[*766*] Dado en Barcelona à veinte y dos de Abril de mil setecientos setenta y uno. El Conde de Ricla. D. Balthasar de Aperregui, Decano. El Baron de Serrahìa, Secretario del Rey nuestro Señor, y su Escribano Principal de Cámara, y Gobierno. Registrado en el Firmar. & Obligat. ii. fol. CCCXLIII. Lugar del Sello. PUBLICACION. EN la Ciudad de Barcelona à dos dias del mes de Mayo, año de mil setecientos setenta y uno: La Real Pragmàtica- Sancion precedente, se publicò en los parages públicos y acostumbrados de esta Ciudad, empezando por la Plaza y frente del Real Palacio, con notable concurso de gente de todos Estados, concurriendo à ello con el infrascrito Escribano de Càmara del Rey nuestro Señor,en el Crimen de esta su Real Audiencia de Cataluña, y asistiendo los Alguaciles Reales, Domingo Mercader, Antonio Aniquin, Joseph Estrada, y Francisco Martí, hiendo todos con Caballos, y acompañados de Timbales, y Trompetas tambien à Caballo. De que certifico, y doy fee. Jayne Mas, y Navarro. [*5L9 Laws & STAT*] [Hulletos*] INSTRUCCION Que de órden de S. M. se circula para gobierno de los españoles y extrangeros naturalizados que se consideren acreedores del Gobierno frances en virtud del tratado de Basilea y los posteriores que han concluido la paz que ha dado fin á la última guerra. [*1816*] Para proceder con seguridad tendrán presente los reclamantes el articulo adicional 1. 0 del tratado de S. M., fecho en Paris el 20 de Julio de 1814. En esta artículo se reconoce por título legítimo de restituciones recíprocas el secuestro y confisco de las propiedades embargadas y confiscadas, y se ha contraido por ambos Gobiernos la obligación mutua de restituirlas en el estado que tenían en el momento del secuestro ó de la confiscacion. En inútil prevenir que por propiedades se entiendan no solo los bienes raices sino los movibles. Cualquiera que haya sido la época de los secuestros y confiscas, nada altera la obligación de restituirlos. Tampoco varía esta misma obligacion de las restituciones sobre secuestros y confiscos la circunstancia de que estuviesen pendientes entre los dos Gobiernos en la fecha del tratado, ni que sean anteriores ó posteriores á la guerra, pues que expresa y literalmente el artículo adicional estipulase terminen por una comision mixta las discusiones de intereses que en el dia, ó que en lo sucesivo puedan existir entre españoles y franceses, sea que hayan principiado antes de la guerra, ó que se hayan originado despues. Fuera de los títulos de secuestro y confisco por el articulo 19 del mismo tratado se ha obligado el Gobierno frances á hacer liquidar y pagar las sumas que resultase quedar debriendo en los países situados fuera de su territorio en virtud de contratos, ú otras cualesquiera obligaciones celebradas entre los individuos y establecimientos particulares y las Autoridades francesas, tanto en razon de suministros como en virtud de contratos. Pueden pues los españoles que se hallen en el caso y disposiciones de este artículo formalizar sus reclamaciones, y dirigirlas en la forma que previene el aviso que se dió de Real órden en la gaceta de 8 de Junio último. Para evitar en cuanto sea posible las dudas que pudiera ofrecer este artículo en su inteligencia ó en su extension, deberán los interesados arreglar sus reclamaciones á las explicaciones que ha recibido posteriormente en la solemne convencion concluida en Paris el 20 de Noviembre de 1815 entre Francia y las Potencias contratantes é interesadas. En virtud de esta convencion se ha obligado la Francia á extender la liquidacion especialmente á las reclamaciones siguientes: El Gobierno frances ha contraído la obligacion de hacer liquidar los suministros y aprontes de cualquiera especie que hayan hecho los Comunes (esto es, las ciudades, villas ó pueblos de cualquiera nombre ó denominación) ó los individuos, y en general cualquiera otro que no sean los Gobiernos mismos en virtud de contratos ó de disposiciones emanadas de Autoridades administrativas francesas que encierren (refermant) promesa de pago, bien sea que estos suministros y entregas se hayan efectuado en y para los almacenes en general, ó bien para el abasto de las villas y plazas en particular, ó en fin á los egércitos franceses, ó á los destacamentos de sus tropas, ó á la gendarmería, ó á las administraciones francesas, ó á los hospitales militares, ó en fin para un servicio público, sea el que fuere. Estas entregas y suministros se justificarán por los recibos de los Guarda almacenes, Oficiales civiles ó militares, Comisarios, Agentes, Inspectores, é Interventores. El valor ó precio de los suministros y entregas se fijará por el que conste de los contratos mismos, ó de otras obligaciones de las Autoridades francesas; y á falta de ajuste formal, ó de precio señalado, se arreglará por el que tuvieron los efectos suministrados en los mercados de los lugares mas cercanos al de la entrega. En la misma convencion se ha estipulado la restitucion de gastos para mantener los militares franceses en los hospicios civiles que no pertenecian al Gobierno, siempre que el pago de este mantenimiento se hubiese contratado con obligaciones expresas. La misma convencion sujeta á la liquidacion, al pago y al reintegro los empréstitos tomados por las Autoridades francesas civiles y militares con promesa de restitucion. Por el tenor y letra de la misma convencion el Gobierno frances ha pactado la obligacion de reembolsar las anticipaciones que hayan hecho las cajas de los Comunes de órden de las Autoridades francesas y con promesa de restitucion. Por el tenor de la misma convencion se pueden reclamar las indemnizaciones debidas á los particulares por haberles tomado terreno, ó por haberles destruido y demolido edificios, con tal que la toma de terreno, demolicion ó destruccion se hayan hecho de órden de las Autoridades militares francesas para ensanchar ó asegurar las plazas fuertes y ciudadelas, en el caso de que se deba indemnidad en virtud de la ley de 10 de Julio de 1791, y cuando hubiese intervenido obligacion de pagar que resulte de un juicio contradictorio de peritos ó expertos que hubiese arreglado el importe de la indemnidad, ó de cualquier otro acto de las Autoridades francesas. Por el articulo 31 del tratado de 20 de Julio de 1814 pertenecen á objetos de justa reclamacion los archivos, mapas, planos y laminas que hayan sido substraidos en los paises momentaneamente ocupados por los diferentes egércitos franceses. Tales son las disposiciones principales que resultan del tratado de S. M., del artículo adicional y de la convencion posterior sobre el punto determinado de los límites y extension que piden ó admiten las reclamaciones. Para hacerse con fruto podrán los interesados examinar con su presecencia si sus pretensiones se hallan dentro ó fuera de la esfera de los objectos referidos. El REY nuestro Señor quiere que sus amados vasallos, ademas de esta instruccion general, sepan el pormenor de las disposiciones que se han pactado con el Gobierno frances, para realizar todo lo estipulado y convenido en materia de reintegros con la atencion escruputosa que merecen por su naturaleza y por la importancia de los intereses. Desde luego por el artículo 20 del tratado de 20 de Julio de 1814 se convino en nombrar Comisionados para arreglar y cuidar de la egecucion de todas las disposiciones contenidas en los artículos 18 y 19. Era natural prescribir á los Comisarios la esfera de sus ocupaciones; y con efecto en el mismo artículo se la señalarán tres puntos: 1. ° El examen de las reclamaciones. 2. ° La liquidacion de las sumas reclamadas. 3. ° El modo del pago que proponga el Gobierno frances. La experiencia hizo ver que este artículo necesitaba mayores explicaciones, pues que era muy posible que hubiese reclamaciones dudosas, sobre cuya admision ó inadmision, importe, cantidad, suticiencia ó insuficiencia de pruebas justificativas hubiese discordia entre los Comisarios de las comisiones mixtas de las Naciones ó Potencias respectivas. Fue pues preciso ocurrir á estos casos posibles ó casi necesarios; y con efecto la convencion de 20 de Noviembre de 1815 arregló los medios de terminar toda especie de dudas en la forma siguiente: La Francia y las otras Altas Partes contratantes é interesadas en este objeto quedan con la facultad y derecho de nombrar Comisarios liquidadores y Comisarios jueces, resideirán en Paris. Cada una de las Potencias ó Partes interesadas nombrará Comisarios liquidadores en el número que tuviese por conveniente. Cualquier Comisario de cualquiera de los Gobiernos podrá reunir en una misma comision todos los Comisarios de diferentes Gobiernos para presentarles y examinar por su medio las reclamaciones de los súbditos de su Gobierno, ó podrá tratar separadamente con el Gobierno frances. Los Comisarios jueces deben pronunciar difinitivamente y en último recurso sobre todos los negocios que en conformidad del presente artículo les remitiesen los Comisarios liquidadores cuando no pudiesen convenirse entre sí. [*LL 622101 31Ja44*] Cada una de las Altas Partes contratantes ó interesadas pueden nombrar tantos jueces como ruese su voluntad. Pero todos estos jueces deben hacer en manos del Guardasellos de Francia, y en presencia de los Ministros de las otras Altas Partes contratantes residentes en Paris, juramento de pronunciar sin parcialidad ninguna, con arreglo á los principios establecidos en el tratado de 30 de Mayo de 1814 (es el mismo que celebró el REY con fecha de 20 de Julio de 1814), y por la presente convencion. La intervencion de los Comisarios jueces se ha arreglado por la diferente naturaleza y especie de las dudas que pueden ocurrir. En los casos en que las reclamaciones sean de la naturaleza de las previstas en el tratado de Paris ó en la presente convencion, y la duda sola recaiga sobre la validez de la peticion, ó sobre fijar el importe de las sumas reclamadas, la comision de artitros se compondrá de seis Comisarios jueces, tres franceses y otros tres señalados por el Gobierno reclamante. La suerte decidirá entre estos seis jueces cual de ellos debe abstenerse de votar. Reducidos por este medio á cinco los Comisarios, juzgarán difinitivamente de la reclamacion presentada. Cuando la duba entre los Comisarios liquidadores fuese sobre si la reclamacion de la discordia pertenece ó no pertenece á las previstas ó consentidase en el tratado de Paris ó en la presente convencion, la Comision de los árbitros se compondrá de seis miembros, tres franceses y tres señalados por el Gobierno reclamante. Estos seis jueces decidirán á pluralidad de votos si la reclamacion puede admitirse á la liquidacion. En caso de empate ó igualdad de opiniones, se sobreseerá en el examen del negocio, y será la materia de una negociacion diplomática entre los Gobiernos. En la misa convencion se han arreglado muy detenidamente otros pormenores, que por pertenecer á las formalidades de correspondencia, remision de reclamaciones, turno de ellas, y otras de régimen interior de los Comisarios jueces, se omiten como menos interesantes á la instruccion de los interesados. Pero los reclamanetes nuna deberán perder de vista dos puntos fundamentales expresamente estipulados en la citada convencion. El primero que las Comisiones establecidas no pueden extender su trabajo de la liquidacion fuera de las obligaciones que resultan del tratado de 20 de Julio de 1814 y de la convencion de 20 de Noviembre de 1815. El segundo es relativo á la diligencia y celeridad con que los interesados deben presentar las reclamaciones so pena de nulidad de sus derechos á la liquidacion y á las cobranzas. En esta parte no puede ser mas terminante ni mas decisiva la letra y el texto de la convencion tantas veces citadas. „Los Gobiernos, dice literalmente, que tienen reclamaciones que hacer en nombre de sus súbitos, se obligan á hacerlas presentar á la liquidacion en el término de un año, á contar del dia del cange de las ratificaciones del tratado. Pasado este término quedará nulo, ó no se reconocerá ningun derecho, reclamacion ni repeticion." Tales son las disposiciones generales que de órden de S. M. se comunican para que los interesados formalicen con discernimiento sus reclamaciones, y para que enterados del conjunto de tantos convenios hagan los cálculos de sus esperanzas con arreglo y al nivel de los medios adoptados al intento. Cuando se encarga á los reclamantes arreglen sus reclamaciones á los tratados no se pretende una certeza absoluta ni relativa de estar comprendidas en los convenios, ni aun seguridad de sus importes fijos, ni de la suficiencia de los documentos justificativos. Inútil seria tanto aparato de Comisiones mixtas, de Comisarios árbitros ó jueces, y tanta prevision para dirimir dudas , si se hubiesen de excluir las reclamaciones dudosas, proceda de donde procediese la duda. Es copia. Transcribed and reviewed by contributors participating in the By The People project at crowd.loc.gov.