2431 [*Complet ¿ full blanc ?*] [*451 laws & STATUT*] REAL CEDULA DE S. M. Y SEÑORES DEL CONSEJO, EN QUE POR PUTO GENERAL SE MANDA, QUE LAS JUSTICIAS HAGAN MATRICULAS DE LOS EXTRANGEROS RESIDENTES EN ESTOS REYNOS CON DISTINCION DE TRANSEUNTES Y DOMICILIADOS, Y SE ESTABLECEN LAS REGLAS QUE DEBERAN OBSERVARSE CON UNOS Y OTROS, Y EL MODO DE PERMITIR LA ENTRADA DE LOS QUE VENGAN DE NUEVO A ESTOS REYNOS. AÑO 1791. EN MADRID: EN LA OFICINA DE LA VIUDA DE MARIN. [*LL 622101 31Ja44*] DON CARLOS por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Menorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarves, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra-firme del Mar Oceano, Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milan; Conde de Abspurg, de Flándes, Tirol y Barcelona, Señor de Vizcaya y de Molina, &c. A los del mi Consejo, Presidente y Oidores de mis Audiencias y Chancillerías, Alcaldes, Alguaciles de mi Casa y Corte, Virreyes, Capitanes Generales, Gobernadores de las Fronteras, y á los Corregidores, Asistente, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes mayores y A Or- Ordinarios, y otros qualesquiera Jueces y Justicias de estos mis Reynos, y Señoríos, Abadengo y Ordenes, y á todas las demas personas de qualquier estado, calidad y condicion á quienes lo contenido en esta mi Cédula toca ó tocar pueda en qualquiera manera, SABED: Que por mis gloriosos Progenitores se establecieron y acordaron varias reglas y providencias que se hallan recopiladas en las leyes de estos Reynos sobre lo que debe observarse con los Extrangeros avecindados y transeuntes en ellos, como tambien las gracias y prerrogativas que á unos y otros les están concedidas; y conviniendo para la mas exâcta execucion de las mismas Leyes, y para el bein y tranquilidad del Estado, se averigue con claridad y sin tergiversacion la calidad de los tales Extrangeros que haya en estos mis Reynos, distinguiendo los transeuntes de los domiciliados, para que se guarden á unos y otros los fueros y concesiones que comprenden, así los tratados hechos con las diferentes Potencias, como las leyes Españoles, está mandado á este fin repetidamente que se matriculen tales Extrangeros transeuntes, y se declara en las Leyes y Autos Autos acordados los que se han de considerar por naturales ó avecindados en estos Reynos; pero aunque se han practicado las matrículas en algunas partes de órden de la Junta de Extrangeros incorporada en la de Comercio, se sabe que no han sido exâctas, ni se han formado en todos los Pueblos en que los hay; como tambien que muchos ó los mas quieren usar y usan promiscuamente de los privilegios de transeunetes, y de los de avencindados. Para aclarar é impedir las fatales conseqüencias que resultan y pueden resultar de su confusion, he reseulto se execute y observe lo que contienen los puntos siguientes. I. Que empezando por Madrid se vea si estan executadas las matrículas de Extrangeros, con distincion de transeuntes y domiciliados, explicando los objetos y destinos de cada uno de ellos en estos mis Reynos, y particularmente en la Corte, verificándose por medio de los Alcaldes de Quartel y los de sus respectivos Barrios, si en las listas, registros ó matrículas, que han debido hacer, están especificados todos los Extrangeros, y sus familias existen tentes en su distrito, con sus nombres, patria, religion, oficio ó destino, y el objeto de permanecer en la Corte; como tambien si ha declarado y firmado ser su ánimo permanecer como avecindados y súbditos mios, ó como transeuntes; y en caso de que no se hallen executadas las matrículas con todas las expresadas particularidades, se renovarán, y rectificarán inmediatamente con puntual especificacion de todas ellas; y el mi Consejo, conforme se vayan executando, me dará cuenta en resumen del número de Extrangeros que haya en cada Barrio con distincion de avencindados y transeuntes, de las naciones de que son, sus oficios, y motivos de residir en la Corte, sin esperar á que toda la operacion se halle concluida. II. Consiguiente al punto antecedente, se dirige este á arreglar el modo de governarse con cada uno de los Extrangeros, segun sus diferentes calidades de avecindados ó transeuntes; pues los avencindados deberán ser Católicos, y hacer juramento de fidelidad á la Religion, y á mi Soberanía ante la Justica. renunciando á todo fuero de Extrangería y á toda relacion, union y y dependencia del País en que hayan nacido, y prometiendo no usar de la proteccion de él, ni de sus Embaxadores, Ministros ó Cónsules; todo bajo las penas de Galeras, Presidio ó expulsion absoluta de estos Reynos, y confiscacion de sus bienes, segun la calidad de las personas, y de la contravencion; y los Extrangeros transeuntes serán notificados de no permanecer en la Corte sin licencia, que deberán obtener por la Secretaría de Estado, dentro del término que se les señale, lo que se hará segun el motivo y calidad de las personas, aunque reduciéndolas á términos breves, proporcionados á la necesidad, y perentorios. Tambien deberá notificarse á los que se declaren transeuntes, que no pueden exercer las Artes liberales, ni oficios mecánicos en estos mis Reynos sin avecindarse, y por consequncia no pueden ser Mercaderes de vara, ni vendedores por menor de cosa alguna, Sastres, Modistas, Peluqueros, Zapateros, ni Médicos, Cirujanos, Arquitectos, &c. á menos que preceda licencia ó mandato expreso mio; comprehendiendose en esta prohibicion la de ser criados y dependientes de vasallos y súbditos mios en estos tos dominios. A las personas de tales oficios y destinos, se les darán quince dias de término para salir de la Corte, y dos mese para fuera de estos mis Reynos, ó habrán de renunciar en el mismo término de quince dias el fuero de Extrangería, avencindarse y hacer el juramento que vá expilcado, con sujecion á las penas mencionadas. III. Y ultimamente, mando se arregle la entrada de Extrangeros en estos mis Reynos y en la Corte, pues dejando en su fuerza los tratados que deban subsistir con las Potencias Extrangeras para los tráficos y negocios de sus respectivos súbditos en estos mis Reynos: se exâminarán las licencias y pasaportes con que vengan algunos á los Puertos y Plazas de comercio, y se impedirá la entrada por otras partes sin expresa Real licencia, y lo mismo se hará para venir á la Corte, señalando los Virreyes, Capitanes Generales y Gobernadores de las fronteras para los Extrangeros que vengan con pretexto de refugio, asilo ú hospitalidad, ú otro las rutas y Pueblos interiores en que se hayan de presentar los que dieren motivos justos para obtener licencias; donde donde esperán la concesion ó denegacion de éstas, jurando entre tanto la sumision y obediencia á mí y á las leyes del País, con apercibimiento de iguales penas á las que van especificadas en el segundo punto, si usaren de otras rutas ó medios. Esta mi Real resolucion la ha participado al mi Consejo el Conde de Floridablanca, mi primer Secretario de Estado en papel de doce de este mes, con las demás prevenciones que he tenido por conveniente hacerle; y publicada en él en catorce del mismo conforme á ella, se ha acordado expedir esta mi Real Cédula: Por la qual os mando á todos y á cada uno de vos en vuestros distritos y jurisdiciones veais mi Real resolucion, contenida en los tres puntos expresados, y la guardéis, cumpláis, y executéis, y hagais guardar, cumplir y executar sin contravenirla, ni permitir se contravenga en manera alguna, dando para su mas puntual y exâcta observancia las órdenes y providencias que convengan, que asi es mi voluntad. Dada en Madrid á veinte de Julio de mil setecientos noventa y uno. YO EL REY: Yo D. Manuel de Ayzpun y Re- Redin, Secretario del Rey nuestro Señor lo hice escribir por su mandado: El Conde de Cifuentes: Don Pablo Ferrandiz Bendicho: Don Francisco Mesía: El Conde de Isla: Don Gonzalo Josef de Vilches: Registrada: D. Leonardo Marques: Por el Canciller mayor: D. Leonardo Marques. Es copia de su original, de que certifico. Don Pedro Escolano de Arrieta. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.