PRAGMATICA, QUE SU MAGESTAD HA MANDADO PROMULGAR, REVALIDANDO LAS ANTRIORES, EN QUE SE PROHIBE EL USE DE ARMAS BLANCAS cortas, y las de fuego, como son Pistolas, Trabucos, y Caravinas, que no lleguen à la marca de quatro palmos de cañon; y solo se permite à los Nobles Hijosdalgo de estos Reynos, y Señorìos, en que se incluye la Corona de Aragon, el uso de las Pistolas de arzòn, segun se expressa en ella, y que los Cocheros, Lacayos, y qualquier Criado de Librea, no puedan traher à la cinta Espada, Sable, ni otra Arma blanca, baxo las penas, que en ella se imponen. Año 1761. EN MADRID. En la Oficina de Antonio Sanz, Impressor del Rey nuestro Señor, y de su Real Consejo. DON CARLOS, POR LA GRACIA DE DIOS, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon,de las dos Sicilias, de Jerusalèn, de Navarra, Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Corcega, de Murcia, de Jaèn, de los Algarves de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias Orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra-firme del Mar Occeano, Archi-Duque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milàn, Conde de Abspurg, de Flandes, Tiròl, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina, &c. Al Serenissimo Principe Don Carlos Antonio, mi muy caro, y amado Hijo, y à los Infantes, Prelados, Duques, Marqueses, Condes, Ricos-Hombres, Priores de las Ordenes, Comendadores, y SubComendadores, Alcaydes de los Castillos, Casas-Fuertes, y llanas; y à los del mi Consejo, Presidentes, Oìdores de las mis Audiencias, Alcaldes, Alguaciles de la mi Casa, y Corte, y Chancillerìas, y à todos los Corregidores, è Intendentes, Assistente, Governadores, Alcaldes Mayores, y Ordinarios, Alguaciles, Merinos, Prebostes, Concejos, Unoversidades, Veintiquatros, Regidores, Cavalleros Jurados, Escuderos, Oficiales, y Hombres-buenos, y otros qualisquier mis Subditos, y naturales, de qualquier estado, dignidad, ò preeminencia preeminencia que sean, o ser puedan, assi del Territorio de las Ordenes, Señorío, y Abadengo, como de todas las Provincias, Ciudades, Villas, y Lugares de estos mis Reynos, u de otros si se hallassen en estos, assi a los que ahora son, como a los que seran de aqui adelante, y a cada uno, y qualquiera de vos, a quien esta mi Carta, y lo en ella contenido, toca, o tocar puede en qualquier manera: SABED, que para evitar las muertes, y heridas, que alevosamente se executaban en estos mis Reynos; por Pragmaticas de veinte y siete de Octubre de mil seiscientos sesenta y tres; diez de Enero de mil seiscientos ochenta y dos; diez y siete de Julio de mil seiscientos noventa y uno; y quatro de Mayo de mil setecientos y trece, se tuvo por conveniente prohibir el uso de las Armas cortas de fuego, como son Pistolas, Trabucos, y Caravinas, que no llegassen a la marca de vara de cañon, baxo la pena, al Noble de seis años de Presidio, privacion de Oficio, y Puestos honorificos, y de quedar inhabilitados a obtenerlos en adelante: y al Plebeyo, de seis años de Galeras; y a los Alcabuceros, u Oficiales que las fabricassen, o aderezassen, de seis años de Galeras, y doscientos azotes; y que por lo correspondiente a las Armas blancas cortas, en el año de mil setecientos cincuenta y siete, haciendose relacion de que por Real Pragmatica de veinte y uno de Diciembre de mil setecientos veinte y uno se imponia a los que fuessen aprehendidos con Puñales, Guiferos, Rejones, y otras Armas cortas blancas, siendo Noble, la pena de seis años de Presidio, y si Plebeyo los mismos de Galeras: Que en el año de mil setecientos quarenta 2 quarenta y ocho se havia prevenido, y mandado, que en qualesquier Assientos, Arrendamientos, u otros Contratos con mi Real Hacienda, en que se estipulasse el uso de Armas prohibidas, se exceptuassen siempre las blancas, prohibiendose igualmente a qualesquiera Jueces, Alguaciles, Escrivanos, y otros Ministros de Justicia, de qualesquiera Consejos, Audiencias, o Tribunales, aunque fuesse el de la Inquisicion, el uso de semejantes Armas en todos tiempos, y ocasiones, y que ningun Consejo, ni Juez pudiesse permitir el tenerlas, ni usarlas con ningun pretexto, renovando la absoluta privacion de todo fuero privilegiado, sin que sobre ello se pudiesse formar competencia por ningun Consejo, ni Tribunal, aunque fuesse el de la Inquisicion, sino que privativamente conociessen de este delito las Justicias Ordinarias, cuya privacion de fuero se extendiesse para los Testigos que fuessen necessarios examinar para la justificacion, o prueba en estas Causas: De forma, que no fuesse necessario pedir permisso alguno a ningun Gefe de mis Casas Reales, ni Militar, ni otro algun Superior del fuero del Testigo, y que pudiesse el Juez de la Causa apremiarlos conforme a Derecho, sin que antes, ni despues de la deposicion, ni del apremio, pudiesse con ningun pretexto el Tribunal de cuyo fuero fuesse el Testigo, mezclarse en ello, ni proceder judicial, ni extrajudicialmente, sino que havia de procederse en este assunto, como si los Testigos fuessen sujetos absolutamente a la Jurisdiccion Ordinaria, y que se observasse rigorosamente, y sin dispensacion alguna la Pragmatica, imponiendo irremissiblemente A2 irremisiblemente las penas en ella establecidas contra los que usan de semejantes Armas, teniendo este delito por absolutamente exceptuado de qualquiera Indulto; y que no se pudiesse con ningun motivo, ni pretexto conmutar la pena de la Pragmatica: Que en conformidad de ella, y de las anteriores prohibiciones por los Alcades de mi Casa, y Corte, en veinte y siete de Septiembre de mil setecientos quarenta y nueve, tres de Abril de mil setecientos cincuenta y uno, y tres de Julio de mil setecientos cincuenta y quatro, se publicaron Vandos para que ninguna Persona, de qualesquiera estado, ò condicion que fuesse, llevasse, ni usasse de Armas blancas cortas, como Puñal, Rejòn, Guifero, Almarada, Navaja de muelle con golpe seguro, ò virola, Daga sola, Cuchillo de punta, chico, ò grande, aunque fuesse de cocina, ni de los de moda, ò faldriquera, con pena al Noble, de seis años de Presidio, y los mismos de Minas al Plebeyo; y que ningun Maestro Armero, Tendero, Mercader, Prendero, ni otra Persona pudiesse fabricarlas, venderlas, ni tenerlas en sus Casas, y Tiendas, ya fuessen fabricadas en mi Corte, ò venidas de fuera de ella; pena al Maestro Cuchillero, Armero, Tendero, Mercader, Prendero, ò Persona que las vendiesse, ò tuviesse en su Casa- Tienda, por la primera vez en quatro años de Presidio, por la segunda de seis al Noble, y al Plebeyo los mismos de Minas; y que por lo respectivo à los Cuchillos referidos de moda, y faldriquera, los Mercaderes, Tenderos, y demàs Personas que los tuviessen, los rompiessen las puntas, dexandolas redondas, ò romas, ò sacassen del Reyno 3 Reyno en el termino preciso de quince dias siguientes al de la Publicacion; con apercibimiento, que passado, si se les aprehendiesse en sus personas, ò hallassen en sus Casas-Tiendas por la visita mensual, que de ellas se deberìa hacer, por el mismo hecho incurriessen en las referidas penas y en las mismas los Cocineros, Ayudantes, Galopines, Dispenseros, y Cocheros, que no estando en actual exercicio de sus oficios, se les aprehendiesse en las calles, ù otras partes con los Cuchillos que les son permitidos para su exercicio: Y con fecha de diez y ocho de Septiembre del citado año de mil setecientos cincuenta y siete, se formò Real Pragmatica, que fue publicada en veinte y dos del mismo, mandando, que en todo, y por todo se observasse, y cumpliesse lo contenido en ella, baxo las penas establecidas, de modo, que con el castigo se verificasse la enmienda, y destarrasse de una vez el perjudicial uso de estas Armas, tan dañoso à la Causa pública, zelando sobre su observancia muy particularmente por las Justicias, segun que todo mas por menor se contiene en las citadas Pragmaticas de mil seiscientos sesenta y tres, mil seiscientos ochenta y dos, mil seiscientos noventa y uno, mil setecientos y trece, y mil setecientos cincuenta y siete. Y conviniendo ahora à mi Real servicio, y bien de mis Vassallos revalidarlas para todos estos mis Reynos, y Señorìos, inclusos los de Aragon, y Valencia, Cataluña, y Mallorca; he tenido por bien comunicar esta mi Real Resolucion con fecha de diez y ocho de este mes, que vista por los del mi Consejo, con arreglo à ella, ha acordado expedir esta mi Carta: Por la qual mando à todos, y à cada uno uno de vos en vuestros Lugares, Distritos, y Jurisdicciones, que luego que la recibais, hagais observar, y cumplir en todo, y por todo las referidas anteriores Pragmaticas, que prohiben el uso de las Armas cortas de fuego, y blancas, como son, Pistolas, Trabucos, y Caravinas, que no lleguen à la marca de quatro palmos de cañon, Puñales, Guiferos, Almaradas, Navaja de muelle con golpe, ò virola, Daga sola, Cuchillo de punta, chico, ò grande, aunque sea de cocina, y de moda, de faldriquera, baxo de las penas impuestas en dichas Reales Pragmaticas; y son, à los Nobles la de seis años de Presidio, y à los Plebeyos los mismos de Minas; y à los Alcabuceros, Cuchilleros, Armeros, Tenderos, Mercaderes, Prenderos, ò Personas que las vendieren, ò tuvieren en su Casa, ò Tienda, por la primera vez quatro años de Presidio; por la segunda seis al Noble, y los mismos de Minas al Plebeyo, con las demàs prevenciones, y penas, que se refieren en las citadas Pragmaticas, las que en todo quedan en su fuerza, y vigor, y de ellas no se libraràn los contraventores, aunque lleven las Armas prohibidas con licencia de qualesquiera de mis Tribunales, Comandantes, Governadores, ò Justicia, porque ninguna ha de tener otra autoridad, que la de hacer observar, y obedecer esta mi Real Pragmatic: Por la qual, y por un efecto de mi Real confianza en la Nobleza, de que no abusarà de ella en perjuicio de la Causa pública; permito solamente à todos los Cavalleros Nobles Hijosdalgo de estos mis Reynos, Señorìos, en que son comprehendidos los de Aragon, Valencia, Cataluña, y Mallorca el uso de las 4 las Pistolas de arzòn, quando vayan montados en Cavallos, ya sea de passeo, ò de camino, pero no en Mulas, ni Machos, ni en otro carruage alguno, y en trage decente interior, aunque sobre, èl lleven Capa, Capingot, ò Redingot, con Sombrero de picos, pero quedando en su fuerza la prohibicion, y sus penas para el uso de Pistolas de cinta, charpa, y faldriquera, y para el que tragere las de arzòn sin las expressadas circunstancias, aunque sea Noble: Y assimismo prohibo, que los Cocheros, Lacayos, y generalmente qualquier Criado de Librea, sea de quien fuesse, sin mas excepcion que los de mi Real Casa, traygan à la cinta Espada, Sable, ni otra ninguna Arma blanca, baxo las penas arriba expressadas contra los que usan de Armas blancas prohibidas: Todo lo qual quiero que se observe, y guarde como Ley, y Pragmatica Sancion, hecha, y promulgada en Cortes, y mando que se publique en Madrid, y en las Ciudades, Villas, y Lugares de estos mis Reynos, y Señorìos, por convenir assi à mi Real servicio, y ser esta mi Real voluntad: y que al traslado impresso de esta mi Carta, y su Publicacion, firmado de D. Joseph Antonio de Yarza, mi Secretario, Escrivano de Camara mas antiguo, y de Govierno del mi Consejo, se le dè la misma fé, y credito, que al original. Fecha en Aranjuèz à veinte y seis dias del mes de Abril de mil setecientos sesenta y uno. YO EL REY. Yo Don Agustin de Montiano y Luyando, Secretario del Rey nuestro Señor, lo hice escrivir por su mandado. Diego, Obispo de Cartagena. Don Miguèl Maria Nava. Don Joseph de el Campo. Doctor Don Pedro Martinez Feijò. Don Joseph de de Aparicio. Registrada. Don Nicolàs Verdugo. Teniente de Chancillèr Mayor. D. Nicolàs Verdugo. [Publicacion.] En la Villa de Madrid à veinte y nueve dias del mes de Abril año de mil setecientos sesenta y uno, en el Real Palacio del Buen-Retiro, primer Plazuela, frente del Balcon del Rey nuestro Señor, y en la Puerta de Guadalaxara, donde està el público Trato, y Comercio de las Mercaderes,y Oficiales, estando presentes Don Antonio de Sesma, Don Gomez Gutierrez de Tordoya, D. Manuel de Azpilcueta, y D. Phelipe Codallos, Alcaldes de su Real Casa, y Corte, se publicò la Real Pragmatica de S. M. antecedente, con Trompetas, y Tymbales, por voz de Pregonero Público, hallandose tambien presentes diferentes Alguaciles de dicha Real Casa, y Corte, y otras muchas Personas, de que certifico yo D. Eugenio Aguado Moreno, Secretario de S. M. y su Escrivano de Camara de los que residen en el Consejo. Don Eugenio Aguado. Es Copia de la Real Pragmatica original, y su Publicacion, de que certifico. TASSA. DON Joseph Antonio de Yarza, Secretario de S. M. su Escrivano de Cámara mas antiguo, y de Govierno del Consejo, certifico, que haviendose visto por los Señores de èl la Real Pagmatica, que S. M. ha mandado publicar sobre prohibicion del uso de Armas blancas cortas, y de fuego, tassaron à diez y seis maravedis cada pliego, y que à este precio, y no mas mandaron se venda; y que ningun Impressor de estos Reynos la pueda imprimir sin licencia de dichos Señores, baxo de las mas graves penas; y para que conste lo firmè en Madrid à dos de Mayo de mil setecientos sesenta y uno. Don Joseph Antonio de Yarza. Pragmatica en que se proive el uso de las Armas Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.