[*9*] [*467 laws & STAT 1983*] REAL PROVISION DEL CONSEJO, EN QUE SE PRESCRIBEN LAS REGLAS TOCANTES A LA POLICIA INTERIOR DE GRANOS EN EL REYNO, PARA SU SURTIMIENTO Año 1765. EN MADRID. En la Oficina de Antonio Sanz, Impresor del Rey nuestro Señor, y su Consejo. DON CARLOS POR LA GRACIA DE DIOS Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalen, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. A todos los Corregidores, Asistente, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes Mayores, y Ordinarios, y demas Jueces, y Justicias, asi Realangos, como del Territorio de las Ordenes, de Señorío, y Abadengo, de estos nuestros Reynos, y Señoríos, y á todas las demas personas, á quien lo contenido en esta nuestra Carta toque, ó tocar pueda, de qualquier estado, calidad, ó condicion que sean; salud y gracia: SABED, que publicada nuestra Real Pragmática de once de Julio de este año, en que procurando á nuestros Vasallos su mayor fecilidad, mandamos abolir la Tasa de Granos, y establecimos el libre comercio de ellos, se hicieron diferentes Representaciones á N. R. P. en derechura por algunos Intendentes, Corregidores, y otros Jueces de distintas Provincias y Pueblos del Reyno, exponiendo hallarse en necesidad de hacer Repuestos de Trigo para el abasto de A pan pan de ellos, y solicitando Real permiso para valerse á este fin de los caudales de Propios y Arbitrios, y de otros públicos, con otras cosas; cuyas Representaciones se remitieron al nuestro Consejo con Real Orden de once de Agosto de este año, para que en su vista consultase su parecer: Y habiendolas reconocido y examinado con la mas séria, y atenta reflexion, y oído sobre su contenido á nuestro Fiscal, consultó con fecha de veinte y nueve del mismo mes de Agosto lo que tubo por conveniente, proponiendo los medios, que estimó mas oportunos, para que se lleve á efecto la citada Real Pragmática, y que logren los Pueblos y Vasallos de estos nuestros Reynos las utilidades, que de sus sabias reglas resultarán; en cuya vista por Real Decreto de N.R.P. de diez y seis de este mes, conformandonos con el parecer del nuestro Consejo, entre otras cosas, nos hemos servido encargarle muy particularmente el cuidado del cumplimiento de la citada Real Pragmática en todas las partes que contiene, y de que todos los Pueblos de estos nuestros Reynos estén puntualmente abastecidos de pan, dandole para ello todas las facultades correspondientes. Y publicada en el Consejo esta Real Resolucion, en su cumplimiento y en su inteligencia de lo ultimament expuesto en su vista por el nuestro Fiscal, por Auto del Consejo-pleno de veinte y cinco del presente, fue acordado entre otras cosas, que debiamos dar esta nuestra Carta para vos en la 2 I. la dicha razon: Por la qual os mandamos á cadao uno de vos en vuestros Distritos y Jurisdiciones, segun dicho es,hagais cumplir, observar y executar en todas sus partes la citada Real Pragmática de once de Julio, sin permitir que contra su tenor y forma se vaya, ni permita ir, ni pasar en manera alguna, observando las demas II. mas reglas siguientes: Que en quantos casos ocurran de duda sobre su inteligencia en todo, ó en parte acudais, y hagais que las partes acudan al Consejo en derechura, para que determine lo que corresponda en execucion de la misma Pragmática; en inteligencia de que si en algun caso hubiere que adicionar, lo consultará á N. R. P. asegurado de los hechos, con la justificacion é instruccion correspondiente: III. Que si en alguna Ciudad ó Pueblo del Reyno fuere forzoso hacer algun Respuesto en algun caso, ú ocurrencia á costa de los caudales públicos, el Intendente, Corregidor, ó Juez de la tal Ciudad ó Pueblo junto con el Ayuntamiento lo represente al nuestro Consejo, acompañando justificacion de todas y cada una de por sí de las circunstancias, que obligan á semejante providencia, para que con la instruccion formal que corresponde, el Consejo provea sobre ello con equidad y justicia lo conveniente; evitando siempre los perjuicios, que con pretexto de estos Repuestos,fundados por lo comun en ponderaciones y apariencias de utilidad comun, se suelen causar á los Vasallos: IV. Que en las Capitales de las Provincias, ó en otra qualquiera Ciudad, Villa ó Pueblo, donde A2 se se hagan Repuestos para el abasto público precediendo permiso del nuestro Consejo, el precio del pan cocido se arregle al coste de los Granos, y al que tengan los portes, pagandose uno y otro á los precios corrientes, ó por ajustes V. voluntarios: Que en los casos de alguna urgencia estremada, que no es regular acaezca subsistiendo sin impedimento la libertad del comercio de Granos, se recurra á la Real Pragmática, entendiendose como tales los Arrendadores de Rentas dominicales, decimales, ú otras, que toman los Granos solo para hacer este comercio, y nunca contra los Labradores ó propietarios de los mismos granos sin permiso VI. expreso del Consejo: Asimismo os mandamos, que en las Ciudades ó Pueblos populosos, en que no hay cosecha de Granos bastantes para su abasto, y es preciso traerlos de acarréo, procureis de acuerdo con el Ayuntamiento, y Síndico del Comun ir estableciendo desde luego el número de Panaderos, que baste á tenerles surtidos y abastecidos de pan sin escaséz, con la precisa obligacion de haber de amasar y vender cada uno de ellos la porcion diaria de pan correspondiente, que se les señale, de modo que aunque el trigo sea del Repuesto público, si el Consejo concediere licencia para hacerle, ó á Pósito, para que de este modo no pueda haber quiebras en el panadéo, mala-versacion de cauales públicos, ni cuentas largas: pues 3 pues todas se han de reducir á cobrar el precio del trigo en especie, á proporcion de como se vaya dando á los Panaderos; llegando un asiento de las partidas de granos, que á cada uno de VII. ellos se le entreguen y del precio: Que en la Ciudad ó Villa principal de vuestro distrito, donde no haya establecida Alhóndiga, la establezcais, dando antes cuenta al Consejo; y en los Pueblos principales en que se considere conveniente establecer Mercado público, lo propongais al nuestro Consejo, teniendo consideracion á los dias,en que los haya en los Pueblos de diez leguas en contorno, para que en ellos se conduzcan libremente granos á vender, con todas las circunstancias que mas faciliten el establecimiento firme de este Comercio; informando al mismo tiempo al Consejo de las reglas que estimeis mas oportunas, para acordar VIII. en vista de todo lo conveniente: Que en quanto á los acopios de los Pósitos del Reyno á todos los Administradores de dichos Pósitos, asi para que no se apresuren á hacer compra de granos, ni despachar para ello Comisarios, ni hacer otros ruidosos esfuerzos; como para que á las Villas y Lugares,que no pudiesen efectivamente satisfacer el trigo, con que se les socorrió el año pasado de los mismos Pósitos, se les espere á que lo executen mas oportunamente: en el concepto de haberse prevenido al Superintendente de Pósitos de nuestra Real or- IX. orden, para que dé las que solicíten los Pueblos, á fin de emplear el fondo de ellos en la compra de granos en aquellos, que tuvieren positiva necesidad de ello, luego que lo avisasen y se verificase: pues hasta aora no se ha encontrado motivo, para que esta providencia fuese general: Ultimamente, que con arreglo á lo resuelto por N.R.P. en el citado Decreto de diez y seis del corriente acerca de la provision de la Tropa, acudais por la Via Reservada en quanto sobre ello ocurra; pero en la inteligencia de que los Asentistas han de hacer sus compras como otro qualquiera particular; y solo en caso urgente en que se considere, que al Soldado puede faltar el pan, y á la Caballería la cebada, se han dado ordenes por la misma Via á los Intendentes, para que obliguen á dar el trigo y cebada á los Mercaderes, ó á otras personas que lo tengan, pagando una y otra especie á los precios corrientes y os mandamos, que os arregleis, cumplais y executeis en todo estas Reales Ordenes, cuidando no se exceda ni abuse de ellas; y caso que hubiere algun exceso, ó demóra de parte de los Asentistas, ó Administradores de Pósitos en perjuicio del Comun, lo representeis al Consejo con justificacion. Todo lo qual cumpliréis y egecutaréis, y haréis guardar, cumplir, observar y executar cada uno en la parte que os toque, y en vuestra jurisdicion, sin contravenir, ni permitir se contravenga en manera alguna á quanto en esta nuestra Carta vá dispuesto y mandado, pena de la nuestra merced, y de las contenidas en la citada nues- 4 nuestra Real Pragmática, y de cincuenta mi maravedis, que se exigirán de vuestros bienes para la nuestra Cámara, y de proceder á lo demas que haya lugar: Que asi es nuestra voluntad; y que al traslado impreso de esta nuestra Carta, firmado de Don Ignacio Esteban de Igareda, nuestro Escribano de Cámara mas antiguo, y de Gobierno del nuestro Consejo, se le dé la misma fé y crédito, que á la original. Dada en esta Villa de Madrid á treinta dias del mes de Octubre de mil setecientos sesenta y cinco. Diego, Obispo de Cartagena. Don Juan Martin de Gamio. Don Joseph Moreno. Don Antonio Francisco Pimentel. Don Luis de Valle Salazár. Yo Don Ignacio Esteban de Igareda, Escribano de Cámara del Rey nuestro Señor, la hice escribir por su mandado, con acuerdo de los de su Consejo. Registrada. Don Nicolás Verdugo. Teniente de Chancillér Mayo. Don Nicolás Verdugo. Es Copia de la Original, de que certifico. Don Ignacio de Igareda Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.