[*454*] [*24.*] [*2468*] [*Comunicación y texto de un Real Decreto sobre Pòsitos. 1799.*] Muy Señor mio. Por el Señor D. Manuel Antonio de Santisteban se ha dirigido à nuestro Ilmo. Prelado un Oficio, que recibo en su ausencia, y es del tenor siguiente= Ilmo. Señor= Por Real Decreto de 17 de este mes ha resuelto el Rey que se exija por una vez de todos los Pòsitos Reales sujetos al Gobierno del Consejo, y de los demas que con el nombre de pios ó qualquiera otro hay en el Reyno, el veinte por ciento, ó la quinta parte del fondo de granos y dinero que tenian en fin de Diciembre del año proximo pasado, con arreglo á la Instruccion que S. M. hizo formar, y se sirvió acompañar al Real Decreto: y habiendose publicado esta Real resolucion en Consejo extraordinario celebrado à este efecto en el dia 20, ha acordado entre otras cosas que se pase copia certificada del expresado Real Decreto è Instruccion á la Direccion general de Pòsitos, para que disponga lo conveniente á su execucion en la parte que le toca, à V. S. I. aviso de ello, como lo hago con remision del adjunto exemplar de uno y otro, à fin de que en su consequencia expida las ordenes oportunas à todas las Juntas, Administradores ò personas encargadas del gobierno de los Pòsitos ó fundaciones pias que en esa Diócesi ò jurisdiccion se hallen baxo de su inspeccion, previniendoles se entiendan con dicha Direccion general del cargo de D. Francisco de Priego y Lerin para los avisos y demas que contiene la citada Instruccion= Participolo à V. S. I. de acuerdo del Consejo para su inteligencia y cumplimiento; y de su recibo me darà noticia para hacerlo presente en èl= Dios guarde à V. S. I. muchos años. Madrid 22 de Marzo de 1799= Ilmo. Señor= D. Manuel Antonio de Santisteban= Ilmo. Señor Obispo de Tarazona= [*Real Decreto*] D. Bartolome Muñoz de Torres, del Consejo de S. M. , su Secretario, Escribano de Camara mas antiguo y de Gobierno de él = Certifico que con fecha de diez y siete de este mes se ha dirigido al Consejo el Real Decreto, cuyo tenor, el de la Instruccion con que se acompañò, y su publicacion en él es como se sigue= "No bastando las rentas de la Corona que entran en mi Real Erario para cubrir las cargas ordinarias y extraordinarias que se aumentan considerablemente por la presente guerra, al paso que ella impide las especulaciones del comercio, y que se traigan los caudales y efectos de America, de que resulta una notable baxa en las rentas Reales: anhelando siempre por hallar medios suaves y menos gravosos con que llenar las obligaciones del Estado y teniendo presente las muchas ofertas que varias Justicias y Juntas encargadas del manejo de los Pósitos Reales, cuya direccion y gobierno tengo fiada à mi Consejo Real, me han hecho en distintos tiempos de parte de los fondos que constan, á impulsos de su amor y lealtad, y del interes que han manifestado por el bien de la causa pùblica, que no tuve à bien admitir por entonces: he resuelto, despues de haber oido sobre ello el dictamen de mi Suprema Junta de Amortizacion, y conformandome con lo que me prepuso, que se saque por una vez, y ponga en la Real Caxa de Amortizacion el [*LL 622101 31 Ja 44*] veinte por ciento, ò la quinta parte de los fondos de granos y dinero que tengan los referidos Pòsitos, y resulte de sus cuentas hasta fin del año proximo pasado de mil setecientos noventa y ocho, exigiendose y recaudandose con arreglo á la Instruccion que para ello he mandado formar, y acompaña á esta resolucion: y encargo al Consejo que pasandola luego à la Direccion general de este ramo, cuide de que por ella se expidan las ordenes convenientes para su pronta execucion, y à su tiempo del reemplazo del todo ò parte de la quota exigida si hiciere notable falta en algun pueblo, y no tenga con que reemplazarla, por estar arreglado su Pòsito à fondo fixo, ò por otra razon, proponiendo para ello las respectivas Juntas ó Ayuntamientos los arbitrios que podran emplearse sin perjuicio del vecindario. Y como ademas de estos Pósitos Reales hay otros con el nombre de fundaciones pias, establecidos por diferentes personas al cargo de Jueces Eclesiasticos, Curas Pàrrocos, Patronos, o Administradores particulares es mi Real voluntad que la exaccion del veinte por ciento, ò quinta parte que dexo prevenida, se extienda á dichas fundaciones pias de qualquier clase, nominacion y naturaleza que sean; para lo qual se comunicaràn por el Consejo los avisos competentes à los Arzobispos, Obispos, y demas superiores Eclesiasticos por lo respectivo à las de su inspeccion, à fin de que se lleve à efecto esta mi Real determinacion en los que existan en su respectiva Diòcesi, ò jurisdiccion con la puntualidad, y zelo que es propio de su amor al Real servicio. Y à fin de evitar las dudas que podrian ocurrir, lograr que esta operacion se haga por las mismas reglas establecidas para los Pòsitos Reales, y el reemplazo en su caso, daràn los avisos oportunos à la citada Direccion general los Jueces, Administradores, y demas personas que cuiden de dichas fundaciones. Tendràse entendido en el Consejo para su cumplimiento. Señalado de la Real mano de S. M. en Aranjuez à diez y siete de Marzo de mil setecientos noventa y nueve.= Al Gobernador del Consejo. "= INSTRUCCION que deberà observarse para la mas pronta execucion de la quota mandada aprontar á los Pòsitos por Real Decreto de 17 de Marzo de 1799. [*Instruccion*] Cap. I. Cada Subdelegado en su respectivo departamento hará saber sin la menor demora el Real Decreto à todas las Juntas de los Pósitos de su comprehension, sin causar mas gastos que los precisos del Veredero, ó Verederos sobre que se les hace responsable de qualquiera omision que resulte. II. El veinte por ciento mandado exigir por una vez, ha de ser del fondo total de granos, y dinero que tuviere cada Pòsito, esté, ò no arreglado à fondo fixo, bien se halle existente, ò en deudas, segun lo que resulte de las cuentas del año proximo pasado, que han debido presentar las Inter- venciones, ò de las ultimas que hubieren presentado, à las quales se arreglaràn para deducir la quota, y los Subdelegados para resolver qualquiera duda ò equivocacion que ocurra sobre la cantidad que ha de contribuir cada Pòsito, asi en grano como en di- nero. III. El importe de la quota impuesta con respecto à los fondos de los Pòsitos debe exigirse en esta forma: el que tuviere 100 fanegas pagara 20, el de 150 fanegas 30, el de 300 60 fanegas, el de 400 80, y el de 500 100; y asi à este respecto, por manera que graduando dos fanegas de grano por cada diez, se girarà la cuenta de todo el fondo que tenga. En la clase de dinero se ha de hacer la misma exaccion, baxo el concepto de dos reales por cada 10, 20 por cada 100, y 200 por cada 1[?]. IV. Para esta exaccion no seràn consideradas como fondos de los Pòsitos las cantidades que algunos tienen impuestas en el Banco Nacional, ni tampoco el capital de los bienes ò fincas que posean. V. Todos los Pòsitos que tuvieren dinero existente en arcas para satisfacer la quota que les haya cabido en trigo y maravedis, han de aprontar el total importe de ambas especies en efectivo, considerando el grano al precio corriente al tiempo de recibir la orden, acreditando el que sea con testimonio ò certificacion de Corredores; previniendose que si luego hiciere falta el dinero de que han usado para el giro acostumbrado en su especie, puedan las Juntas disponer la venta de las fanegas necesarias para su reposicion. VI. SI por el contrario sucediere que no haya dinero en arcas, y sí granos con que satisfacer la quota de ambas especies, podràn del mismo modo vender las fanegas que basten para cubrir ambos objetos, acreditando siempre los precios à que lo hagan; pero si ocurriese alguna dificultad ò grave perjuicio de la pronta venta de dichos granos con respecto à las urgencias del panadeo público, deberàn las Juntas arbitrar medios que los subsanen, bien sea por contratas que hagan con los panaderos ó abastecedores de pan, pagando estos de contado y en efectivo su justo valor; ó bien por qualesquiera otros que dicte la prudencia, permitiendoles en aquel caso la permanencia y custodia de los granos en paneras del Pòsito, à su disposicion hasta que les den salida, ó hagan de ellos el uso que les acomodase. VII. EN el caso de que haya Pòsitos que no tengan al recibo de la orden granos, ni dinero con que satisfacer su quota, y hubiere vecinos pudientes que anticipen la cantidad à que ascienda, con la precisa calidad de su reintegro en la cosecha inmediata con los primeros granos, ò dinero que copbren, se admitirà, y aun procurarà dicha anticipacion por las Juntas, dando el competente resguardo interino à las personas que la hicieren; y ademas se pasarà aviso de ello al Ayuntamiento para que haga anotar en sus libros el particular servicio que en esta parte han hecho à la Corona y al Estado, especificando sus nombre y apellidos, y pasando lista de ellas al Subdelegado del Partido, à fin de que las remita à la Direccion, para que siempre conste. VIII. La suma à que ascienda la quota de cada pueblo ha de entregarse luego que estè pronta al Comisionado que en el mismo pueblo ò en el mas inmediato tenga la Real Caxa de Amortizacion, recogiendo las Juntas el recibo correspondiente, que remitiràn sin tardanza al Subdelegado para que este lo haga à la Direccion. IX. El mismo Subdelegado ha de cuidar de que la Junta de cada Pòsito haga liquidacion de la parte que les tocare satisfacer en granos y dinero dentro del preciso término de tres dias siguientes al recibo de la òrden, pasàndole aviso de ello en el propio tèrmino, para que reunidos en lista, que harà formar del cupo de todos los del Partido, la remita à la Direccion general dentro de ocho dias inmediatas al recibo del Real Decreto; y sin perjuicio de esto ha de avisar dicho Subdelegado sin pèrdida de correo las entregas que vayan haciendo. X. Para la execucion de los resuelto por S. M. en quanto à los Pòsitos, ò fundaciones pias de que trata el Real Decreto, pasarà el Subdelegado los oficios competentes con la instruccion necesaria à los Administradores, Interventores ó Juntas encargadas de su gobierno en todos los pueblos de su jurisdiccion, y departamento en que los hubiere, cuidando de que se le dé puntual razon de las entregas que hicieren, para avisarlo à la Direccion, en la forma que queda prevenido en el Capitulo antecedente. XI. Ni los Subdelegados, Escribanos de la Subdelegacion, ni las demas personas que intervengan en la execucion de todo lo que ocurra para el cumplimiento de los resuelto por S. M., podàn llevar derechos, ni hacer descuentos algunos por su trabajo; pues ademas de que por su parte deben concurrir à este importante servicio con el zelo y desinteres propios de su oficio, acreditaràn en ello su amor y lealtad al Soberano. [*Publicacion en el Consejo.*] Publicado en el Consejo en el celebrado à este fin en la posada de S. E. el Señor Gobernador hoy veinte de Marzo de mil setecientos noventa y nueve, acordò su complimiento ; y que por el presente Secretario Escribano de Cámara, y de Gobierno, se pase copia certificada del Real Decreto, Instruccion, y de esta publicacion à la Direccion general de Pòsitos, para que comunique las ordenes convenientes à su mas pronta execucion en la parte que la corresponde : y el referido Escribano de Gobierno, y el de los perteneciente à la Corona de Aragon, remitan exemplares impresos de dicho Real Decreto, è instruccion à los M. RR. Arzobispos, RR. Obispos, y demas Prelados que exerzan jurisdiccion vere nullius, para que enterados de la resolucion de S.M. expidan las òrdenes oportunas à todas las Juntas, Administradores, ò personas encargadas del gobierno de los Pòsitos, ò fundaciones pias que en su Diòcesi, ò Jurisdiccion se hallen baxo de su inspeccion, previniendoles se entiendan con la referida Direccion general para los avisos y demas que contiene la expresada Instruccion. Y para que conste lo firmo en Madrid à veinte de Marzo de mil setecientos noventa y nueve.= D. Bartolome Muñoz.= Es copia del original, de que certifico. = D. Bartolome Muñoz. = Y en vista del mencionado Oficio con insercion del Real Decreto de S. M. de 17 de Marzo, y de la Instruccion para el modo de llevarlo à efecto Podrá V. quedar completamente instruido de lo mandado por S. M. en el particular para dar por su parte el debido y mas cabal cumplimiento à su Real voluntad en quanto à los Pòsitos que estuvieren à su cargo, ò se gobernaren con su intervencion ; à cuyo efecto dirijo à V. ésta, Previniendole que si hubiere en el distrito de su Parroquia algun otro Pòsito de la clase de los comprehendidos, que no estuviere á su direccion, sino à la de Cofradías, Cuerpos, ò Personas particulares, lo haga V. saber à èstos, para que con ésta noticia contribuyan igualmente al cumplimiento de lo mandado por S. M., en cuyo caso me darà V. puntual aviso de haberlo asi executado, con expresion de los Cuerpos, ò Personas á quienes hubiere pasado noticia. Nuestro Señor guarde à V. muchos años. Tarazona à 10 de Abril de 1799. B. L. M. de V. su seguro servidor D. Manuel Oliver, Gobernador. Sr. Cura ò Regente de la Parrq de Alcala de Moncayo 6 Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.