. Dada en Aranjuez à ocho de Junio de mil ochocientos y cinco. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro Señor = D. Eugenio de Renovales. = Rubricada de los Señores del Supremo Consejo de Hacienda. = Es copia de la Real Cédula de S.M. para la observancia de la Instruccion inserta en ella, que original queda en la Secretaría del Supremo Consejo de Hacienda de mi cargo. Madrid veinte y ocho de Junio de mil ochocientos y cinco. = D. Eugenio de Renovales. Por tanto hago notoria à todos generalmente la Real resolucion inserta para su debida puntual observancia, i à fin de que nadie pueda alegar ignorancia mando que 24 se publique y fixe en los parages públicos i acostumbrados de la presente Capital, i de las demas Ciudades, Villas i Lugares de este Principado. Dado en Barcelona à veinte de Julio de mil ochocientos i cinco. Blas de Aranza. Manuel de Escrivá, Asesor interino. Por mandado de Su Señoría, Antonio Bonét i Requesens, Escribano mayor de Rentas. Se ha publicado el presente Edicto por mí Vicente Alarét pregonero del Rey, á son de trompeta, i con las formalidades de estilo, por los parages públicos i acostumbrados de esta Ciudad, hoy dia 23 de Julio de mil ochocientos i cinco. Vicente Alarét. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.